Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.993.497.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.939.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.J.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C..

Expediente Nº 11.040

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2012, presentado por el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.993.497, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 293 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA el 21 de octubre de 2011.

Por auto del día 8 de febrero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente. A tales efectos, se libraron los Oficios N° 294/2012 y 295/2012.

Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2012, que cursa en el cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”, el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada en el libelo.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil Temporal de este Despacho dejó constancia de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas.

El 20 de abril de 2012, la abogada B.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la querella.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, visto el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada con motivo del presunto quebrantamiento de los lapsos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual le fue negada.

El 24 de abril de 2012, el Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:40 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, por acta del 30 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Oficio identificado DA/1016 de fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano Alcalde remitió anexo copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso y, en consecuencia, por auto del día 4 de mayo de 2012, se ordenó abrir la pieza separada respectiva, denominada “Expediente Administrativo”.

En fecha 24 de mayo de 2012, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

El día 12 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 19 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos.

Por auto del 27 de junio de 2012, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En el escrito de demanda presentado en fecha 3 de febrero de 2012, el abogado H.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.O.P., alude a lo siguiente:

Relata que el 21 de octubre de 2011, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua emitió la Resolución Nº 0293, por la cual resolvió retirarlo del cargo de Calculista, adscrito a la Dirección de Catastro, “…motivado a que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición del cargo de CALCULISTA…”.

Indica que su representado ingresó a la Administración Municipal en el referido cargo de carrera (como Calculista), mediante nombramiento provisional según Resolución N° 038 de fecha 12 de enero de 2006.

Sostiene que, posteriormente, una vez culminado el período de prueba, el Ejecutivo Municipal mediante Resolución N° 322 de fecha 3 de mayo de 2006, le otorgó el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera.

Refiere que además, el ciudadano J.A.O.P., plenamente identificado en autos, ocupa el cargo de Delegado de Prevención.

Argumenta que el 4 de junio de 2010, el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó el Proyecto de Convención Colectiva Nº 00435, y que en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, presentaron el estudio perceptivo económico por parte del ente en cuestión, dándose la admisión del mencionado proyecto.

Destaca que en dicha oportunidad, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, decretó la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a la fecha de la interposición del libelo, continuaban las discusiones colectivas respectivas.

Afirma que la notificación del acto impugnado se produjo; sin embargo, -a su criterio- “…la misma no cumplió con los requisitos de forma exigidos por la Ley, con la expresión de cuando comienza a correr el lapso para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, violando el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violentando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Manifiesta que siendo el ciudadano J.A.O.P., un funcionario de carrera, “…para el cual concursó y ganó (…) para removerla (sic) de su cargo se [debían] cumplir con los parámetros establecidos en el Estatuto de la Función Pública, la Constitución y las Leyes. Todas estas causales, provocaron en [su] cliente indefensión por indeterminación en el Acto, debido a que la desinformación no [permitió] ejercer la defensa debida y oportuna”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita la nulidad de la Resolución “N° 288” (sic) de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, e igualmente, pide la reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando el querellante de autos, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Resolución administrativa N° 293 del 21 de octubre de 2011, objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es del tenor siguiente:

(…omissis…)

RESOLUCIÓN N° 293

DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011

P.A.B.P.

ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

(…omissis...)

CONSIDERANDO

Que mediante aviso de prensa publicado en el diario ‘El Periodiquito’ de fecha 25 de agosto de 2011, y en la página web www.alcaldiagirardot.gob.ve, el Ejecutivo Municipal a través del Comité Evaluador convocó al Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en este caso al cargo de Calculista, código 11-03-00-53, ubicación administrativa en la Dirección de Catastro; con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto Nº 20 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 Extraordinaria de la misma fecha, contentiva del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Decreto Nro. 021 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 15.170 Extraordinario mediante el cual se aprobó el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso para optar a cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

CONSIDERANDO

Que el referido concurso se llevó a cabo de la siguiente forma: AUTORIZACIÓN DE LA APERTURA DEL CONCURSO: 24/08/2011; PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA: en la prensa regional y a través de la página web de la Alcaldía, durante los días sucesivos al 25/08/2011; INSCRIPCIONES (RECEPCIÓN DE CREDENCIALES): 31/10/2011 Y 01/09/2011; EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: 05/09/2011; PRUEBA PSICOLÓGICA: 09/09/2011; ENTREVISTAS: 13/09/2011 AL 15/09/2011, VEREDICTO PRELIMINAR PÚBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB: 23/09/2011, LAPSO DE APELACIONES: 29/09/2011 AL 05/10/2011; VEREDICTO DEFINITIVO: PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB: 14/10/2011.

