Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-001849

PARTE ACTORA: SOTO E.A., R.M.R., J.D.C.A.B., D.A.A.D.R., J.R.A.M., G.A.F.F., J.R.Q.P., E.G.M., ORIANNY M.S. y J.F.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.325.645, 16.341.150, 8.137.973, 8.768.128, 13.542.505, 16.264.871, 12.764.715, 14.772.459 y 19.397.099, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, anotada bajo el No. 319, Tomo 2-C, cuya última denominación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 170-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M.G. y NAIROVYS LÓPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51482 y 50.000, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2011 por el abogado N.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se dio por recibido el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se fijó la oportunidad para la realización del acto para el día miércoles 21 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.; una vez concluido el debate, la Juez de este Juzgado Superior, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, previo a dictar el dispositivo oral del fallo instó a las partes a la conciliación quienes consideraron dicha exhortación y conjuntamente con la Juez consideraron suspender la lectura del dispositivo del fallo a los fines de fijar un acto conciliatorio, fijándose para el día viernes 30 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.; ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, las partes solicitaron se fijara el acto para la lectura del dispositivo del fallo en un lapso prudencial de 10 días y en consecuencia se fijó la lectura del dispositivo oral del fallo a voluntad de las partes para el día martes 17 de abril de 2012 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios para la demandada trabajando en la semana de lunes a miércoles con el cargo de mesoneros eventuales fijos, o de avances, o extras, cumpliendo los horarios distribuidos de la siguiente manera: Desayunos de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., almuerzos en los horarios de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. y de jueves a domingo desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., sirviendo igualmente en los horarios de: Cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., comuniones de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., bautizos de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. y fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., sostiene que la empresa no continuó cancelándole el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional luego del traslado al Personal de Mesoneros y Barman del Departamento de Alimentos y Bebidas, que la empresa demandada recargaba el 10% sobre el consumo de los clientes, los cuales eran repartidos entre los trabajadores por medio de puntos, acorde a su clasificación como capitanes, Maitress, mesoneros y ayudantes de mesoneros, sin la inclusión del salario mínimo; señaló también que la no cancelación de los conceptos laborales que les correspondían a sus representados contravienen lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil, relativo al enriquecimiento sin causa; procedió a describir la forma en que se desarrolló la relación de trabajo y al respecto señalaron los siguientes datos:

NOMBRE DEL TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MONTO DEMANDADO

R.M. 01-02-1985 16-05-2010 Bs. 4.221,538,39

SOTO E.A. 02-01-2001 21-03-2010 Bs. 1.959.682,70

Á.B.J.D.C. 14-11-2004 26-12-2009 Bs. 1.203.655,54

ASUAJE DEL R.D.A. 01-04-2004 16-05-2010 Bs. 1.403.207,34

AZUAJE MUÑOZ J.R. 25-05-2005 16-05-2010 Bs. 1.219.557,93

F.F.G.A. 28-01-2001 16-05-2010 Bs. 1.959.682,70

J.R.Q.P. 01-08-2003 16-05-2010 Bs. 1.528.979,61

E.G.M. 25-07-2006 16-05-2010 Bs. 1.002.287,01

ORIANNY M.S. 08-08-2008 01-01-2010 Bs. 376.334,03

J.F.D. 16-09-2002 16-05-2010 Bs. 1.582.267,98

Asimismo indicaron los litisconsortes que intentaron obtener por vía amistosa el pago de sus acreencias, sin embargo no fueron fructíferas sus gestiones y en consecuencia de ello procedieron a reclamar las cantidades antes señaladas por los siguientes conceptos: salarios mínimos adeudados, prestación de antigüedad nuevo régimen (art. 108 LOT), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas adeudadas, fracción de vacaciones y bono vacacional, gratificación por vacaciones vencidas adeudadas, cláusula 40- bono vacaciones adeudados, utilidades adeudadas, fracción de utilidades, cláusula 41- bono utilidades adeudadas horas extras diurnas adeudadas, bono nocturno, puntos 9% bares-cláusula 33, bono nocturno bares 30%-cláusula 48, días libres semanales, días de descanso que coinciden con día feriado (domingo)-cláusula 46, días de descanso laborados en días feriados (domingos)-cláusula 46, días feriados-cláusula 46; finalmente en cuanto al litisconsorte R.M.R. además de todos los conceptos antes enunciados reclamó también la indemnización por antigüedad (art. 666 LOT), compensación por transferencia y los intereses antiguo régimen laboral. Finalmente reclamaron los conceptos de intereses moratorios e indexación judicial de las sumas que correspondiera pagara a cada uno de los accionantes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó la pretensión de los actores relativa a que entre las partes existió una relación de carácter laboral en forma continua y permanente, indicando que eran trabajadores de carácter ocasional o eventuales a quienes se les contrataba como mesoneros avances, sólo para eventos especiales, siendo la prestación del servicio en forma discontinua, independiente, sin subordinación ni ajenidad; negó además el cargo alegado de mesoneros de avances fijos, así como las jornadas y horarios supuestamente laborados; rechazó también de manera específica los alegados salarios variables diarios, así como adeudar salarios mínimos nacionales, que les correspondan las cláusulas de la convención colectiva demandadas, que les correspondiera bono nocturno, horas extras y los demás conceptos peticionados en el escrito libelar bajo la argumentación expuesta de tratarse de trabajadores eventuales u ocasionales; de manera pormenorizada procedió la accionada a rechazar para el caso de cada litisconsorte adeudar cantidad alguna; estableció además que la cláusula 38 de la convención colectiva vigente, rige las normas por las cuales deben contratarse a los mesoneros avance para la prestación de servicios a destajo o eventuales, motivos por los cuales de manera enfática reiteró que los accionantes nunca prestaron servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, ni todos los días de la semana, ni todos atendieron todos los eventos alegados, solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó de viva voz lo plasmado en el escrito libelar en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las relaciones laborales de los accionantes como mesoneros para el Hotel Tamanaco; señaló que no se les garantizó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que fueron despedidos injustificadamente y por ende son acreedores de las indemnizaciones correspondientes; que la accionada siempre ha sostenido no adeudar prestaciones sociales por ser trabajadores eventuales y no permanentes, insistiendo en cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de demanda insistiendo en que se trataba de trabajadores permanentes y por cuanto estaban presentes todos los elementos de una relación de trabajo.

En su intervención en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada insistió en que los accionantes son trabajadores eventuales, ocasionales o como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como trabajadores “accidentales” producto de las actividades económicas que desempeña su representada en la rama de la industria hotelera donde es conocido que se celebran todo tipo de eventos y bajo esta figura los accionantes son llamados bajo una modalidad de pago por eventos realizados en cada fecha determinada; que por la naturaleza eventual del servicio prestado no son acreedores de los beneficios legales y contractuales reclamados como si se tratara de un trabajador fijo o permanente; que no fue negada la relación laboral, simplemente se sostiene que la naturaleza de la prestación del servicio era la eventualidad y no la permanencia; reiteró que nunca fueron despedidos, simplemente no se les llamó más a prestar servicios.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en Primera Instancia, señaló de viva voz el apoderado judicial que los accionantes tenían un trabajo permanente no eventual, que la parte demandada confesó en su contestación a la demanda que siempre le cancelaba por eventos, lo que quiere decir que la labor era de carácter permanente, que la actora reconoció la prestación del servicio así como el pago que efectuaba, que la subordinación se demuestra con los listados de asistencia consignados en autos, que sus representados trabajaban en exclusividad para la demandada y que ésta no puedo demostrar que trabajaran en otros sitios; que conforme el artículo 38 de la convención colectiva para ser trabajadores eventuales debían cumplirse las formalidades en él contenidas y en autos no consta prueba alguno de comunicaciones enviadas por el Hotel Tamanaco al Sindicato; que no consta que tuvieran póliza de seguro; que en los recibos de pago se refleja “fecha de nómina” lo que quiere decir que eran trabajadores de la nómina, que les efectuaban deducciones y les efectuaban notas de crédito; que todos los elementos de una relación laboral continua y permanente están demostrados y que el Juez no valoró ni aplicó la presunción de laboralidad, no valoró las pruebas.

