Sentencia nº 0787 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

En el procedimiento que por acción de nulidad de medida de expulsión, siguen los ciudadanos J.A.O., MARBELIZ VERACIERTO y M.I.Y., representados judicialmente por el abogado G.P.G. y O.P.P., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO (SIN.TRA.AL.CON. CHACAO), representado judicialmente por el abogado F.J.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 1° de abril de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y con lugar la demanda, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2011, que declaró con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la demandada presentó escrito en el que interpuso “recurso de casación o recurso de control de la legalidad o recurso de juridicidad”, el cual el 7 de diciembre de 2011, fue declarado improcedente.

El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ejecución forzosa de la decisión del Juzgado Superior, precedentemente indicada.

Mediante sentencia dictada el 10 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva de 1° de abril de 2011.

Apelada la anterior decisión, el 20 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes, confirmando la decisión impugnada.

El 27 de junio de 2012, los demandantes ejercieron recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 7 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz,

El 24 de octubre de 2012, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1158, admitió el control de la legalidad propuesto. No hubo contestación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, por auto de 2 de mayo de 2014, fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 22 de mayo de 2014, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida para el jueves 5 de junio de 2014 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alegan los solicitantes de este medio excepcional de impugnación el derecho que tienen a ocupar los cargos de Secretario General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, (SIN.TRA.AL.CON. CHACAO), por haber sido establecido en las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y Superior, que ordenaron la restitución a los cargos respectivos, bajo el argumento de que la organización sindical había violentado sus derechos constitucionales al debido proceso, al ser destituidos de manera ilegal.

Informan los recurrentes que al momento de ejecutar la sentencia, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la oposición que hiciera la organización sindical con relación a la orden de restitución de los actores a los cargos mencionados, basada en que existía para ese momento una nueva Junta Directiva, electa como resultado de un proceso eleccionario, el Juzgador abre una incidencia, y declara la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la sentencia definitiva. Una vez apelada tal decisión, el Juez Superior declara sin lugar la impugnación y confirma el fallo que declara la imposibilidad de ejecutar lo resuelto.

Explican los demandantes que la sentencia es completamente ejecutable, por las violaciones a sus derechos constitucionales que fueron objeto, y el Estado mediante sus órganos ordenó restituirles los mismos, siendo esta acción del Estado perturbada por el órgano ejecutor.

Añaden los impugnantes, que la declaración que confirma la inejecutabilidad de la orden de restitución a los cargos en la Junta Directiva de la organización sindical, constituye vulneración a derechos constitucionales, en virtud que la sentencia “(…) si (sic) es Ejecutable (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 531 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía es aplicable, el Tribunal pudo perfectamente ordenar la restitución de mis representados a sus cargos y luego consignándose copia certificada tanto de la sentencia como del Acta (sic) que ordena la ejecución de la misma, ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, donde está asentado el registro del referido sindicato, de ese modo se ejecuta esa sentencia y si el sindicato está en desacuerdo con esas actuaciones ya tendrá las vías jurisdiccionales para accionar (…)”.

La Sala para decidir observa:

Los solicitantes de este medio de impugnación recurren contra la decisión que confirma la inejecutabilidad de la orden de restitución a los cargos en la Junta Directiva de la organización sindical, sentencia que es susceptible de ejecución por emanar de un órgano del Estado que contiene dicho mandato.

La recurrida resolvió bajo la siguiente motivación:

