Sentencia nº RC.000711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000266

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cumplimiento de contrato, inicialmente seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, posteriormente, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.D.S., representados judicialmente por el abogado F.O.C.M., contra los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G.D.Q., sin representación judicial acreditada en los autos, y la sociedad de comercio INVERSIONES TRÉBOL, C.A., representada legalmente por su presidente, ciudadana P.B.N., y judicialmente por la defensora ad litem, abogada M.N.V.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 1° de marzo de 2011; 2) Falta de cualidad pasiva declarada de oficio, por existir un litisconsorcio pasivo necesario y como consecuencia de ello declaró la inadmisibilidad de la demanda; 3) Revocó la sentencia apelada; y 4) Condenó a la parte actora recurrente en apelación al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión emanada del juzgado superior, el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 12 de abril de 2013, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, por incurrir en el vicio de reformatio in peius, en perjuicio del único apelante, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12 y 244 eiusdem, y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo lo siguiente:

…En fecha 01 (sic) de marzo de 2011, la Jueza (sic) de la causa dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA y expresa al folio 24 del expediente parte Dispositiva (sic) lo siguiente: PRIMERO “La reposición de la causa al estado e (sic) que las partes demandadas H.M.G. (sic) DE QUIJANO, R.Q.B. Y (sic) LA ABOGADA MONICA (sic) N.V. (sic) como defensora ad litem de la parte demanda (sic) S.M. INVERSIONES TREBOL, C.A. (sic) proceda a dar contestación a las demandas (sic), ya que el defensor ad litem al momento de contestar no hace una defensa efectiva y eficaz, en consonancia del a (sic) articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien; honorables magistrados (sic), una vez notificadas las partes del proceso, la parte demandante ejercicio (sic) recurso de apelación el 07 (sic) de agosto de 2011, (folio 125 UNICAMENTE [sic]), ya que la parte demanda (sic) no ejercicio (sic) RECURSO DE APELACIÓN. La recurrida al folio 170 de l (sic) expediente, EN SENETENCIA (sic) DEFINITIVA del 25 de marzo de 2013, expresa lo siguiente: PRIMERO: “Declara sin lugar la apelación interpuesta 07 de agosto de 2012 (sic). SEGUNDO: “declara (sic) la parte de cualidad pasiva en la presente , por existir un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta…por cumplimiento de contrato de compra-venta. TERCERO: “Queda (sic) revocada la decisión del 01 (sic) de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuatro (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.

· Como podrán observar honorables magistrados (sic) la recurrida pasa procesalmente de una sentencia interlocutoria de reposición de la causa a dictar una sentencia definitiva y revocatoria, aniquilando el juicio.

· Condena a pagar costas procesales a la parte demandante de acuerdo del 274 del Código de Procedimiento Civil (sic).

· Declara la parte de cualidad pasiva en la causa y decide inadmisible la demanda, infringiendo los artículos 12, 146, 147, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; normativa que tenía que aplicar y no aplicó la recurrida en concordancia del artículo 6 del Código Civil venezolano.

· El demandado fue el único que ejercicio (sic) Recurso de Apelación (sic), se conformo (sic) con la misma e incluso no intervino con ningún escrito de informes u observaciones en el Tribunal Superior (sic).

· Con las motivaciones y el dispositivo de la sentencia recurrida, emitida por la alzada, desmejoro (sic) la situación DEL UNICO (sic) APELANTE, EMPEORO (sic) SU SITUACIÓN (TERMINO [sic] EL JUICIO). CONDENO (sic) EN COSTAS EN (sic) JUICIO EL (sic) APELANTE, SUPLIO (sic) DEFENSAS Y ALEGATOS no expuestos por la parte demanda (sic), estándole prohibido, ya que la parte demanda (sic) no ejercicio (sic) recurso de apelación.

· El hecho de que el actor ejercicio (sic) recurso de apelación, lo ampara a través de la apelación de reformar el fallo en perjuicio del apelante; principio que es de estricto orden público, y se correlaciona directamente con las garantías a la defensa y debido proceso.

