Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° Y 151°

Caracas, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000637

PARTE ACTORA: J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 112.144.

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A., y la ciudadana N.D., titular de la cédula de identidad Nro.10.159.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.A., A.M.A., R.J.B.S., y YUSULIMAN VINDIGNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.084, 77.254, 76.919, y 87.266 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010 se da por recibida la presente causa y en fecha 19 de mayo de 2010, se procede a fijar la audiencia oral para el día 08/06/2010, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en que las partes solicitan la reprogramación de la misma, por lo que se fija el día 07/07/2010 para su celebración, fecha en la que la juez se encontraba de reposo médico por lo que luna vez efectuada la notificación de las partes a fin de su estadía a derecho la audiencia se llevó a efecto el día 06 de octubre de 2010, oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral y es dictado en fecha 04 de noviembre de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. Falso supuesto de hecho: con lo cual aplico falsamente el derecho, porque tomo su petitorio como no valedero. De una u otra forma la a quo no supo valorar las pruebas. Cuando se trajo al caso como testigo al ciudadano único testigo, dijo que ahí trabajó un horario determinado, la cantidad que devengaba y la a quo determinó que no era confiable el testigo causándole un daño irreparable al actor violando la tutela judicial efectiva. 2. La recurrida determina que no hubo relación de trabajo violentando la falta de aplicación de la norma porque se desprende de autos y así se desprende de los recibos de pago consignados por su contra parte, mal pudiera decir que no hubo relación de trabajo, incluso manifestó la a quo que desconoce como se manejan los gimnasios, en el decurso de la audiencia lo dice, sin embargo, reconoce que haría un estudio al respecto. Viene con buena intención y trata de reclamar solo los derechos del trabajador de prestaciones sociales, la a quo confunde un trabajador por honorarios profesionales con un trabajador que reúne las condiciones que establece el test de laboralidad. En su sentencia determina que como no encuadra en el test no es un trabajador, el testigo admitió esto, realizaba otras funciones distintas a ser entrenador por orden de la dueña. La co demandada Nury admitió en la declaración que el actor trabajaba en el gimnasio, lo que no dijo es quien lo contrataba porque no lo sabia. 3. Le fue violentada la tutela judicial efectiva al no considerar un elemento de valor porque la única forma de probar que trabajaba allí era la 1402 y la 1403 con esas documentales probaría la relación de trabajo pero la contra parte nunca las trajo. ¿Estaba inscrito en el Seguro Social? Lastimosamente no ¿Cómo exhibirían? Porque por normativa legal es obligatorio, la empresa debió haberlo inscrito porque este derecho opera de pleno derecho, es una prueba fundamental. Amen de que se pretende levantar el velo corporativo en la presente causa. En este circuito existen varias causas señaladas L 2010 1146, L 2010 1164, L2010 1168, 1148, 1163, 1136 Y 1135 TODAS L 2010, son trabajadores demandando a estas empresas. La dueña los contrata bajo sus pautas, ¿se le manifestó desde el inicio? Si cuando lo contrataron le manifestaron que les violentaría sus derechos; en el libelo no se alega en esos términos ¿Cuándo demanda alega que el actor fue contratado bajo fraude a la ley porque le dijeron desde un principio que no le reconocerían la relación de trabajo? esto es de orden público, se narró así con palabras más, palabras menos, pero en su momento en el libelo se hizo algo de mención. 4. La recurrida al no considerar las pruebas incurre en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. En base al principio de que la demandada debía demostrar que no era trabajador. La demandada alega la prescripción y por lógica dice que si alega un lapso de relación obviamente quedaría prescrito, pero no puede presentar el actor prueba alguna porque estaba desprovisto de ellas, la contra parte consignó recibos a su conveniencia. Existió una relación de trabajo. Al trabajador se le exigía que cuando cobrase un servicio especial se le pagase una cuota de Bs. 500,00 a la dueña, eso lo dice el testigo; la realidad es que aparte del lucro del gimnasio por sus afiliados, al darse cuenta que existía la posibilidad de pagar extra al entrenador ella quería que le reconociera parte del dinero por el uso de las instalaciones. Cuando una persona va a un gimnasio, paga la inscripción y recibe la ayuda por instructor que son contratados verbalmente y se le paga un dinero por ese servicio, ese entrenador llega a un acuerdo con el cliente y le dice que si quiere un servicio especial extra el cliente le paga un determinado dinero ¿¿por qué no lo planteó así cuando demandó? Porque consideró que existían suficientes elementos de una relación de trabajo ¿pero la realidad de los hechos es que lo obligaban a prestar servicio en condiciones distintas a las narradas en el libelo, en el cual no indica lo del presunto alquiler, ni que hubo un fraude en la contratación? ¿En que momento la demandada contraviene su alegato de fraude? En un principio se indicó que se obraba de buena fe, todo esto nació en el debate, una defensa de su contraparte fue decir que no existía una relación de trabajo porque lo que hubo fue un alquiler, al demandar se asume que si había relación de trabajo, aportando las pocas pruebas con las que contaba, incluso la a quo no quiso valorar una constancia de trabajo de autos. La Gerente que admite que trabajó en la empresa la dio. Se consignaron fotos donde se evidencia que el actor usaba uniforme que la demandada obligaba al actor usar, no se expuso así en el libelo porque se partió de la buena fe que la empresa iba a reconocer algo. La demandada en conciliación hizo un ofrecimiento, por ello reconoce hasta cierto punto la relación de trabajo. 6. No contaba con argumentos probatorios, pero la a quo debía aplicar el in dubio Pro operario. La empresa obraba mal en las condiciones de trabajo y no suministraba nada para probar. El hecho controvertido se genero porque la demandada lo expuso en la contestación, no se dijo en el libelo porque asumió que con las pruebas que tenía era suficiente. ¿A cual prueba de informe se refiere? Se refiere es la exhibición de documento. Además en los expedientes mencionados se evidencia que este patrono opera de esa manera. N.D. también se vio en la obligación de demandar, aunque desconoce cuando demandó ¿es decir, Nury no era patrón de su representado? Para los efectos de su representado eso era una sociedad y eso lo hacía ver ella, de hecho cree que está reclamando hoy en día unas prestaciones; ella giraba las instrucciones, ella misma lo dijo en la declaración de parte y dice que el actor está bajo su subordinación; incluso ella firma la carta de trabajo, no coloca el monto porque la empresa se cuidaba.

