Sentencia nº 1398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

 

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0198

El 4 de febrero de 2011, el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.341, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.A.Y.J. y Z.Y.D.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.522.431 y 7.954.999, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del 11 de abril de 2008, mediante la cual se declaró: “...PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte demandada contra el poder que acredita la representación de los apoderados del banco ejecutante. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte ejecutada. SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de los ejecutados J.A.Y.J. y Z.Y.D.Y., contra la solicitud de ejecución de hipoteca que en su contra les sigue el BANCO PLAZA, C.A., todos identificados en esta sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ejecutada por disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”, con ocasión al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por Banco Plaza C.A. contra sus representados.

El 11 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La parte actora presentó solicitud de revisión, con fundamento en los siguientes alegatos:

            Que “se solicita la Revisión Constitucional de LA SENTENCIA, por cuanto la misma incurrió en graves vicios que atentan contra el orden público, toda vez que es producto de un procedimiento de ejecución de hipoteca defectuoso desde su nacimiento y que MIS REPRESENTADOS lo denunció en reiteradas oportunidades, sin que LA SENTENCIA hubiere solventado esa situación, trayendo como consecuencia: violaciones al Principio a la Tutela Judicial Efectiva, y al artículo 49 de la Carta Magna. Por otra parte, el señalado procedimiento fue violatorio a doctrina establecida en la Sala Constitucional, tal como veremos más adelante”.

Que “MIS REPRESENTADOS procedieron a formalizar el Recurso de Casación, fundamentado en el legítimo derecho que tienen las partes para la defensa de sus derechos y, el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 deI Código de Procedimiento Civil, referente a la infracción de los artículos 660 y 661 eiusdem por falta de aplicación; toda vez que a lo largo del proceso, la parte demandada denunció el incumplimiento por parte de la actora, de la especificación de las cantidades de dinero que fueron reclamadas en el pliego libelar y en su reforma, en virtud de que la actora no indicó en el libelo de la demanda ni en su reforma, los gastos supuestamente incurridos por la parte ejecutante por las supuestas renovaciones de pólizas de seguros, lo que hizo en su escrito de oposición, lo alegó en el escrito de informes presentados ante el JUZGADO SUPERIOR y al formalizar el Recurso de Casación; por otra parte, cabe destacar, tampoco la parte actora acompañó junto al libelo de la demanda y ni en su reforma, estado de cuenta alguno mediante el cual se demostraran los intereses supuestamente adeudados por MIS REPRESENTADOS, lo cual también fue señalado por MIS REPRESENTADOS en el transcurso del iter procesal; siguiendo el orden de ideas, el JUZGADO SUPERIOR al tratar el punto en cuestión, argumentó que dichos alegatos no estaban permitidos como motivo de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; asimismo observó, que uno de los argumentos alegados por la parte ejecutante como fundamento de la demanda, fue la falta de contratación de las pólizas de seguro, obligaciones supuestamente asumidas por mis mandantes quienes nunca probaron haber contratado dicha póliza de seguro (farragosa e inconstitucional motivación, y mediante la cual se evidencia que en el señalado procedimiento, se demandaron unos conceptos sujetos a una condición, infectándolo de un vicio que acarreaba de oficio la inmediata nulidad absoluta del mismo); por otra parte, estableció que en cuanto a los intereses, bastaba la lectura del documento hipotecario, para constatar que claramente se había establecido la forma de calcularse los intereses convencionales que se causarían y, en consecuencia, resultaban improcedentes dichos alegatos y, que con semejantes argumentaciones, el JUZGADO SUPERIOR, no violentó el contenido de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, los cuales son muy claros en determinar, por una parte, la obligación del ejecutante en determinar las cantidades de dinero demandadas y, por otra parte, la obligación del Juez en examinar el cumplimiento de dicho requisito, para excluir o incluir en la ejecución las partidas que puedan y deban ser objeto del reclamo (también farragosa e inconstitucional motivación, en virtud de que en el señalado procedimiento, no se demandaron cantidades determinadas de dinero, verbigracia y, a manera de ejemplo: folios 35 y vto legajo señalado ‘B’, se demandó LA INDEXACIÓN de los conceptos demandados, infectando el juicio ejecutivo de un vicio que acarreaba de oficio la inmediata nulidad absoluta del mismo, por cuanto en este tipo de procedimientos está vedado de demandar LA INDEXACIÓN tal y como lo ha declarado esta Sala Constitucional, y lo cual hasta constituye un hecho notorio comunicacional)”.