· El hecho de que el actor, con la reforma de la sentencia y anulación por parte de la recurrida, afecto (sic) el equilibrio procesal del actor y dl (sic) proceso, en beneficio de los demandados, quienes obtuvieron todas las ventajas sin haber ejercido recurso de apelación o consignar ante la recurrida escritos de informe o de observaciones en la tramitación del recurso…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida violó el pincipio de non reformatio in peius, con base en que el a quo profirió una sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado en que los codemandados de autos, ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G.d.Q. dieran contestación a la demanda y la sociedad de comercio Inversiones Trébol, C.A., representada por la abogada M.N.V.M., defensora ad litem de la misma, diera nueva contestación a la demanda, por considerar que la prenombrada abogada ad litem no dio contestación efectiva y eficaz, en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la recurrida, desmejorándoles su condición, el sentenciador superior declaró de oficio la falta de cualidad pasiva y, consecuencialmente, la inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa que el formalizante para delatar el vicio de reformatio in peius, señala como infringidos los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto indicar como infringidos los artículos 12, 243 ordinal 5° eiusdem, pues el vicio delatado configura uno de los tipos de incongruencia, específicamente, el de ultrapetita.

Así se dejó establecido en sentencia N° 18 dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2001, caso: Petrica L.O., y B.P. contra FOGADE, exp. N° RC 00006, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 28 de mayo de 2009, en la cual se cambió el criterio que se venía sosteniendo sobre la manera de denunciar el vicio de reformatio in peius , a saber:

…Por otra parte, aunado a lo anteriormente expresado la doctrina igualmente ha considerado, que el vicio de la “reformatio in peius”, no constituye ultrapetita, (Sentencia Nº 406, del 27 de Septiembre de 1995, Exp. 90-373). Vicio en el cual puede incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la “reformatio in peius” es una obligación impuesta solamente a los jueces alzada.

De las preindicadas consideraciones, es evidente que la denuncia carece en su estructuración de la técnica adecuada, no obstante a ello, y aun cuando la Sala, atendiendo a la flexibilización de la extrema formalidad, pudiera prescindir de la misma, encuentra que sin duda alguna la formalizante incurre, en un error con relación a la apreciación de su denuncia, pues como ya se indicó, y como se constata del estudio detenido sobre los supuestos configurados en el caso en particular, la violación acusada estima la Sala, está enmarcada dentro del vicio de la “reformatio in peius”, por infracción de los artículos 1.395 del Código Civil y 288 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, como bien lo expone el recurrente en su escrito, que no habiendo ejercido la demandada el recurso subjetivo procesal de apelación, ni adherirse al ejercido por la accionada, el juez en función jurisdiccional jerárquica vertical, está impedido de empeorar el agravio causado al apelante por la sentencia sometida a revisión.

Ahora bien, particularmente, el vicio de ultrapetita está presente cuando “la sentencia provee más de lo pedido”, siendo que, en el caso sub examen, el beneficio de la indexación acordada por la alzada y objetada por el recurrente, fue expresamente solicitada por las demandantes en el escrito de la demanda, cuando señalan: “...y que en la oportunidad del pago se haga la indexación o ajuste por inflación....”, por lo que, mal puede acusarse haber proveído más de lo pedido, en todo caso, sería haber proveído sobre lo que estaba impedido, por fuerza del efecto devolutivo de la apelación.

En razón de lo anterior, y establecido que la “reformatio in peius” no es considerado vicio de “ultrapetita”, es concluyente declarar, la improcedencia de la denuncia bajo estudio, no existiendo en consecuencia la violación de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.

No obstante, lo anteriormente resuelto, la Sala, habiendo observado con interés, la ambigüedad autoral y jurisprudencial, existentes sobre la verdadera determinación de la naturaleza y concepción, respecto a la figura jurídica del (sic) reformatio in peius, ha venido siendo penetrada de serias dudas en relación al criterio imperante hasta ahora, en cuanto a que, dicha figura, debe ser vista como una infracción de ley atribuida al jurisdicente, y con ese fundamento debe denunciarse; por tales motivos es de imperiosa necesidad, luego de una detenida reflexión sobre el tema, y en beneficio de establecer una definitiva y certera, posición doctrinaria al respecto, considera pertinente consignar, con esta sentencia, los presupuestos que a partir de la publicación de la misma, cobrarán vigencia en la materia precitada, teniendo aplicación para aquellos recursos de casación que sean admitidos con posterioridad a la fecha que corresponda dicha publicación, y que tengan por pretensión casacionista la denuncia de la reformatio in peius.