El apoderado de la demandada quien compareció en forma voluntaria indicó: 1. La apelación es totalmente indeterminada porque procesalmente no ataca la sentencia. 2. Indica que existe un falso supuesto de hecho y otro de derecho y que la a quo no supo valorar las pruebas. A esto entendemos que las valoró pero no las supo valorar, esto está indeterminado. El falso supuesto de hecho y de derecho no está determinado, no se indica a que se refiere. Si no supo valorar las pruebas como llegó a concluir la a quo en un falso supuesto? 2. No existe en su exposición determinaciones objetivas, solo determina el por qué no está de acuerdo a como se valoraron las pruebas, aunque dice que la a quo confundió los términos para realizar la sentencia pero realizó el test de laboralidad el cual no atacó el recurrente. Entiende que la a quo aplicó la jurisprudencia adecuada. 3. El actor se basó en su exposición la buena fe y la tutela judicial efectiva, dice que no existía la relación de trabajo porque faltó la aplicación de la norma ¿Cuál norma? El objeto de su apelación debió indicar que si falto la aplicación de la norma debió decir cual norma era la que se debió aplicar. Por otro lado indicó el recurrente que le causa sorpresa que la a quo desconoce el manejo de los gimnasios, ese punto se le hizo ver en la audiencia de juicio incluso por el propio actor; la juez puede no conocer el manejo de los gimnasios pero conoce la aplicación del derecho y esa aplicación no fue atacada por la parte actora recurrente. 4. Indica el recurrente que su prueba trascendental es la del seguro social para probar la relación de trabajo pero fue negada. Si fue negada la relación de trabajo como puede pretenderse que la demandada lo inscriba en el seguro social, por ello mal puede indicar esto el recurrente. Hasta ahora el recurrente no parece saber como quedó la controversia en el presente asunto. 5. En cuanto al hecho nuevo traído en apelación referido a la solicitud del velo corporativo, la cual nunca fue planteada a los autos, es un hecho nuevo y que le merece señalar que no es un hecho controvertido. El recurrente puede tener las acciones pertinentes para alegar el levantamiento del velo, pero mal puede hacerlo como denuncia a una sentencia. 6. Señala unos expedientes y de los que recuerda hay 4 o 5 que son demandas de su representada y que en principio desconoce incluso los términos de cómo han sido planteadas, para traerlas como fundamento de levantamiento del velo corporativo. 7. Indicó el recurrente que palabras mas palabras menos relativo a como quedaron controvertidos los hechos; su apelación no puede basarse en ello; para terminar en cuanto al velo corporativo y las causas referidas mal puede nombrarlas porque si la juez llegara a conocer de las mismas pudiera tener que luego inhibirse. Es falso lo alegado por el recurrente que los trabajadores sean contratados en forma fraudulenta, que su representada incumpla con las normas de sus verdaderos trabajadores, por ello niega tal alegato de apelación. 8. La audiencia preliminar es privada por ello no hubo ningún reconocimiento por parte de la demandada. 9. La demandada demostró un juicio llevado contra otra empresa por el accionante, las copias están en autos, por ello se solicita la aplicación del artículo 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la contestación y en la audiencia de juicio y cuya aplicación la solicita también en Alzada. 10. La sociedad alegada entre la empresa y N.D. es falsa, aunque no forme parte de la apelación del actor.

Al momento de ejercer su derecho a efectuar observaciones, el apoderado de la parte actora sostuvo: 1. La apelación no está indeterminada, se expusieron los motivos de la misma, como la falta de aplicación del artículo 89, primacía de la realidad sobre las formas, se dijo que se aplicara el in dubio Pro operario. 2. Cuando se señaló que no se valoraron las pruebas, pues al decir que se viola la tutela judicial se habla del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. En el expediente se desprende la carta de trabajo u los recibos de pago y además el testigo, por ello el test de laboralidad se prueba. 4. Solicita se apliquen los artículo 48 y 122 pero si se obrase de mala fe el testigo hubiera quedado loco no hubiese contestado que trabajaba allí, él reconoció que había una relación de trabajo. No se actúa como dice su contraparte. 5. N.D. reconoció la subordinación, que trabajaba allí y que prestaba un servicio. ¿Si el actor empezó a trabajar el 03 de enero de 2005, si vamos al argumento de la parte demandada lo cual analiza la a quo relativa a que prestó servicios como vigilante hasta el 31 de diciembre de 2005 cumpliendo un horario de 24 por 24, incluso la a quo se refiere a la contradicción del actor con el horario de la demandada, puede aclarar ese punto? Es cierto que trabajó como vigilante quizás hubo un error material con relación al inicio de la relación de trabajo, tal vez lo que se pretendió decir fue 2006 o 2007 ¿Cuándo inició la relación de trabajo? debió haber sido a partir del 2006, en la declaración el trabajador también se confundió. Da por cierto que culminó la relación de trabajo como vigilante y posteriormente se dedicó por completo a la actividad del gimnasio, por ello lo que se quiso decir es que en el año 2005 culminó y en enero de 2006 comienza la relación de trabajo, así consigna los recibos la demandada. ¿Qué pasó con Vizcaya desde junio de 2008, como estaba aquí y también en la demandada donde laboró presuntamente hasta abril de 2009 y coinciden los horarios? En este tipo de relaciones de trabajo al no entregarles ningún tipo de constancias el trabajador podía realizar incluso trabajaos en otros gimnasios, habían días que podía no ir para ir a trabajar a otro sitio, y se imagina que cuando Vizcaya hizo la prueba de informes colocó unas fechas, se evidencia que esto era permisazo por los patronos, el hecho de que cumpliera tales horarios, pero la verdad es que podía estar un día ahí y otro no, podía estar en Vizcaya y en la demandada. ¿El actor prestó un servicio del 02 de enero de 2006 al 05 de diciembre de 2007? No creo, porque lo que pudo haberse generado por parte de Vizcaya fue un error, aunque la prueba no fue atacada por él, el argumento lógico es que Vizcaya cometió un error. ¿no será que la realidad es que prestó servicios como vigilante hasta el 31 de diciembre de 2005 y comenzó el 02 de enero de 2006 con la demandada y después de terminar con ella comenzó con Vizcaya? Probablemente la empresa colocó una fecha que no es la verdadera, si contara con un argumento de salida y entrada se pudiera dirimir aquí, pero como con lo único que se cuenta es lo que dicen los autos, en este momento Vizcaya quiso hacerle un favor y lo perjudicó, la información que le dio el trabajador es la que esgrime por ello no puede obrar de mala fe. ¿Por qué dejaron de darle recibos? Al trabajador le hacían firmar esos recibos que no le son entregados los tiene el patrono, con lo cual la demandada presentó los que quiso la demandada. La juez leyó los recaudos de la prueba de informes a Vizcaya ¿si la respuesta de Vizcaya es falsa por qué manda cancelación de utilidades del año 2008 si no prestaba servicios allí? Si bien están los recibos, considera que la demandada debió haber probado la culminación de la relación de trabajo. Su cliente le dijo que trabajó hasta el 2009, él cuando declaró estuvo confundido con las fechas, pero el trabajador pudo haber trabajado al mismo tiempo en las dos empresas, pudo haber sido así.

