Sentencia nº 489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 0500-166 del 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 4339, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano J.A.P., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 1.272.234, asistido por la abogada A.J. deN., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 8.878, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, asistido por abogada, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior antes mencionado.

El 16 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala pasa a decidir la apelación interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 15 de abril de 2002, el ciudadano J.A.P., asistido de abogada, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 14 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Que el 6 de marzo de 1999, un vehículo con placas 719-DBX, conducido por el ciudadano J.V.P., colisionó con un animal (ganado tipo equino) en la avenida S.B. de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo consecuencias de tal circunstancia la muerte del animal, lesiones al conductor y daños al vehículo, en vista de lo cual, el 6 de mayo de 1999, el referido ciudadano interpuso demanda contra él (J.A.P.), por daños materiales derivados del accidente, ante el Juzgado Primero de Municipio (Guanare) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  2. - Que el 20 de julio de 1999, en la oportunidad de contestar a la demanda incoada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión perjudicial que debía resolverse en un proceso penal, y como defensa de fondo, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, alegó la falta de cualidad o interés del actor y en el demandado para sostener el proceso, por cuanto el animal no era de su propiedad, ya que está herrado con una letra “H”, y ello indica que pertenece al ciudadano C.E.C., vecino del accionante.

  3. - Que junto con el escrito de contestación, fueron promovidos el reporte de accidentes levantado por un funcionario de tránsito, y constancia emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que certifica que el hierro de la letra “H” pertenece al ciudadano C.E.C., “con el que acostumbra herrar a sus animales de cría”, siendo ratificados el contenido y firma del informe y croquis presentados, el día 5 de octubre de 1999 por el ciudadano J.A.B., vigilante de tránsito que levantó el accidente ocurrido el 6 de marzo de 1999.

  4. - Que el 22 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó decisión en la causa penal iniciada a propósito del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el ciudadano J.V.P., en la que, de acuerdo con el artículo 206, ordinal 2, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró terminada la averiguación sumaria por cuanto los hechos examinados no revestían carácter penal dado que los daños producidos no derivaron de la imprudencia, negligencia o inobservancia de reglamentos de otra persona distinta al propio conductor.

  5. - Que la decisión antes mencionada, fue remitida en consulta al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez José Antonio Bastidas Z., que confirmó el 26 de abril de 1999, mediante sentencia definitivamente firme y dio por terminada la averiguación penal iniciada.

  6. - Que el 5 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Municipio antes referido, a cargo de la Juez Yajaira T. Figuera Dorante, declaró con lugar la demanda de daños materiales interpuesta por el ciudadano J.V.P., la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la antes indicada Circunscripción Judicial en fallo del 14 de enero de 2002, en donde se declaró: a) parcialmente con lugar la demanda por daños materiales indocada; b) sin lugar la falta de cualidad o interés en el actor y en el demandado; y c) sin lugar la apelación interpuesta.

  7. - Que la decisión dictada por el nombrado Juzgado de Primera Instancia el 14 de enero de 2002 incurrió en una serie de incongruencias y falsas apreciaciones sobre los hechos y en el derecho que debía aplicar, ya que en la sentencia penal se dejó establecido que el responsable del accidente ocurrido era el propio conductor del vehículo, ciudadano J.V.P., por causa de su conducta imprudente, y en tal sentido, mal podría entonces acordarse indemnización alguna por los daños que sufrió el vehículo del demandante, con independencia de quién sea el propietario del animal con que aquél impactó, que además fue descrito en la causa penal como “caballo” y en la causa civil como “yegua”.

  8. - Que se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 1.192 del Código Civil, de acuerdo con el cual “el dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado”, ya que fue totalmente probado en el juicio penal, y así quedó establecido en la sentencia dictada en dicha sede el 26 de abril de 1999, que el responsable del accidente de tránsito ocurrido es el propio demandante, ciudadano J.V.P., fallo éste que debió ser tenido en cuenta, por su relevancia probatoria, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  9. - Que ante los mismos hechos, dos Tribunales distintos, en ejercicio de sus respectivas competencias penal y civil, dictaron decisiones diametralmente opuestas, ya que mientras para el primero, Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el responsable del accidente de tránsito ocurrido fue el ciudadano J.V.P. quien chocó con un animal (caballo) por su propia imprudencia la de conducir; para el segundo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la antes indicada Circunscripción Judicial, existe en el presente caso responsabilidad por cuidado de animal (yegua), y es procedente la condenatoria al pago de los daños causados, a pesar de que el demandado no es propietario del animal.

