Sentencia nº 403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO

En fecha 3 de noviembre de 1999 fue remitido el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la apelación de la decisión de fecha 26 de octubre de 1999 dictada por ese Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.P.T. contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, en el procedimiento intentado por la ciudadana O.P.S. para solicitar la guarda y custodia provisional de su sobrina la menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, a la muerte de su madre S.P.G..

En fecha 13 de enero del 2000, la Sala de Casación Civil dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó su remisión a esta Sala Constitucional.

El 1 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

A raíz de la muerte de la ciudadana S.P.S., madre de la menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, y quien tenía bajo su guarda y custodia a la menor luego de su divorcio, su tía materna, O.P.S., solicitó la guarda y custodia provisional de la menor por ante el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, por considerar que el padre de la niña, ciudadano J.A.P., quien se había llevado a la menor a vivir con él, no debía tenerla, por cuanto el estado afectivo en que se encontraba la niña por la falta de la madre podía agravarse y ocasionarle un trauma mayor que se sumaría al abandono “…paterno, que culminó en un proceso de divorcio y a la pérdida por fallecimiento de la madre”.

El Tribunal decidió provisionalmente a favor de la tía de la menor y acordó en interés primordial de la niña, otorgarle la guarda y custodia provisional en decisión de fecha 28 de septiembre de 1999, por considerar que el ambiente más idóneo era aquél donde había ocurrido el desarrollo de la menor, siendo éste, el hogar de la familia materna y ordenó al padre la entrega de la menor a la tía materna.

En escrito de fecha 29 de septiembre de 1999, el ciudadano J.A.P., presentó escrito exponiendo sus argumentos y solicitando la “reconsideración del auto” dictado en fecha 28 de septiembre de 1999 y “a todo evento se consulte al Superior”.

No hay constancia en los recaudos remitidos de ningún pronunciamiento del Tribunal de Menores.

Contra la misma decisión del 28 de septiembre de 1999, interpuso J.A.P.T., acción de amparo constitucional en fecha 11 de octubre del mismo año, por considerar que se le había violado la garantía del debido proceso, el artículo 73 de la Constitución de 1961que establece la protección a la familia; y, el artículo 93 ejusdem que establece la protección especial de la mujer y de los menores, por lo que la violación de éste último, conducía a la violación de los artículos 261, 262,128 y 285 del Código Civil, 37al 40 de la Ley Tutelar de Menores y de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

En fecha 26 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante J.A.P., de esa sentencia apeló el interesado en fecha 29 de octubre del mismo año, y a tal efecto alegó que:

  1. - Conforme al artículo 37 de la Ley Tutelar de Menores no se concede apelación contra las decisiones, que en materia de guarda y custodia tomen los juzgados de menores. Que la sentencia de Casación en que fundamenta el Juez su decisión, no puede ser aplicada a su caso, por cuanto existe un impedimento legal, como es el artículo 37 de la ley citada. Y que en el escrito de la solicitud había quedado configurado el abuso de autoridad del Juez que dictó la sentencia.

  2. - Que sí quedó evidenciada la violación de los derechos consagrados en los artículos 73 y 74 de la Constitución de 1961 (artículos 75 y 76 actuales) con respecto a los derechos de protección al niño y a la protección de la familia.

  3. - Que considera que en su caso, el juez superior violó el proceso pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…al no señalar, en la boleta, la hora de la notificación, al no calificar de extemporáneo los argumentos de los agraviantes en su escrito de informe, ni haber fijado, ni celebrado el acto para la audiencia constitucional del artículo 26 ejusdem”.

    Se admitió la apelación en fecha 3 de noviembre de 1999 y se remitieron los recaudos a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia en esta Sala Constitucional.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Superior al decidir la acción de amparo interpuesta la consideró inadmisible, con fundamento en:

  4. - Que por ser extraordinaria la acción de amparo que se ejerza contra una sentencia judicial, debe establecerse “…en forma bastante intensa su carácter de EXTRAORDINARIO, para evitar que el mismo sea convertido en un amparo subsidiario, que ponga en peligro el desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica …”.

