Sentencia nº 1451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 28 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 149 del 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “Recurso de Habeas Data” interpuesto por el abogado H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.742, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.525.107 “de acuerdo a lo establecido en el contenido del Artículo 28 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que ese Tribunal Inste a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que emita el acto conclusivo en la causa seguida en contra de mi poderdante, por ante la Sub-Delegación S.M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, expediente 356-770, por la presunta comisión del delito de estafa (sic)”.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la decisión dictada el 21 de marzo de 2006, por el referido Juzgado Sexto de Control, mediante la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el apoderado judicial del accionante, entre otros, los hechos siguientes:

  1. - Que un hermano de su representado tuvo involucrado en una investigación penal por la presunta comisión del delito de estafa, la cual -en su oportunidad- fue conocida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitida el 9 de septiembre de 1999, a la Fiscalía Superior de la señalada Circunscripción Judicial; sin embargo, la persona que presenta los registros policiales por dicha investigación, es su representado.

  2. - Que, el 20 de abril de 2005, visto que dicho expediente se encontraba extraviado, acudió ante la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Público “asignándosele la comisión (…) al Fiscal para el Régimen Procesal transitorio Dr. F.G.”.

  3. - Que “el Fiscal comisionado solicitó a la Fiscalía 27 del Ministerio Público según oficio AMC-FT-95505 de fecha 23 de agosto de 2005, la remisión de dicho expediente a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, y así sucesivamente envió varias notificaciones a los fines de dar con el expediente, ya que la Fiscal 27 del Ministerio Público manifiesta que existe el registro del expediente, pero que no lo tiene físicamente (sic)”.

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El 21 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución de la pretensión incoada por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.

    Fundamentó el referido Juzgado de Control su incompetencia, en lo siguiente:

    (…) advierte este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un Habeas data, consistente en una información que aparece registrada en el sistema de información e investigación policial (…). Ya la jurisprudencia de la sala Constitucional ha tenido la oportunidad de iniciar la aproximación a esta especial modalidad de protección constitucional, la cual hasta los momentos se lleva a cabo a través del procedimiento de habeas data (…). En este orden de ideas, es oportuno señalar la sentencia del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), en la que la Sala Constitucional (…) ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación (…). Por todas estas razones, observa este Tribunal que al tratarse el presente asunto de infracciones constitucionales provenientes del manejo de la información recopilada con motivo de una investigación penal, que se invoca como fundamento para obtener el amparo, constituye el ejercicio de una acción autónoma de habeas data para considerar la infracción de uno de los derechos que derivan del artículo 28 del texto constitucional. Es por lo que este Estrado Judicial se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción incoada y procede a declinar, la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) (sic)

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    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, vista la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal fin, previo a ello, estima preciso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo.

    En tal sentido, evidencia la Sala del análisis del escrito contentivo de la solicitud, que la misma fue incoada contra la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el apoderado actor estimó lesivo de los derechos de su representado, la omisión por parte de la señalada representación del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo correspondiente en la investigación seguida en su contra por la comisión del delito de estafa.

    Teniendo en cuenta tales precisiones, y aun cuando el accionante en su petitorio, al mismo tiempo solicitó “o en su defecto se ordene al Archivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea excluido de dicho sistema”, circunstancia que podría conllevar la exigencia de la tutela constitucional sobre la base del artículo 28 constitucional, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), en el cual respecto al asunto de autos, apuntó:

    (...) Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, (...). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo. [...] Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil. La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: M.Z.R.). El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución. Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente , ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable. [...] Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo (...). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución

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    Como se aprecia, la doctrina recogida en el fallo parcialmente trascrito ut supra, partiendo de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, determinó que los mecanismos de tutela para cada uno de ellos, merecían ser diferenciados. En efecto, se trató de forma precisa la idoneidad del amparo constitucional para proteger cada uno de los derechos reconocidos en la aludida norma, sobre la base de la estructura de este procedimiento (no pesquisidor) y se vislumbró una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data, cuyo campo de tutela se extiende cuando aquél no resulta recomendable.

    En el caso particular, al no haberse incoado la pretensión con el fin de proteger los derechos consagrados en el artículo 28 constitucional; por el contrario, a fin de lograr el pronunciamiento del órgano encargado de la investigación, la misma es canalizable por la vía del amparo constitucional, pues ella apunta -en los términos en los cuales ha sido planteada- al restablecimiento de una situación jurídica denunciada como infringida.

    Por ello, la calificación de la pretensión que estimó tanto el apoderado actor, como el juzgado de control declinante, como hábeas data resulta incorrecta, razón por la cual, la Sala aprecia que, el caso bajo estudio constituye un amparo constitucional.

    Siendo ello así, al no tratarse la acción propuesta del ejercicio del derecho que consagra el artículo 28 constitucional, esta Sala no resulta competente para conocer de la misma, en razón de lo cual juzga improcedente la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara

    Vista la anterior declaratoria, le corresponde entonces a esta Sala determinar si realmente la competencia para conocer del presente caso, corresponde al juzgado de control declinante. En tal sentido, en materia de amparo constitucional, la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

    De tal forma, que al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la omisión del representante del Ministerio Público, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”. (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005 y 1147 del 9 de junio de 2005)

    Ello es así, debido a la imposibilidad en que se encuentran los juzgados de control de conocer y tramitar este tipo de acciones, por cuanto, en materia de amparo la competencia de dichos juzgados se encuentra limitada a aquellas acciones ejercidas por la vía del hábeas corpus, donde la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, lo cual podría ser considerado como privación ilegítima de la libertad.

    Corolario de lo precedentemente expuesto, estima esta Sala que, la competencia para conocer de la pretensión propuesta por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., corresponde a un Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. - NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - Declara que el tribunal competente para conocer de la pretensión incoada por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.S., es un Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes en materia Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase igualmente copia certificada del presente fallo al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 06-0430

    JECR/

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