Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7724

DEMANDANTE: J.A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio J.T.M.d.e.G..

APODERADO JUDICIAL: Abogado Audy R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820.

DEMANDADOS: J.R.R.D.P. y S.N.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.047 y V-8.516.008, respectivamente, domiciliados la primera de las nombradas en tercera avenida, entre calles 20 y 21, casa Nro. 20-08 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda de las nombradas en la Urbanización V.E.S., Calle Principal, Edificio 01, piso 01, apartamento 0107, terraza “A”, Guarenas estado Miranda.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el Abogado Audy R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado número 220.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio J.T.M.d.E.G., por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado contra las ciudadanas J.R.R.D.P. y S.N.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.047 y V-8.516.008, respectivamente. En tal sentido, de una revisión exhaustiva de la presente causa se observa:

I

PRIMERO

En fecha 10 de febrero de 2016 (folio 47 vto.), el Alguacil Titular consigno recibo sin compulsa anexo, que le fuera entregado para citar a la ciudadana J.R.R.d.P., toda vez que habiéndola localizado y siendo atendido personalmente por la misma, quien después de exponerle el motivo por el cual estaba siendo citada se negó a firmar la citación porque tenía que consultar con su abogado, y luego de lo manifestado, procedió a entregarle las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda con el auto de comparecencia y le expuso que estaba parcialmente citada. Y vista la consignación realizada por el Alguacil así como su declaración que la ciudadana J.R.R.d.P. se negó a firmar la boleta de citación, se dictó auto de fecha 11 de febrero 2016 (folio 48), conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a ordenar a la Secretaria de este despacho librar boleta de notificación en la cual comunique a la mencionada ciudadana la declaración del Alguacil, relativa a si citación; siendo que en fecha 11 de febrero de 2016 (folio 49), la secretaria del despacho se trasladó y entregó la boleta de Notificación Complementaria a la ciudadana J.G., quien dijo ser nieta de la codemandada, comprometiéndose a entregarle a la misma.

En fecha 01 de abril de 2016 (folio 50), se recibió comisión signada con el número 16-C-1917, constante de 26 folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida, correspondiente a la citación de la ciudadana S.N.P.R..

En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita se le designe defensor Ad-litem a la codemandada de autos ciudadana S.N.P.R..

En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal acuerda designar defensor Ad-Litem, en representación de la codemandada S.N.P.R., recayendo dicho nombramiento en el abogado E.Y.M.A., a quien se acuerda notificar de dicho cargo.

En fecha 08 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de aceptación o excusa del defensor Ad-Litem, compareciendo ante este Tribunal el abogado E.Y.M.A., quien acepto el cargo para el cual fue designado.

En fecha 11 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor Ad-Litem, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 14/07/2016, librándose la compulsa correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2016, el alguacil consigna boleta de notificación librada al abogado E.Y.M.A., en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada de autos S.N.P.R., debidamente practicada.

SEGUNDO

El presente procedimiento se trata de un juicio de tacha de falsedad de un documento público. En relación a la tacha de falsedad, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, reseña que: “La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:

  1. ) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.

  2. ) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil”.

    Repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “Anotaciones del Código de Procedimiento Civil”, Editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

    Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así: “Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

    ...Omissis...

    Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

    No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.

    Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.

    En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS”.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 486, expediente número 10-135, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 05/11/2010 (Caso: E.R.R. contra J.P.S. y Otros), estableció lo siguiente:

    Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.

    En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.

    Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento

    .

    Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento de ésta bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

    Artículo 440. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.

    Artículo 442. “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  3. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  4. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  5. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  6. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  7. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.

  8. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  9. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.

    En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  10. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.

  11. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

      Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

      Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

      En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria”.

