Decisión nº 02-2016 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Contencioso Admistr. Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en demanda agraria que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpusiera el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 537.176,con domicilio procesal en la ciudad de Cumana estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada, M.D.O.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.814, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 597-14, del 31/10/2014, Punto de Cuenta Nº 7, emanado del directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante cartel publicado en el diario de La Región, de fecha 07/07/2015, en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inculta, sobre un lote de terreno denominado “EL ROSARIO” Ubicado en el sector conocido como El Amaguto, Parroquia Cumanacoa Arenas y Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre, con una superficie de Trescientos Noventa y Nueve Hectáreas (399 Has), con 5999 mt2, alinderado de la siguientes manera: Norte: Terreno denominado Caserío Carrizal y terrenos ocupados por F.E. y J.F., ; Sur: Rió Manzanare y terrenos ocupados por la hacienda la quinta; Este: terrenos denominados caserío carrizal y terrenos baldíos y Oeste: Rió Guasduas y terrenos ocupados por Sucesión Candial, F.E. y C.L..

I

ANTECEDENTES

El 01/10/2015, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, escrito contentivo de demanda Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folios 01 al 10).

El 07/10/2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia y declina a esta Instancia Superior Agraria. (Folios 110 al 115).

El 28/10/2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remite el expediente mediante oficio N° 962-2015, conformado por una pieza constante de 117 folios útiles.

El 11/01/2016, esta Instancia Superior Agraria recibe expediente y le da entrada y curso de ley correspondiente en fecha 14 de Enero 2016.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO RECURSIVO

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas, que es legítimo copropietario sobre un lote de terreno denominado “EL ROSARIO” Ubicado en el sector conocido como El Amaguto, Parroquia Cumanacoa Arenas, Municipio Montes del estado Sucre, dicho terreno esta comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Terreno denominado Caserío Carrizal y terrenos ocupados por F.E. y J.F., ; Sur: Rió Manzanare y terrenos ocupados por la hacienda la quinta; Este: terrenos denominados caserío carrizal y terrenos baldíos y Oeste: Rió Guasduas y terrenos ocupados por Sucesión Candial, F.E. y C.L., y de la cual es copropietario según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 30 de julio de 1954.

Que el documento de donde deriva su derecho de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Montes del estado Sucre, en fecha 12 de Junio de 1978, anotado bajo el N° 70, Folios 140 al 144, Protocolo Primero.

Que desde tiempos inmemorables en la región de Cumanacoa se ha producido cultivos de caña de azúcar, café, tabaco y otros frutos, construyéndose con el tiempo unos 100 trapiches para moler la caña de azúcar y producir papelón, y que así fue como se generalizo la comercialización del papelón en la Región Oriental.

Alega que en el año 1953 el Gobierno Nacional construyó el Central Cumanacoa, con la finalidad de generalizar la producción y consumo de azúcar refinada, lo que trajo como consecuencia, la reducción de la producción de papelón y aumentar la producción de caña de azúcar.

Expresó que entre los primeros 50 productores de cañas comprometidos en proveer de materia prima a dicha industria, se encontraba J.A.R., propietario de la Hacienda El Rosario, que se comprometió con el gobierno de la época a destinar la totalidad de su producción de caña de azúcar para su molienda e industrialización en dicho central azucarero y así estimular el cultivo de caña y sus consecuentes beneficios sociales y económicos, de conformidad con los planes de desarrollo agroeconómicos y sociales, y de sustitución de importaciones puestos en practica por los sucesivos gobiernos, incluido el actual, destinados a cubrir el consumo nacional de azúcar.

Continuó expresando que en fecha 1878 la ciudadana M.J.P., propietaria de un fundo agrícola llamado Amaguto, producía caña de azúcar con financiamiento de la Junta de Crédito Publico, el cual cancelo en esa misma fecha, posteriormente, en fecha 1887 vendió dicho fundo a sus hijas, quienes a su vez le vendieron a su hermano J.F.A., el cual había comprado a la Nación en 1890 otro lote de terreno, uniendo los dos fundos se formó la hacienda El Rosario.

Alega que la ciudadana Teresa de la R.d.A., viuda del ciudadano J.F.A., vende dicha hacienda al ciudadano J.R.A., y que a la muerte de este, sus herederos le venden a J.A.R., quien desde 1950, se dedico a trabajar en dicha región, llegando a producir entre 10.000 y 17.000 toneladas de caña anualmente.