Conforme con los supuestos que se extraen de los autos que componen el expediente, y vista la solicitud de restitución de los cargos los cuales fueron declarados procedentes por el Juzgado Superior Primero (1°) de esta misma Circunscripción Judicial, para el primero (01) de abril 2011, fecha en la cual se encontraba reciente y vigente el período para el cual fueron elegidos como altas autoridades integrantes del sindicato, debe esta alzada señalar, que en efecto, para el momento que se dispuso la restitución de dichos cargos por parte del Tribunal Ejecutor, ya se había celebrado una elección la cual contó con el apoyo técnico del C.N.E., y concluyó con la elección por parte de los afiliados al sindicato en cuestión las respectivas autoridades que ocuparon los cargos que hoy se reclaman restituir, siendo que esas autoridades fueron electas a partir de un proceso de participación protagónica por el conglomerado de trabajadores integrantes de ese sindicato, en fecha muy posterior, por lo que no le es dado a esta alzada violentar esa participación protagónica de los electores de las autoridades actuales, por lo que se hace forzoso confirmar la decisión de instancia y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Del párrafo anteriormente transcrito en su parte pertinente se extrae que el argumento medular empleado por el ad quem, se circunscribe a la circunstancia, constatada por el Tribunal Ejecutor al momento de proceder a la medida, que ya se había celebrado una elección sindical, que concluyó con la designación de las autoridades, las cuales ocupan los cargos que los actores ejercían en la junta directiva; que la selección se llevó a cabo mediante un proceso de participación protagónica ejercida por el conglomerado de trabajadores que integra el sindicato, y con posterioridad al acto de expulsión.

La norma cuyo quebrantamiento se acusa a través de este medio excepcional de impugnación, es la contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 531. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple con su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otros derechos, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

El artículo transcrito regula la cualidad que tiene la potestad jurisdiccional de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efectos entre las partes, sus herederos o causahabientes.

Conforme a esta regla sobre ejecución, específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca, es decir, que el contrato mismo no lo excluya; en este sentido, en caso de omisión de una obligación de hacer por parte de un órgano de la Administración Pública, la sentencia hace las veces del acto omitido por el ente gubernamental que debía ejecutarlo.

Fundado en el dispositivo técnico referido, los recurrentes sostienen que el Tribunal Ejecutor disponía del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la restitución a sus cargos; y, subsiguientemente, remitir copia certificada tanto de la sentencia como del acta que ordena su ejecución, a la Inspectoría del Trabajo donde cursa el registro de la organización sindical, quien en caso de desacuerdo, contaba con la vía jurisdiccional para demandar el resguardo de los derechos de sus afiliados, en caso de que así lo hubieren considerado.

En este orden, tiene conocimiento esta Sala de sentencia N° 34 de 15 de mayo de 2013, proferida por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con ocasión al recurso contencioso electoral presentado por los ciudadanos J.A.O. y M.I.Y., el 22 de marzo de 2012, en su condición de miembros de la junta directiva del Sindicato, contra la Resolución N° 120202-0044 de 2 de febrero de 2012, emitida por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 603 de 5 de marzo de 2012, expediente N° CJ-0018-2011; que declaró sin lugar el recurso por ellos interpuesto el 28 de febrero de 2011, contra la designación de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, (SIN.TRA.AL.CON. CHACAO), realizada en asamblea de trabajadores de 21 de febrero de 2011, para realizar las elecciones sindicales correspondientes al período 2011-2014.

En dicho fallo la Sala Electoral juzgó del siguiente modo:

En el presente caso, los recurrentes, ciudadanos J.A.O. y M.I.Y., ocupaban los cargos de Secretario General y Secretaria de Organización del mencionado sindicato, para el período 2007-2010 (según consta en la referida Acta Constitutiva del 10 de octubre de 2007, folios 36 al 40 del expediente), y afirman que “(…) en fecha 27 de noviembre de 2009 (…) fueron destituidos de sus cargos (…) a través de una Asamblea General Extraordinaria (…) que procedió a ejecutar una decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato (…)” (folio 2).

De esta forma, en el caso de los recurrentes, y de la ciudadana M.V., que en la referida Junta Directiva asumió el cargo de Secretaria de Finanzas y también fue objeto de la decisión de destitución por el Tribunal Disciplinario, por falta absoluta, de acuerdo al artículo 29 de los Estatutos, debían suplirse los respectivos cargos con la integración de vocales.

(Omissis)

De lo anterior se observa que las vacantes por la destitución de sus respectivos cargos de los ciudadanos J.A.O., M.I.Y. y M.V. son asumidas aplicando el artículo 29 de los estatutos: “convoca[ndo] a una Asamblea General Extraordinaria, para nombrar a la persona que ocupará el cargo o los cargos por el tiempo que quede restante (…)”, donde son designados los ciudadanos W.G. y M.E.O. como Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente, en virtud de la renuncia del ciudadano C.C. a su cargo del Primer Vocal designado para el período 2007-2010.