  10. - Que la situación antes indicada, es contraria a los principios enunciados por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente, al de la transparencia de la justicia, el cual implica que las decisiones de los jueces y demás funcionarios de la administración justicia no deben generar dudas en quienes las conozca, en cuanto a los motivos en que se fundan las mismas, y a la de la igualdad de las partes en el proceso, ya que éstos se ven perjudicados con la falta de imparcialidad y el fraude procesal, frente a lo cual surge el derecho a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con base en el numeral 8 del artículo 49 del mismo Texto Constitucional.

  11. - Que adicionalmente, la decisión accionada es violatoria de las normas y disposiciones contenidas en los artículos 30 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, que permite establecer la propiedad del animal, 1.189 y 1.192 del Código Civil, que excluyen la responsabilidad cuando hay hecho de la víctima, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los elementos objetivos y sujetivos de la acción civil derivada de un hecho punible, y 346, ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad penal y el carácter vinculante de ésta respecto de la materia civil.

  12. - Que la vía del amparo constitucional es el único medio procesal que permite evitar la materialización de las violaciones antes referidas mediante la ejecución de la sentencia accionada, ya que si bien se ha sostenido que éste no resulta idóneo para denunciar las vulneraciones derivadas de errores de juzgamiento cometidos por los jueces, dicho criterio se ha atenuado en decisión de esta Sala, n° 828, del 27 de julio de 2000, en donde se advirtió que no se puede descartar a priori cualquier denuncia de infracción a disposiciones constitucionales por errores en la valoración de pruebas, o en la interpretación y aplicación de la ley, pues ésta tiene su fundamento último en la Constitución.

  13. - Que lo solicitado en el caso de autos, no es la revisión de la legalidad de la sentencia accionada, sino la incorrecta aplicación de diferentes disposiciones legales que produjo una violación directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la transparencia, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la justicia, enunciados en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, y que al estar cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser admitida y declarada con lugar en la definitiva.

  14. - Con fundamento en los alegatos expuestos y en la disposición contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionante solicitó que se declarara la nulidad del fallo dictado el 14 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial, y deje sin efecto todo lo tramitado y actuado en el proceso judicial en la que aquella fue producida.

  15. - Adicionalmente, con fundamento en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en la decisión de esta Sala n° 156, del 24 de marzo de 2000, solicitó que se decretaran, hasta tanto concluya la tramitación del amparo, las siguientes medidas innominadas: a) la suspensión de los efectos de la decisión accionada, y b) la suspensión de cualquier otra resolución o providencia judicial dirigida a dar continuación a la decisión impugnada.

    II DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.A.P. contra la decisión dictada el 14 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo por el cual, congruente con su doctrina al respecto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 2 de mayo de 2002, el Juzgado Superior anteriormente identificado declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.A.P., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1.- Que el accionante en amparo denuncia la violación de normas de rango legal y la errónea valoración de los hechos con base a los elementos probatorios, por parte de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual evidencia que la pretensión deducida a través del presente juicio es la revisión de la sentencia accionada, en cuanto a los hechos que dio por probados y a la interpretación y aplicación de diferentes disposiciones y normas en las que fundó lo decidido.

    2.- Que para que una revisión semejante proceda en amparo, es necesario que la valoración equivocada de los hechos a través de las pruebas, o la errónea interpretación o aplicación del derecho, lesione o menoscabe el derecho a la defensa o al debido proceso, ya que el solo juzgamiento erróneo, o la ilegalidad del fallo accionado no permite el conocimiento de lo denunciado al juez constitucional.

    3.- Que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la acción de amparo constitucional está prevista en el ordenamiento jurídico nacional como una vía ordinaria para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, de manera que lo determinante para declarar la procedencia o no de éste, cuando se denuncian irregularidades como las antes indicadas, es la existencia de reales violaciones a disposiciones constitucionales y no de rango legal, “pero de ninguna forma de las reglas establecidas”.