De esta manera, establece:

Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo (sic) hecho de haberlo ejercido. (Negrillas de la Sala).

Sobre la base de estos considerandos, se deja establecido que el principio de la reformatio in peius, en el cual incurre el juez de alzada, al conocer el función jerárquica vertical, debe ser denunciado como una infracción de forma, sobre la violación de los preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y el 244 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem. Asi se resuelve…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que el presente vicio de reformatio in peius o reforma en perjuicio está fundamentado en la declaratoria de oficio por parte del ad quem sobre la falta de cualidad pasiva y, consecuencialmente, la inadmisibilidad de la demanda, con lo que considera el formalizante se le desmejoró su condición a su representada única parte apelante.

Sobre el particular, es preciso que la Sala reitere lo expresado por la Sala Constitucional en sus sentencias números 776, de fecha 18 de mayo de 2001, caso: R.E.M.P., exp. N° 00-2055 y N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., exp. N° 04-2584, respecto a que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquier parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Lo antes expresado tiene su fundamento en que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, sin que se verifique el vicio delatado por el formalizante, como erradamente lo plantea en esta delación, pues la consecuencia jurídica de configurarse la falta de cualidad o interés de alguna de las partes del pleito no es otra que desechar la demanda, como sucedió en el presente caso.

Siendo así, la Sala forzosamente debe declarar la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no estar configurado en la recurrida el vicio de ultrapetita por reformatio in peius. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se delata el error de interpretación de los artículos 146 y 148 ibidem, con apoyo en la siguiente argumentación:

…HONORABLES MAGISTRADOS; (sic) como se podrá observar el sentencia (sic), la recurrida incurrió en un error de interpretación errónea (sic), desnaturalizando el sentido y desconociendo la significación de los artículos 146 y 148 del código de procedimiento civil (sic) errando en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido y veamos porque (sic): El artículo 146 establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa…cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…en los casos 1, 2 y 3 del artículo 52.

…omissis…

Se desprende del referido documento que INVERSIONES TRÉBOL C.A. era la vendedora, promotora de ventas y estaba representada por su presidenta P.B.N., tal y como dio constancia el Notario Primero De (sic) San C.E. (sic) Táchira. Del referido documento se desprende que P.M. (sic) Bolívar Nieto, no tenía que firmar los documentos como persona natural si no (sic) como presidenta de la sociedad inversiones (sic) TRÉBOL, C.A. Así se desprende de la prueba testimonial y documental evacuadas dentro del desarrollo de las mismas (testigos E.J.D.H., Rohin A.S. (sic) Márquez, Raul (sic) Suarez (sic), A.S.Q.B., R.J. (sic) Diaz (sic) Ayala, S.Y.A.C., Angel (sic) E.Q.B.; ratificdación de losa documentos de los folios 7 al 23, reconocimiento de documento en su contenido y firmas. (sic)

Tampoco tomo (sic) en cuenta la recurrida la cláusula séptima del contrato, donde la promotora de ventas, INVERSIONES TRÉBOL, C.A. se compromete a otorgar y redactar el documento definitivo de propiedad y protocolizado en la oficina subalterno (sic) de registro público y por ello la recurrida no debió de (sic) establecer de oficio que tenía que demandarse a P.M.B.N. como persona natural, ya que no forma parte de la negociación con tal carácter y por ello la recurrida desnaturaliza el (sic) artículo (sic) 146 y 148 del código de procedimiento civil (sic), ya que la demanda fue interpuesta por los actores y demandados necesarios ya que no se puede traer a juicio a una persona que no tenga vínculo procesal ni jurídico, en la negociación y en la relación jurídico procesal…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, pues en la recurrida se declara de oficio la falta de cualidad pasiva sobre la base de que para constituir debidamente el contradictorio los co-demandantes tenían que haber traído a juicio como co-demandada a la ciudadana P.M.B.N., como persona natural, por ser la propietaria del lote de terreno sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial Trebolinda, del cual forma parte el inmueble objeto de este juicio por cumplimiento de contrato.