Que la sentencia objeto de revisión violenta “normas constitucionales específicamente las establecidas en los artículos 49 numeral 1 y el artículo 26 de la Constitución, (sic) utilizados por la misma SALA DE CASACIÓN CIVIL en otras sentencias que han tratado el tema de ejecución de hipoteca, la violenta porque el señalado procedimiento nació viciado toda vez que se demandaron cantidades de dinero no liquidas ni determinadas, esto es, ab initio el Tribunal de la Causa acordó la intimación de la parte demandada, en primer lugar, para que pagara o acreditara haber pagado un conjunto de intereses matemáticamente no determinados mediante un estado de cuenta y, en segundo lugar, cantidades de dinero supuestamente adeudadas por unas pólizas, sin que se hubiera ni siquiera determinados el quantum de dichas cantidades de dinero y sin que se hubiera cumplido la condición prevista en el contrato hipotecario demandado, la cual era que el banco podía solicitar a MIS REPRESENTADOS mantener un seguro contra incendios, terremoto y cualquier otro riego que EL MISMO BANCO exigiere, legajo señalado “B”. Por otra parte, de llegarse a condenar a mi representado a cancelar las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda como en su reforma, traería como consecuencia una condenatoria indeterminable y condicionada, toda vez que resulta imposible calcular el monto en intereses, ni mucho menos el monto por concepto de unas pólizas de seguros exigidas en el pliego libelar y en su reforma inexistentes. Para soportar jurídica y constitucionalmente nuestra posición, volvemos traer a colación la Sentencia número 530 del 17 de septiembre de 2003, citada por MIS REPRESENTADOS para apoyar su defensa en el Recurso de Casación, en la cual la misma Sala con argumentos constitucionales, si penetró a las actas del expediente para detectar violaciones constitucionales y de orden público (…). Si bien es cierto en la referida decisión el meollo de la argumentación consistió en que el ejecutante debió acompañar junto con el libelo de la demanda, tanto el documento de ejecución de hipoteca cuya ejecución solicitó, así como el cumplimiento de una obligación correlativa que no era otra que la acreditación del monto señalado como préstamo en la cuenta corriente propiedad de las demandas, con lo cual, quedaba cumplida la condición prevista en el referido documento constitutivo de la hipoteca; la sentencia que examinamos en este acto, trató un procedimiento similar, pero en el cual se había denunciado la violación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las obligaciones demandadas tampoco eran líquidas y estaban sujetas a condiciones, en efecto, tanto las pólizas de seguro demandadas así como la liquidez de las obligaciones, no fueron demostradas porque ni siquiera se determinó en el pliego libelar ni en su reforma lo adeudado por pólizas de seguros (recordemos no se cumplió la condición prevista en el contrato hipotecario demandado, la cual era que el banco tenía que solicitar a MIS REPRESENTADOS mantener un seguro contra incendios, terremoto y cualquier otro riego que EL MISMO BANCO exigiere supuesto que no demostró haber cumplido), ni tampoco se determinó mediante un estado de cuenta lo exigible por concepto de intereses, por lo tanto y con todo el respeto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL no debió aseverar que le estaba vedado descender a las actas del expediente, para profundizar en argumentos de índole constitucional como los aquí señalados y al hacerlo violentó los Principios Constitucionales resaltados y dejó a MIS REPRESENTADOS en estado de indefensión”.

Que “en el asunto sub lite, la determinación del monto de la deuda: esto es, lo supuestamente adeudado por concepto de intereses, así como lo supuestamente adeudado por concepto de pólizas de seguro, y la exigibilidad de dichas obligaciones, no emanaban de una simple lectura al documento registrado, tampoco con una lectura a la demanda ni a su reforma como lo aseveró LA SENTENCIA, todo lo contrario, el demandante tenía la carga de probar el nacimiento de las obligaciones por concepto de seguros, así como la cantidad demandada en el referido procedimiento. Esto, dicho en otras palabras, significa que el ejecutante debió acompañar junto con el libelo de la demanda, tanto el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución solicitó (cosa que si hizo marcado con la letra B), así como la prueba cierta de la exigibilidad y liquidez de los conceptos demandados, con medios probatorios como 1) la constancia del depósito en cuenta del crédito supuestamente otorgado, 2) el estado de cuenta respectivo, mediante el cual se determinara las obligaciones demandadas y 3) las pólizas de seguros de cuyo nacimiento derivaron las obligaciones demandadas por ese concepto y la exigibilidad del banco para el cumplimiento de la condición. Muy contrariamente, la lectura del libelo de la demanda, su aporte documental inicial y la posterior reforma, nos muestra que la parte actora se limitó simplemente a indicar que MIS REPRESENTADOS habían recibido un préstamo, que no habían cumplido con el pago oportuno y que por ello venía a pretenderlo mediante la ejecución de la garantía hipotecaria, consignando como documentos fundamentales del libelo el instrumento hipotecaria y la certificación de gravámenes sobre el inmueble. Nada más. No mencionó el libelo ni su reforma cómo, cuándo, dónde y por qué se hizo la entrega efectiva del dinero, así como la prueba de ese acto, conforme al sistema establecido en el mismo documento; tampoco mencioné el libelo ni su reforma cómo, cuándo, dónde y por qué se hizo exigible los conceptos adeudados por pólizas de seguro; mucho menos indicó el libelo ni su reforma, cuanto se debe por concepto de pólizas de seguros ni tampoco la exigibilidad del banco para el cumplimiento de tal condición; menos aún se acompañó con el pliego libelar ni con su reforma el estado de cuenta debidamente certificado por contador público colegiado. La demanda de ejecución de hipoteca y su reforma, tal como fue presentada, era absolutamente inadmisible, conforme lo disponen los artículos 660 y 661 ordinales 3 y 3 (sic) del Código de Procedimiento civil, que exigen como requisito fundamental para la admisibilidad de la ejecución de hipoteca, que la deuda cuyo cumplimiento se reclama sea líquida y exigible”.