      Así pues en el presente caso se evidencia que la parte accionante al determinar en su escrito libelar que demandaba la tacha del documento identificado en la parte narrativa de este fallo, cuyo propósito legal es anular la eficacia probatoria del “…documento autenticado ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., bajo el Número 03, Tomo 127, de fecha 15 de Julio del 2013, instrumento que acompaño copia certificada marcado con letra “E”, y que afecta el documento registrado inicialmente bajo el número 11, de los folios 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1°), del Primer (1°) Trimestre del año 1194 llevados en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy…”, alegando “…que mi representado, nunca consintió ni formó venta alguna sobre el deslindado inmueble, ni ha recibido cantidad alguna por concepto de la negociación realizada por las ciudadanas J.R.R.D.P. y S.N.P.R., ya identificadas. De la revisión del documento, mi mandante pudo constatar una firma que no es la suya, como tampoco suya es la huella dactilar estampada en dicho documento; así mismo, la copia de la cédula de identidad usada en el documento, no es una copia legible, para el momento del otorgamiento. Así mismo, según consta de los cuadernos de comprobantes, llevados en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, las otorgantes se sirvieron de una copia fotostática de un RIF que no corresponde ni pertenece a mi patrocinado, en la cual se evidenciará las incompatibilidad en los datos allí contenidos, tal y como se acreditará en la debida oportunidad procesal…”, por lo que a su decir, son falsas las firmas de su mandante las contenidas en dicho documento público, por lo que “…sin lugar a dudas que los mismos encuadran en los supuestos del artículo 1380 del Código Civil...”.

      Y por tanto, que ya fue previamente establecido que la tacha de falsedad por la vía principal tiene detallado su procedimiento en los citados artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que en resumen disponen las siguientes reglas:

      -Se inicia el proceso con la interposición de la demanda de tacha de falsedad, en la que el demandante deberá exponer los motivos en que se funde la tacha, pormenorizar los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar;

      - Se ordenará la notificación del Ministerio Público para que actúe como parte de buena fe;

      - Se presentará la contestación a la demanda por parte del demandado, en la cual deberá declarar si quiere o no hacer valer el instrumento, exponiendo los fundamentos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación;

      - A continuación, al segundo (2do.) día después de la contestación, se faculta al Tribunal para emitir un auto razonado desechando las pruebas de los hechos alegados o si aún probados no fueren suficientes. Contra dicho auto se acepta apelación dentro del tercer (3er.) día.

      - Aperturada la fase probatoria, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil además contempla unas reglas especiales sobre la promoción y evacuación de determinadas pruebas.

      - Antes de la evacuación de pruebas promovidas, se establece el deber de cumplimiento por parte del Tribunal, de una inspección de protocolos y registros de la oficina donde se encuentre el instrumento.

      - Terminada la fase probatoria, se dictará sentencia ordenando la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que se declare falso en todo o en parte.

TERCERO

Con base a lo antes expuesto, y tomando en consideración lo decidido en el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), tales requisitos, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes. Evidencia quien juzga lo siguiente:

En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado E.Y.M.A., en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada de autos S.N.P.R., presentó escrito de contestación a la demanda, el cual consta a los folios 98 al 99, y lo hizo de la forma siguiente:

…Lo dicho anterior, niego, rechazo y contradigo la demanda planteada contra mi defendida, S.N.P.R., por no ser cierto los hechos que en ella se narra; y que mostrare en su oportunidad correspondiente…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.

Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).

Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda,…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

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Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el defensor Ad-litem designado, presentó escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que en el referido escrito, no insiste u omitió en hacer valer el instrumento, es decir, no le da cabal cumplimiento al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso, cuando señala que:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.

Ahora bien, este Juzgado al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa de la codemandada, y así se declara.

CUARTO

Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 206. "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".

Asimismo, el artículo 212 eiusdem, establece que:

Artículo 212. "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del Artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 eiusdem, para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, por parte del defensor Ad-litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del codemandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, considera este Juzgador, que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 21/06/2016, fecha en que el defensor judicial Abg. E.Y.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, fue designado por el Tribunal, y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial, con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva de la codemandada de autos, y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los Artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 eiusdem, procedente resulta REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR AD LITEM, por cuanto en ese estado de la causa, dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte codemandada, ciudadana S.N.P.R.. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación del Defensor Judicial, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 21 de junio de 2016 y que se encuentra agregado al folio 90 del expediente. Así se decide.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la ciudadana S.N.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.008, domiciliada en la Urbanización V.E.S., Calle Principal, Edificio 01, piso 01, apartamento 0107, terraza “A”, Guarenas estado Miranda, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, abogado E.Y.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, a que se refiere el auto de fecha 21 de junio de 2016 y que se encuentra agregado al folio 90 del expediente.

SEGUNDO

Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor Ad-litem a la ciudadana S.N.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.008, una vez que quede firme el presente fallo.

TERCERO

Con relación a la citación de la ciudadana: J.R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad números V-623.047; ésta queda vigente, en consecuencia, el Tribunal deja expresa constancia que la misma se encuentran a derecho.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

WACA/kmlr

Expediente N° 7724

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