Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7724

DEMANDANTE: J.A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio J.T.M.d.e.G..

APODERADO JUDICIAL: Abogado Audy R.P.R., Inpreabogado numero 220.820.

DEMANDADOS: J.R.R.D.P. y S.N.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.047 y V-8.516.008, respectivamente, domiciliados la primera de las nombradas en tercera avenida, entre calles 20 y 21, casa Nro. 20-08 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda de las nombradas en la Urbanización V.E.S., Calle Principal, Edificio 01, piso 01, apartamento 0107, terraza “A”, Guarenas estado Miranda.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el Abogado, Audy R.P.R., Inpreabogado número 220.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio J.T.M.d.E.G., por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado contra las ciudadanas J.R.R.D.P. y S.N.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.047 y V-8.516.008, respectivamente. En tal sentido, de una revisión exhaustiva de la presente causa se observa:

I

PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2016, previo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, procediendo este Tribunal en fecha 18 de enero de 2016, a admitir la demanda a sustanciación, emplazándose a las demandadas J.R.R.D.P. y S.N.P.R., y como quiera que la codemandada, S.N.P.R., se encuentra domiciliada en Guarenas Estado Miranda, se comisiono suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de gestionar la citación respectiva. Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Se formó cuaderno de medidas.

En fecha 19 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, asimismo en esta misma fecha, se juramentó como correo especial al abogado Audy R.P.R., Inpreabogado número 220.820.

En fecha 22 de enero de 2016, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, debidamente practicada.

En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió y agregó a los autos recibo de compulsa librada a la ciudadana J.R.R.d.P., sin cumplir.

En fecha 11 de Febrero de 2016, se dictó auto acordándose conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación complementaria a la ciudadana J.R.R.d.P.; en esta misma fecha la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber practicado la misma.

En fecha 01 de abril de 2016, se recibió y agrego a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura existente y continuar con la del expediente.

En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita se le designe defensor Ad-litem a las demandadas de autos ciudadanas J.R.R.d.P. y S.N.P.R..

En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal acuerda designar defensor Ad-Litem, en representación de la codemandada S.N.P.R., recayendo dicho nombramiento en el abogado E.Y.M.A., a quien se acuerda notificar de dicho cargo.

En fecha 08 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de aceptación o excusa del defensor Ad-Litem, compareciendo ante este Tribunal el abogado E.Y.M.A., quien acepto el cargo para el cual fue designado.

En fecha 11 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor Ad-Litem, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 14/07/2016, librándose la compulsa correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2016, el alguacil consigna boleta de notificación librada al abogado E.Y.M.A., en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada de autos S.N.P.R., debidamente practicada.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado E.Y.M.A., en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada de autos S.N.P.R., presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 18 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado E.Y.M.A., en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada de autos S.N.P.R., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.

SEGUNDO

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que es preciso acotar que, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos de especie de impugnación de documentos, esto es, como objeto principal del juicio o, incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.

En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo, darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio, se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.

Asimismo, de la lectura del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:

Artículo 442. “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces.

    En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.

  9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

      Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

      Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria”.

      Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del citado artículo 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

      Por ello, de la lectura de las reglas contenidas en la norma transcrita, evidencia quien juzga que en el numeral 3° del referido dispositivo técnico legal, se establece que: “…3°. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”; por lo que de la revisión de las actas se constata, que en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal no cumplió con determinar los hechos sobre los cuales haya de recaer las pruebas de una u otra parte, por lo que se obvio el cumplimiento de las reglas allí establecidas.

      Por lo que dicho procedimiento debe observar, en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla dicho dispositivo, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien puede ser o no autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales requisitos, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

      Fijado así el ámbito temático a ser considerado, el debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al trámite del procedimiento de tacha, se ha pronunciado así:

      “...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público..." (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria El Venao, C.A.).

      En este orden de ideas, la Sala ha señalado, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido:

      "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio..." (sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

      Por todo lo antes expuesto, evidencia este juzgador, que al no haberse reglamentado la presente impugnación, conforme lo dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que ordena la ley, se subvirtió el procedimiento de impugnación, y por cuanto las normas del procedimiento constituyen materia de orden público, que no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212 eiusdem, es por lo que, se hace procedente y justificada, la reposición de la causa.

      En el caso de autos, considera quien aquí decide, que no estamos en presencia de una reposición inútil, sino por el contrario, está plenamente justificada, por haberse subvertido el proceso en el presente procedimiento de impugnación de documento público y por tratarse, como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento o una omisión de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; por todo lo antes expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal de cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3° y siguientes del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguir en adelante con el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el referido artículo, tal como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

      III

      De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal de cumplimiento a los numerales 3º y siguientes del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realizará al segundo día de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena en adelante, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, seguir el presente procedimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

      No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

      El Juez Provisorio,

      Abg. W.A.C.A.

      La Secretaria,

      Abg. K.M.L.R.

      WACA/kmlr

      Expediente N° 7724

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