La convocatoria realizada comprendía, entre otros, los temas siguientes: “1. Nombramiento de los miembros vocales, que reemplazarán a los principales por un periodo de 12 meses (…), Secretario/a General y Secretario/a de Organización; 2. Elección del Secretario de Finanzas (…)”. (Destacado del original).

Se aprecia que la referida Asamblea General Extraordinaria se realizó con el quórum reglamentario, en segunda convocatoria con el mismo objeto, según lo previsto en el artículo 23 eiusdem, por cuanto consta en el acta que para la fecha existían 433 trabajadores afiliados, verificándose la asistencia de 197 trabajadores que superan el 20% exigido en la mencionada norma y, en consecuencia, fue válidamente constituida.

De esta forma, no puede considerarse que carecían de legitimidad los mencionados ciudadanos al participar como miembros de la Junta Directiva, en la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de trabajadores afiliados al sindicato SIN.TRA.AL.CON.CHACAO, de fecha 21 de febrero de 2011, para elegir los integrantes de la Comisión Electoral para “realizar las elecciones sindicales (…) período 2011-2014”, por cuanto se verificó en autos que ocuparon los cargos en la Junta de acuerdo a lo previsto en las normas estatutarias.

No es contrario a derecho la interpretación del C.N.E. en el acto impugnado, referida a los artículos 20, 32 y 36, literal “e”, de los estatutos del sindicato, por cuanto la mencionada convocatoria es realizada por la Junta Directiva como “suprema autoridad del sindicato” -mientras la Asamblea General no se encuentre reunida- (artículo 28), órgano colegiado que tiene la competencia para efectuar las convocatorias a las asambleas ordinarias o extraordinarias (artículo 36, literal e), y se configura válidamente su voluntad al instalarse con la mitad más uno de sus miembros (4/7), y sus decisiones son válidas con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes (artículo 32).

De igual forma, no resulta contrario a derecho, como denunciaron los recurrentes, la aplicación por la Administración del principio de conservación del acto electoral y respeto a la voluntad de los electores, al considerar que la convocatoria impugnada en sede administrativa cumplió el fin: “(…) facilitar y hacer posible la constitución de la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores, con el quórum previsto en los estatutos sindicales (…)”. Criterio de esta Sala Electoral, en sentencia número 03 del 23 de enero de 2012, que reitera la número 86 del 14 de julio de 2005, (…) [Énfasis del texto].

De la sentencia de la Sala Electoral citada en su parte pertinente se evidencia, que motivado a la destitución de los demandantes, ciudadanos J.A.O., M.V. y M.I.Y., de los cargos de Secretario General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente, fue convocada una asamblea extraordinaria para nombrar a quienes ocuparían los cargos por el tiempo restante, que la misma contó con el quórum reglamentario, y por tanto, quedó válidamente constituida, concluyendo dicha Sala que los miembros de la junta directiva que resultaron designados, ostentaban la legitimidad para convocar la asamblea general extraordinaria de trabajadores afiliados al sindicato, de 21 de febrero de 2011, con el fin de elegir a los integrantes de la Comisión Electoral para realizar las elecciones sindicales correspondientes al período 2011-2014, al haberse verificado que ocuparon los cargos en la junta de acuerdo con lo previsto en las normas estatutarias.

De lo anterior se colige que no es posible ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 1° de abril de 2011, que declaró con lugar la demanda y ordenó la restitución de los ciudadanos J.A.O., M.V. y M.I.Y., a los cargos de Secretario General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, (SIN.TRA.AL.CON. CHACAO), al haber quedado establecido en vía judicial, que dichos cargos fueron legítimamente ocupados por los miembros que resultaron electos, de conformidad con lo previsto en el cuerpo normativo estatutario de la organización sindical, en el marco del principio de conservación del acto electoral, de donde la voluntad popular debe ser respetada. Así se declara.

En estos términos, es por lo que esta Sala de Casación Social concluye que al no haber incurrido el ad quem, en el quebrantamiento de la norma prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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C.E.P.D.R. OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-001142

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario

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