Que “la deuda demandada nunca pudo ser estimada como líquida, exigible ni determinada pues, por lo primero, la liquidez tenía que ser acreditada con el libelo por el estado de cuenta certificado por contador público colegiado y no por los solos dichos de la parte actora en su libelo y reforma; la exigibilidad, tenía como presupuesto la prueba de la prestamista había efectivamente depositado en la cuenta los fondos, y la determinación, con la presentación de las pólizas para hacer exigible esos conceptos y la especificación de los mismos. Por ende la admisión de la demanda y su reforma, que se produjeron por autos de fechas 26 de abril de 2000, y 31 de mayo de 2000, están viciadas de nulidad absoluta, y el procedimiento que se siguió a las mismas lesionó gravemente el derecho a la defensa de MIS REPRESENTADOS, pues se les sometió indebida e injustificadamente a un terrible procedimiento de ejecución de hipoteca, que a todas luces era inadmisible desde el primer momento y que tuvo una ejecución anticipada según el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se limitaron las causales para la oposición por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Debemos subrayar, ni la sentencia del JUZGADO SUPERIOR de fecha 11 de abril de 2008, ni LA SENTENCIA, restituyeron dichas violaciones procesales (de orden público), por lo cual sometemos la Sentencia objeto del presente recurso a la luz de la normativa Constitucional”.

Que “el auto de admisión de la demanda y el auto de admisión de la reforma libelar, constituyeron sendos excesos del Juzgador en beneficio de una parte que no tenían derechos a ellas, excesos prohibidos expresamente por el artículo 15 del Código de procedimiento Civil y, violatorios de los artículos 2, 26 y 257 que consagran la obligación del juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial e idónea; por lo tanto, de esta forma, MIS REPRESENTADOS se vieron compelidos a resistir una intimación derivada de un procedimiento ejecutivo, sin que estuviesen llenos los extremos de procedencia. Obligados a comparecer ante un procedimiento de corte ejecutivo, sus derechos a la defensa estaban restringidos a defensas taxativas con carga probatoria estricta, como son las causales de oposición, así como a soportar medias cautelares y embargo ejecutivo, adelantando la fase de ejecución de sentencia. Llevada la causa al conocimiento del JUZGADO SUPERIOR, este en vez de subsanar ese enorme vicio del procedimiento, ordenando la nulidad de todo lo actuado inclusive el auto de admisión de la demanda, mantuvo viva la grave falta”.

Que “LA SENTENCIA en vez de penetrar a las actas del expediente para verificar violaciones de orden público procesal, de conformidad con los principios Constitucionales consagrados artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, al haberse denunciado irregularidades de índole procedimental previstas en los artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se fijan una serie de formalidades de ineludible cumplimiento a los fines de admitir la demanda y ordenar la intimación del deudor, simplemente permitió que en un procedimiento de este corte ejecutivo se permita que quede firme un decreto intimatorio, mediante el cual se constriñó a los ejecutados al pago de unos conceptos de imposible determinación y de cuestionada exigibilidad y liquidez como lamentablemente ocurrió. Debemos señalar, el auto de admisión de la demanda en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no produce cosa juzgada material ni consolida restricciones al derecho a la defensa. Al contrario, ese auto puede ser revisado y revocado por vía del recurso de apelación, y aún si este medio de gravamen no se presentare, el mismo Juez de instancia al conocer de la oposición, la misma Alzada e inclusive LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: a instancia de parte y aún de oficio, podía revisar si estaban llenos los extremos de admisibilidad, porque los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, son normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, Así lo estableció la misma Sala de Casación Civil, en la sentencia arriba citada, es decir: la número 530 del 17 de septiembre de 2003, (…), que se refiere a un asunto muy similar en cuanto a la fase procesal y en cuanto a la naturaleza del proceso al que se está presentando a través del presente Recurso de Revisión y que concluyó con una sentencia de casación de oficio que anuló el auto de admisión de un procedimiento de ejecución de hipoteca: (…)”.

De esta manera, “tenía que analizarse las defensas opuestas en ese sentido y declararse la nulidad del auto de admisión, y no como absurdamente dijo LA SENTENCIA que este tipo de defensas no podían ser analizadas porque le estaba vedado o, porque la ley supuestamente no permite que se aleguen otras causales diferentes a las previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, o peor aún: haber justificado el cobro de cantidades de dinero condicionadas e indeterminadas, ni mucho menos haber declarado sin lugar denuncias expuestas en las cuales está involucrado el orden público. Al no haberlo hecho, se violentaron los Principios Constitucionales consagrados artículos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, al haberse denunciado irregularidades de índole procedimental previstas en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Por supuesto, también se infringieron las disposiciones de orden procesal, establecidas en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues con todo respeto el Juez de Instancia, la Superioridad y la Sala de Casación Civil, debieron percatarse que las infracciones fueron de tal entidad que afectaban el orden público, productoras ipso facto de la nulidad de todo lo actuado, no convalidables ni permisibles de haber alcanzado el fin para el cual estaban destinadas. En vez de ello, LA SENTENCIA a través de esa farragosa motivación, se negó a corregir los vicios cometidos en el procedimiento, consolidándole vicio y la consecuente indefensión”.