Al momento de exponer ante esta Superioridad, la apoderada judicial de la accionada solicitó se desestimaran todos los alegatos plasmados por la parte actora toda vez que los accionantes no eran trabajadores ni permanentes ni fijos, solicitando en consecuencia se confirmara el fallo recurrido.

Quien suscribe el presente fallo interrogó a la parte recurrente a los fines de delimitar la controversia ante esta alzada, dando respuesta a las preguntas formuladas y específicamente:

El ciudadano R.M.R.: que trabajaba en el Hotel para una empresa de limpieza y habló con el Maitre y le dio trabajo de mesonero, que las condiciones que pactaron fue trabajar como mesonero en la brigada de banquetes, que cobraba una base y más nada y en ese momento ni siquiera cobraba porcentaje, le dijeron que trabajaría por eventos, que trabajaba mucho, prácticamente todos los días, que eran como unos trabajadores fijos, que por ejemplo si tenía que atender un desayuno tenía que estar a las 06:00 a.m., que los revisaban en la puerta de control del evento, que sabía del evento porque lo llamaban del Hotel o a veces llamaba él y le decían que estaba anotado para el evento, que casi siempre lo llamaban los capitanes, que él llegaba a la hora que le decían, se quedaba para un almuerzo, que no lo obligaban a quedarse si no se sentía bien, que nunca trabajó con más nadie, sólo con el Hotel, que en ese tiempo solo le pagaban algo fijo y el monto lo ponía el Hotel, que cuando comenzó no existía aún el Sindicato, que él estaba directamente con el personal del Hotel, que hay un personal que sí trabajaba directamente con el Hotel, que los del Hotel también trabajaban con ellos y a veces ellos se iban y los accionantes se quedaban trabajando, que los domingos eran los días que casi no había trabajo y no iba pero de resto iba siempre, que las temporadas eran muchos eventos, iban a las 06:00 a.m. y a veces madrugaban, hacía todo tipo de eventos, que a veces hacía 50 ó 60 eventos y en esos casos le daban una bonificación pero más nada, que la prestación del servicio terminó porque ya no quería estar más allí en ese tren de trabajo y decidió retirarse, nadie lo despidió.

El ciudadano E.G.: que ingresó el 25 de junio de 2006, que su primo trabajaba en el Hotel de manera permanente y le consiguió trabajo allí, pero que no fue con ningún Sindicato, que se entrevistó con un capitán y él le dio trabajo, que cuando lo contrataron le dijeron que como habían muchos eventos trabajara y eso fue lo que hizo, que trabajaba de lunes a lunes y los periodos que no trabajaba era carnavales y Semana Santa, que el Maitre le informaba de los eventos en la semana, que le pagaban por cada evento, que a veces duraban desde las 06:00 a.m. hasta muy tarde, que le daban 1 ó 2 horas de descanso pero que si habían muchos eventos estaban permanentes ahí, que sólo trabajó para el Hotel Tamanaco, que la relación laboral culminó porque dejó de ir porque un compañero le comentó de unos rumores de demanda y que no lo iban a dejar trabajar.

El ciudadano J.A.B.: que ingresó el 14 de noviembre de 2004, que estaba buscando trabajo y lo contrataron los mismos capitanes porque había bastante trabajo, que cuando lo contrataron le dijeron que como habían muchos eventos trabajara y eso fue lo que hizo, que el Maitre hacía el listado de la semana y él sabía lo que iba a trabajar, que decidió poner fin a la relación de trabajo porque le estaba pegando mucho el trasnocho, nadie lo despidió.

El ciudadano J.F.D.: que ingresó en septiembre de 2002, que había un compañero que trabajaba en puerta de control y lo recomendó con alguien que trabajaba en el Hotel y habló con el Maitre y lo contrató, que trabajaba todos los días, que recuerda un día que entró a trabajar a las 06:00 a.m. y salió a las 11:30 a.m. del día siguiente, que en el mes de diciembre entraba a trabajar a las 06:00 a.m. y terminaba a las 4:00 ó 5:00 a.m. que apenas le daba tiempo de descansar, bañarse, desayunar y seguía trabajando, que cuando trabajó con el Hotel no trabajaba para ninguna otra empresa, que la relación laboral culminó por los rumores de que habían personas involucradas en una demanda y que no querían dejar pasar a los que ya habían demandado porque no querían darle los mismos chances para atender eventos, les habían quitado algunos salones y eso era una desmejora.

El ciudadano D.A.: que ingresó el 01 de abril de 2004, que habló con el Maitre para trabajar allí, que trabajaba todos los días y trabajó hasta hace poco porque cuando se enteraran de las demandas los empezaron a desmejorar.

El ciudadano G.F.: que ingresó en enero de 2001 por una persona que trabajaba en el Hotel y lo llevó a entrevistarse con el Maitre y lo contrató, que trabajó primero como Hostman que son los que montan los eventos, las mesa, sillas, etc. y luego lo puso como mesonero porque desarrollaba bien su trabajo hasta el año 2010 y que como querían sus beneficios y demandaron comenzaron a desmejorarlos, que trabajaba todos los días y nunca trabajó para otra empresa distinta al Hotel.

El ciudadano R.Q.: que ingresó al Hotel porque tenía un hermano trabajando allí y se entrevistó con el Maitre y como tenía conocimiento de inglés lo mandaban mucho para los centros de negocio, conocidos como Business Center, en el piso 8 y atendía todo tipo de eventos, entraba en las mañanas y no tenía hora de salida, que el único día que no iba a trabajar era el domingo, que asistía continuamente, que como demandaron comenzaron a desmejorarlos, que eran puras promesas y no recibían nada.

El ciudadano J.A.: que todos llegaban de la misma manera a entrevistarse con el Maitre o los capitanes, que llegaba dependiendo de la hora para la que estuviera citado para el evento, llegaba al puesto de control, se registraba, atendía al evento hasta que se terminara y si se tenía que quedar para el siguiente evento se quedaba, si le daba tiempo iba a su casa, si no dormía por ahí, hasta en unas sillas y seguía, se aseaba, se bañaba y volvía de nuevo a su trabajo, que si fallaba en algún evento planteaba que estaba enfermo y le daban permiso, que si faltaba sin ninguna justificación podían suspenderlo, que decidió demandar porque nunca les reconocieron beneficios para él ni para su familia, que el seguro a que se hace referencia en el contrato colectivo jamás se les dio, que buscaba una mejora para su familia.

Finalmente fue interrogada la apoderada judicial de la parte demandada quien manifestó no tener conocimiento de los hechos narrados por los accionantes, simplemente que como se señaló en la contestación y la audiencia de juicio en que eran trabajadores eventuales que sólo se les llamaba a prestar servicios de manera ocasional y que habían otros trabajadores que sí eran fijos y con ellos se procuró buscar un acuerdo que no fue aceptado.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaron los accionantes en contra del Hotel Tamanaco, C.A., estableciendo que se encontraban enmarcados dentro de la figura de trabajadores eventuales que prestaban servicios en forma esporádica y eventual, de acuerdo a los eventos realizados por la parte demandada, la cual finalizaba luego de concluida la labor encomendada, desprovisto de un salario fijo, subordinación, ajenidad y prestación de servicio en forma ininterrumpida.