  16. - Que siendo la anterior doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, de acuerdo con la cual la vía del amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello generaría un caos en la administración de justicia y haría nugatoria la seguridad jurídica que se desprende del sentido del artículo 26 de la Constitución vigente, debía declararse sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, sin condenar en costas a la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    IV

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    En tiempo hábil para ello, la abogada A.J. deN., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P., presentó el 13 de junio de 2002, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el que, además de reproducir y ratificar los alegatos y solicitudes contenidas en el escrito contentivo de del amparo ejercido, esgrimió los alegatos siguientes:

    1.- Que el Juzgado a quo no interpretó adecuadamente el criterio contenido en la decisión de esta Sala n° 828, del 27 de julio de 2000, ya que en ella, según indica la apoderada judicial, se flexibilizó la tendencia a inadmitir solicitudes de amparo fundadas en denuncias de violaciones a derechos constitucionales causadas por la incorrecta valoración o interpretación legal de los Juzgados de instancia, pues si constata que del error denunciado se derivan manifiestas infracciones a derechos o garantías protegidos por el Texto Constitucional, el amparo debe ser declarado con lugar.

  17. - Que en el caso de autos, de conformidad con lo establecido por esta Sala en decisión n° 515, del 31 de mayo de 2000, hubo indefensión, al producirse un menoscabo de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la trasparencia e imparcialidad en la administración de justicia y a la seguridad jurídica, enunciados en los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión accionada incurrió en interpretaciones incorrectas de diferentes normas de rango legal, al declarar la responsabilidad civil del demandado, siendo que en sede penal se determinó que la responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 1999, fue del ciudadano J.V.P..

    3.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, la apoderada judicial del apelante solicitó que se revoque el fallo dictado el 2 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la acción de amparo ejercida sea declarada con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo dictado el 14 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial, y se deje sin efecto todo lo tramitado y actuando en el proceso judicial en la que aquella fue producida.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida en los términos siguientes:

    El a quo, luego de celebrada la audiencia constitucional en la presente causa el 29 de abril de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.A.P. por estimar que, de conformidad con los criterios contenidos en algunas decisiones de esta Sala Constitucional, el presunto agraviado pretendió emplear la vía del amparo como una tercera instancia ante la cual proponer, de nuevo, los alegatos y defensas planteadas en las dos instancias del juicio por responsabilidad civil extracontractual incoado en su contra, bajo el argumento de supuestas violaciones de derechos constitucionales derivadas de la incorrecta valoración de las pruebas promovidas durante el proceso y de la errada interpretación y aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 30 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, que permite establecer la propiedad del animal, 1.189 y 1.192 del Código Civil, que excluyen la responsabilidad cuando hay hecho de la víctima, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los elementos objetivos y sujetivos de la acción civil derivada de un hecho punible, y 346, ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad penal y al –supuesto- carácter vinculante de la materia penal respecto de la materia civil.

    Por su parte, el accionante indica en forma genérica en su escrito de apelación, que el a quo interpretó erradamente el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional, contenido en su decisión n° 828/2000, del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), en donde, a juicio de la parte actora, se dejó sentado que sí es posible examinar los errores cometidos por los jueces al momento de valorar pruebas y de interpretar y aplicar el Derecho, cuando de tal proceder se desprenden violaciones a derechos constitucionales, y en que en el caso de autos, conforme a la decisión n° 515/2000, del 31 de mayo, caso: M.T.M.B., dictada por esta misma Sala, los Juzgados que conocieron en primera y segunda instancia inobservaron principios y derechos constitucionales, dejando en indefensión al demandado.

    Establecida así la materia a examinar en la presente apelación, la Sala observa que el alegato central del accionante, según se desprende del contenido de su escrito de solicitud de amparo y del escrito presentado ante esta Alzada para fundamentar su apelación, es la supuesta vulneración, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la misma Circunscripción Judicial, de los principios de transparencia y de igualdad de las partes en el proceso, así como de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a obtener una decisión justa, esto es, fundada en derecho, enunciados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando, sin reparar en que había sido declarada en sede penal la imprudencia del demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 1999, declaró su responsabilidad civil extracontractual y lo condenó al pago de los daños materiales (daño emergente) ocasionado por un animal de su propiedad.