CONSIDERANDO

Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Calculista, código 11-03-00-53, ubicación administrativa en la Dirección de Catastro en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que el funcionario provisional J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.993.497, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 16/01/2006 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Retirar al ciudadano J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.993.497, del cargo de Calculista, código 11-03-00-53, ubicación administrativa en la Dirección de Catastro, que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden.

(...omissis…)

.

IV

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

Mediante el escrito de contestación a la querella, la abogada B.J.T.D., actuando como apoderada judicial de la parte querellada, expone:

Solicita como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Asimismo, alega la insuficiencia del poder con que actúa el apoderado judicial del ciudadano J.A.O.P., para intentar la presente querella, pues -según afirma- el instrumento poder que le fue otorgado “…se limitó ‘(…) en el procedimiento de Nulidad conjuntamente con A.C.C. contencioso administrativo y juicio de tipo laboral que incoare en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (…)’, y la presente acción se trata de un recurso contencioso funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil; y además porque el ente público territorial con personalidad jurídica para ser demandado es el Municipio Girardot del Estado Aragua y no la Alcaldía que no es más que el órgano ejecutivo del ente público territorial, que carece de personalidad jurídica”. (Mayúsculas de la cita).

En cuanto al fondo de la querella, la representación en juicio del Municipio querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Precisa que el ciudadano J.A.O.P., plenamente identificado en el expediente, admitió que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición para proveer el cargo de Calculista.

Sostiene que no es cierto que el querellante de autos, haya ingresado a la carrera administrativa en el año 2006 mediante Resolución Nº 038 del 12 de enero de 2006, por designación como Calculista, adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, “…toda vez, que confunde el ingreso a la ‘Función Pública’, con el ingreso a la ‘Carrera Administrativa’, pues a ésta solo se ingresa conforme a los concursos públicos de oposición para proveer los cargos, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas de la cita).

Niega y rechaza que el querellante se encuentre amparado por la inamovilidad consagrad en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y el fuero por ser Delegado de Prevención, por cuanto el artículo 8 eiusdem, prevé la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que el ciudadano J.A.O.P. “...no tenía la condición de funcionario de carrera y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, carece del derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y además los funcionarios públicos no están amparados por la inamovilidad, porque todo lo relativo a la estabilidad se rige por la Ley especial, por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Refiere que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, “…sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva, así como la designación de Delegado de Prevención, no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública”.

Alude que “La protección invocada es de carácter legal, que en el sector privado implica inamovilidad laboral, más no en el sector público regido por un sistema estatutario…”.

Destaca que para el supuesto de que el Tribunal considerare la procedencia de la protección invocada, “...dichas inamovilidades no están vigentes, pues el proyecto fue presentado el 04/06/2010 (…), y la duración de la misma según el artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es ‘(…) hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días (...)’ (…) y dicho lapso venció el 04/012/2010, sin que haya sido solicitada prórroga legal alguna...”.

Señala que para la fecha en que fue dictada la Resolución Nº 293, “…ya había transcurrido el lapso de la presunta inamovilidad alegada por el recurrente. En relación a la inamovilidad invocada por ser Delegado de Prevención, se observa de la constancia que corre inserta en auto, del 27 de agosto de 2007, que la inamovilidad alegada se inició el 17/07/2007 y la duración es por dos (2) años más tres (3) meses…”.

Por otra parte, la representación en juicio del Municipio querellado niega que el acto administrativo objeto de impugnación, carezca del vicio de nulidad absoluta previsto en los artículos 25 y 49 del Texto Constitucional, y los numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 76 eiusdem.

En ese orden de ideas, indica que “La omisión denunciada afecta la eficacia del acto, más no su validez, por cuanto al omitirse hacer la referencia expresa de que quedaría notificado quince (15) días después de la publicación, no se le cercenó ningún derecho a la defensa, sino que se producen los efectos de una notificación defectuosa previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal defecto fue subsanado por el recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Destaca que la omisión advertida por el querellante, no configura -a su entender- la prescindencia total y absoluta del procedimiento, previsto en el artículo 19 numeral 4 ibídem.

Rechaza y contradice que el ciudadano J.A.O.P., haya ostentado un cargo de carrera, pues su ingreso devino del nombramiento de fecha 16 de enero de 2006, “…porque no fue a través de concurso público contradictorio, por lo que el supuesto concurso para ingreso a la Carrera Administrativa fue expresamente declarado nulo, de nulidad absoluta, por el Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario de 12 de mayo de 2009…”.