En su exposición de cierre el apoderado de la demandada manifestó: 1. Insistió en que la apelación fue indeterminada. 2. Insistió en que existe una indeterminación objetiva en los puntos de apelación y mal puede decir que eso está en los autos, debía indicarlo expresamente las fallas de la sentencia y no lo hizo. 3. En cuanto a las documentales, las mismas fueron atacadas en juicio y no tienen valor. 4. Dice que no entiende que solicita de la aplicación del artículo 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero su exposición anterior confirma tal solicitud. 5. La insuficiencia en la alegación, su contradicción de hechos, la indeterminación de los hechos no puede ser suplida ni por la demandada ni por la juez. Alegó hechos falsos y con evidente mala fe. 6. Es falso que la empresa solo aportara los recibos que le interesaba además, el propio actor dijo que él le pagaba a la empresa. 7. La referencia efectuada relativa a la prueba de informes determina la forma de actuar de la parte actora en el presente juicio.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por J.P., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

• “…Que el tres (3) de enero de dos mil cinco (2005) el ciudadano J.R.P. fue contratado verbalmente por la ciudadana N.D., conforme a lo establecido en el Articulo 70 de La Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la ciudadana N.D. FUE SU PATRONA durante toda la relación de trabajo.

• Que ejercía el cargo de “entrenador” bajo subordinación control, y supervisión de la ciudadana N.D. para quien presto servicios personales, dependientes, continuos e interrumpidos

• Que su cargo de entrenador consistía en prestar apoyo a los usuarios en el entrenamiento con pesas y otros

• Que el horario fue de 12:pm a 9:00pm de lunes a viernes

• Que para el ultimo mes antes de su despedido devengaba la cantidad de un mil quinientos Bolívares (1.500,oo) pagaderos de forma mensual y pon concepto de contraprestación dividido en dos (02) quincenas, y que dicho monto deberá considerarse para el calculo de las prestaciones exigidas, así como sus periodos correspondientes

• Que fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.D. en fecha veinte (20) de febrero de 2009

• Que al ser su fecha de ingreso el 03-01-2005, la relación laboral efectiva fue de 4 años, 3 meses, y 19 días

• Que se dieron todas las reclamaciones extrajudiciales sin resultado alguno

• Que dado lo anteriormente expuesto se le adeuda PRESTACION DE ANTIGÜEDAD por un total de Bolívares Trece Mil Novecientos Ochenta y Seis con cincuenta y Uno (13.986,51) por el periodo señalado ut supra

• Que se le adeuda la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO por la cantidad de Bolivares seis mil trescientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (6.366,67) por el despido injusta causa perpetrado por la ciudadana N.D.

• Que se le adeuda la omisión de preaviso, responsabilidad de TOP TRAINING, C.A para su cancelación, y que la misma asciende a Bolívares tres mil ciento ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 3.183,33)

• Que se le adeudan VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS por un monto de Bolívares tres mil exactos (3.000,oo).

• Que se le adeudan VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS por un monto de Bolívares doscientos veinticinco exactos (225,oo).

• Que se le adeudan DIAS ADICIONALES de VACACIONES Y NO CANCELADOS por un monto de Bolívares un mil trescientos veinte exactos (Bs, 1.320,oo)

• Que se le adeudan UTILIDADES NO CANCELADAS por un monto de Bolívares tres mil exactos (3.000,oo).

• Que se le adeudan UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS por un monto de Bolívares ciento cincuenta exactos (150,oo).

• Que se le adeuda un monto de Bolívares veintisiete mil quinientos exactos (Bs, 27.500,oo) por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION NUNCA CANCELADO

• Que se le adeuda un monto de Bolívares doscientos cuarenta y seis con setenta céntimos (Bs, 246,70) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Invocadas como fueron en el presente escrito libelar, tanto el mérito favorable en los autos así como el principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, así como los de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, y el in dubbio pro-operario en su favor, adicionalmente hizo valer los derechos Constitucionales inscritos en los Artículos 89 y 92 de la Carta Magna, así como los convenios 26, 95 y 100 de la (OIT). Procedió a solicitar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a declarar con lugar la presente demanda y condene a las codemandadas a pagar los conceptos aquí relacionados si no ha sido posible el convencimiento en fase de mediación, todo ello por la suma total de Bolívares cincuenta y ocho mil novecientos noventa con setenta y un céntimos (Bs.58.990,71), Así como también aquellas cantidades que resulten de la corrección monetaria y el pago de las costas procesales a las que hubiere lugar, y a su juicio, equivalentes al (30%) del monto demandado…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 11 de noviembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado M.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito contentivo de 34 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…En la oportunidad para el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que en este aparte, es el correspondiente a las codemandadas TOP TRAINING, C.A, y la ciudadana N.D. solidariamente, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda interpuesta, encuentra este tribunal que ambos descargos niegan la existencia de un vinculo de naturaleza laboral, sin embargo, lo hacen sobre fundamentos meridianamente distintos con lo cual, aquellos serán analizados separadamente de la forma que sigue:

Alegatos de la codemandada, Ciudadana N.D.:

• Que existe falta de cualidad para ser demandada en este proceso.

• Que el actor nunca le prestó servicios personales a dicha ciudadana.

• Alegó que “solo funge como trabajadora de la empresa demandada TRAINING, C.A”.

• Alegó la ausencia de titularidad alguna sobre la relación jurídica y los derechos que a su decir “mal se pretenden”.

• Opuso la sentencia sobre el expediente AP21-R-2008-000521, caso N.B. contra CLC Abogados Consultores, S.C y Otro, dictada por el Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial como precedente y fundamento de su postura procesal.

Adicionalmente, previa negativa expresa y reiterada de su falta de cualidad, así como de la inexistencia de vinculo laboral alguno, hizo especial énfasis sobre la ilegalidad de la demanda propuesta, señalando que la admisión de la misma es la resulta de una “contradicción e incongruencia evidente”, lo cual, a juicio de esta sentenciadora pudiera ser el señalamiento de un presunto error de actividad o in fasciendo por parte del Juez de Sustanciación. Así las cosas, al calificar como ilegal la admisión de la demanda, y al señalar que dicha ilegalidad se basa en una clara contradicción e incongruencia producto de aquella admisión, y pudiéndose así configurar un vicio comunicable a todos los actos del subsiguientes del proceso, hace forzoso para este Tribunal Cuarto de Juicio señalar que los requisitos para la admisión de la demanda que informan nuestro nuevo proceso laboral están claramente establecidos en el Artículo 123 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, subsidiariamente, si lo señalado por la codemandada a titulo de presunción, se encontrare en el ámbito procesal referido a la ilegalidad de la demanda propuesta en estricto sensu, señala el Artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)

, supuesto éste que no se encuentra presente en el caso de autos.(Subrayado nuestro).