  5. - Que: “El recurrente acude ante este Juzgado para interponer el recurso extraordinario de amparo sin agotar previamente el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, sustituyendo de esta manera el ordenamiento jurídico procesal “.

  6. - Que acoge el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que transcribe en la decisión, conforme a la cual los requisitos previos al ejercicio de la acción de amparo contra una sentencia dictada por un tribunal, son que haya actuado con abuso de poder, usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que no le corresponden, considerando que dichos supuestos no se daban en ese caso.

    4- Que luego del examen de la solicitud y de los recaudos anexados, “…no detecta la infracción del derecho a la defensa alegado, circunstancia que la acción ejercida a través del amparo constitucional resulta INADMISIBLE”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaídas en los casos de E.M.M. y D.G.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, respecto de las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las apelaciones y consultas sobre las decisiones de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal cuando ellas conozcan la acción de amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, según el criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C. A. Electricidad del Centro ( ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).

    Observa esta Sala, que del escrito presentado se evidencia que la apelación ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es por ello que aplicando el criterio sostenido en los fallos en referencia, resulta competente para conocer de la presente acción y así se declara.

    Una vez determinada la competencia, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

    Entre los argumentos para su apelación, alega el interesado, que:

    Conforme al artículo 37 de la Ley Tutelar de Menores no se concede apelación contra las decisiones, que en materia de guarda y custodia tomen los juzgados de menores.

    La Sala observa que tal argumento es cierto en cuanto al contenido de la disposición a la que hace referencia, pero considera que en el presente caso no se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 37 al 41 ejusdem, por cuanto no se trata de una modificación de uno de los atributos de la guarda (artículo 37), ni se trata de la fijación del sistema de guarda cuando hay un procedimiento de divorcio o de separación (artículo 39), ni tampoco cuando hay discrepancias en la guarda pero no hay juicio de divorcio (artículo 40) y, mucho menos, de la revisión de la guarda (artículo 41), sino que se trata de un procedimiento de guarda y custodia que ha intentado un tercero -la tía materna- y que se rige por lo dispuesto en los artículos 57 al 70 de la Ley Tutelar del Menor.

    Por lo que el Tribunal Superior al determinar en la sentencia impugnada, que no se agotó la apelación, no actuó con abuso de poder, ni fuera de los límites de su competencia, como alega el accionante, ya que en el proceso de guarda eran admisibles los recursos y así se declara..

    En cuanto a la medida provisional que dicha decisión contiene, tomada por el Juez de Menores, ella está acorde con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Tutelar de Menores que le permite dictar las medidas provisionales que el juez juzgue pertinente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, “…estas medidas todas de carácter provisional pueden ser revisadas, modificadas o revocadas por la misma Primera Instancia que las ha decretado o por el Superior competente, siempre que hubieran cambiado las circunstancias imperantes para la fecha en que tales medidas fueron acordadas...” (Sent. C. S. J.- Sala de Casación Civil. N°6-108. Compendio 1980-1981.Ramírez y Garay. Pag. 121).

    Ahora bien, no consta en autos que el accionante, padre de la menor, hubiera apelado de la decisión que dice lo lesiona, lo cual reconoce expresamente, al alegar como defensa para el no ejercicio de tal recurso, que éste no era aplicable a su caso, tomando para tal defensa la disposición del artículo 37 de la Ley Tutelar de Menores, que efectivamente sí contiene tal dispositivo, pero que no es aplicable a la situación de autos, por lo que habría un error de derecho, solo imputable al accionante.