Los artículos del Código de Procedimiento Civil que se denuncian como infringidos por errónea interpretación, son del tenor siguiente:

…Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 148: Cuando la relación jurídica haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

A los fines de verificar si la jueza ad quem erró en la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas, la Sala estima pertinente transcribir parcialmente lo decidido en la recurrida sobre ese aspecto, a saber:

“…Ahora bien, la demanda que dio origen a la presente causa fue interpuesta por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.d.S., contra los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G.d.Q. y la sociedad mercantil Inversiones Trébol C.A., representada por su presidente P.B.N., “…para que convengan o sea declarado por el Tribunal (sic) que mis (sus) mandantes son los propietarios del inmueble señalado y descrito en esta demanda. Para que los demandados cumplan con la obligación del otorgamiento del instrumento de propiedad registrado y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito Primero del Municipio San Cristóbal ó que la sentencia que recaiga en el juicio sea el título de propiedad y se registre la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en la Oficina De (sic) Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en su defecto sean declarados por este Tribunal (sic)”.

Como puede observarse, la ciudadana P.M.B.N. en su carácter de propietaria del lote de terreno sobre el que se construyó el Conjunto Residencial Trebolinda, del cual forma parte el inmueble objeto del presente juicio, se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y, por lo tanto, debería haber integrado también la parte demandada a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, para que la sentencia de mérito produjera en forma eficaz sus efectos jurídicos. (Resaltado de la Sala).

En tal virtud, es evidente que de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, existe un litis consorcio pasivo necesario entre los demandados R.A.Q.B., H.M.G.d.Q. e Inversiones Trébol, C.A., y la ciudadana P.M.B.N. a título personal, con quienes debe establecerse el contradictorio en la presente causa, por lo que no habiendo sido demandados todos los litis consortes, resulta forzoso declarar de oficio la falta de cualidad pasiva y revocar la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012.

SEGUNDO

DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA, por existir un litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.d.S., contra los ciudadanos R.A.Q.B. e H.M.G.d.Q. y la sociedad mercantil Inversiones Trébol, C.A., por cumplimiento de contrato de compra venta.

TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 01 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal…”. (Resaltados del texto).

Con ocasión de la única denuncia por defecto de actividad relativa al vicio de reformatio in peius, la Sala descendió a las actas del expediente y pudo constatar que los ciudadanos R.A.Q. e H.M.G.d.Q., hoy codemandados, suscribieron una opción de compraventa con la empresa Inversiones Trébol, C.A., representada en ese acto por su presidenta, ciudadana P.B.N., cuyo objeto era un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 34, ubicada en el Conjunto Residencial Trebolinda, con una extensión de terreno de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), y la casa sin concluir construida sobre dicha parcela, documento que fue debidamente autenticado el 18 de noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo 95, tomo 185 de los libros de autenticaciones correspondientes, en el cual el notario dejó constancia de habérsele exhibido copia certificada del documento constitutivo de la sociedad de comercio Inversiones Trébol, C.A., del cual emanaba el carácter de presidenta con el que actuó la ciudadana P.B.N..

Asimismo, también la Sala pudo verificar que el 25 de noviembre de 2005, los ciudadanos R.A.Q. e H.M.G.d.Q., hoy codemandados, le dieron en venta todos los derechos que tenían sobre una parcela de terreno, signada con el número 34, con una superficie de aproximada de 270 metros cuadrados, y la vivienda sin concluir construida sobre dicha parcela a los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.d.S., hoy accionantes, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el número 47, tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