Finalmente, en razón de los argumentos expuestos, así como negada y rechazada como ha quedado la relación laboral y la relación procesal de subsidiariedad que el actor afirma, se negó que se adeude al este ningún tipo de obligación, y mucho menos alguno derivado de un vínculo laboral. En ese sentido esta codemandada solicitó a este Juzgado Cuarto de Juicio, declare con lugar la defensa de FALTA DE CUALIDAD, y declare SIN LUGAR la presente demanda. Así mismo solicitó lo concerniente al Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 150 ejusdem, en cuanto al agregado del escrito de contestación al expediente.

Alegatos de la codemandada TRAINING, C.A.

La codemandada resuelve su descargo en tres (3) capítulos que como cuerpo argumental sobre excepciones y defensas, conforman su postura procesal básica así como la Litis Contestatio de la forma que sigue:

Capítulo Primero:

Previa negativa expresa de la existencia de una relación de trabajo en virtud de la prestación de un servicio personal no calificado de naturaleza laboral, la codemandada realiza en este capítulo, reproducción de siete (7) puntos alegados por la parte demandante en este proceso, que se tienen por reproducidos en el aparte inicial dedicado a la carga alegatoria de la parte accionante en este proceso y de la cual, la accionada finaliza aceptando que entre ella y el actor existió una relación de “prestación de servicios”, la cual efectuaba el actor de forma independiente, no subordinada, y a su decir: “tal y como la efectúan en cientos de gimnasios de nuestro país, todos los entrenadores deportivos” pero que aquella se realizó “solo y exclusivamente” entre el dos (02) de enero de 2006 y el cinco (05) de diciembre 2007.

En dicho capítulo, argumentó sobre la presunción de laboralidad en aquellas relaciones donde se verifica una prestación de servicios, y que las mismas no solo pueden ser desvirtuadas mediante probanza en cuanto a su naturaleza laboral, sino que, a esta ultima también corresponden verificar los elementos de ajenidad, dependencia y salario, calificando estos tres últimos como “componentes estructurales de la relación de trabajo” a su decir, según el ordenamiento jurídico patrio así como el foráneo. Señaló igualmente que aquellos elementos en discusión han sufrido cambios doctrinales con el devenir del tiempo y la dinámica del trafico jurídico, con lo cual, elementos como dependencia y subordinación implican, a su saber, según la doctrina contemporánea, el poder dirección, vigilancia, y disciplina por el patrono, y de obediencia como obligación del trabajador, lo cual a su juicio constituye el elemento diferencial de otras relaciones prestacionales distintas a la laboral. En este sentido, la demandada señala que no pretende negar la existencia de una prestación de servicios por parte del actor con su representada, pero que la misma se realizaba por su propia cuenta e independencia, destacando su autonomia, y reiterando que dicha prestación de carácter no laboral se verifico entre las fechas señaladas por la demandada.

Luego de lo anterior, en cuanto a este capitulo de su defensa se refiere, acudió al “Principio de realidad sobre los hechos”, que en realidad se denomina Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, para luego hacerse valer de la doctrina jurisprudencial referida al “Test de Laboralidad” y continuo atacando el horario señalado por el accionante por inconsistente con el señalado en el escrito libelar, así como inverosímil e improbable en un tipo de actividad que por independiente y autónoma permite otros vínculos prestacionales con otras personas tanto jurídicas como naturales (usuarios) dando por demostrado, según su saber, que no existio horario como de hecho en fase de evacuación probatoria pretenden demostrar dichas relaciones, que no solo desvirtuarían el carácter de dependencia, sino que harían evidente la inconsistencia del horario señalado por el ciudadano J.P. en su libelo de demanda.

Adicionalmente señalo el pago por contraprestación a los servicios que prestaba el accionante, equivalente a Bs. 200.000,oo para el año 2006 dichos servicios en la semana por no mas de veinte (20) horas, lo cual desvirtua los elementos estructurales propios de una relacion de trabajo, a su decir, aplicando el Principio de Primacia de la Realidad sobre las Formas, invocado reiteradamente a lo largo de su exposición. Luego paso al análisis del Test de laboralidad específicamente en lo referido a la “dependencia” para lo cual consideró menester transcribir lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2002, en la cual a su vez se hizo valer del argumento ad-hominem por vía de la doctrina de A.S.B. que señala la Sala como elemento identificador de “la dependencia” como requisito estructural de la relación laboral. Así, de su análisis jurisprudencial particular, la demandada en contraste con el escrito libelar, concluyo en los siguientes:

  1. Que el objeto del servicio se ubico en una relación particular y no general (instructor de pesas, bajo ciertas modalidades).

  2. Inexistencia de horario, así como, flexibilidad de las condiciones para prestar el servicio, y solo entre 02 de enero de 2006 y 05 de diciembre de 2007.

  3. Inexistencia de limites ni contratos de exclusividad de la actora con TOP TRAINING, C.A.

  4. Que las herramientas para la prestación eran propias y consistían en su conocimiento privado de las artes físicas y su ejercicio

  5. Que la contraprestación por la naturaleza del servicio era notablemente menor a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que aduce el accionante.

Finaliza este primer capitulo señalando lo dispuesto por el articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo en aras de fundamentar la independencia y ajenidad en la actividad del actor, para luego transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004 J. Cabral contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. de la cual se valió para fundamentar sus defensas.

Capítulo Segundo:

En el presente capitulo opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, señalando la oportunidad procesal para oponerla de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.M.J. vs. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, la cual dejó por sentado la naturaleza subsidiaria de esta defensa respecto de la defensa principal de “negativa expresa sobre la existencia de una relación laboral en virtud de la prestación de un servicio personal de naturaleza no laboral”, señalando nuevamente como periodo prestacional 2 de enero de 2006 al 5 de diciembre de 2007, siendo esta última donde el ciudadano J.P. dejó de prestar sus servicios para su representada, con lo cual procede la prescripción opuesta, en razón de que el accionante acude a los tribunales laborales el veintinueve (29) de junio de 2009, con lo cual, a su decir, ha transcurrido tiempo suficiente de Un (1) año, Seis (6) meses, y Veinticuatro (24) días luego de haber culminado dicha relación prestacional.

En ese sentido la demandada solicitó la aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se verifique dicha prescripción y así mismo señaló los requisitos para la interrupción de la prescripción según lo establecido en el Artículo 64 ejusdem asi como el Articulo 1969 del Código Civil a los mismos efectos, dejando constancia de que de tomarse la prescripcion decenal contenida en la disposición transitoria cuarta, numeral 3° de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen valer la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de 10 de octubre de 2006 J.D.J.K.R. vs. HIDROLOGICA DE REGION SUROESTE- HIDROSUROESTE

Capítulo Tercero:

• Del siguiente capitulo en estudio la parte demandada alega como defensa subsidiaria la que califico como “DEFENSA SUBSIDIARIA A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA CARGA PROCESAL DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA” todo ello, según alegó, sin menoscabo de las defensas de ausencia de vinculo laboral y de prescripción anteriormente opuestas, dejando constancia del cumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta negando de forma clara, precisa, y pormenorizada todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar en atención a lo dispuesto en el Articulo 135 de la ley adjetiva laboral en los puntos controvertidos que siguen:

Primero

• Negó, rechazó y contradijo expresamente que el ciudadano J.P. hubiese sido contratado de forma verbal, ni de ninguna otra forma en fecha tres (03) de Enero de 2005, alegando que presto servicios de naturaleza no laboral en fecha posterior, concretamente desde el dos (02) de enero de 2006.