Que “también violó la recurrida lo dispuesto en los artículos 7 y 660 del Código de Procedimiento Civil, pues irrespetó la forma procesal legalmente establecida para admitir la demanda, bajo los trámites del procedimiento de ejecución de hipoteca, que es imperativa y excluyente de cualquier otro procedimiento. Seguidamente, infringió el artículo 661 ordinales 2do. y 3ro. del Código de Procedimiento Civil, por cuanto - irrespetando el principio de legalidad de los actos procesales antes dicho — no examinó cuidadosamente la documentación presentada con la solicitud de ejecución de hipoteca en cada uno de los supuestos allí establecidos, particularmente el segundo y el tercero que ignora paladinamente, que de haberlo hecho, confrontando los documentos presentados por la parte actora, hubiese llegado a la conclusión de que se requerían: 1) la prueba de la entrega del dinero para demostrar ab initio la exigibilidad de la obligación demandada, 2) la presentación de las pólizas de seguro para también demostrar ab initio la exigibilidad y liquidez de esos conceptos demandados y la determinación del quantum de dichas obligaciones, y 3) la falta de estado de cuenta para ab initio la liquidez y la determinación del quantum de la obligación demandada. Manteniéndose viva la admisión de la demanda y el procedimiento que se sustanció en consecuencia, LA SENTENCIA consolidó la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acarreando inexorablemente las violaciones al resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y, al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, degenerando indefensión a mis representados por exceso a favor del banco demandante, pues como lo explicáramos antes, sin que estuviesen llenos los extremos de ley, se le dio curso a la vía especial de ejecución de hipoteca, que era a todas luces inadmisible desde el mismo día de su presentación, y por menoscabo frente a mis representados, a quien se le sometió, sin causa procesal, a un procedimiento de tipo ejecutivo”.

Igualmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión.

Finalmente, pidió se declare ha lugar la revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Se solicitó revisión constitucional de la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación civil ejercido contra el fallo del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del 11 de abril de 2008, la cual formuló las siguientes consideraciones:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, aduciendo que la recurrida no tomó su decisión de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que delata el vicio de incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

‘...Ciudadanos Magistrados, en la decisión impugnada la Juzgadora aseveró que en el escrito correspondiente mi mandante opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6; 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento sin señalarse los argumentos que la sustentaron. Con respecto al defecto de forma de la demanda, indicó que mi mandante no mencionó qué defecto se trataba.

En nombre de mi representado denuncio la existencia del vicio señalado. En efecto, de una simple lectura al escrito de oposición, podemos observar que mi representado al oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem (sic), expresamente indicó ‘…o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem (sic), constituida por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem (sic), siendo el meollo de dicha argumentación la omisión del estado de cuenta (documento fundamental de la demanda de ejecución de hipoteca) y la falta de indicación en el libelo de cómo fueron calculados los intereses supuestamente adeudados por mis representados y demandados en el proceso, así como tampoco se indicó en el libelo los gastos supuestamente incurridos por la parte actora por las supuestas renovaciones de pólizas de seguros. Por otra parte, opuso la defensa previa referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, en virtud de que se había demandado una ganancia para el banco que no existe.

Por lo tanto ciudadanos Magistrados, mis representados si señalaron las argumentaciones que sustentaron las defensas previas opuestas, así como también señalaron los delicados defectos de forma que contienen la demanda que dio inicio al presente proceso.

Siendo evidente la existencia del vicio de incongruencias (sic) negativa, solicito a esta honorable Sala de Casación Civil, se sirva declarar con lugar la denuncia aquí formulada y, en consecuencia, se inste al Juzgado Superior a decidir tomando en cuenta las delicadas defensas previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal.’

La Sala para decidir, observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recurrida incurrió en incongruencia negativa al señalar, que en el escrito de oposición la parte demandada no expresó las argumentaciones que sustentaron las defensas previas.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el hoy formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la recurrida, el cual señaló:

‘La representación de la parte demandada opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que en el escrito correspondiente, sólo se invocaron dichas cuestiones previas sin señalarse argumentos que las sustenten. Con respecto al defecto de forma de la demanda, a que se refiere el numeral 6°, no mencionó de qué defecto se trataba; en cuanto a la condición o plazo pendiente a que se refiere el numeral 7°, no adujo ningún alegato sobre el cual deba este sentenciador pronunciarse y, finalmente, en cuanto al numeral 11°, esto es, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, se limita a mencionar que sus representados constituyeron hipoteca sobre un inmueble constituido por dos casas, que las mismas fueron derribadas, que fue construida una nueva y así mismo señala que la cónyuge nada supo de esa negociación. Respecto de este último argumento se desestima, por cuanto consta en el instrumento donde fue constituido el gravamen hipotecario, el consentimiento de la cónyuge del ejecutado y, respecto de la mención del derrumbe de las casas y construcción de una nueva, no guardan relación con la cuestión previa propuesta.

En virtud de los precedentes señalamientos, las cuestiones opuestas por la representación judicial de la parte demandada son totalmente improcedente, y así se decide.’

Asimismo, esta Sala considera necesario descender a las actas procesales, a los fines de transcribir parte del escrito de oposición en el que oponen las cuestiones previas, señalando lo siguiente:

‘Reiterada Jurisprudencia nos indica que la pura y simple demanda en un juicio, es cosa muy diferente a la INTIMACIÓN., me refiero a esta diferencia, por cuanto la parte actora otorgó un poder a sus abogados, donde textualiza…. ‘quedan suficientemente autorizadas para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, solicitar (OMISSIS) lo que es lo mismo NO TIENEN las apoderadas de EL BANCO, poder suficiente para INTIMAR, pues la demanda es una petición que se cumple con la simple asistencia al Tribunal, por parte del cita- (sic) en cambio la INTIMACIÓN responde a una orden judicial de dar, hacer o no hacer, y apercibidos de ejecución, lo cual establece la diferente gravedad del asunto, y por ello que propongo en este acto, lo dispuesto en el Art. 663, del vigente Código de Procedimiento Civil, las siguientes Cuestiones Previas, la contemplada en el Ordinal 3° del Art. 346, el reza en su parte INFINI de la...’ o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (sic). Propongo así mismo, la Cuestión Previa observada en el Ordinal 6° del citado Art. 346 EIUSDEM, la cual reza…. ‘El defecto de forma de la demanda, por por (sic) no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 de la norma adjetiva ya citada o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78 mismo del Código de Procedimiento Civil, propongo la defensa procesal contemplada en el Ordinal 7° del Art. 346 EIUSDEM, ‘La existencia de una condición o plazo pendiente, se demanda anticipadamente una ganancia para EL BANCO, que no existe y finalmente propongo la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.’

El vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

(…)

De las transcripciones que anteceden juzga esta Sala que el Juez de Alzada, tomó su determinación con base en lo alegado por la parte demandada, conforme a lo estatuido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desestimando todas y cada una de las cuestiones previas opuestas así como los alegatos en los que sustentó su defensa, siendo el fallo congruente y consonó con lo expuesto en su escrito de oposición, cumpliendo con su obligación de decidir sólo en base a lo alegado por las partes, sin extralimitarse a pronunciamientos que se extienda mas allá de los alegatos de estas, por lo cual la presente denuncia es improcedente. Así se declara.

(…)

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida infringió los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

‘…En nombre y representación de mis mandantes, esto es, la parte demandada en el presente proceso, con fundamento en el legítimo derecho que tienen las partes para la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 660 y 661 ejusdem (sic), por falta de aplicación.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, prevé:’

…omissis…

‘Por su parte, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:’

…omissis…

‘La obligación que se le impone al actor de indicar en su demanda, el monto del crédito, con sus accesorios, garantizados con la hipoteca y, el deber de consignar la certificación de gravámenes y medias (sic) expedidas por el Registrados, constituyen innovaciones implementadas en el código de 1987, esto es, el artículo 533 del Código derogado no se establecían estas dos exigencias al demandante. Por lo tanto, a excepción de los dos requisitos previstos en la nueva legislación procesal dentro del encabezado del artículo 661, actual Código de Procedimiento Civil, el artículo 533 del Código derogado tenía similar contenido. También son innovaciones del Código actual, el análisis que debe realizar el Juez al conocer del proceso, que consiste en verificar que el documento de hipoteca esté registrado en la circunscripción del inmueble, que las obligaciones principales sean líquidas y de plazo vencido, además que no estén prescritas y, por último, la no sujeción a condiciones u otras modalidades.

Ciudadanos Magistrados, mis representados a lo largo del proceso han denunciado el incumplimiento por parte de la actora de la especificación de las cantidades de dinero reclamadas en el pliego libelar y en su reforma, en virtud de que la actora no incidió en el libelo de la demanda y su reforma, los gastos supuestamente incurridos por la parte ejecutante por las supuestas renovaciones de pólizas de seguros, lo hizo en su escrito de oposición y lo alegó en el escrito de informes presentados ante el Juzgado Superior. Cabe destacar, tampoco la parte actora acompañó junto al libelo de la demanda y su reforma, estado de cuenta alguno mediante el cual se indicaran los intereses supuestamente adeudados por mis representados, lo cual también fue señalado por mis mandantes en el trascurso del iter procesal.

Es el caso que en la sentencia impugnada, la Superioridad al tratar el punto en cuestión, argumentó que dicho alegato no estaba permitido como motivo de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; asimismo observó que uno de los argumentos alegados por la parte ejecutante como fundamento de la demanda fue la falta de contratación de la póliza de seguro, obligación supuestamente asumidas por mis mandantes quienes nunca probaron haber contratado dicha póliza de seguro; por otra parte estableció que en cuanto a los intereses, bastaba la lectura del documento hipotecario, para constatar que claramente se había establecido la forma de calcularse los intereses convencionales que se causarían y, en consecuencia, resultaban improcedente dichos alegatos.

Con semejantes argumentaciones, la Alzada violentó el contenido de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, los cuales son muy claros en determinar, por una parte, la obligación del ejecutante en determinar las cantidades de dinero demandadas y, por otra parte, la obligación del Juez en examinar el cumplimiento de dicho requisito, para excluir o incluir en la ejecución las partidas que puedan y deban ser objeto del reclamo.

Cuando el ejecutante no discriminó la obligación demandada y no incluyó un estado de cuenta referencial, así como tampoco indicó en el libelo de la demanda y en su reforma, los gastos supuestamente incurridos por la parte actora por las supuestas renovaciones de pólizas de seguros y, lo que es peor aún, la Instancia Superior volvió hacer caso omiso de la refería (sic) anomalía en la sentencia impugnada, trae como consecuencia inmediata que dicha decisión deba ser objeto de casación por infracción de ley (por falta de aplicación) y así solicito sea declarado.

Por otra parte, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda y su reforma pudieron ser apelados, el no ejercicio de dicho recurso no implicó a una convalidación tácita a una demanda mal admitida como es la del caso de autos, la cual ordenó el pago o la acreditación de haber pagado unos intereses no demostrados y unos conceptos indeterminados como los serían unos gastos en los cuales incurriera la ejecutante por pagos de renovación de pólizas de seguro de incendio y terremoto que supuestamente se obligó mis mandantes a mantener sobre los inmuebles. A tales efectos, examinemos el tratamiento que le otorga esta Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha (17) de septiembre de 2003, número de expediente AA20-C-2002-000363, al analizar la naturaleza del auto de admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca:

…omissis…

El criterio de la Sala es muy claro en establecer que el auto que admite la demanda de ejecución de hipoteca, constituye una sentencia interlocutoria impugnable a través del Recurso de Apelación, pero que el no ejercicio del mismo no conlleva a una convalidación tácita del demandado y que es deber del Juez verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda.