De lo antes expuesto se infiere que para constituir debidamente el contradictorio en el presente juicio los actores, ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.d.S., solo debían traer a juicio en calidad de demandados a las partes intervinientes en las negociaciones antes mencionadas, vale decir, a los ciudadanos R.A.Q. e H.M.G.d.Q. y a la sociedad de comercio Inversiones Trébol, C.A., como efectivamente se hizo, pues la ciudadana P.B.N. únicamente actuó como presidenta de la referida empresa pero no en nombre propio.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar la procedencia de la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, pues según la jueza superior los accionantes debían haber traído a juicio a la ciudadana P.B.N., quien no actuó en nombre propio sino como presidenta de la empresa codemandada Inversiones Trébol, C.A. Así se declara.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el primer caso de suposición falsa relativo a haber atribuido a actas del expediente o un instrumento menciones que no contiene, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…Honorables magistrados (sic), estamos en presencia en el (sic) tercer caso, del encabezamiento del artículo 320 del código de procedimiento civil (sic) donde la recurrida parte de una suposición falsa, atribuyendo a actas del expediente o un (sic) instrumentos (sic) menciones que no contiene ya que el instrumento que corre al folio 11 vto, 12, vto, 13 vto, 14 vto, 15 vto, de fecha 28 de noviembre de 1995, Notaría Pública Primera De (sic) San C.E. (sic) Táchira, anotado bajo el número 95, tomo 185 no contiene que P.M.B.N. haya intervenido o suscrito el mismo, como persona natural; por el contrario lo suscribió como presidenta de INVERSIONES TRÉBOL, C.A.tal y como dejo (sic) constancia el notario respectivo. La nota marginal realizada por el notario publico (sic) primero (sic) folio 14 del expediente deja constancia de lo siguiente: “(sic) fue exhibido ante el notario copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES TRÉBOL C.A. inscrita en el registro mercantil… en donde consta el carácter de P.B.N.. El notario no deja constancia de que le fue presentado por P.B.N. como persona natural, el documento de propiedad del terreno, que indique que ella es la dueña.

De la prueba testimonial evacuada en el proceso, en el lapso probatorio, folios 94, 99, 107, 108, 109, 110, 111, se demostró que mis representados son los propietarios de la vivienda N° 34. Así mismo al folio 90vto, 91vto, 92, aparece copia certificada expedida por la registradora (sic) Publica (sic) Primera Del (sic) Primer Circuito De (sic) Registro De (sic) Los (sic) Municipios San Cristóbal Y (sic) Torbes, donde consta la serie de operaciones y medidas realizadas sobre el lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS. A los folios 11vto, 12,vto, 13vto, 14vto, aparece documento de opción de compraventa de la casa N° 34 y sus respectivas medidas y linderos, y construida dentro del conjunto (sic) residencial (sic) Trebolinda. Urbanización construida por INVERSIONES TRÉBOL, C.A. la cual era la propietaria tanto del terreno como la vivienda en construcción, ya que inversiones trébol (sic), por intermedio de P.B.N. se dedicaba a la construcción de urbanizaciones y sus respectivas ventas.

No me explico de donde saco (sic) la recurrida que P.M.B.N., como persona natural tenía que ser demandada, si del contenido del documento indicado no aparece actuando como persona natural, si no (sic) en representación de INVERSIONES TRÉBOL C.A. Pareciera que la recurrida inobservada (sic) la cláusula séptima, octava (sic) del contrato de opción de compraventa y al hacerlo, bajo esas premisas, aplica falsamente los artículos 146 y 148 del código de procedimiento civil, pues, no existe ninguna relación con la ciudadana P.B.N. como persona natural…

. (Resaltados de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La anterior transcripción que se efectuó de la totalidad de los argumentos que sustentan la presente denuncia pone de relieve el absoluto incumplimiento de la técnica que la ley le impone al recurrente para la formalización del recurso de casación, específicamente, cuando se pretenda delatar ante esta sede el vicio de suposición falsa.

Sobre la manera adecuada de plantear el vicio de suposición falsa ante esta sede de casación, en abundante jurisprudencia esta Sala ha indicado, entre otras, en sentencia N° 202 de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04197, caso: J.T.P., C.A.P., S.R.U.E., y O.D.C. c/ A.C.B. y A.D.S., lo siguiente:

…Por otra parte, la Sala ha expresado que el alegato de suposición falsa si bien debe estar fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se distingue de los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues ésta consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que la trécnica para denunciar la suposición falsa es la siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

. Negrillas de la Sala).