• Señalo la imposibilidad de la fecha de ingreso que alega en su escrito libelar, indicando a titulo de indicio que el ciudadano actor representado por el mismo apoderado judicial que obra en el asunto en examen, tiene demanda por ante este mismo circuito judicial por prestaciones sociales contra la empresa ASOCIACION DE VECINOS DE TERRAZAS EL AVILA (ASOTEA) en el expediente AP21-L-2006-000810 referida a una supuesta relación de trabajo con dicha demandada desde el 26 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005 presuntamente con el cargo de vigilante en un horario de 24 por 24 horas, y que a su decir, tiene sentencia definitivamente firme.

• Alega que los recibos de pago que tiene el actor con su representada existen a partir del día dos(2) de enero de 2006 y nunca de una fecha anterior.

Segundo

• Negó, rechazo y contradijo de forma expresa que el ciudadano actor J.P., haya sido despedido injustificadamente ni de ninguna otra manera en fecha 20 de febrero de 2009 ni en ninguna otra fecha

• Negó que la ciudadana N.D. fuese su patrona

• Alego que es carga del actor demostrar el despido justificado o no asi como la fecha en que este se produjo

• Nuevamente alego la inconsistencia de fechas y de horarios del escrito libelar y que de las misma se desprende por simple operación la inexistencia de alguna clase de despido.

Tercero

• Negó, rechazo y contradijo de forma expresa que el actor J.P. haya percibido Bsf 1.500,oo mensuales desde el dos (2) de enero de 2006 hasta el cinco (5) de diciembre como ultimo salario, reconociendo lo dicho por el en su escrito libelar “en contraprestación a sus servicios” tal como se evidencia del folio (03) del mismo que aquellos fueron a titulo de “contraprestación”.

Cuarto

• Que el actor no devengo salario alguno dado que nunca hubo ligamen juridico de naturaleza laboral señalando el incumplimiento de la carga procesal por parte de este de alegar y probar los demás supuestos salarios durante toda la supuesta relación laboral, cuando a la verdad solo señalo un salario final reproducido ut supra, y en ese mismo sentido señala el alegato y respectiva probanza e que su prestación durante el tiempo real de servicios fue el indicado en los puntos de 1° al 40° que rielan a los folios 132 y 133 del la primera pieza del presente expediente.

Quinto

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados para la determinación de la prestación de antigüedad, niegan, rechazan y contradicen los mismo por fundamentarse en un salario que califico como “falso” e 2 Incierto” y en consecuencia también es falso que el accionante se acreedor de un monto equivalente a Bs. 13.986,51 por concepto de dicha prestación, destacando nuevamente la ausencia de relación laboral y subsidiariamente la defensa de prescripción.

Sexto

• Señaló que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para su determinación se constituye un vicio que alcanza igualmente a la presunta indemnización por un despido injustificado que tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 6.366,67 por dicha indemnización destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Séptimo

• Señaló que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para su determinación se constituye un vicio que alcanza igualmente a la presunta indemnización por un preaviso omitido que tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 3.183,33 por dicha indemnización destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Octavo

• Señaló que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunta incumplimiento en la cancelación de las vacaciones vencidas donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 3.183,33 por dicha vacaciones vencidas destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Noveno

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de las vacaciones fraccionadas donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 225,oo por dicha vacaciones fraccionadas destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de los días adicionales de vacaciones donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 1.320.oo por los supuestos días adicionales de vacaciones no canceladas nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Primero

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de las utilidades donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 3000,oo por dichas utilidades destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Segundo

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de las utilidades fraccionadas donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 150,oo por dichas utilidades fraccionadas destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Tercero

• Negó, rechazo y contradijo, por ser falso que el actor se le adeude un monto de 27.500,oo por supuesto pago del Beneficio de Alimentación establecido en la ley sustantiva laboral así como en otras leyes especiales, por cuanto no existió ningún tipo de relación jurídica de naturaleza laboral y las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Cuarto

• Señaló que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de las prestaciones de antigüedad donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario que va a negar y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 246,70 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Quinto

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación bono vacacional donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado, así como no existe un capitulo donde de demande bono vacacional, pero si se una tabla al final de la demanda (resaltado de la demandada), por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 150,oo por dichas utilidades fraccionadas destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Finalmente la demandada concluye su escrito de contestación, una vez fijadas las excepciones y defensas que configuran su posición procesal básica, solicitando que declare sin Lugar la demanda propuesta y condene en costas a la Parte Demandan…”.

Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, no obstante niega pormenorizadamente de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, por cuanto opuso como cuestión central que la accionante no fue trabajador dependiente o subordinada, sino que la existencia de una relación de carácter independiente debido al oficio de entrenador del accionante.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la demandada en virtud de que deberá demostrar sus afirmaciones, específicamente la relación de independencia alegada, debido a que la presunción de laboralidad opera a favor de la actora, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción de relación de trabajo entre la actora y la demandada, salvo demostración en contrario.

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, una serie de referencias cursantes a los folios 40 al 42 emanadas de terceros ajenos al presente juicio, no oponibles a la demandada, por ello esta Sentenciadora las desecha. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcados D y E que rielan a los folios 43 al 45, de la primera pieza del expediente; compartiendo esta Alzada el análisis efectuado por la juez de la recurrida el cual se da por reproducido, es decir, “..cursan constancia emanada de la codemandada N.D. como Gerente general de la empresa Top Training C.A, acreditando que el actor prestaba sus servicios como entrenador, en fecha 5-12-2007, la cual se valora y aprecia y de la misma se evidencia que el demandante prestaba sus servicios como asesor físico en el Gimnasio. Marcado E, cual memorándum emanado de N.D., dirigido a los Instructores de pesa, sin especificar a la persona, de allí que debe ser desechado del proceso, por no serle oponible a la parte accionada…”. Así se establece.

En lo que respecta a las fotografías cursantes a los folios 46 al 48 de la primera pieza de autos, esta Sentenciadora las desecha por cuanto no constituyen elementos de convicción que coadyuven a dilucidar la controversia planteada en el presente juicio. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas de la G a la G3 (folios 49 al 52 de la primera pieza), son desechadas por este Juzgado Superior por cuanto no coadyuvan a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada. Así se decide.-

TESTIGOS

La parte actora promovió la testimonial del ciudadano A.H. quien rindió declaración en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de febrero de 2010.