Manifiesta que “...mediante Resolución N° 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto N° 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009. Aperturado el concurso, el querellante no se inscribió”.

Alude que “…un grupo de funcionarios no participaron y otros resultaron no favorecidos por el concurso, el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot dictó la Resolución Nº 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que se autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 del 8 de agosto de 2011 y 021 de la misma fecha, contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a Cargos de Carrera (…) y el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso (…), respectivamente; concurso en el que tampoco participó el querellante”.

Niega y rechaza que “...el demandante tenga derecho y le corresponda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, ya que el acto no está viciado de nulidad absoluta e ilegalidad. Asimismo, (…) la pretensión de que se le paguen los demás beneficios dejados de percibir, ya que dicha reclamación es indeterminada y no puede ser estimada por el Tribunal, porque la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 exige que cuando se trata de reclamaciones pecuniarias deben ser especificadas con la mayor claridad del caso”.

Finalmente, niega que el Municipio en cuestión deba ser condenado en costas.

Por todas las razones expuestas, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos:

Previo a cualquier consideración de mérito en el presente asunto, debe el Tribunal pronunciarse acerca de los puntos previos argüidos por la representación en juicio del ente político-territorial municipal querellado en su escrito de contestación de la querella, para lo cual observa lo siguiente:

  1. - De la reposición de la causa.-

    La abogada B.J.T.D., plenamente identificada en autos, solicitó en el escrito de contestación a la querella la reposición de la causa al estado de admisión, por la omisión -a su decir- del lapso previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que constituye un quebrantamiento a los privilegios y prerrogativas irrenunciables de que goza el Municipio para actuar en juicio.

    Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

    El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

    .

    Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se debe indicar que por auto dictado el día 23 de abril de 2012, este Tribunal Superior se pronunció expresamente acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación en juicio del Municipio Girardot, la cual fue negada, atendiendo a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia (vid., CSCA. Entre otras, Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, caso: R.V.C. vs. Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas).

    No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00203 del 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima Metro de Caracas vs. M.M.Y.P., estableció con relación a la reposición de la causa las siguientes consideraciones:

    (…omissis…)

    La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido

    .

    De la anterior cita puede colegirse, como antes se dijo, que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

    Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario del 10 de abril de 2006), el cual dispone:

    Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    .

    Del precitado artículo se desprende, la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal haya sido demandada; así como, la obligación de notificarle de todas las decisiones definitivas o interlocutorias dictadas por los Tribunales correspondientes.

    En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República dictó el fallo Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón vs. Sociedad Mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el Municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún supuesto, dada la eventual afectación directa o indirectamente de los intereses superiores de la Municipalidad, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier de sus entes descentralizados funcionalmente.

    Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de igual año, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

    En ese orden de ideas, el artículo 99 eiusdem prevé el lapso para que la parte querellada comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, en los términos que siguen:

    Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

    En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

    A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

    .

    Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos (2) disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho; es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ambas normas, situación esta que ha sido resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la cual señaló lo siguiente:

    Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

    .

    Así pues, y vista las consideraciones que anteceden; es por lo que, esta Jueza Superior reitera una vez más, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal Superior ratifica el auto de fecha 23 de abril de 2012 y, por tanto, la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se decide.

  2. - Seguidamente, la apoderada judicial del Municipio querellado alegó la insuficiencia del poder con que actúa el abogado H.C., apoderado en juicio del ciudadano J.A.O.P., para intentar la presente querella, pues -según afirmó- el instrumento poder que le fue otorgado “…se limitó ‘(…) en el procedimiento de Nulidad conjuntamente con A.C.C. contencioso administrativo y juicio de tipo laboral que incoare en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (…)’, y la presente acción se trata de un recurso contencioso funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil; y además porque el ente público territorial con personalidad jurídica para ser demandado es el Municipio Girardot del Estado Aragua y no la Alcaldía que no es más que el órgano ejecutivo del ente público territorial, que carece de personalidad jurídica”. (Mayúsculas de la cita).

    Al respecto, observa el Tribunal lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas resultan aplicables al caso bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicho cuerpo normativo prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

    Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, está dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

    En ese orden, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2005, en la cual la Sala señaló lo siguiente:

    …advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios’.

    De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala:

    ‘Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.

    Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa

    .

