Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E-2003-000041

En fecha 17 de junio de 2003, los abogados J.R. SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, L.W.L. y M.S., titulares de las cédula de identidad Nros. 4.579.126, 13.075.894, 13.822.577 y 6.017.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los Nros. 35.621, 44.475, 47.448 y 15.023, también respectivamente, interpusieron por ante esta Sala acción de amparo constitucional en contra de: a) la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades; y b) la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Solicitaron, de manera conjunta, les fuera acordada medida cautelar innominada a objeto de que se suspenda la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Decreto Nº 2.714, emanado de la Presidencia de la República en fecha 22 de diciembre de 1992, en virtud del cual se promulgó el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.506 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 1992.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir sobre la admisión de la acción de amparo.

Efectuada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I DE LA ACIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes como antecedentes del presente caso que el C.N.E., en fecha 4 de febrero de 2000, dictó la Resolución Nº 000204-25, publicada en la Gaceta Electoral Nº 52 del 10 de febrero de ese mismo año, en virtud de la cual resolvió dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los gremios profesionales a partir del 30 de diciembre de 1999, estableciendo que dichos procesos electorales podrían “...efectuarse a partir del segundo semestre del año en curso. Para tales fines, el C.N.E. dictará, oída la opinión de los gremios profesionales, las normas y procedimientos necesarios”.

En este mismo sentido, alegan que el mencionado órgano comicial, en fecha 10 de octubre de 2000, dictó la Resolución Nº 001010-1824, publicada en la Gaceta Electoral Nº 79 del día 27 del mismo mes y año, mediante la cual decidió que “Los procesos electorales de los sindicatos, gremios y organizaciones sindicales, se podrán realizar a partir del primer trimestre del año 2001, conforme a la normativa que dicte...”; agregando al respecto que el C.N.E. se encuentra en mora, toda vez que a la presente fecha no ha dictado normativa alguna a objeto de regular los procesos lectorales de los gremios o colegios profesionales y que ello “...ha servido de excusa a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas para negarse a convocar a elecciones en dicho Colegio, que permitan la renovación de sus autoridades en todos sus órganos como lo son la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario a pesar que en reiteradas oportunidades esta Sala Electoral del TSJ ha determinado que los gremios profesionales pueden proceder a convocar a elecciones sin demoras”.

Expresan que el ejercicio de la profesión del abogado y la existencia misma de los Colegios de Abogados se rigen por los siguientes instrumentos: la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.081 Extraordinaria de fecha 23 de enero de 1967; el Reglamento de la Ley de Abogados, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.430 de fecha 13 de septiembre de 1967; el Reglamento de la Ley de Abogados Sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.506 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 1992; y, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, sancionado en la sesión plenaria del VI Congreso de Abogados realizado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 4 de septiembre de 1956; señalando además los accionantes que es justamente esa normativa la que debe regir el ejercicio de dicha profesión en todas las esferas, incluso los procesos electorales para la renovación de las autoridades de dicho gremio.

Manifiestan que la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas fue electa en el mes de diciembre de 1999 para cubrir un período eleccionario de dos (2) años que venció en el año 2001, motivo por el cual dicha Junta debió proceder, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, a convocar un nuevo proceso electoral para elegir nueva directiva; lo que se niega a hacer “...alegando que las mismas se encuentran suspendidas indefinidamente por el CNE, hasta tanto dicho órgano electoral promulgue el nuevo Reglamento para los procesos electorales de gremios y colegios profesionales”, colocando, a decir de los accionantes, al colectivo gremial en total estado de indefensión y minusvalía por la violación de sus derechos políticos, sociales y gremiales, al no poder materializarse “...la renovación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, así como del Fiscal del Tribunal Disciplinario, los Delegados a la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Delegados a la Asamblea del Instituto de Previsión Social del Abogado”.

Indican que la omisión en la que incurre la Junta Directiva actual, lesiona al colectivo gremial ya que lo imposibilita del ejercicio de su legítimo derecho al sufragio activo, a la participación en los asuntos públicos y a la participación política, consagrados en los artículos 63, 62 y 70 de la Constitución, por cuanto se les priva de la realización de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia, a objeto de darle legítima representación a la organización gremial, dado que las actuales autoridades tiene vencidos sus respectivos períodos. Arguyen, en defensa de sus alegatos, que ha sido criterio reiterado por esta Sala Electoral que “...la ausencia de convocatoria a un proceso electoral para la elección de las autoridades de un gremio profesional, cuyo período se encuentre vencido, imposibilita y vulnera el derecho al sufragio activo y pasivo”.