La apelación de la parte actora se circunscribió a manifestar que si bien es cierto la calificación de la naturaleza de la relación de si es laboral o no la establece el Juez, no es menos cierto que los accionantes tenían una permanencia en el tiempo porque como lo confesó la propia demandada en su contestación cuando expresó que les cancelaba por eventos siempre, lo que significaba que existía la permanencia en la prestación del servicio y el pago o remuneración permanente; que la subordinación se demostraba en el control de mesoneros que lleva la accionada para la actividad en los eventos que realizaban los accionantes; que quedó demostrada la exclusividad; que no se cumplió con los requisitos para ser considerados como trabajadores eventuales según el artículo 38 de la convención colectiva; que se les efectuaban deducciones y se les daba créditos.

En estos términos quedó delimitada la controversia ante esta alzada.

CAPÍTULO III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 211 al 228, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes pruebas:

Al Cuaderno de Recaudos No. 01:

Marcada “A”, cursante de los folios 02 al 36, ambos inclusive, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros, del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) 2007-2009, la cual no es susceptible de valoración por tener carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, en virtud del principio iura novit curia, teniéndose como un auxilio y facilitación a la labor sentenciadora.

De los folios 37 al 182, ambos inclusive, 72 al 107, ambos inclusive, marcados con la letra “B”, recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los accionantes R.M. correspondiente a los años (2005,2006y 2010), R.Q. correspondiente al año 2010, J.D. correspondiente al año 2010, J.A. correspondiente al año 2010, G.H. correspondiente al año 2010, Á.B. correspondiente al año 2009, Azuaje Daniel correspondiente a los años 2008 y 2010, E.S. correspondiente de los años 2005 al 2010, los cuales no fueron desconocidos al momento de su evacuación y por lo tanto se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los cargos de “Mesonero de Avance”, el pago por eventos y las asignaciones percibidas como bono nocturno, valor extra, pago por evento, “eventos sin %”, así como algunas deducciones.

Marcadas con la letra “C”, de los folios 183 al 288, ambos inclusive, y de los folios 289 al 293, ambos inclusive, marcados “D”, instrumentales denominadas “tarjeta de comida extra”, y facturas y notas de créditos, emitidas por la parte demandada a los accionantes, las cuales no aportan a la solución del controvertido, motivo por el cual se desechan del material probatorio.

De los folios 294 al 298, ambos inclusive, marcadas “E”, copias simples de notas de crédito emitidas por la parte demandada a favor del accionante E.S., las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, confiriéndoles valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F”, cursante de los folios 299 al 319, ambos inclusive, documentales denominadas “Control de Mesoneros Extra” correspondiente al año 2010, con sello húmedo y firma de la parte demandada (Contabilidad y Departamento de Personal) suscritas por los accionantes, a los cuales se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los que se desprende el control de asistencia llevado por la accionada de la hora de entrada y salidas de los demandantes a los eventos pautados, el valor extra tarifado y la firma en señal de conformidad de haber recibido los mencionados pagos.

De los folios 320 al 333, ambos inclusive, copia fotostática de documentales suscritas únicamente por los accionantes, que por ende no pueden serle oponibles a la parte contraria aunado a que nada aportan al controvertido en el presente asunto, motivo por el cual se desechan.

En cuanto a la exhibición de las documentales aportadas por la parte actora relativas a los recibos de pago de salarios y horas extras, tal como lo señalara el Tribunal de primera instancia, en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio se instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir lo conducente, cumpliendo con su carga al presentar en el acto de la audiencia las documentales que fueron incorporadas a los cuadernos de recaudos las cuales fueron consignadas por la parte demandada en su oportunidad en la audiencia de juicio y que fueron incorporadas en los cuadernos de recaudos No. 2 y No. 03; en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al libro de registro de Horas Extras, la parte accionada sólo se limitó a señalar que no era posible exhibir el mencionado libro por cuanto su representada no estaba obligada a llevarlo en el caso de trabajadores eventuales, por cuanto no eran trabajadores permanentes, lo cual conduce a este Tribunal a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo indicado por la parte actora en base a este punto de que los actores trabajaban horas extras.

Finalmente promovió la parte accionante, prueba testimonial a los fines que rindieran declaración los ciudadanos P.E.O. lLbo, Yinmi S.C.R., Y.A.S.N., A.R.M., H.V.V.M., I.E.A. y J.L.U.M., dejándose constancia que al momento de celebrarse la audiencia de juicio únicamente compareció el ciudadano I.E.A., quien en su deposición manifestó que prestó servicio para el Hotel tamanaco desde el año 1983-1984 como avance y que 4 años después en fecha 12 de mayo de 1988 entró como personal fijo en la referida empresa, que conoció al señor Marrugo desde hace más de 24 años en el Hotel Tamanaco, que también conocía al resto de los demandantes, que como avances entraban a las 6:00 a.m. y salía a las 8:00 p.m., 9:00 p.m. ó 12:00 a.m. por todos los eventos que habían, de 15 a 18 horas diarias, que su pago era de Bs. 140 en el día y Bs. 190 en la noche, que luego ya entró como fijo, que les pagaban una “extra” y unos puntos que pagaban, un porcentaje, que cuando habían bodas comenzaban a trabajar a las 4:00 p.m. y se iban a las 4:00 p.m. ó 5:00 p.m., que dejó de prestar servicios para la demandada desde el año pasado; ante las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía la causa por la cual fue despedido, que demandó a la accionada por el paro forzoso y una parte del salario mínimo que nunca le han cancelado y que también interpuso una demanda de calificación de despido y luego por cobro de salarios mínimos y demás conceptos laborales y actualmente se encuentra demandando a la empresa por cobro de paro forzoso, demandando en tres oportunidades al Hotel Tamanaco, que comenzó como personal extra de banquete en la misma condición en que se encuentran los demandantes y 4 años después pasó a ser personal de banquete fijo, sostiene que los avances cobran al momento del evento y el mesonero fijo tiene su sueldo fijo por el Hotel, que el personal fijo puede trabajar en cualquier jornada y que se le cancelaban horas extras y demás beneficios de la convención colectiva, que él como personal fijo trabajaba en toda la jornada completa y los avances en 1 ó 2 eventos al día, que se le cancelaban a los avances por evento, sólo cuando había trabajo o eventos, pero habían meses que trabajaban toda la semana por eventos en los meses fuertes, que podían tomarse un día libre para descansar y si estaban muy cansados no iban a trabajar, que no tenía ningún tipo de interés en las resultas del juicio. El Juez de juicio interrogó al testigo y éste respondió que los avances no eran sancionados si por algún motivo no asistían a su trabajo y que tampoco percibían remuneración si no trabajaban; este Tribunal Superior desestima la declaración del testigo, en virtud que no le merece fe su deposición, dada la parcialidad que puede evidenciarse al haber demandado en varias oportunidades a la accionada.

En la audiencia de juicio, el Juez a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, efectuó la declaración de parte al accionante, ciudadano R.M.R., quien respondió lo siguiente: Que cuando entró a trabajar en la empresa en el año 1985 le pagaban Bs. 140 en el día y Bs. 190 en la noche sin porcentaje y sin nada, que trabajaban todo el tiempo en el Hotel en los desayunos, almuerzos, cocteles, cenas, eventos de todo tipo, toda la semana habían eventos, que luego fue que decayó, que había trabajo todo el tiempo e incluso se quedaban durmiendo por ahí en los salones para seguir al otro día, que sabía a qué hora entraban pero no cuando salían, que iba a su casa a bañarse, cambiarse y se iba de nuevo al hotel, que les pagaba el tiro en el mismo día después del evento, que si no trabajaban no cobraban, si no habían eventos no cobraban. Igualmente fue interrogado el coaccionante, ciudadano J.A., quien señaló que ingresó a la empresa en fecha 25 de mayo de 2005, que le pagaban semanal, por eventos, que habían semanas en que no trabajaban pero fueron muy pocas porque todos los días y noches habían eventos, que eran constantes, que si una semana no habían eventos no cobraba, que a veces amanecían, pasaban la semana completa en el hotel cargaban sus cosas y allá se bañaban y comían. También fueron interrogados los accionantes en relación a cuando no trabajaban para el Hotel Tamanaco si laboraban para otras empresas, respondiendo todos que siempre estaban en el Hotel, que nunca trabajaron para más nadie y que siempre habían eventos y aún cuando en un día no había eventos tenían que colaborar en el evento que hubiese al día siguiente y con la limpieza, descansaban 1 día en la semana pero nunca duraron más de 2 ó 3 días sin estar en el Hotel y les pagaban por la limpieza y el montaje que no era como el evento donde les pagaban por el evento y por el porcentaje, que nunca les querían dar recibo de pago.