A la pregunta efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, relativa a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.P., el testigo contestó afirmativamente. ¿desde cuando lo conoce? Cuatro o cinco años. ¿de donde conoce al señor J.P.? Trabajábamos en el mismo gimnasio y actualmente trabajamos en otro, lo conoce por la relación de trabajo, además de la relación de amistad. ¿qué relación laboral dice que tenía? Yo trabajaba en el gimnasio, trabajábamos juntos en el mismo gimnasio, yo entré hace dos tres años. ¿qué funciones realizaba en ese gimnasio? Instructor de sala, se atiende a todos los usuarios que forman parte del gimnasio, que son miembros. ¿en contraprestación a ese servicio devengaba un salario o que modalidad tenían? Devengábamos un salario. ¿Diga el testigo el monto? Mil quinientos dos mil, dependiendo porque también realizábamos una función que era aparte se realizaba. La dueña tomaba un costo, nosotros teníamos que pagar un alquiler para la utilización del gimnasio. La dueña cobraba un alquiler por usar las instalaciones a pesar de que nosotros trabajamos en el gimnasio como instructores de sala. ¿Quién es la dueña del gimnasio? A.R.. ¿diga el testigo quien es Nurys? Era la Gerente general, estábamos subordinados a ella, ella tomaba las decisiones en cuanto al funcionamiento del gimnasio. ¿diga el testigo, ese alquiler que usted comenta por qué le cobraban? Realmente, no veo la lógica porque en otros gimnasios no se estila ese tipo de procedimientos en lo que son los instructores del gimnasio. ¿actualmente trabaja en otro gimnasio? Si. ¿Cómo cobraban el presunto alquiler? Le pareció extraño y se asesoró enguanto a eso, en su caso hacía el pago a la señora A.R. en cheque y ella de la noche a la mañana dice que se lo haga en efectivo y no entendí por qué, no sé si eso iba a una cuenta, pero creo que eso no está legal porque me imagino que hay evasión, ciertas cosas, yo simplemente me empecé a dar cuenta que las cosas dentro del gimnasio no estaban bien. ¿conoce que el Señor Piñate, que trabajó allí fue despedido o no fue despido? él tomó la decisión de irse, al igual que la tomé yo, pero fue un despido indirecto porque los tratos, la manera en cuento a que la dueña nos trataba a todos nosotros era realmente grave. ¿Tenían el mismo horario? Cumplíamos un horario, él cumplía honorario de más o menos aún de la tarde a seis de la tarde, yo cumplía el horario de seis de la tarde a nueve de la noche, pero estamos en el gimnasio desde las doce del medio día hasta las nueve de la noche siempre, corrido. ¿cuando trabajó allí lo inscribieron en el seguro o la política habitacional? No teníamos ningún tipo de seguro, no teníamos ningún tipo de beneficios. En cuanto a beneficios laborales, cesta ticket, ley de política seguro social no cotizábamos ninguno de ellos. ¿en algún momento que tuviera que ausentarse debía notificarlo? Se decía notificar al coordinador y el coordinador hacía al puente a lo que era la gerente y se comunicaba con la dueña. Hubo el caso que la señora Piñate murió y la señora A.R. lo quería sacar del gimnasio porque faltó tres días en cuanto al cumplimiento de su guardia.

El apoderado judicial de la demandada ejerció el derecho a repreguntar al testigo indicando: ¿podría repetir su horario de trabajo? de seis de la tarde a nueve de la noche. El apoderado indicó “usted acaba de indicar que estaba en el gimnasio desde las doce del medio días hasta las nueve, ¿nos puede decir que hacía de doce a seis de la tarde? A eso voy, nosotros teníamos, cuando nosotros hacíamos para cancelar el alquiler del gimnasio nosotros prestábamos servicio personalizado, yo trabajaba desde las doce del mediodía hasta las nueve de la noche. De doce a seis de la tarde era atención personalizada y de seis a nueve de la noche era atención al público, pero durante todo el día nosotros atendíamos al público en cuento a lo que era el funcionamiento de las máquinas. ¿El pago que hacía al gimnasio era por entrenar de manera personalizada de doce a seis de la tarde? Exacto. ¿en una jornada norma estaba 6 horas como entrenador personalizado y después trabajaba 3 horas para la empresa? Si. ¿dice que conoce al actor desde hace cuatro o cinco años, puede ser más preciso en la fecha? Lo conozco por medio de su sobrino, luego yo voy y entro en Top Training exactamente un promedio de tres años y ya antes nos conocíamos. Entró al gimnasio en marzo de 2007 y se fue en mayo del año pasado, mayo o abril. ¿la persona a la que usted le presta directamente el servicio le paga directamente a usted el servicio personalizado? Exactamente y nosotros directamente le pagamos a la señora A.R.. ¿Actualmente presa servicio en otra empresa? Si, lagunita help club ¿en esa misma empresa servicio el actor? Si. ¿desde qué fecha presta servicios en ese establecimiento? Yo desde hace octubre del año pasado y Piñate mucho tiempo más, no sabe realmente cuanto, más o menos dos meses antes que yo. Así mismo, adujo el testigo no tener idea que el señor Piñate hubiere sido vigilante de la demandada.

En cuanto a la declaración rendida por el mencionado testigo, comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por la juez de la recurrida, respecto a que no le merecen fe sus declaraciones en base a la imparcialidad del mismo, en consecuencia, es igualmente desechado por este Juzgado Superior. Así se decide.-

Pruebas de la Parte demandada:

TOP TRAINING C.A:

Comparte esta Alzada la valoración efectuada por la juez de la recurrida a las documentales cursantes a los folios 65 al 103, motivo por el cual se da por reproducida la misma en el presente fallo, es decir “…los cuales se valoran y aprecian, por no haber sido objeto de observaciones, en los que se acredita pagos, desde enero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007: pagos quincenales que comenzaron por Bs. 100,00 y Bs. 200,00 mensual, hasta febrero de 2007 por Bs. 150,00 quincenal, o Bs. 300,00 quincena…Marcados de la A a la D, cursan recibos de egreso por honorarios profesionales, suscritos por el actor, uno del año 2006 y dos del año 2007, los cuales se valoran y aprecia, evidenciándose que el demandante cobraba Bs. 200,00 por honorarios profesionales…”. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 104 y 105 relativas a comunicaciones emanadas de la ciudadana A.R. como Directora del Gimnasio, dirigida a los instructores de pesas y a los instructores de pesas personalizados, son desechadas por esta Alzada por cuanto no son oponibles a la parte actora. Así se decide.-

En cuanto a la copia simple a de las actuaciones cumplidas en el expediente Nro. AP21-L-2006-000810, llevado ante este Circuito judicial (folios 168 al 197 de la primera pieza) esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y comparte el señalamiento efectuado por la juez de la recurrida, relativo a que “…Este instrumento se valora y aprecia por ser copia de documentos público, y por aportar a la solución de la controversia, pues del mismo queda demostrado que el accionante intentó una acción judicial, que ya culminó, alegando que prestó servicios para ese demandado como Vigilante por cuenta de la mencionada asociación de vecinos entre el 26-6-1996 hasta el 31-12-2005, cumpliendo un horario de 24 por 24 horas, siendo que el presente proceso el demandante encabeza su escrito libelar alegando que comenzó a laborar para la empresa Top Training C.A el día 3-01-2005 en un horario comprendido entre las 12:00 p.m y 9:00 p.m, de lunes a viernes…”, e igualmente hará mención a la relevancia del mismo en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.