En otro orden de ideas, señalan los accionantes que en el presente caso la violación de derechos constitucionales “...deriva de la inconstitucionalidad de la normativa reglamentaria electoral vigente, la cual rige para la elección en los Organismos Profesionales de los Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”; afirman, en tal sentido, que “Esta inconstitucionalidad, sobrevenida con la aprobación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia por cuanto los artículos 7, 16, 29, 30 y 33 coartan el ejercicio de los Derechos Políticos Fundamentales de (...) los abogados, a la participación en los asuntos de nuestro gremio por medio de nuestros representantes legítimamente elegidos o elegidas y nuestro derecho al sufragio mediante Votaciones Libres, Universales, Directas y Secretas”.

Afirman también que la “...normativa reglamentaria denunciada, impide la realización de elecciones en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia, para la designación de las autoridades gremiales en la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y las Delegaciones que de ella dependen, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) y los Colegios de Abogados a nivel nacional” y que, además, “...impide la personalización del sufragio y la representación proporcional tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Añaden al respecto:

Que el contenido del artículo 7 del Reglamento in commento “...establece como requisito para presentar listas o candidatos a ser electos como miembros de la Junta Directiva del respectivo Colegio de Abogados y demás órganos correspondientes, que los postulantes, en un número no menor al diez por ciento (10%) por lo menos, deben estar solventes...”, lo que, a su decir, “...impide, de una manera discriminatoria, que la totalidad de los agremiados podamos ejercer libremente nuestro Derecho a la participación en un asunto público tan trascendental, como lo son las elecciones en nuestro gremio, siendo que la ley especial que rige a los profesionales del Derecho sólo exige, como requisito sine quo non, la inscripción del respectivo agremiado para poder ejercer legalmente dicha profesión”.

Que el artículo 16 del mismo instrumento reglamentario “...representa una carga de tipo económica, al elector, de carácter discriminatorio...”, siendo que “El artículo 62 Constitucional, establece que la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo. En el Reglamento Electoral del gremio de los abogados este protagonismo está vedado; reservado en forma exclusiva a aquellos colegas que se encuentren solventes. Desconociendo que el ejercicio soberano de nuestros Derechos Políticos no está subordinado a nuestra condición socio-económica, ya que los mismos son inherentes a la persona misma”(sic).

Indican, que el Reglamento impugnado desarrolla un procedimiento de elección para los miembros de la Federación de Colegios de Abogados y del Instituto de Previsión “...que contraviene al sistema de elecciones libres, universales, directas y secretas, consagrado en la Constitución...”, manifestando, en este sentido, que a) “...la violación referida se configura mediante una práctica discriminatoria, que hace distinción entre aquellos Abogados que se encuentran solventes y los que no lo están, aun cuando nuestro Texto Fundamental no impone ninguna limitación de esta índole para que los ciudadanos sean considerados como electores,...”, y b) por el hecho de que “...el sistema de elección de los representantes gremiales de los Abogados a los Organismos Profesionales de la Federación de Colegios de Abogados, se lleva a cabo a través de un método de elección de tercer grado...” y que así se desprende del contenido de sus artículos 25, 29, 30, 31, 32 y 33.

Con relación al último de los aspectos referidos alegan los accionantes que el Reglamento impugnado, en sus artículos 25, 29, 30, 31, 32 y 33, prevé, en primer término, la elección (en el seno de las Asambleas de cada uno de los Colegios y las Delegaciones) de los delegados que los representarán ante la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Señalan que además, se consagra una “SEGUNDA ELECCIÓN”, toda vez que “...cada Colegio o Delegación representa un voto en la Asamblea de la Federación, el cual debe ser decidido por mayoría absoluta de los respectivos delegados según lo dispone el artículo 29 ejusdem”; afirmando, finalmente, que se produce una “TERCERA ELECCIÓN”, pues, a su decir, “...el voto de las Delegaciones y no de los Delegados, elige a los miembros del directorio y del tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, según lo dispone el artículo 30 eiusdem, contraviniendo el mandato que inicialmente les fuera otorgado a los Delegados por sus electores”.

Aducen que para el caso de la elección de los órganos del Instituto de Previsión Social del Abogado se aplican procedimientos similares que resultan igualmente violatorios de principios constitucionales, “...por establecer limitaciones, mediante un mecanismo de elecciones de tercer grado, ya que el mandato conferido inicialmente, de manera directa, a los delegados, se ve conculcado...” y lesiona, a su entender, “...el derecho al sufragio pasivo de los Abogados, que pudieran aspirar, en su condición de agremiados, participar en las elecciones para ser miembros del Directorio y del Tribunal Disciplinario de la Federación o de los Órganos del Instituto (...) viéndose tal derecho constitucional coartado por la imposibilidad de postularse de manera directa ante el electorado gremial, siendo obligado a formar parte de la Asamblea, ya que este privilegio está reservado para quienes ostentan la condición de ‘delegados’.”.

Denuncian finalmente que es obvia la colisión existente entre las disposiciones del Reglamento impugnado y lo dispuesto en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 y 70 eiusdem, relativos “...al derecho a la participación en condiciones de igualdad, al sufragio activo y pasivo, a votaciones libres, universales, directas y secretas así como a la representación proporcional...”.