De los fundamentos de esta denuncia se infiere, que el formalizante señala como hecho positivo y concreto falsamente establecido por la juzgadora superior que la ciudadana P.M.B.N. intervino o suscribió el documento de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos R.A.Q. e H.M.G.d.Q. y la empresa Inversiones Trébol C.A., cuando ello es la conclusión jurídica a la que arriba la ad quem con apoyo en el errado argumento de que si dicha ciudadana es la propietaria del terreno sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial Trebolinda, del cual forma parte el inmueble objeto de este juicio, ésta se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no obstante que la ciudadana P.B.N. no suscribió en nombre propio ninguno de los documentos que se hicieron con ocasión de esa negociación de opción de compraventa del inmueble objeto de este juicio, sino que actuó con el carácter de presidenta de la empresa codemandada Inversiones Trébol, C.A.

Pero además, indica que las normas falsamente aplicadas por la juzgadora de alzada son los mismos artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el escrito de formalización delató también como erróneamente interpretados, lo que demuestra la contradicción en la que incurrió el formalizante puesto que si considera que la ad quem erró en su interpretación es porque ésta escogió la norma correcta aplicable al caso, razón por la cual no podrían haber sido falsamente aplicados.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se declara.

III

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 146 y 148 ibidem, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…Honorables magistrados (sic), estamos en presencia en el (sic) tercer caso, del encabezamiento del artículo 320 del código de procedimiento civil (sic) donde la recurrida parte de una suposición falsa, atribuyendo a actas del expediente o un (sic) instrumentos (sic) menciones que no contiene ya que el instrumento que corre al folio 11 vto, 12, vto, 13 vto, 14 vto, 15 vto, de fecha 28 de noviembre de 1995, Notaría Pública Primera De (sic) San C.E. (sic) Táchira, anotado bajo el número 95, tomo 185 no contiene que P.M.B.N. haya intervenido o suscrito el mismo, como persona natural; por el contrario lo suscribió como presidenta de INVERSIONES TRÉBOL, C.A.tal y como dejo (sic) constancia el notario respectivo. La nota marginal realizada por el notario publico (sic) primero (sic) folio 14 del expediente deja constancia de lo siguiente: “(sic) fue exhibido ante el notario copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES TRÉBOL C.A. inscrita en el registro mercantil… en donde consta el carácter de P.B.N.. El notario no deja constancia de que le fue presentado por P.B.N. como persona natural, el documento de propiedad del terreno, que indique que ella es la dueña.

De la prueba testimonial evacuada en el proceso, en el lapso probatorio, folios 94, 99, 107, 108, 109, 110, 111, se demostró que mis representados son los propietarios de la vivienda N° 34. Así mismo al folio 90vto, 91vto, 92, aparece copia certificada expedida por la registradora (sic) Publica (sic) Primera Del (sic) Primer Circuito De (sic) Registro De (sic) Los (sic) Municipios San Cristóbal Y (sic) Torbes, donde consta la serie de operaciones y medidas realizadas sobre el lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS. A los folios 11vto, 12,vto, 13vto, 14vto, aparece documento de opción de compraventa de la casa N° 34 y sus respectivas medidas y linderos, y construida dentro del conjunto (sic) residencial (sic) Trebolinda. Urbanización construida por INVERSIONES TRÉBOL, C.A. la cual era la propietaria tanto del terreno como la vivienda en construcción, ya que inversiones trébol (sic), por intermedio de P.B.N. se dedicaba a la construcción de urbanizaciones y sus respectivas ventas.

No me explico de donde saco (sic) la recurrida que P.M.B.N., como persona natural tenía que ser demandada, si del contenido del documento indicado no aparece actuando como persona natural, si no (sic) en representación de INVERSIONES TRÉBOL C.A. Pareciera que la recurrida inobservada (sic) la cláusula séptima, octava (sic) del contrato de opción de compraventa y al hacerlo, bajo esas premisas, aplica falsamente los artículos 146 y 148 del código de procedimiento civil, pues, no existe ninguna relación con la ciudadana P.B.N. como persona natural…

. (Resaltados de la Sala).

De la anterior transcripción se deduce, sin lugar a dudas, que esta denuncia tiene idéntica fundamentación a la anterior, razón por la cual en aras de no desgastar al órgano jurisdiccional con repeticiones inútiles que van en contra del principio de economía procesal, se dan aquí por reproducidos los motivos que tuvo la Sala para desecharla por improcedente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los co-demandantes, ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.d.D. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con ajuste al criterio doctrinal que emana del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al prenombrado juzgado superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000266

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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