INFORMES:

La parte demandada promovió informes a la empresa Vizc.S. and Fitness Center C.A, cuyas resultas constan en autos del folios 198 al 207 de la primera pieza del expediente, la cuales valorada por esta Alzada y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

De la revisión efectuada de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación de segundo grado, se constata lo señalado por la a quo en su decisión documental respecto de l declaración de parte, en la que refiere lo siguiente:

…Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la ciudadana N.D. laboró para la empresa accionada como Gerente de administración de la empresa. Que el actor prestaba sus servicios como instructor de pesas. Le prestaba servicios particulares dentro de las instalaciones del gimnasio, a sus propios clientes, a quienes les cobrara directamente. Y luego, él le pagaba un alquiler a la empresa, de Bs. 500,00 mensuales, que muchas veces deducía de los que ellos a su vez debían pagarle. Afirmó el demandante que prestó sus servicios desde las 6:00 a.m hasta la 6:00 p.m todos los días, y que luego entre 6:00 a.m hasta la 9:00 atendía a sus clientes, los del entrenamiento personalizado. También reconocido que le presta servicios a otro gimnasio desde junio de 2008 como Instructor de pesas. Sin embargo, no pudo dar respuesta el demandante con relación a los horarios y como cumplía con los mismos; así como tampoco dio respuesta clara a su relación de trabajo como vigilante durante el año 2005, tiempo durante el cual alega que prestó servicios para la empresa Top Training C.A. El apoderado judicial de la empresa accionada manifestó que el demandante se le requerían sus servicios como entrenador de pesas, y que por ello se le pagaba una contraprestación, que no era salario pues no era trabajador dependiente de la empresa, pues él tenía libertad para ejecutar su labor, incluso en otros gimnasios de la ciudad…

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Declaración ésta que es valorada por este Juzgado Superior y cuya concatenación con la controversia planteada será efectuada en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la resolución de la controversia planteada a este órgano jurisdiccional, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el N° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del p.d.a. constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del p.d.a. no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:

El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1962, p.334).

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el p.d.a. constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al p.d.a. constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…

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Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE-

Así tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en el artículo 72 prevé: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; en tanto que en su artículo 135 establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. Es decir, atribuye a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, la carga de la prueba de ellos, siendo que toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., indicó lo siguiente:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Esta Alzada en aplicación de la decisión que antecede ha emitido pronunciamiento en lo que a cargas de alegación y deficiencias de alegación y probatorias se refiere, ejemplo de ello son las decisiones que a continuación se señalan:

…ASUNTO AP21-R-2005-001229: “…La presente controversia tiene como punto central en el hecho de que, según el recurrente la Sentenciadora de instancia debió tomar en consideración los demás conceptos indicados en la hoja de cálculo, la cual según la diligencia de consignación se efectúa para “…facilitar la comprensión del método aplicado para la determinación del salario básico, salario normal y salario integral en la presente causa, ya que son básicamente dichos métodos, el objeto de controversia en la presente causa, consigno en un (1) folio útil, hoja explicativa del método para el cálculo de los salarios del trabajador, pidiendo respetuosamente a este Juzgador su análisis en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio…”.

Ahora bien, si la referida consignación se efectúa sólo a los fines de “…facilitar la comprensión del método aplicado…”, … evidenciando esta Sentenciadora que no se trata, como alega el recurrente, de “explicar” tal método de cálculo, sino de la indicación incluso de montos salariales superiores a los previamente alegados en el escrito libelar. Así mismo, manifestó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que la Juez a quo no aplicó correctamente las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual engloba lo que la doctrina ha denominado como salario integral, sin embargo, observa esta Superioridad que el Juez de Juicio no puede modificar los planteamientos efectuados en el escrito del libelo de demanda, porque de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada; si bien al libelo le era aplicable, a criterio de quien sentencia, un despacho saneador, en el presente caso esto no ha ocurrido, así como tampoco ocurrió una reforma por parte del accionante, quien por demás estaba en conocimiento de lo, si se quiere, oscuro del escrito de demanda, por lo que procede a consignar la referida hoja explicativa de los cálculos efectuados. Por otra parte, tenemos que de la demanda incoada por el ciudadano M.C. no se evidencia solicitud alguna de pago por concepto de días de descanso, así como de horas extraordinarias laboradas, por lo que mal puede pretender su apoderado judicial que la Juez a quo lo deduzca y ordene en consecuencia el pago de los mismos, por cuanto no se trata de hechos sobrevenidos en los cuales debe garantizarse el derecho a la defensa de la contraparte y declararse su procedencia de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que hayan sido discutidos.

Así tenemos, que observa esta Alzada que el accionante al momento de precisar su pretensión no demanda ni cuantifica tales conceptos relativos a horas extraordinarias, refrigerios, días de descanso, descansos compensatorios y bonificación por asistencia. Por otra parte, el recurrente señala que en virtud de no haber sido aplicado correctamente el Laudo Arbitral a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la juez a quo ordenar la cuantificación de los referidos conceptos, al respecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:…

Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)…

En el caso específico bajo estudio están ajustados a derecho los cálculos efectuados por la Juez de instancia, por lo que se hace forzoso para quien decide, debido a la deficiencia del escrito libelar lo cual no era subsanable por la Juez de Juicio, ni por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE…

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…ASUNTO AP21-R-2008-000003…Los tribunales no están para suplir las cargas de las partes, porque tal y como se señaló la demandada en caso de dudas el tribunal puede investigar y de alguna manera suplir deficiencias para escudriñar la realidad de los hechos. Ahora bien, mal puede la representación judicial de la empresa accionada pretender que esta Alzada a través del interrogatorio de partes, el cual es una facultad discrecional del juez, sustituir cargas probatorias y el juez debe previo a requerir la presencia de las partes revisar las pruebas de autos debido a que ambas posiciones se contradicen. El juez previamente debe establecer las cargas probatorias y si alguna de las partes falló en ello el juez no puede suplir las cargas de las partes. El juez no puede llamar a una parte a declarar cuando hay insuficiencias probatorias por ello en el presente caso a criterio de esta Alzada resulta inoficioso interrogar a las partes, siendo ésta de carácter excepcional porque debe estar tan controvertido el caso que debe acudirse al interrogatorio de parte para inducir a las partes a confesar como excepción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el juez no tiene dudas, porque al monto de establecer las cargas probatorias se evidencia que la parte que alegó el hecho nuevo no logró demostrar sus defensas no puede el juez suplir las cargas de las partes, por ello mal puede inducirse a las partes a confesar para suplir las cargas, tal y como lo estableció la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad. Así se establece…

