Sentencia nº 00660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada –Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0198

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.765.634, asistido por los abogados E.S.H.D. y J.C.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.000 y 51.815, respectivamente, contra la P.A. Nº 025, de fecha 6 de agosto de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; remisión efectuada, según expresa el tribunal a quo, a los fines de la consulta prevista en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no haber ejercido recurso alguno ninguna de las partes.

En fecha 14 de Marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de plantearse el despedido del recurrente, ciudadano J.A.A., la Universidad de los Andes, patrono del mencionado ciudadano, acudió por medio de la ciudadana R.O., Directora de Personal de dicha Universidad, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a objeto que se procediera a la calificación de despido dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el prenombrado ciudadano gozaba de inamovilidad laboral. El motivo invocado como causal de despido del trabajador fue el estatuido en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inasistencia injustificada al trabajo, por parte del trabajador, durante tres (3) o más días hábiles en el período de un mes.

El procedimiento de calificación de despido, concluyó con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual determinó que se autorizaba el despido pretendido por la Universidad de los Andes, contra el ciudadano J.A.A..

De la anterior P.A. el ciudadano J.A.A., ejerció recurso de nulidad por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegando la violación del derecho al trabajo consagrado en los artículos 84 y 91 de la Constitución vigente para aquel entonces y fundamentando dicha solicitud en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal.

El prenombrado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 1999, declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.A., fundamentando su decisión en la caducidad del tiempo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que se dictó la providencia administrativa de efectos particulares, hasta el momento en que se interpuso el recurso.

En fecha 13 de enero de 2000, la anterior decisión fue apelada por el ciudadano J.A.A..

Vista la apelación, la misma fue oída en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2000, remitiéndose en consecuencia el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto que decidiera la apelación formulada.

En fecha 8 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictaminó, que por cuanto tratándose el presente caso de solicitud de nulidad de un acto eminentemente administrativo, ese Tribunal Superior y asimismo el de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo se consideró incompetente para conocerlo, pues es materia de orden público claramente determinada por la cuestión que se discute y por disposiciones legales específicas, razón por la cual declinó su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a su vez, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Política Administrativa, a los fines de la consulta de Ley.

En fecha 8 de Mayo de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante oficio Nº 1480-110, copia de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.A.A., a los fines de la consulta prevista en los artículos 28, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Tribunal su falta de competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2000, esta Sala Político-Administrativa, declaró competente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir la apelación que ejerciera, en fecha 13 de enero de 2000, el ciudadano J.A.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así mismo, ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

En fecha 28 de julio de 2000, fueron recibidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.A.A. contra la P.A. Nº 025, de fecha 6 de agosto de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo día hábil de despacho para comenzar la relación de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2000, compareció ante el referido Juzgado, la abogada E.S.H., en su carácter de apoderada judicial del recurrente J.A.A., con la finalidad de consignar escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2000, el mencionado Juzgado en vista de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, procedió a fijar la décima audiencia para que se llevase a cabo el acto de Informes, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de octubre de 2000, compareció la apoderada judicial del recurrente y consignó su respectivo escrito de informes. Así mismo el tribunal dejó constancia que no se hizo presente la otra parte, quien motivó este recurso de nulidad y por lo cual no se hizo el derecho de replica y contrarréplica que señala el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 20 de febrero de 2001, el mencionado Juzgado, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 1999, quedando confirmada la sentencia apelada.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2001, el referido Juzgado señaló que por cuanto consta de autos la notificación de las partes de fecha 20 de febrero de 2001 y no habiendo interpuesto recurso alguno, ordenó la remisión del expediente de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la consulta de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la consulta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la consulta ordenada de oficio por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de marzo del año 2001.

Así las cosas, observa esta Sala que el fundamento legal con el cual el mencionado Juzgado ordenó la consulta, fue el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 169

Cuando ninguna de las partes haya apelado de una decisión, pero el expediente suba a la Corte por vía de consulta, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de aquéllas.

En tales casos, la Corte, sumariamente, confirmará, reformará o revocará el fallo consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las partes, cuando la apelación verse sobre medidas preventivas.

La mencionada norma establece el procedimiento que debe seguirse ante el Tribunal Supremo de Justicia en los casos en que las causas lleguen por la vía de consulta.

Ahora bien, del análisis de la presente causa se observa que la misma fue decidida conforme a la sentencia emanada de esta Sala Político Administrativa en fecha 27 de junio de 2000, en la cual se declaró competente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia se le ordenó conocer y decidir de la apelación formulada.

Cumplida tal formalidad, es decir, dictada la sentencia por el Tribunal Superior, observa esta Sala que se dio pleno cumplimiento al doble grado de jurisdicción establecido en la legislación vigente, con lo cual al no existir norma expresa que ordene la consulta de oficio en este tipo de decisiones, resulta improcedente ordenar la misma, razón por la cual esta Sala Político Administrativa no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la consulta solicitada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Remítase el expediente al referido Juzgado para que ordene el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/mm Exp.2001-0198 En siete (07) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00660.

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