Igualmente el Juez de Juicio interrogó al apoderado judicial de la parte demandada en relación al acuerdo suscrito por las partes en un Tribunal, éste respondió que el apoderado judicial de los accionantes interpuso una demanda con respecto a otros 3 trabajadores fijos que la empresa había despedido injustificadamente, que se trataba de mesoneros fijos, que tenían una jornada de trabajo de 8 horas, bien sea diurna, nocturna o mixta, que se les pagaba semanalmente su salario así como las horas extras y feriados trabajados, siendo casos muy distintos a los accionantes de autos y que en esa oportunidad se llegó a un acuerdo producto de la admisión de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; que los accionantes son trabajadores eventuales que prestaban sus servicios cuando había algún evento y en función a ello se les cancelaba; que de los recibos de pago que trajo en original se evidenciaba que no había continuidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado al folio 229 y su vuelto, de la primera pieza del expediente, los siguientes medios probatorios:

Se observa que fueron promovidas por la parte demandada pruebas de Informes dirigidas al Hotel Paseo Las Mercedes, Hotel Eurobuilding, Hotel L.S., Hotel Ávila, Hotel Cumberland, Hotel Marriot, Hotel Embassy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.) y al BANAVIH; consta al folio 146 de la segunda pieza del expediente la información suministrada por el Hotel Embassy en la cual refieren que los ciudadanos E.A.S., R.M.R. y J.D.c.A.B. no prestaron para esa casa hotelera servicios como mesoneros extras, permanentes, eventuales u ocasionales, en cualesquiera de los eventos ni ningún tipo de servicio dentro de sus instalaciones, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cursa al folio 148 de la segunda pieza del expediente la información suministrada por el Hotel Paseo Las Mercedes en la que refieren que los accionantes no han prestado en ningún momento servicio de forma fija u ocasional en dicha empresa, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consta de los folios 166 al 170, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente las resultas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo que la respuesta no fue satisfactoria por no haberse aportado los datos necesarios para rendir información, por lo que nada tiene que analizarse al respecto; cursa de los folios 180 al 186, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente la información suministrada por el INCES, de la que se extrae que la accionada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Aportantes, no pudiendo dar información sobre el resto de lo peticionado por la parte promovente, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cursa al folio 190 de la segunda pieza del expediente la información suministrada por el Hotel Eurobuilding Internacional, C.A., siendo que la respuesta no fue satisfactoria por no haberse aportado los datos necesarios para rendir información, por lo que nada se a.a.r.c. al folio 227 de la segunda pieza del expediente misiva de fecha 2 de junio de 2011 presentada en esa misma fecha por ante la URDD de este circuito judicial por el abogado O.B. quien la suscribe y quien se presento como apoderado judicial del Hotel Ávila en la que refiere que los accionantes sí laboraron en sus instalaciones como mesoneros de avance, bajo la modalidad que la industria hotelera tiene para ese tipo de trabajadores, laborando en los distintos eventos que dicha empresa realiza a lo largo del año, sin precisar fechas y días laborados y menos probar en autos la representación que se atribuye, por lo que dicha instrumental debe ser desechada no otorgándosele valor probatorio alguno; cursa al folio 234 de la segunda pieza del expediente la información suministrada por el Hotel Cumberland en la que refieren que los accionantes no han prestado en ningún momento servicio de forma fija u ocasional en dicha empresa, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consta al folio 242 de la segunda pieza del expediente las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que la respuesta no fue satisfactoria por no haberse aportado los datos necesarios para rendir información, por lo cual nada tiene que analizarse al respecto.

Finalmente se observa que fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos G.E., F.P., E.H., B.P. y R.M., y por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, nada debe analizarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda incoada por los accionantes por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo que luego de estudiados los argumentos de las partes así como en la declaración de parte realizada a la parte actora, debía delimitarse si los accionantes eran trabajadores permanentes con una relación de carácter laboral, o en su defecto se enmarcaban dentro de la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales; que los trabajadores eventuales son aquellos que prestan servicios en forma ocasional, eventual y esporádica cuando lo requiera el patrono, la cual finaliza luego de realizada la labor encomendada; finalmente concluyó que tomando en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial esbozado por nuestro M.T.S.d.J., en relación a la figura de los trabajadores eventuales, así como los alegatos y defensas expuestas por ambas partes, y el material probatorio promovido por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, la parte accionada cumplió con su carga procesal de demostrar con instrumentos probatorios contundentes, la condición de la parte actora como trabajadores eventuales, en los recibos de pagos, adminiculado a la prueba de testigos evacuada y a la declaración de parte efectuada, denotaba a todas luces que la parte accionante prestaba servicio en forma esporádica y eventual, de acuerdo a los eventos realizados por la empresa demandada, la cual finalizaba luego que concluida la labor encomendada, desprovisto de una salario fijo, subordinación, ajenidad y prestación de servicio en forma ininterrumpida, conduciendo a determinar que se estaba en presencia de trabajadores eventuales.

La apelación de la parte actora se circunscribió a manifestar que si bien es cierto la calificación de la naturaleza de la relación de si es laboral o no la establece el Juez, no es menos cierto que los accionantes tenían una permanencia en el tiempo porque como lo confesó la propia demandada en su contestación cuando expresó que les cancelaba por eventos siempre, lo que significaba que existía la permanencia en la prestación del servicio y el pago o remuneración permanente; que la subordinación se demostraba en el control de mesoneros que lleva la accionada para la actividad en los eventos que realizaban los accionantes; que quedó demostrada la exclusividad; que no se cumplió con los requisitos para ser considerados como trabajadores eventuales según el artículo 38 de la convención colectiva; que se les efectuaban deducciones y se les daba créditos.

Así las cosas esta alzada quiere hacer primero una disertación legal en cuanto a la permanencia y a la eventualidad. En este sentido, sabemos que tanto la Constitución nacional como la Ley Orgánica del Trabajo establecen unos principios que rigen las relaciones laborales en donde lo fundamental y la regla es la permanencia en el empleo y la eventualidad es la excepción, para fomentar el derecho al trabajo y evitar el desempleo y a través de ello garantizarle a los trabajadores permanentes beneficios económicos y sociales para salvaguardar su subsistencia y la de su familia; en el caso de autos la parte demandada era la que tenía que demostrar la alegada eventualidad de la prestación del servicio, prestación de servicio que fue reconocida, no quedando convencida quien suscribe el presente fallo de que exista tal eventualidad, toda vez que de los propios recaudos consignados por la parte demandada al momento de ser intimada a la exhibición, se evidencia una permanencia en el tiempo de la actividad laboral de los litisconsortes, de hecho hay recaudos donde se evidencia que todas las semanas en que la empresa tenía eventos, los trabajadores las laboraban porque se les pagaban por eventos ciertamente pero eran permanentes en el tiempo; la discontinuidad no implica que no exista la permanencia y ello ha sido desarrollado por la jurisprudencia patria e incluso la internacional, sobre todo la española, que ha sostenido que pueden existir trabajadores discontinuos pero permanentes y que al ser permanentes les corresponden los derechos laborales.