    Visto así, como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación a la querella señala que el poder otorgado por la parte actora es insuficiente porque no determina en el mismo de la facultad expresa para demandar, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, atendiendo a lo antes señalado, advierte que tal facultad no era necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Del criterio jurisprudencial señalado ut supra, así como de las normas anteriormente señaladas, estima este Juzgado Superior que no es necesario anunciar expresamente en el texto del poder la facultad para demandar una u otra acción o reclamación de índole judicial, pues no estando su ejercicio reservado por la Ley a la parte misma, ni ser de las facultades que deben otorgarse en forma expresa, se entiende que ella es un acto normal del proceso.

    De ese modo, para quien decide es indistinto si se trata de un poder general, especial o apud-acta que se haya conferido para actuar por la parte en un juicio de amparo, contencioso de nulidad, funcionarial o laboral, entre otros. Siempre y cuando se otorgue con las formalidades de Ley, es más que suficiente para que la representación judicial sea válida. Lógicamente, en el caso de tratarse de un poder general, debe necesariamente expresarse en él, la facultad que se otorga al abogado para que represente al mandante ante los órganos jurisdiccionales (vía judicial), y con ello perfectamente puede el mandatario interponer una demanda ante cualquier Juez de la República, incluido este Tribunal Superior que actúa en el presente caso, en razón de la competencia especial para conocer en materia contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo indicado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en nombre y representación de su cliente. Y siendo que en el presente juicio, se otorgó un poder general a los abogados H.C. y B.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.857, a pesar de la mención contenida en dicho instrumento, referida al “…procedimiento de Nulidad conjuntamente con A.C.C. contencioso administrativo y juicio de tipo laboral…”, tales Profesionales del Derecho ostentan amplias facultades, entre ellas las de representar judicialmente al ciudadano J.A.O.P., como proponer demandas ante “…cualquier autoridad Administrativa o Judicial en toda la República Bolivariana de Venezuela…”; así como, se le confieren potestades que deben constar en forma expresa en el mandato, conforme lo disponen los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, el aludido poder fue otorgado de forma auténtica; pues, fue conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, muy por el contrario, el ente querellado sólo se limitó a alegar su insuficiencia por las razones esbozadas.

    Siendo ello así, necesariamente debe tomarse en cuenta, que a falta de exigencia del Legislador no puede en ningún caso exigir el intérprete, máxime, cuando en el presente caso, se reitera, los abogados H.C. y B.M.V., antes identificados, tienen facultad conferida por el querellante para representarlo judicialmente, motivo suficiente para que el tan mencionado instrumento poder sea declarado por este Juzgado como útil y eficaz, pudiendo actuar los mencionados Profesionales del Derecho, en nombre y representación del demandante en el presente juicio, por tener cualidad, legitimidad y representatividad. Por tanto, este Tribunal Superior desecha por infundada, la insuficiencia del poder alegada por la abogada B.J.T.D., actuando con el carácter acreditado en autos, y así se decide.

  3. - De la caducidad de la acción.-

    De igual forma, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables -incluso de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

    La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00557 del 16 de junio de 2010, caso: M.D.M. vs. Inmobiliaria Cadima, C.A. y otro). De tal modo, la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., TSJ/SC. Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

    Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada -como antes se dijo- en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido.

    En materia funcionarial, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.

    En el asunto de autos, el apoderado judicial del ciudadano J.A.O.P., plenamente identificado en autos, indicó que la notificación del acto impugnado se produjo “en fecha 26/10/2011”; no obstante, argumentó que “…la misma no cumplió con los requisitos de forma exigidos por la Ley, con la expresión de cuando comienza a correr el lapso para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, violando el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violentando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Al respecto, la abogada B.J.T.D., actuando como apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua estableció que “La omisión denunciada afecta la eficacia del acto, más no su validez, por cuanto al omitirse hacer la referencia expresa de que quedaría notificado quince (15) días después de la publicación, no se le cercenó ningún derecho a la defensa, sino que se producen los efectos de una notificación defectuosa previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal defecto fue subsanado por el recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

    Manifestó que la omisión advertida por el querellante, no configura -a su entender- la prescindencia total y absoluta del procedimiento, previsto en el artículo 19 numeral 4 ibídem.

    En tal sentido, esta Sentenciadora observa:

    El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse. (Vid. TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 01249 del 15 de octubre de 2008, caso: R.E.A.I. vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

    La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

    Estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 ibídem, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo; pues, no obstante, éste puede ser válido, solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    Así, la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00226 del 13 de febrero de 2003, caso: J.M.A.S. vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda).