    En cuanto a la supuesta inobservancia de los principios de transparencia e igualdad de las partes en el proceso, así como de la vulneración del derecho a una sentencia fundada en derecho, la Sala considera que tales denuncias parten de la falsa afirmación hecha por la apoderada judicial del ciudadano J.A.P., respecto al supuesto carácter “vinculante” de la decisión dictada en relación a la responsabilidad penal respecto de la decisión que debía dictarse en relación a la responsabilidad civil, ya que no existe tal dependencia de la materia civil respecto de la penal, por cuanto en el caso de autos, los elementos y criterios que el juez civil debía valorar para determinar la responsabilidad civil extracontractual por guarda de animales del demandado, tipificada en el artículo 1.192 del Código Civil (propiedad del vehículo dañado, poder y control –propiedad o guarda- del animal causante del daño, relación de causalidad, etc), no tienen ninguna relación con los elementos y criterios que el juez penal debía apreciar para determinar la responsabilidad penal por lesiones personales culposas tipificado en el artículo 422 del Código Penal (imprudencia, negligencia o inobservancia de reglamentos por el autor de la lesión al bien jurídico, imputabilidad, culpabilidad, etc).

    Así las cosas, es falsa la afirmación de la apoderada judicial del actor porque existe independencia entre el juzgamiento que debe efectuar el juez civil respecto del que debe efectuar el juez penal, ya que en el primer caso lo que debe apreciarse es si existe o no responsabilidad (culpa in vigilando) del dueño o de quien tiene bajo su cuidado al animal por los daños causados, mientras que en el segundo caso lo que debe examinarse es si existe o no culpabilidad (dolo o culpa) y responsabilidad en quien es señalado como autor de la transgresión del bien jurídico tutelado (vida, integridad física o moral, propiedad, etc), siendo dicha independencia la que rompe con el alegato de tratamiento desigual y de arbitrariedad de la decisión, y que hace improcedente, conforme al criterio establecido por esta Sala en su decisión n° 898/2002, del 13 de mayo, caso: Universidad Central de Venezuela, la denuncia de infracción de los principios a la trasparencia y a la igualdad de las partes en el proceso, y a obtener una decisión fundada en derecho, contenidos en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución. Así se declara.

    En cuanto a las restantes denuncias formuladas por el accionante, vinculadas a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, la Sala considera que en el presente caso no se evidencia ningún supuesto de indefensión en perjuicio del ciudadano J.A.P., ya que en ambas instancias les fueron respetadas y garantizadas por los órganos judiciales que dirigieron el proceso las oportunidades que la Constitución y la ley le brindaban para ejercer su derecho a la defensa mediante la contradicción de los alegatos esgrimidos en su contra por el ciudadano J.V.P., en la oportunidad de contestar la demanda, de promover y evacuar pruebas, y de fundamentar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    En vista de ello, conforme a lo establecido en su decisión n° 515/2000, del 31 de mayo, caso: M.T.M.B., en donde dejó sentado que “se configura un supuesto de indefensión cuando, en un determinado procedimiento judicial, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”, la Sala considera igualmente improcedentes las denuncias de violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Las consideraciones previas revelan cómo la parte accionante ha pretendido, tal y como lo indicó el a quo, plantear en sede de amparo constitucional los mismos alegatos y defensas que presentó durante la primera y la segunda instancia del juicio de responsabilidad extracontractual por daños materiales que inició en su contra el ciudadano J.V.P., e inclusive otros que debió plantear en el juicio civil y no de manera solapada en sede constitucional, como la supuesta falta de valoración de la sentencia penal como causa de exclusión de la responsabilidad civil, en vista de su inconformidad con el razonamiento adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la decisión accionada, y ante la imposibilidad -por el monto de la cuantía- de recurrir en casación contra el fallo antes mencionado, contrariando con tal proceder la doctrina establecida por esta Sala en varias decisiones, como son las números 29/2000, del 15 de febrero, caso: E.M.L., 1019/2000, del 11 de agosto, caso: N.A.Z., 828/2000, del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos (Segucorp), 2128/2002, del 29 de agosto, caso: C.H. deM., 2581/2002, del 16 de octubre, caso: G.N. y 2690/2002, del 28 de octubre, caso: M.R.C., en las que con suficiente claridad se ha indicado que no es posible examinar en amparo los errores juzgamiento en que incurren los jueces, si éstos no enervan el goce y ejercicio pleno de un derecho o de una garantía constitucional.

    En atención a las consideraciones previas, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.P., contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y confirma la decisión contenida en dicho fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano J.A.P., contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, CONFIRMA la decisión antes mencionada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-1165.

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