II DE LA MEDIDA CAUTELAR Como fundamento de la medida cautelar que de manera conjunta solicitan los accionantes, éstos expresan que en el presente caso pretenden “...demostrar la inminencia de la amenaza de violación de nuestros derechos constitucionales mediante una DECLARATORIA PREVIA DE ESTA SALA ELECTORAL, ‘CON LUGAR’ del recurso de amparo intentado en contra del órgano Ejecutivo del gremio de los Abogados que nos agrupa, lo cual supone la existencia de un acto de convocatoria del proceso ordenado por esta Sala Electoral, del cual se derive el fundado temor de que la lesión está próxima a ocurrir” (Negrillas del texto).

Manifiestan que “...aras de la celeridad procesal y con el objeto que no quede ilusoria la pretensión de participar en un proceso electoral que nos garantice igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, tal como está previsto en el artículo 293 de nuestra Constitución Nacional y en base a las consideraciones antes expuestas y toda vez que, en el presente caso, resulte inminente la amenaza denunciada y cumplidos los extremos exigidos por los artículos 2, único aparte y 6 numeral 2, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos de esta honorable Sala electoral declare la acción de amparo interpuesta CON LUGAR y en consecuencia ordene la desaplicación de la normativa reglamentaria que denunciamos por inconstitucional”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

Ante el hecho de que la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la construcción de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental

. (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en tales criterios esta Sala resulta competente para conocer de los recursos y acciones intentados contra actos y actuaciones emanados de autoridades de Colegios y gremios Profesionales, siempre y cuando de la pretensión aducida se desprenda su naturaleza electoral.

En el presente caso, observa la Sala que se ejerce una acción de amparo autónoma, conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de a) la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades; y, b) la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en consecuencia, considera la Sala que siendo el ente accionado distinto de los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y advirtiendo, además, que la omisión que se le imputa a la referida Junta, así como la normativa denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales, son de evidente naturaleza electoral, resulta indubitable -en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos- que el órgano competente para conocer de la misma es esta Sala Electoral. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

Advierte la Sala que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra dos actuaciones a saber: a) la presunta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades; y, b) la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado; y que, además, los accionantes solicitaron les fuera acordada medida cautelar innominada a objeto de que se suspenda la aplicación de las referidas disposiciones.

Al respecto, observa la Sala que mediante el ejercicio de la presente acción, los solicitantes esgrimen dos (2) pretensiones distintas pues, por una parte, aspiran a que esta Sala ordene a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano que realice la convocatoria para un proceso electoral destinado a elegir a las nuevas autoridades de dicho ente gremial y, por la otra, solicitan la desaplicación de la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

En tal sentido, por cuanto dicho proceso electoral aún no se ha efectuado por la omisión de la convocatoria al mismo por parte de la Junta Directiva actual, y que constituye, justamente, una de las pretensiones que mediante la presente acción se persigue, esta Sala aprecia que no existe, para los accionantes, una situación jurídica concreta y definida en la cual se pueda, siquiera, presumir la existencia de violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, producto de la aplicación de la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del referido Reglamento, siendo requisito sine qua non, a los efectos de admitir una acción de amparo, que en el caso particular se verifique una lesión, o amenaza de ella, sea ésta actual o inminente, por lo que a su juicio la última de dichas pretensiones resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que con relación a la pretensión de los accionantes en el sentido de que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano la realización de la convocatoria para un proceso electoral, destinado a elegir a las nuevas autoridades de dicho Colegio, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuencia de lo cual esta Sala admite la acción de amparo interpuesta en lo que respecta a dicha pretensión. Así se decide.

Esta Sala, respetando los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia -como al derecho a la defensa y el debido proceso- acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada. Así se decide.

Corresponde a esta Sala entrar a decidir sobre la medida cautelar innominada que fuera solicitada, de manera conjunta, por los accionantes en la presente causa, para lo cual debe observar lo siguiente:

Resulta indiscutible la naturaleza accesoria, con respecto a la acción principal, que detentan las medidas cautelares interpuestas, pues mediante ellas se pretende enervar temporalmente, y mientras es decidido el fondo del asunto planteado, los efectos del acto cuya nulidad ha sido solicitada, y en virtud de ello, tales medidas preventivas, de manera indefectible, han de correr la misma suerte de la acción principal de la que dependen, siendo alcanzadas también por sus efectos.

Dicho ello, observa la Sala que, en el presente caso, al constituir el objeto de la medida cautelar solicitada la desaplicación de la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y, habiendo sido declarada tal pretensión inadmisible, por las razones expuestas ut supra, debe esta Sala, en consecuencia, declarar la improcedencia de dicha medida dado su carácter accesorio y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades.

  2. - Se ADMITE la presente acción de amparo en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo.

  3. - ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  4. - ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2003-000041

En quince (15) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 90.

El Secretario,

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