    En correspondencia con lo expuesto, del folio ciento (102) al ciento cinco (105) del expediente administrativo, esta Juzgadora puede leer:

    Nº ________

    Maracay, 24 de Octubre de 2011

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    CIUDADANO:

    J.A.O.

    C.I. Nº V-15.993.497

    Presente

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que mediante aviso de prensa publicado en el diario ‘El Periodiquito’ de fecha 25 de agosto de 2011, y en la página web www.alcaldiagirardot.gob.ve, el Ejecutivo Municipal a través del Comité Evaluador convocó al Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en este caso al cargo de Calculista, código 11-03-00-53, ubicación administrativa en la Dirección de Catastro; con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto Nº 20 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 Extraordinaria de la misma fecha, contentiva del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Decreto Nro. 021 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 15.170 Extraordinario mediante el cual se aprobó el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso para optar a cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    CONSIDERANDO

    Que el referido concurso se llevó a cabo de la siguiente forma: AUTORIZACIÓN DE LA APERTURA DEL CONCURSO: 24/08/2011; PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA: en la prensa regional y a través de la página web de la Alcaldía, durante los días sucesivos al 25/08/2011; INSCRIPCIONES (RECEPCIÓN DE CREDENCIALES): 31/10/2011 Y 01/09/2011; EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: 05/09/2011; PRUEBA PSICOLÓGICA: 09/09/2011; ENTREVISTAS: 13/09/2011 AL 15/09/2011, VEREDICTO PRELIMINAR PÚBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB: 23/09/2011, LAPSO DE APELACIONES: 29/09/2011 AL 05/10/2011; VEREDICTO DEFINITIVO: PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB: 14/10/2011.

    CONSIDERANDO

    Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Calculista, código 11-03-00-53, ubicación administrativa en la Dirección de Catastro en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que el funcionario provisional J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.993.497, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 16/01/2006 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    RESUELVE

    ARTICULO PRIMERO: Retirar al ciudadano J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.993.497, del cargo de Calculista, código 11-03-00-53, ubicación administrativa en la Dirección de Catastro, que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución al ciudadano J.A.O. (…), de acuerdo a lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que el presente acto agota la vía administrativa, y que de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su notificación, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria primera de la misma Ley.

    (...omissis…)

    .

    Del texto parcialmente transcrito, el Tribunal constata que la notificación firmada al pie por el querellante de autos en señal de haberla recibido en fecha 24 de octubre de 2011, cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, según se desprende de su contenido o se hace referencia al texto integro del acto administrativo (Resolución Nº 293) de fecha 21 de octubre de 2011 dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua en virtud del cual se resolvió su retiro del cargo de Calculista, código 11-03-00-53, ubicación administrativa: Dirección de Catastro. Además se desprende de la cita anterior, que la Administración querellada hizo mención expresa del lapso para recurrir (esto es, tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); así como, del recurso contencioso administrativo funcionarial que procedía contra el acto administrativo de retiro y el Tribunal competente para conocer, en caso de que el mismo fuese interpuesto.

    Visto así, debe concluir quien juzga que la parte querellante tuvo conocimiento y plena certeza de la fundamentación empleada por la Administración para retirarlo del cargo de Calculista, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo lo cual conduce a concluir, con arreglo a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes comentados, que la notificación del acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2011, no adolece de defecto alguno, con lo cual, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por el apoderado judicial del ciudadano J.A.O.P. en tal sentido, y así se establece.

    Dilucidado lo anterior, el Tribunal advierte que el querellante de autos fue objeto de retiro de la Administración Pública Municipal, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 293 dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Así, consta del folio 102 al 105 del expediente administrativo judicial, copia certificada de la Boleta de notificación del 24 de octubre de 2011, recibida por el ciudadano J.A.O.P. en esa misma fecha, tal como se evidencia al pie del folio ciento cinco (105), lo cual no fue desconocido en forma alguna por el querellante o sus apoderados judiciales acreditados en autos.

    De modo que, a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la notificación del querellante, esto es, el 25 de octubre de 2011, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, logrando constatar esta Sentenciadora que la interposición de la presente querella funcionarial tuvo lugar el día 3 de febrero de 2012, ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Partiendo de allí, estima esta Sentenciadora que se había consumado el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado, pues del cómputo efectuado se constata que la impugnación del acto administrativo de retiro que afectó al querellante de autos, se realizó con posterioridad al vencimiento del lapso de caducidad a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.A.O.P., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 293 dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua el 21 de octubre de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

    IV.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.993.497, contra la Resolución N° 293 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha 21 de octubre de 2011.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFÍQUESE mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 16 de Julio de 2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. Nº 11.040

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