En el caso en autos, a pesar de que mi representado alegó el incumplimiento por parte de la actora de la especificación de las cantidades de dinero reclamadas en el pliego libelar y en su reforma, en virtud de que la ejecutante no indicó en dichos pliegos, los gastos supuestamente incurridos por la parte ejecutante por las supuestas renovaciones de pólizas de seguros, defectos estos que automáticamente infectan de nulidad el auto de admisión, ninguna de las dos instancias judiciales detectaron tal anomalía, con lo cual se vulnera directamente los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, porque en ningún momento se especificaron el origen de las cantidades de dinero supuestamente adeudadas por los ejecutados por concepto de intereses y por supuestas renovaciones de pólizas de seguros y así solicito sea declarado.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a esta honorable Sala de Casación Civil, se sirva declarar con lugar la denuncia aquí formulada y, en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia impugnada.’

La Sala para decidir, observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringidos por parte de la recurrida los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, aduciendo que la obligación del ejecutante en determinar las cantidades de dinero demandadas y la obligación del Juez en examinar el cumplimiento de dicho requisito, para excluir o incluir en la ejecución las partidas que puedan y deban ser objeto del reclamo no fueron cumplidas.

(…)

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala, procede a transcribir parte de la recurrida, que señala:

‘El presente juicio se inicia en virtud de la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la representación judicial del BANCO PLAZA, C.A., en contra de los ciudadanos J.A.Y.J. y Z.Y.D.Y.. Expusieron los apoderados de la ejecutante en su solicitud, lo siguiente: Que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 9 de noviembre de 1998, bajo el N°. 36, Tomo 13, Protocolo Primero, su representada BANCO PLAZA, C.A., concedió a los ejecutados un préstamo que sería utilizado para capital de trabajo, por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro millones de Bolívares (Bs.284.000.000,oo), (sic) a la tasa de interés variable, que serían cobrados por trimestres anticipados, calculados a la tasa vigente para la fecha del pago, siendo facultad del Banco establecer la tasa de interés para el caso de que el Banco Central de Venezuela, derogue el sistema de intereses que se aplica a los créditos comerciales; que los intereses moratorios se fijaron a la tasa incivil del 3% anual, adicional a la tasa de intereses que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la misma, quedando sometida esa tasa de interés de mora, a las mismas variaciones de los intereses contractuales. Que el contrato de préstamo tendría una duración de tres años, contados a partir de la fecha de registro del documento, mediante el pago por concepto de capital de seis cuotas, semestrales y consecutivas. Que para garantizar al banco el pago del préstamo, su capital e intereses, convencionales y moratorios y los gastos legales que pudieran derivarse de una eventual gestión de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive de honorarios de abogados, que prudencialmente y a los solos efectos de la garantía constituida, se estimaron en la cantidad de ochenta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs.85.200.000,oo). (sic) Que J.A.Y.J., constituye a favor del banco, anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos veintiséis millones de bolívares (Bs.426.000.000,oo), (sic) sobre varios inmuebles. Que la cónyuge dio su consentimiento para la constitución de esas garantías. Que vencido el plazo establecido en el documento de préstamo el banco comenzó las gestiones de cobro de manera amistosa y extrajudicial, las cuales resultaron infructuosas. Agotadas esas gestiones y como quiera que el incumplimiento del deudor es contrario a las estipulaciones del contrato de préstamo, siguiendo instrucciones de su mandante, en su carácter de acreedor hipotecario de primer grado, ha resuelto considerar la obligación como de plazo vencido y ejecutar las hipotecas, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la ejecución de los inmueble (sic) hipotecados a favor del Banco. Que por lo expuesto y fundamentados en la falta de pago de los deudores, solicitaron la intimación de los ejecutados de las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de doscientos ochenta y cuatro millones de Bolívares, que es el saldo del capital adeudado derivado del documento de préstamo descrito. SEGUNDO: Los interés causados por el citado préstamo, que ascienden a la suma de Bs.84.300.666,67, discriminados así: intereses vencidos hasta el 18 de mayo de 1999, hasta el 28 de julio de 1999, calculados a la tasa del 39% que ascienden a la suma de Bs.21.884.333,33, desde el 29 de julio de 1999 hasta el 2 de agosto de 1999 calculados a la tasa del 38% que ascienden a la suma de Bs.1.199.111,11, desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 9 de agosto de 1999, calculados a la tasa del 37% que ascienden a la cantidad de Bs.1.751.333,33, desde el 10 de agosto de 1999 hasta el 8 de octubre de 1999, calculados a la tasa del 35% que ascienden a la suma de Bs.16.290.555,56 y desde el 9 de octubre de 1999 hasta el 23 de marzo de 2000, calculados a la tasa del 33% que ascienden a la suma de Bs.43.215.3333,33, más los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de préstamo. TERCERO: los gastos en que incurra por los pagos de renovación de las pólizas por seguros de incendio, terremoto, que se obligó a mantener el deudor sobre los inmuebles dados en garantía cuya ejecución se solicita. CUARTO: Las costas y costos prudencialmente calculados, que originen el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. QUINTO; La corrección monetaria o indexación por los efectos de la devaluación de la moneda, a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses, a la fecha en que se produzca efectivamente el pago.

Por auto del 26 de abril de 2000, el Tribunal de Instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ejecutados, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuya ejecución se solicita.

…omissis…

Decididas como han quedado en el capítulo anterior la impugnación del poder y las cuestiones previas formulada (sic) y opuestas por la parte demandada, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto de la oposición formulada contra la solicitud de ejecución de hipoteca.

Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuáles son los motivos por los cuales el deudor puede hacer oposición al pago a que se le intima. Dichos motivos tienen carácter taxativo y sólo en el caso de que se cumplan con los extremos exigidos por esa disposición legal, el Juez declarará abierto a pruebas el procedimiento cuya sustanciación debe seguirse por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, se observa que los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte ejecutada en su escrito de oposición no encuadran en ninguno de los numerales del artículo 663 ejusdem. De manera que, siendo los motivos de la oposición formulada distintos a los permitidos por la mencionada norma, la misma debe necesariamente declararse improcedente.

En efecto, en el escrito de oposición, se alega que se ha trabado ejecución sobre un inmueble que no existía al momento de constituirse la hipoteca, porque las casas construidas sobre el inmueble hipotecado se derrumbaron y fue construida una nueva. A los fines de demostrar estas circunstancias fueron traídos a los autos una inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y un avalúo realizado sobre el inmueble hipotecado, aún cuando fueron practicados fuera del procedimiento, este Juzgador los aprecia a los fines de probar la existencia de una nueva construcción sobre el terreno objeto de ejecución y el valor del inmueble a la fecha del avalúo.

A pesar de que las circunstancias indicadas no está permitido alegarlas como fundamento de la oposición, debe advertirse a la parte demandada que el artículo 1880 del Código Civil prevé: (…) En consecuencia, cuando el acreedor hipotecario ejerce el derecho de ejecución está facultado para hacerlo sobre el inmueble con toda sus mejoras, construcciones y accesorios, aún efectuadas con posterioridad a la constitución de la garantía.

Por consiguiente, encontrándose hipotecado el terreno, la garantía hipotecaria abraza a toda construcción que se realice, anterior y posterior a la constitución del gravamen hipotecario. Permitiéndosele en consecuencia al acreedor hipotecario trabar ejecución sobre el inmueble y aún sobre las construcciones nuevas realizadas después de registrado el documento donde consta dicha garantía hipotecaria.

Señaló también en su escrito el apoderado de los ejecutados, que el préstamo concedido por el Banco ejecutante, tenía estricto carácter comercial y que nada tuvo que ver la cónyuge de su representado. Observa este sentenciador, que contrariamente a lo alegado, el documento donde se constituye la hipoteca cuya ejecución se demanda, está otorgado por el prestatario y por su cónyuge. Por consiguiente, además de que este alegato no forma parte de los motivos permitidos por el artículo 663 ejusdem (sic). Para hacer oposición, el mismo por incierto resulta totalmente improcedente.

Finalmente, adujo el apoderado de la parte ejecutada que las pólizas de seguro que el Banco le cobraba y exigía nunca fueron contratadas, resultando dicho cobro un enriquecimiento indebido y un abuso de derecho; que además se pactaron intereses por el 3% anual o intereses variables y es imposible calcularlos. Nuevamente es preciso indicar que esos alegatos no están permitidos como motivo de oposición, de conformidad con lo establecido por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que precisamente, uno de los argumentos alegados por la parte ejecutante como fundamento de su demanda, es la falta de contratación de la póliza de seguro, obligación asumida por los deudores, hoy ejecutados, quienes no probaron haber contratado dicha póliza de seguros. En cuanto a los intereses, basta la lectura del documento donde se concede el préstamo y se constituye la garantía hipotecaria, para constatar que claramente se estableció la forma de calcularse los intereses convencionales que se producirán con ocasión del préstamo concedido. En consecuencia, resultan también improcedentes esos alegatos.

Como consecuencia de los análisis anteriores, la oposición formulada es improcedente, como será declarado en la parte dispositiva del este fallo.’ (Resaltado de la Sala)

(…)

En este caso observa la Sala, de un examen minucioso de la recurrida, que esta indica el contenido de la solicitud de la ejecución de hipoteca presentada y constató que en efecto la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no verificando las aseveraciones realizadas por la parte ejecutada en su escrito de oposición, por lo que no se evidencia la falta de aplicación de los artículos delatados como infringidos, antes citados, y hacer un análisis más profundo sobre dicho punto, necesariamente ameritaría un descenso a las actas procesales insertas al expediente, así como del documento fundamental de la demanda, descenso éste que en todo caso se encuentra vedado a la Sala en el marco de una denuncia de infracción de ley pura como la presente, sin que para ello el recurrente haya realizado la respectiva denuncia de casación sobre los hechos que permitiese a esta Sala extenderse al examen de las actas del juicio. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia, fundamentada en la falta de aplicación de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

(…)

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en concordancia con el artículo 320 eiusdem, que el juez de la recurrida infringió los artículos 506 del Código Adjetivo y 549 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

‘…En la decisión impugnada, la Superioridad violentó dichas disposiciones por falta de aplicación, en efecto al entrar analizar unas defensas opuestas por mis representados, referente al cobro por concepto de pólizas de seguros que nunca fueron contratadas, resultando dicho cobro un enriquecimiento indebido y un abuso de derecho y, que además se pretendió el cobro de unos intereses del 3% anual o intereses variables, imposibles de calcular, la Juez Superior argumentó que dichos alegatos no estaban permitidos como motivos de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; asimismo observó que uno de los argumentos alegados por la parte ejecutante como fundamento de la demanda fue la falta de contratación de la póliza de seguro, obligación supuestamente asumidas por mis mandantes quienes nunca probaron haber contratado dicha póliza de seguro.