En consonancia con lo anterior, tenemos que mediante sentencia No. 1042 de fecha 16 de junio de 2006 caso VIULIMAR O. ROJAS, contra la sociedad mercantil VENBAL INTERNATIONAL VENBALCA, C.A. se estableció lo siguiente:

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho

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Así el Diccionario de la Lengua Española Vigésima Primera Edición Tomo I define Eventual como: “Sujeto a cualquier evento o contingencia. 2. Aplicase a los derechos o emolumentos anejos a un empleo fuera de su dotación fija. 3. Dícese de ciertos fondos destinados en algunas oficinas a gastos accidentales. 4. Dícese del trabajador que no pertenece a la plantilla de una empresa y presta sus servicios de manera provisional. Eventualidad: Cualidad de eventual. 2. Hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural. Eventualmente: Incierta o casualmente.”

En el texto de Contrato de trabajo eventual, de J.A.C., Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2002, página 78 se señala:

Según la terminología que ha utilizado el legislador, se debería concluir que las normas destinadas específicamente a la regulación del contrato eventual son los arts. 99 y 100 de la LCT, y los arts. 69 a 74 de la LNE. Ello sin perjuicio de la aplicación de los arts. 90 y 92 de la primera de las leyes citadas. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla como parece, pues bajo la denominación genérica “contrato eventual”, quedan abarcadas varias figuras contractuales. Por eso la metodología seguida por aquellas leyes no resulta adecuada; más aún, podría decirse que es confusa, pues hay normas que no tienen un ámbito de aplicación bien definido.

Sobre la base de lo que dice el art. 99 de la LCT, se puede tomar un trabajador eventual por diversos motivos: a) para cubrir un pico imprevisible de trabajo (contrato eventual propiamente dicho); b) para la realización de una obra determinada ( o una fase de ella) o para cumplir con un servicio específico que, razonablemente apreciado, justifique la temporalidad del vínculo (contrato para obra o servicio determinados); c) para reemplazar a un trabajador en uso de licencias legales o convencionales, o con derecho a reserva de puesto (contrato de interinidad por sustitución), y d) para ocupar un puesto de trabajo vacante (contrato de interinidad por vacancia). Posteriormente, la LNE (arts. 69 y 72) especificó más la cuestión, delineando de manera específica la causa de dos figuras autónomas (contrato de interinidad por sustitución y eventual propiamente dicho). Lo lógico sería que estas variantes de la contratación temporal no estuvieran englobadas dentro de un mismo capítulo y bajo una denominación común, sino que se las tratara separadas las unas de las otras, con una terminología adecuada y con reglas propias que permitan distinguir con claridad cuál es el marco dentro del que deben ser aplicadas.

...

Su texto, en la parte pertinente, dice que “cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.”

Con respecto a la trascripción del párrafo anterior, sin el agregado de la LNE al citado art. 99 de la LCT (“toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”), se registran casi la totalidad de las opiniones doctrinales, las cuales, más allá de algunas matizaciones, permiten distinguir dos posturas. Por un lado están los que entienden que el modelo es de unicidad causal (necesidades extraordinarias o transitorias) y contractual (contrato eventual). Por otro, los que ven dentro de un modelo de unicidad contractual (contrato eventual) una dualidad causal (necesidades extraordinarias o transitorias, por un lado, y permanentes, por el otro).

En esencia, GUIBOURG sitúa la causa del contrato en el primer párrafo de la norma, señalando que el segundo sólo se limita a caracterizar el contrato: “el vínculo comienza y termina con la realización de la obra porque el trabajo es eventual”. Por lo tanto, para el autor citado sólo puede hablarse de contrato eventual cuando se persiga la satisfacción de resultados concretos, por medio de servicios que se correspondan o no con la actividad propia de la empresa o establecimiento. Esto se deduce de la siguiente afirmación: “no cualquier resultado concreto puede tenerse en vista para contratar a un trabajador eventual. Es necesario que tal resultado corresponda a una de las dos situaciones alternativas: a) a servicios extraordinarios determinados de antemano, o b) a exigencias extraordinarias, o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento...Los servicios extraordinarios son aquellos que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad normal del empleador: por ejemplo, si una empresa petroquímica contrata obreros para reparar una parte de sus instalaciones destruidas por un incendio. Las exigencias extraordinarias y transitorias corresponden a tareas que, aunque por su naturaleza sean idénticas a las normales de la empresa, respondan por su cantidad o por su especificidad a factores transitorios y ajenos al desarrollo normal de la actividad empresaria: por ejemplo, si un restaurante de una pequeña ciudad de provincia debe ampliar su personal durante dos o tres días debido a la afluencia de público motivada por una celebración o acontecimiento no habitual que despierta interés general.

En definitiva, la causa del contrato será siempre la cobertura de necesidades extraordinarias o transitorias, pues pese a la diferenciación que hace el autor (resultados concretos obtenidos mediante servicios extraordinarios, por un lado, y resultados concretos para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias, por el otro), es imposible pensar que puedan prestarse servicios extraordinarios para la satisfacción de necesidades permanentes. En conclusión, el contrato eventual (unicidad contractual) sólo puede ser utilizado para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias (unicidad causal), derivadas del requerimiento de trabajos a realizarse dentro o fuera de la órbita de la actividad desplegada en la empresa o en uno de sus establecimientos.

.....OMISSIS

En la obra “Derecho del Trabajo” de M.A.O.M.E.C.B., Vigésima Edición, Revisada dice página 258 al 261 que:

b) Contrato eventual por circunstancias de producción

Puede concertarse este contrato cuando así lo exigieran......circunstancias del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, por una duración cualquiera no mayor de seis meses dentro de un período de doce meses, salvo que por convenio colectivo se admita un período mayor (de hasta 18 meses), pudiendo también el convenio fijar cuando se puede acudir a esta especio de contrato, incluidas actividades estacionales.

El contrato eventual debe consignar su plazo o término, e identificar la causa que lo justifique, y el convenio colectivo fijar las actividades en que es admisible, ardua tarea esta para sus negociadores, como también lo es la de infra c)

c) Contrato por obra o servicio determinado

Viejísimo tipo contractual, que ni es de duración indefinida, ni es de duración determinada. Su duración, conforme a ET, art. 15.1.a) es la de la obra o servicios determinado para cuya ejecución se contrata al trabajador; determinado es la obra o servicio de que se trate, no la duración de su ejecución ni, por tanto, la duración del contrato; se trata de una ejecución que aunque limitada en el tiempo, es ...de duración incierta; caracteres que se trasladan al contrato por tal causa celebrado, que resulta así sujeto a día que neceriamente ha de venir, aunque se ignore cuándo (CC art. 1125)

e) Contrato de temporada o para trabajos fijos-discontinuos

Conoce este contrato dos modalidades:

a) Contratos de temporada en fecha cierta, esto es, que se repitan en fechas ciertas, anualmente por lo general; se consideran trabajos a tiempo parcial por tiempo indefinido y se les aplican las reglas de éstos

b) Contratos de temporada de fecha incierta, esto es, que se repiten, pero no en fechas ciertas. A éstos es a los que el art. 15.8 parece llamar precisa e incongruentemente fijos-discontinuos [al tiempo que llama discontinuos a secas a los del apartado a)]. Los trabajadores serán llamados en el orden y forma que se determinen por el convenio colectivo; o por la costumbre, lógicamente, a falta de convenio.

Observa esta Juzgadora, como se puede encontrar en el Autor Cabanellas o se puede encontrar también, aún cuando cierta diferencia en la Doctrina Española sobre los denominados trabajadores fijos de carácter discontinuos – otra modalidad pero similar que lo trata la Doctrina Española- ese tipo de contrato de trabajo –eventual- obedece el carácter extraordinario. Para que sea la situación de eventual, tal como lo señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo -en el que le excluye del beneficio de estabilidad, beneficio de carácter Constitucional que se le otorga a los trabajadores de mantener su puesto de trabajo-, se requiere, entonces que, el trabajador realmente sea temporero, eventual, ocasional o domestico, es decir, que su relación de trabajo sea extraordinaria. En los casos de los temporeros –denominados discontinuos por la Doctrina Española- siempre en –esos casos de estos trabajadores- la actividad económica de la empresa permite que, sólo, en ciertos momentos, por ciertas circunstancias, pueda darse la relación de trabajo.

