Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000032 I

En fecha 1º de marzo de 2006, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 116-06, de fecha 24 de febrero del mismo año, procedente de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado J.A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.422, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), antes denominada LAGOVEN, S.A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2006 declinó la competencia en esta Sala para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 2002, el abogado J.A.P.B., antes identificado, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). La demanda se estimó en la cantidad de diez millones ciento veinte mil ciento setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 10.120.179,14).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada en la persona del ciudadano O.R., en su carácter de Gerente Jurídico de la empresa demandada; o en su defecto, de uno cualquiera de sus apoderados judiciales.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2002, se ordenó la notificación de la Procuradora General del República.

Por decisión de fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “…SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el profesional del derecho J.A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL ACOSTA, G.S. y R.P. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).” En tal sentido, expuso:

(...) considera este sentenciador que el legislador patrio al no incluir dicha competencia por razón de la Materia (sic) (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en interpretación de su voluntad de excluir de la Competencia Laboral motivo por el cual este jurisdicente con base a los argumentos planteados y los fundamentos legales anteriormente transcritos considera impretermitiblemente necesario: DECLINAR LA COMPETENCIA a la JURISDICCION CIVIL. Así se decide

.

Mediante oficio Nº 478-2004, de fecha 31 de marzo de 2004, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2004, se realizó el acto de distribución de expedientes, recayendo esta causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por decisión de fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que en el presente caso la competencia correspondía al Juzgado laboral donde cursaban las actuaciones, por lo cual, declaró el conflicto negativo de competencia, remitiendo la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Basó su decisión en la siguiente motivación:

(…) este órgano jurisdiccional se considera igualmente incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto la misma versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios, tal como se indica en el libelo de la demanda, como resultado de las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado en ejercicio J.A.P.B., ante el referido Tribunal, en el juicio seguido por los ciudadanos ÁNGEL ACOSTA, G.S. y R.P., en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

Ahora bien, es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia número REG-00090, del día 16 de mayo de 2003, lo siguiente:

(Omissis) ‘ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho el cobro de los honorarios reclamados…’.

Criterio que acoge plenamente este Juzgado, al sostener que la presente causa debe ser sometido a la competencia específica del Juzgado Laboral donde cursaron las mencionadas actuaciones (…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.A.P.B. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y civil); por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.A.P.B. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:

“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece” (Destacados del fallo citado).

No obstante, para la fecha de interposición de la presente demanda (9 de octubre de 2002), el criterio de la jurisprudencia para determinar el órgano judicial que debía conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales surgidas en un juicio era el de la competencia funcional, según el cual: “...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional” (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil número 159, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: H.E.B.B.).

Esta Sala Plena ha estimado que, en resguardo del principio de perpetuatio jurisdictionis, debe aplicarse este último criterio en el caso de demandas de cobro de honorarios profesionales judiciales interpuestas con anterioridad a la sentencia de la Sala de Casación Civil número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C.. Así, en decisión número 155, publicada el 7 de junio de 2007, caso Mariauris S.H., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta Sala Plena señaló:

Si bien este último criterio jurisprudencial es el que actualmente se encuentra vigente [número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., de la Sala de Casación Civil] y fue acogido por esta Sala Plena en sentencia del 17 de enero de 2007, (caso: R. deJ.Z. y otro), no se empleará al presente caso porque ello implicaría la aplicación retroactiva de dicho criterio jurisprudencial, en claro desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, reconocido en criterios vinculantes de la Sala Constitucional (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.).

En efecto, para el 15 de noviembre del 2000, oportunidad en que se demandó el cobro de honorarios con motivo del cual se produjo el conflicto de competencia estaba vigente el criterio vertido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000, (caso: H.E.B.B. c/ M.J.F.A. y Otros), de allí que, la competencia debe determinarse conforme a la situación de hecho existente para aquél momento, de acuerdo con el principio perpetuatio jurisdiccionis, que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil

(Corchetes añadidos).

Siguiendo el criterio expuesto al caso de autos, se observa que el abogado intimante indicó que el juicio en el cual efectuó las gestiones judiciales que originaron sus emolumentos se desarrolló ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (cuyas causas pasaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en el expediente número 7.830, de la nomenclatura de dicho Juzgado. Por lo tanto, la demanda de honorarios profesionales debe ser decidida por el mencionado Juzgado.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguir conociendo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado J.A.P.B. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (3) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Expediente Nº AA10-L-2006-000032

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