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, tenemos que las cargas de las partes en el proceso mal pueden ser suplidas por los jueces; aunado a ello en base al principio de precluisividad de los actos procesales mal puede permitir quien decide la alegación de hechos nuevos en Alzada, lo cual sería una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada. Cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” ( E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

De conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Social las partes tienen tanto cargas de alegación como de pruebas, igualmente, cada fase del proceso es preclusiva, por lo que la oportunidad para que el demandante exponga su pretensión es el escrito libelar, en el cual plasmará los hechos sobre los cuales la demandada basará su defensa al momento de contestar, por lo que no está dado ni al juez de juicio ni al juez superior permitir la argumentación de hechos nuevos fuera de tales fases, por cuanto violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de alguna de las partes. Así se establece.-

Pasando al caso específico objeto de la presente decisión, el cual versa en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la ciudadana N.D.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.P., contra la empresa TOP TRAINING C.A., y la ciudadana N.D. por cobro de prestaciones sociales y Otros…”. De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente en Alzada, su apelación se circunscribe a la persona jurídica, quedando en consecuencia firme la decisión respecto a la falta de cualidad decretada. Así se establece.-

Así tenemos que, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, argumenta su recurso indicando que a su entender la a quo desvinculó al actor de la relación de trabajo que lo unió a la demandada a través de un análisis errado de las pruebas y el análisis errado del test de laboralidad. En este supuesto la parte actora dice que la juez de la recurrida valoró incorrectamente las pruebas y hace referencia a la fiabilidad de un único testigo del cual supuestamente se evidencia de sus dichos que si existía una relación de trabajo porque él también había trabajado en las mismas condiciones que el actor. La recurrida mas allá de violentar el error en la valoración de las pruebas fue mas allá, pues a criterio de quien decide, no sólo efectúa un exhaustivo análisis del material probatorio, sino que además entró a.l.d.d. parte del actor indicando una cantidad de contradicciones como fecha de ingreso, coincidencia en horarios y prestación de servicios simultáneas en otras empresas. Pudo evidenciar que el actor no tenia como justificar que había prestado servicios 24 x 24 en un sitio y a la vez en un horario como el indicado en el libelo al folio 3, es decir, el comprendido entre las 12:00 pmy las 09:00 pm., en la empresa accionada; en la declaración de parte en juicio se observa que indica que trabajaba desde las 6 am hasta las 6 pm, todos los días y de las 6 pm a 9pm atendía clientes particulares, bajo la consecuencia jurídica del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una confesión, lo cual es contrario a lo indicado en el libelo que igualmente es una declaración ante un funcionario publico (presentación del libelo en la Urdd), constituyendo contradicciones manifiestas ante la juez de juicio.

De la revisión efectuada por esta Alzada del video de la audiencia de juicio, en base al principio de inmediación de segundo grado, se observa que la juez le indica como prestaba servicios 24 x 24 y en la demandada el actor no logró responder. Estos puntos los analizó esta Alzada porque para la a quo fue relevante al tomar su decisión y específicamente en el test de laboralidad. Ante esta Alzada el apoderado actor fue inquirido por la juez de este Tribunal indicándole “…¿Si el actor empezó a trabajar el 03 de enero de 2005, si vamos al argumento de la parte demandada lo cual analiza la a quo relativa a que prestó servicios como vigilante hasta el 31 de diciembre de 2005 cumpliendo un horario de 24 por 24, incluso la a quo se refiere a la contradicción del actor con el horario de la demandada, puede aclarar ese punto?...” limitándose a que fue un error material cometido en el libelo toda vez que lo que pretendió decir es que la relación de trabajo inició en el 2006 o 2007, sin embargo, la fecha que se le dice a la parte demandada es desde el 2005 y en alzada no le puede violentar el derecho a la defensa de la demandada diciéndole que la fecha de ingreso fue otra. Estas contradicciones también se evidencian en la prestación de servicio en Vizcaya, el argumento de la parte actora en alzada es decir que también fue un error Vizcaya se equivocó, pero es que en juicio no Tachó de falso la prueba, sólo se evidenció que tal empresa le pagaba unos derechos laborales. Observamos que la parte actora paralelamente desde el 2007 estaba también en Vizcaya y alega que lo despiden en el 2009, es decir, casi dos años, todos lo cual evidencia que el actor tenía condiciones distintas a un trabajador subordinado. En la constancia de Vizcaya cursante al folio 199 de la primera pieza indica que presta servicios desde junio de 2008 pero en los mismos recaudos se evidencia que era entrenador particular. La a quo no violentó el principio realidad porque en la audiencia pasada indicó “La apelación no está indeterminada, se expusieron los motivos de la misma, como la falta de aplicación del artículo 89, primacía de la realidad sobre las formas, se dijo que se aplicara el in dubio Pro operario”. Si verificamos la realidad de los hechos, se evidencia que el actor tenía una independencia y esto se deriva de su propia confesión en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Lo que ha quedado evidenciado son una serie de contradicciones y alegó hechos falsos en el libelo que no pueden subsanarse sólo indicando en Alzada que constituyen errores materiales, donde tampoco se pudo establecer con claridad cuando empezó la relación de trabajo con la demandada. Se evidencia la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Al ver la conducta procesal de las partes el actor se da cuenta que no tenia como explicar que tenia do trabajos en el mismo horario, pero de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mal podría esta Alzada tomar en cuenta los argumentos del accionante; alega hechos nuevos en alzada que violentan el derecho a la defensa de la demandada. Lo que se evidencia es que los hechos del libelo se han desvirtuado a lo largo del proceso, específicamente en la audiencia de juicio y quedó plasmado igualmente en la audiencia celebrada ante esta Alzada. Es imposible que una persona este en dos sitios distintos en una misma hora, por ello tenía unas condiciones de independencia para prestar el servicio, incluso lo reconoce su apoderado en Alzada porque dijo que desde el inicio de la relación de trabajo se le señaló iba a tener como un alquiler, es decir, desde el principio sabia sus condiciones pero no lo dijo en el libelo, aquí dijo que el actor sabia que le violentaban sus derechos laborales, sin embargo, omitió tal señalamiento al momento de plantear su pretensión en el escrito de demanda, que no era otra que tratar de indicar un presunto fraude por parte de la demandada, sin embargo, no lo planteó así en el libelo, mal puede hacerse ni en juicio ni en Alzada porque, tal y como se ha señalado esto constituiría una violación del derecho a la defensa de la demandada. Por ello este tribunal confirma la sentencia de instancia debido a que la misma se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P. en contra de la empresa TOP TRAINING, C.A. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de costas en base al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar mediante oficio la presente decisión al juez de juicio.

Se ordena librar oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales de ese Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir la reproducción audiovisual de la audiencia oral celebrada en juicio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000637

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