Finalmente es un principio que rige la materia del Derecho del Trabajo que, la regla o la norma es que el contrato de trabajo sea a tiempo indeterminado y sólo por excepción el contrato de trabajo será una modalidad a tiempo determinado o por obra determinada, es decir, conforme lo señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ello se corresponde con la permanencia en el empleo y no la eventualidad.

En el caso examinado, la accionada indicó tanto en la contestación de la demanda como a lo largo del debate probatorio que, el servicio de los accionantes eran de carácter eventual. De los autos quedó demostrada esa permanencia de los servicios prestados por los accionantes a lo largo de un tiempo bastante prolongado, por lo que mal puede aducirse, entonces que, el servicio fue de carácter eventual, por la forma organizacional que tiene la empresa demandada para realizar su actividad económica, pues, se pregunta este Juzgador ¿que sucede con ese grupo o masa de trabajadores, que por el hecho o la forma como se realiza la actividad empresarial o su esquema organizativo, pasan 2, 3, 5, 10, 15 o 20 años al servicio del patrono, ¿ocaso no gozan de ninguno de los beneficios que le concede la Ley, específicamente el beneficio de estabilidad? La estabilidad es el hecho como se premia a un trabajador por la permanencia en la prestación de sus servicios a un determinado empleador, es decir, si un empleador se usufructo de los servicios prestados por el trabajador, o del valor que le incorpora a su actividad productiva, o a su organización, y al resultado económico de su actividad, entonces la Ley le premia a ese trabajador señalando que, él tiene el mismo derecho a pensar que su relación de trabajo es permanente y tiene todos los beneficios que la ley le otorga por su permanencia en el empleo.

En base a los razonamientos antes expuestos para decidir sobre lo planteado en la presente causa esta alzada verifica, una vez revisados todos los recaudos probatorios, el escrito de contestación de la demanda donde se reconoció la prestación del servicio pero se alegó que había una relación de tipo eventual en virtud de lo establecido en la convención colectiva que rige al Hotel Tamanaco y sus trabajadores, donde se prevé la posibilidad de que la empresa contrate trabajadores llamados “avances” que tienen una condición distinta al resto de los trabajadores fijos; lo que establece la cláusula 38 de la mencionada convención colectiva y en la cual dispone que esas contrataciones de “mesoneros avances” deben hacerse a través del Sindicato Bolivariano que agrupaba a sus trabajadores y que a través de éste los trabajadores se insertaban en la empresa para hacer una labor eventual o de avance y por ello tendrían unos beneficios distintos al resto de los trabajadores como era inclusive una p.d.s.y. unos beneficios anuales allí establecidos, siendo ésta una de las premisas alegadas por la accionada como parte de su defensa; no evidencia esta alzada de las pruebas aportadas a los autos que tal condición se hubiere cumplido de parte de la empresa pues la contratación de los actores se hacia de manera directa a través de los Maitres o capitanes como fue alegado por los actores y no desvirtuado por la demandada; aunado a ello ambas partes consignaron a los autos una serie de recibos de pago de salario semanal donde se les cancelaba a los trabajadores sus remuneraciones semanales por cada evento en el cual prestaban sus servicios, así como unos listados de los eventos que no fue atacado por la demandada donde se controlaban los ingresos y salidas de los actores a dichos eventos que evidencian que su labor era continua y permanente.

En consideración a tales probanzas no evidenció esta alzada que la parte demandada hubiera demostrado esa relación que debía existir entre el Sindicato, la empresa y los trabajadores para cumplir con el requisito previsto en la propia convención colectiva como cuerpo normativo que rige las relaciones de las partes para considerar la prestación de servicio eventual en las condiciones alegada por ella; aunado a lo anterior, la parte demandada alegó que los trabajadores por ser eventuales o discontinuos podían ejercer labores a otras instituciones o empresas, lo que igualmente no fue demostrado en autos, si no todo lo contrario, se demostró que siempre los actores laboraron para el Hotel Tamanaco y de manera continua y permanente sin que mediara sindicato alguno para su contratación. Así se establece.

En función de lo antes expresado esta sentenciadora, asumiendo los criterios antes señalados, y dados los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pretende la estabilidad en el trabajo, y siendo que en esta caso tal estabilidad quedó demostrada porque hay accionantes que tenían hasta 9 y 25 años laborando para la demandada y ello además haciéndolo de manera exclusiva porque no se demostró que laboraran para otras instituciones o empresas, aunado a que no se demostró la situación esencial cuando al sostener la accionada que esa eventualidad dependía también de esos listados que debía producir el Sindicato a la empresa para que se decidiera quiénes entraban o salían de manera eventual, tal vez para garantizar precisamente por esa situación de competencia independiente si son trabajadores que se consideran eventuales, poder precisamente rotarlos, lo cual no se verificó que sucediera en el presente caso, ya que sí quedó evidenciado que los trabajadores laboraban todos los días, y que nunca fueron insertados a la actividad productiva de la empresa a través de algún Sindicato sino por medio de los Maitres o capitanes del Hotel, por familiares que trabajaban allí; siendo que la empresa tampoco demostró cuál era la diferencia entre esos trabajadores calificados fijos de esa misma calidad o de ese mismo cargo y entre la actividad que desempeñaban los llamados eventuales, lo que era importante para dilucidar si no existía para igual trabajo igual salario, porque al alegar que tenía unos trabajadores fijos y otros eventuales, lo lógico era evidenciar en las actas procesales cuál era esa diferencia, amen que se verifico igualmente de los recibos de pago que en algunos casos los trataban en igualdad de condiciones económicas al pagar unos bonos nocturnos que según la contratación colectiva solo se pagaba a los trabajadores fijos, considera quien decide que en el presente caso existió permanencia en el trabajo de los actores para la demandada, por lo cual están inmersos en los beneficios que establece la Legislación laboral venezolana para los trabajadores fijos y permanentes, en virtud de lo cual considera esta alzada que la parte actora tiene asidero para haber interpuesto el presente recurso de apelación, por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta, procediendo de seguidas a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.

Entendiendo esta alzada que existe una relación laboral permanente en virtud que la demandada admitiendo la existencia de la prestación de servicio, no demostró el hecho de la eventualidad alegada lo que era su carga, procede en derecho los conceptos laborales de cada litis consorte que de seguida se expresan por lo cual se deberán pagar en función de los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

Es así que en cuanto a los salarios mínimos reclamados por cada litis consorte se evidencia del libelo de demanda que se solicitan en virtud de los criterios establecidos por los Juzgados superiores de este Circuito en los casos de los mesoneros donde el patrono no hubiere pactado salario alguno y su remuneración dependiere de los porcentajes por consumo percibido de los comensales y las propinas que esos terceros otorgaren a los mismos, esto es en aquellos casos donde no estuviere pactado salario base alguno. Ahora bien tanto de los recibos de pago de los litis consortes como de la cláusula 38 del contrato colectivo que fue aplicada a dichos trabajadores llamados “mesoneros avance” se evidencia que entre los actores y el patrono si estaba pactado u salario base “ por eventos”, en los que no se producía porcentaje por bebidas y alimentos la base era de Bs. 70 y en los que se cobraba el porcentaje por comidas y bebidas la base era de Bs. 16; en este sentido evidencia esta superioridad que si existía un salario base y en virtud que lo alegado por los actores era que su actividad era diaria si hacemos u ejercicio matemático sumando diariamente por lo menos dos eventos de Bs. 70 y 16 esto nos da 86 diarios por 6 días a la semana sumarian Bs. 516 por 4 semanas nos daría como salario mensual Bs. 2.064 lo que superaría el salario mínimo actual y evidentemente los anteriores a la fecha, por lo cual a criterio de esta alzada no corresponde lo solicitado por los actores en virtud que como antes se indico se evidencia que si tenían una base salarial establecida por el patrono y se presume que por el numero de eventos diarios que realizaban como ellos lo afirman su salario superaba con creces en cada periodo los salarios mínimos mensuales establecidos por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

En cuanto al concepto de antigüedad y sus respectivos intereses corresponde en derecho a cada uno de los litis consorte según su tiempo laborado y en consideración al régimen legal aplicable para la época en virtud de las consideraciones que se expresaran más adelante. Así se decide.