Con semejantes argumentaciones la Alzada ignoró el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, así como en los autos de admisiones de las mismas, se exigió y se constriñó a pagar a nuestros representados o, acreditar haber pagado, los gastos por concepto de pagos en la renovación de pólizas de seguro de incendio y terremoto, sin que se hubiera demostrado el nacimiento de dicha obligación. Cabe destacar, que dicha obligación se perfecciona y se prueba con un documento público o privado que se llama póliza, de conformidad con el artículo 549 del Código de Comercio, lo cual nunca ocurrió en el caso de autos.

Por lo tanto, fue la parte actora la que exigió unos pagos por concepto de renovación de unas pólizas, sin haber demostrado el nacimiento de dicha obligación, mediante la referida documental de conformidad con el artículo 549 del Código de Comercio y lo cual fue denunciado por mis poderdantes; por lo tanto, la Superioridad al momento de estructurar su argumentación, afirmado (sic) que dichos alegatos no estaban permitidos como motivos de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, afirmando que uno de los argumentos alegados por la parte ejecutante como fundamento de la demanda fue la falta de contratación de la póliza de seguro, obligación supuestamente asumidas por mis mandantes quienes nunca probaron haber contratado dicha póliza de seguro, ignoró totalmente la aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 549 del Código de Comercio, dando cabida a la infracción de los mismos y así solicito sea declarado.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a esta honorable Sala de Casación Civil, se sirva declara con lugar la denuncia aquí formulada y, en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia impugnada.’

La Sala para decidir, observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida infringió los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 549 del Código de Comercio por falta de aplicación, argumentando que al momento de dictar su decisión y al entrar a analizar las defensas opuestas por su representado, relativo al supuesto pago de unas pólizas de seguro, la recurrida decidió que dichos alegatos no eran válidos como motivos de oposición de conformidad con lo estatuido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ignorando la recurrida, a decir del formalizante, lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 549 del Código de Comercio.

(…)

Con respecto al señalamiento del formalizante, la recurrida, se pronunció de la siguiente forma:

‘(…) pasa este sentenciador a pronunciarse respecto de la oposición formulada contra la solicitud de ejecución de hipoteca.

Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuáles son los motivos por los cuales el deudor puede hacer oposición al pago a que se le intima. Dichos motivos tienen carácter taxativo y sólo en el caso de que se cumplan con los extremos exigidos por esa disposición legal, el Juez declarará abierto a pruebas el procedimiento cuya sustanciación debe seguirse por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, se observa que los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte ejecutada en su escrito de oposición no encuadran en ninguno de los numerales del artículo 663 ejusdem (sic). De manera que, siendo los motivos de la oposición formulada distintos a los permitidos por la mencionada norma, la misma debe necesariamente declararse improcedente.’

(…)

Comparte plenamente esta Sala lo decidido por el juez de la recurrida, al señalar que ‘…se observa que los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte ejecutada en su escrito de oposición no encuadran en ninguno de los numerales del artículo 663 ejusdem (sic). De manera que, siendo los motivos de la oposición formulada distintos a los permitidos por la mencionada norma, la misma debe necesariamente declararse improcedente….’, y como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, la prueba debe tender a calificar la pretensión del actor o la excepción del demandado, ya que si la prueba no va dirigida a demostrar los hechos en los cuales basó el actor su pretensión o el demandado su excepción, la misma no es adecuada, y en efecto el artículo 663 del Código Adjetivo, señala de forma taxativa las causales de oposición, ya que la intención del legislador de circunscribir a estas seis causales sobre las cuales se sustenta la oposición fue la de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes simplemente hacían oposición a la ejecución de hipoteca para convertirla en un juicio ordinario, y así demorar y entorpecer el desarrollo de este juicio ejecutivo.

En consecuencia, ante la demostración del hecho constitutivo por parte del demandante, correspondía al demandado excepcionarse, en base a las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo ninguna de éstas invocadas por el aquí intimado, mal puede acusar la falta de aplicación de los artículos 506 del Código Adjetivo, así como del artículo 549 del Código de Comercio, sobre una causal que no está prevista en la ley, como lo es el ‘cobro por concepto de pólizas de seguros que nunca fueron contratadas’. Así se decide.

Así las cosas, el Juez de Alzada aplicó correctamente las normas denunciadas como infringidas al desechar la oposición formulada por el ejecutado por no encontrarse dicha causal, dentro de las previstas en la Ley.

En virtud de lo expuesto, esta Sala desestima la denuncia de supuesta infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 549 del Código de Comercio, por falta de aplicación, así como declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se establece

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación civil ejercido contra el fallo del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del 11 de abril de 2008, la cual fue objeto de conocimiento de esta Sala previamente en sentencia N° 1.218/10, mediante la cual se declaró inadmisible la revisión interpuesta por los hoy solicitantes de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a ello, debe reiterarse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Igualmente, la Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

La representación judicial de la peticionaria pretende que se revise el acto jurisdiccional, a que se ha hecho amplia referencia supra, con argumentos que evidencian que se procura el empleo de este medio de protección constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional.

Así, la Sala en el presente caso estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.770/05-. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01-, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado M.N., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.A.Y.J. y ZULAY YABBOUR DE  YOUSSIF, ya identificados, de la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del 11 de abril de 2008.

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

L.E.M.L.

                            Ponente

        El Vicepresidente,

 

 

 

 

F.A.C.L.

 

Los Magistrados,

 

 

M.T. DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

 

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-0198

LEML/

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