Alega que construyó una Empresa Mercantil denominada Agrícola el Rosario, C.A, cuyo capital social es la mencionada Hacienda el Rosario, y que en los últimos 8 años el nuevo Central Sucre, C.A, propiedad del Estado Venezolano, adscrito a la Corporación Venezolana de Azúcar, hoy en proceso de liquidación, ha venido dirigiendo tanto ese central azucarero, como también la actividad agrícola de la región.

Afirma que en fecha 16 de mayo del 2008, según oficio N° 9 se apertura procedimiento administrativo de tierras ociosas de acuerdo con el articulo 35 de la Ley de Tierras, el cual fuera notificado por publicación en el diario Región en fecha 24 de octubre del 2008, y que se inicio por denuncia anónima realizada en fecha desconocida, se procedió a realizar inspección técnica con el objeto de verificar el estado productivo del predio.

Alega que por ello se traslado a la Oficina Regional de Tierras en cumana, específicamente al departamento legal, con la finalidad de consignar 4 tomos o folios contentivo de la cadena titulativa y documentos requeridos por los inspectores técnicos, a fin de ilustrar la inspección técnica, y como consecuencia de haber entregado dicha cadena titulativa, el procedimiento seria el previsto para tierras privadas, por lo que no entienden ese inicio de procedimiento de rescate, por lo que rechazan tajantemente toda vez que el acto que recurren esta infectado de nulidad absoluta.

Continuo alegando que el presente procedimiento de rescate no se debió realizar a la hacienda El Rosario, ya que se encontraba en condiciones optimas de producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Solicita que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 597-17, punto de cuenta Nº 07, del 31 de octubre del 2014, el cual acordó el procedimiento de Rescate y Acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado el Rosario, siendo notificado el día 07 de julio del 2015, igualmente, que se suspenda la medica cautelar de aseguramiento, dictado en el mismo acto administrativo.

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR

• Copias simples del Acta Constitutiva del lote de terreno denominado “EL ROSARIO” y de sus bienhechurias propiedad de J.A.R.M. marcado con la letra “A”. (Folios 11 al 38).

• Cartel emitido por Instituto Nacional de Tierras Publicado el día 07/07/2015 en el periódico La Región, marcado con la letra “B”. (Folio 39).

• Copias simples de Documentos Credititos Públicos, marcado con la letra “C”. (Folios 40 al 42).

• Copias simples de los documentos de compra venta del lote de terreno denominado “AMAGUTO” y de sus bienhechurias propiedad de M.J. y J.M.A.P., marcado con la letra “D”. (Folios 43 al 107).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 07/10/2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su incompetencia por la materia, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado esta dirigido a lograr la declaratoria nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de un Ente Agrario, en el cual el agente pasivo es un órgano administrativo en materia agraria, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por consiguiente corresponde el conocimiento de dicho Recurso al Juzgado Superior Agrario Regional, según lo dispuesto en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. En atención a lo anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador considera que el Juzgado competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en Maturín, Estado Monagas, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado Agrario declarar que es Incompetente en razón de la materia para conocer el presente Recuso de Nulidad, en consecuencia, Declina la Competencia ante el precitado Juzgado Superior Agrario al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de dicho Recurso, y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la presente causa el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declina a esta Instancia Superior Agraria la demanda agraria que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpusiera el ciudadano J.A.R.M., contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, fundamentando su decisión, en que el conocimiento del presente asunto, corresponde a esta Instancia Superior Agraria, en razón, que el agente pasivo (sic) es un órgano administrativo (sic) en materia agraria (sic), motivo por el cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

. (Cursivas de este Juzgado)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios, actuando como tribunales de primera Instancia, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpusiera el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 537.176, con domicilio procesal en la ciudad de Cumana estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada, M.D.O.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.814, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 597-14, del 31/10/2014, Punto de Cuenta Nº 7, emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras y declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Enero de (2016).

La Jueza,

J.W.S.P.

El Secretario

JHON WILMER MÉNDEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registro la anterior decisión. Conste

Exp.0407-2016

JWS/jwm/ma.-

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