Se demanda la indemnización de despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto los actores aducen haber sido despedidos por el ente patronal demandado, sin embargo de las declaraciones de parte se verifico que unos se retiraron por su propia voluntad por estar cansados de su actividad por el tiempo de servicio en las circunstancias que lo hacían, y otros por cuanto por rumores de otros compañeros presumían que los iban a despedir y otros porque consideraron según su decir desmejoras en sus condiciones de trabajo al disminuir su actividad o trasladarlos a otros eventos, estos últimos hechos no demostrados a los autos, por lo cual se entiende que no se produjo el despido, pues, no se demostró la voluntad unilateral del patrono sin justificación alguna en terminar la relación de trabajo ni las desmejoras alegadas en su declaración, en consecuencia para esta superioridad no procede en derecho las precitadas indemnizaciones para ninguno de los litis consortes en virtud que no se demostró el despido alegado y ello era carga de la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas alegadas corresponde en derecho su pago a cada uno de los litis consorte por todo el tiempo que duro la relación laboral en virtud de los parámetros establecidos en los respectivos contratos colectivos de cada época o lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo que no estuviere vigente Contrato Colectivo alguno y lo previsto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva del periodo 2007-2009 que rige la relación de trabajo entre el hotel demandado y todos sus trabajadores permanentes, por el hecho que estos se incluyen en dichas normas al haberse establecido que no son eventuales ya que ni siquiera se demostró en autos la diferencia que existió entre su actividad y los llamados fijos, lo que los iguala en circunstancias; siendo que el presente concepto deberá ser calculado con el último salario normal como se establecerá al momento de especificar los parámetros para su cálculo. Así se decide.

Igualmente corresponde el pago del bono vacaciones previsto en la antes referida cláusula de Bs. 100 por cada año de prestación de servicio a cada uno de los litis consortes, a partir de la vigencia de la referida normativa contractual o desde la época que pudiere estar vigente por aplicación de otros contratos colectivos. Así se decide.

No corresponde a los actores la llamada gratificación de vacaciones vencida reclamada por cuanto ello no está previsto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva que se indica en el libelo ni en ninguna otra. Así se decide.

En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas corresponde el pago a cada uno de los litis consorte de conformidad con lo previsto en los Contratos Colectivos que rigieren en cada época o lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo si para la época no existiere normativa colectiva alguna y a partir del año 2007 según lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente a esa fecha. Así se decide.

Corresponde igualmente el bono único anual previsto en la cláusula 41 ejusdem a cada uno de los litis consortes desde la fecha de la vigencia del contrato colectivo del año 2007-2009, o desde periodos anteriores si existieren anteriores contratos colectivos y estuviere establecido tal beneficio en su texto, pero compensando los montos que ellos han recibido en aplicación de la cláusula 30 en su numeral 9 del Contrato Colectivo referido. Así se decide.

En virtud que quedo admitida la jornada laboral alegada por los actores al no haber sido desvirtuada por la demandada por ningún recaudo probatorio armonizado con lo que evidencio esta alzada en los listados de salidas y entradas de los litis consortes a su puesto de trabajo presentadas por la propia parte demandada donde se verifico que había exceso de jornada, este despacho considera la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas en todo el tiempo de la prestación de servicio de cada litis consorte, y establece que por cada año de prestación de servicio de cada uno de los litis consorte corresponde aplicar el tope de horas extras establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo como fue solicitado por la parte actora en su libelo, aplicando para su cálculo el último salario hora que se establezca de cada litis consorte por no haber sido canceladas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

En cuanto al bono nocturno reclamado por todo el periodo laborado si bien es cierto se evidencia que por el horario que quedo admitido la jornada mixta superaba las 4 horas nocturnas no es menos cierto que de los recibos de pago de los actores se evidencia el pago de dicho concepto de lo cual infiere esta superioridad que se pagaba en el momento que se causaba y como quiera que lo peticionado fue el pago de todo el tiempo por su no pago quien decide considera la improcedencia de tal concepto. Así se decide.

Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 33 del Contrato Colectivo a cada uno de los litis consorte desde la vigencia del Contrato Colectivo o desde que se hubiere establecido en anteriores convenciones colectivas y según los parámetros establecidos en la cláusula referida o anteriores cláusulas . Así se decide.

No corresponde el bono nocturno llamado EXC pues no se encuentra previsto en ninguna cláusula de la convención colectiva aplicable al caso y en dado caso como antes se indico dicho concepto fue pagado en la oportunidad causada. Así se decide.

En cuanto al día libre reclamado corresponde su pago a cada uno de los litis consorte desde la vigencia del Contrato Colectivo en referencia en aplicación de lo contenido en la cláusula 45 del contrato Colectivo o desde su establecimiento en anteriores contrataciones colectivas si es el caso el cual será calculado con el último salario normal y según los parámetros determinados en la referida cláusula o las anteriores. Así se decide.

No corresponde el pago del día feriado (domingo) laborado contenido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva primero por cuanto en la declaración de parte ante esta alzada varios de los litis consorte asumieron por confesión que no laboraban los domingos y en cuanto al resto de los actores por cuanto si bien es cierto quedo admitida la jornada laborada de lunes a lunes alegada, no es memos cierto que no demostraron a los autos y era su carga los domingos que efectivamente laboraron y los que quedaron excluidos en los lapsos que no laboraban, que asumieron existieron como fue las semana santa, carnavales y aquellos que por máximas de experiencia se sabe seguramente no trabajaron por distintas circunstancias al entender que su labor era rotativa y dependiente del evento, lo que induce a suponer que no laboraron todos los domingos que se demandan, y como quiera que eso no fue precisado no puede esta superioridad ante uno concepto impreciso declarar su procedencia, motivo por el cual se declara improcedente el pago de los domingos reclamados. Así se decide.

Finalmente en cuanto al pago de días feriados reclamados que refieren en el escrito libelar cada uno de los litis consortes por todo el periodo laborado se declara su improcedencia por cuanto no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre el haberse laborado tales días feriados, amen que algunos de los litis consortes en la declaración de parte admitieron que no laboraban las semana santa ni carnavales. Así se decide.

Vista las consideraciones y razonamientos antes expuestos procede en derecho el pago a cada uno de los litis consortes, los conceptos que de seguida se establecen y en base a los siguientes parámetros:

En cuanto al salario aplicable para el cálculo de cada uno de los conceptos laborales condenados a cada litis consorte procede como salario normal para todos los conceptos condenados el salario compuesto por salario base y otras percepciones permanentes ( como los porcentajes por puntos y cualquier otra percepción fija ) que hubieren recibido por los eventos semanales según lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del año 2007-2009 y cualquier otra que rigiere en el tiempo laborado en concordancia con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refleje de sus recibos de pago semanales constante a los autos o de los datos que aporte el patrono de sus nominas de pago u otro recaudo pertinente si no se encuentran datos del periodo respectivo a los autos más las incidencias referidas al 9% puntos bares, horas extras, bono nocturno, día libre o de descanso, excluyendo la incidencia salarial de 9% bares, hora extra y día libre o de descanso al momento de considerar el salario normal para calcular esa incidencia o concepto reclamado, quedando entendido que de no aportar la demandada los recaudos pertinentes para el calculo de los salarios en el periodo que hubiere lugar se deberá tomar en cuenta lo alegado en el libelo como salario normal pero sin considerar la incidencia salarial del bono nocturno EXC, los días domingos o feriados, y los días feriados laborados, por cuanto se declaro su improcedencia. Así se establece.