    Tampoco se opuso a ella, si la consideraba una medida en su contra, sino que se limitó a presentar un escrito en fecha 29 de septiembre de 1999, sobre la medida tomada, solicitando su reconsideración o la consulta con el Superior, petición sobre la cual, conforme a los recaudos remitidos no se conoce si se pronunció el Tribunal de la causa. Dicho escrito no constituye ni una oposición, ni tampoco una apelación, por lo que al no ejercer oportunamente la defensa o el recurso correspondiente, aceptó la medida dictada.

    Debemos tener en cuenta, que el procedimiento para los conflictos sobre guarda de menores y solicitudes de alimentos, establecido en la Ley Tutelar del Menor, en su Libro Segundo, Título III- Del Procedimiento-, artículos 57 al 70, es un procedimiento especial de la materia de menores, y así tenemos que:

    a.- Se le da competencia al Juez de Menores donde se encuentre la residencia del menor o del demandado, y donde no existan esos funcionarios será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil (art. 57);

    b.- Para la contestación a la solicitud que se haga, la ley fija la tercera audiencia más el término de la distancia si hubiere lugar a ello (art. 59);

    c.- En el día de la comparecencia para la contestación, se oirán todas las defensas, cualquiera que sea su naturaleza (art. 61);

    d.- El lapso probatorio será de ocho (8) audiencias para promover y evacuar pruebas (art. 62);

    e.- En cualquier estado de la causa se podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte un informe social, psicológico o psiquiátrico tanto del menor como de los representantes legales (art. 63);

    f.- La decisión debe producirse dentro del lapso de cinco (5) audiencias siguientes al vencimiento del lapso de pruebas (art. 66); se establece apelación en un solo efecto y la decisión del Superior deberá ser dictada en un lapso de diez (10) audiencias (art. 67);

    g.- El juez que dictó la decisión, podrá revisarla a instancia de parte, cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión (art. 68);

    h.- Y por último, no tiene recurso de casación (art. 70).

    Visto el procedimiento que tiene establecido la Ley Tutelar del Menor, para resolver los conflictos sobre guardas de menores, esta Sala considera que el mismo es un procedimiento breve e idóneo para el trámite de la guarda y custodia de un menor, donde las partes pueden alegar y probar sus razones y fundamentos, por lo que dentro de él existe la vía para reparar la situación jurídica supuestamente infringida.

    Por otra parte, no estima esta Sala que se le ha violado al accionante ninguno de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto no ha habido alteración del debido proceso, ni tampoco se le ha conculcado su derecho a la defensa; y las previsiones tomadas por el Juez, no violentan el derecho de protección a la familia, ni del menor, sino que se han dictado en interés de la menor, interés que contempla tanto la Ley Tutelar de Menores (artículos 1 y 5), como el Código Civil (artículos 191 y 264) y además, las disposiciones de la ley especial son normas de orden público que deben aplicarse con preferencia a las de otras leyes en la materia de su especialidad.

    El hecho de recurrir a la acción de amparo contra una decisión contra la cual podía actuar de otra manera, y dada la especialidad de la materia de menores, que establece un procedimiento que constituye un medio breve e idóneo para la defensa de los derechos que le corresponden, hace que esta Sala con fundamento en los argumentos expuestos declare sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirme la decisión apelada por considerar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el supuesto agraviado dentro de las vías judiciales ordinarias y los medios que estas contienen, podía resolver las infracciones que denuncia, dentro de un proceso breve como el de menores. Solo si existiere una exagerada dilación judicial en la resolución de un planteamiento abriría la vía del amparo para restablecer la posible violación de una situación jurídica.

    DECISION

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 1999 y CONFIRMA en los términos establecidos en el presente fallo la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por ciudadano J.A.P.T. contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el procedimiento interpuesto por la tía materna O.P.S., para solicitar la guarda y custodia de la menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo del dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C. ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    H.P.T. J.M. DELGADO OCANDO M.A. TROCONIS El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº. 00315.a. a.

    J.E.C/JIRM.

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

    Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

    “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

    En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0315, SENTENCIA 403 DE 19-5-00

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