En cuanto al salario integral que refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la antigüedad del actual régimen de prestaciones sociales corresponde adicionar al salario normal antes establecido las incidencias de utilidad y bono vacacional, siendo que en cuanto a la utilidad será en base a 120 días a partir de la vigencia del Contrato Colectivo (2007-2009) referido como prevé la cláusula 41 de la Contratación Colectiva en cada año; y en cuanto al bono vacacional en base a los días que resulten en cada periodo al descontar los días de disfrute de vacaciones establecidos en la cláusula 40 de dicha Contratación Colectiva de los pagados por las vacaciones, en virtud que como lo refiere dicha cláusula el bono vacacional se encuentra incluido en dicho pago, y antes de su vigencia en cuanto a la utilidad lo establecido en anteriores contratos colectivos o en su defecto en base a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a lo previsto en el artículo 223 ejusdem para la incidencia del bono vacacional. Así se establece.

Así las cosas se detalla de seguida los conceptos que corresponden a cada uno de los litis consortes y los parámetros sobre los cuales se deberá hacer su cálculo para establecer los montos a pagar por cada concepto:

  1. - R.M.R.:

  2. - ANTIGÜEDAD DEL VIEJO REGIMEN:

    Corresponde el pago al actor desde el 1° de febrero de 1985 hasta el 18 de junio de 1997, esto es la antigüedad de 12 años, 5 meses y 17 días por lo cual se computan 12 años por 30 días que representan 360 días por el salario que devengo y no inferior al salario mínimo incluido las percepciones por horas extras, bono nocturno, 9 % puntos bares, días de descanso, para el mes inmediatamente anterior a que entro en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, si dichas percepciones salariales se pagaron y/ o estaba en vigencia algún Contrato Colectivo en dicho periodo que los estableciere. Así se establece.

  3. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Corresponden por este concepto al actor 30 días por 10 años lo que suma la cantidad de 300 días que deberán ser multiplicados por el salario devengado al 31 de diciembre de 1996, considerando el salario compuesto de las incidencias salariales establecidas para la antigüedad previamente establecido, si fuere el caso pero entendiendo que el salario aplicable no puede ser superior al limite establecido en el artículo 657 ( anterior 666) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente con la reforma efectuada según decreto Nº 8.202 de fecha 5 de mayo de 2011, esto es no puede ser superior a Bs. 300 mensuales. Así se establece.

  4. - INTERESES QUE REFIERE EL PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 659 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (ANTES ARTÍCULO 668):

    Corresponde el pago de los intereses que refiere el artículo 659 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos primero y segundo por el no pago en su oportunidad de la antigüedad y compensación por transferencia que deberán ser calculados según los parámetros establecidos en dicha norma. Así se decide.

  5. - ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN:

    Corresponde el pago de 939 días( 60+ 62+ 64+ 66+ 68+ 70+ 72+ 74+ 76+78+ 80+ 82+ 84) de la antigüedad del actual régimen de prestaciones sociales al actor desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de mayo de 2010 que suman 12 años y 11 meses en aplicación de lo previsto en el artículo 656 (anterior 665) y 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer los componentes salariales para determinar el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud de la confesión del actor en su declaración de parte ante esta alzada que se retiro voluntariamente por estar cansado de los años laborados en las condiciones preestablecidas con el patrono. Así se decide.

  6. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado desde el 1ª de febrero de 1985 hasta el 1° de febrero de 2010 en función de lo previsto en las Convenciones colectivas del periodo correspondiente y de no estar regidos por tal normativa en virtud de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 2007 en adelante según lo previsto en la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los días que corresponden en cada periodo laborado los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente establecido para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

  7. - FRACCION DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde por la fracción de vacaciones y bono vacacional al actor desde el 1° de febrero de 2010 al 1° de mayo de 2010 13,24 días por el último salario normal. Así se decide.

  8. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde la vigencia de dicho contrato o desde que fue previsto en alguna anterior contratación colectiva hasta el 16 de mayo de 2010, por lo cual el experto verificara cuantos años ha estado vigente dicho beneficio dependiendo de la existencia de contrataciones anteriores con la misma cláusula y de no existir con anterioridad lo calculara desde el año 2007 hasta la fecha de la terminación de la prestación de servicio. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  9. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades demandadas por todo el tiempo que duro la prestación de servicio desde el 1° de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2009 en virtud de los días y parámetros establecidos en la Contratación Colectiva que regia para la época o lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el año 2007 según lo previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo (120 días) y en base al último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  10. - FRACCIÓN DE UTILIDADES:

    Corresponde el pago por el periodo del 1° de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, esto es, 4 meses que representa 40 días por el último salario diario normal. Así se establece.

  11. - BONO UNICO (CLAUSULA 41)

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contratación colectiva, concepto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  12. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte para la prestación de su servicio que fue aportada por la propia demandada en armonía con la consecuencia procesal establecida por la no presentación del libro de horas extras se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán multiplicar por los 25 años y 11 meses que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno reclamado según el contenido de la cláusula 48 del Contrato Colectivo del año 2007-2009 por cuanto se desprende de autos que se pagaba en la oportunidad que se causaba dicho concepto. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  13. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde la vigencia de dicha contratación y en el caso de las que rigieren con anterioridad y hasta el 16 de mayo de 2010 el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula a partir del año 2007 y antes según los establecidos en épocas anteriores si es el caso, por lo cual el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente a anteriores contratos colectivos y la información con respecto al número de trabajadores según lo que allí se señala, para determinar el quantum de este concepto. Así se establece.

  14. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres desde la vigencia de la Contratación Colectiva alegada hasta el 16 de mayo de 2010 en virtud de lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva el cual será calculado con el último salario normal, o desde que conste en anteriores contrataciones su vigencia. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto por confesión del actor no laboraba los días domingos por ser su día libre. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo laborado señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales. Así se establece.

  15. - E.A.S.:

    No corresponde los salarios mínimos reclamados por cuanto se verifico que si existía un salario base que superaba los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, como se estableció con anterioridad. Así se decide.

  16. - ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Corresponde el pago de 612 días( 45+62+64+66+68+70+72+74+76+15) de la antigüedad al actor desde el 2 de enero de 2001 hasta el 21 de marzo de 2010 que suman 9 años, 3 meses y 14 días en aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud de que por confesión se demostró un retiro y no un despido. Así se decide.

  17. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado, de todo el tiempo laborado, esto es, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 21 de marzo de 2010 en función de lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo o la convención colectiva vigente para la época y desde el año 2007 según lo previsto en la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los días que corresponden en cada periodo laborado los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente establecido para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

  18. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde la vigencia del contrato colectivo hasta el 21 de marzo de 2010, o desde que se verifique de anteriores contrataciones colectivas, por lo cual se debe multiplicar los años correspondientes por Bs. 100 para establecer el monto a pagar por este concepto. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  19. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades demandadas desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009 en virtud de los días y parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo o lo que establezca la contratación colectiva vigente a la época y desde el año 2007 en virtud de lo previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo (120 días) en base al último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  20. - FRACCIÓN DE UTILIDADES:

    Corresponde el pago por el periodo del 1° de enero de 2010 al 21 de marzo de 2010 que representa 4 meses, 40 días por el último salario diario normal. Así se establece.

  21. BONO UNICO (CLAUSULA 41)

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde la vigencia del referido contrato o desde la vigencia en anteriores contratos hasta el momento de la terminación de la prestación de servicio, monto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  22. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte cursante a los folios 299 al 319 del cuaderno de recaudos Nº 1 en concordancia con la consecuencia procesal aplicada por la no presentación del libro de horas extras, se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán calcular por los 9 años y 3 meses que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva desde su vigencia y antes en virtud de lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando se evidencia de la jornada que quedo como cierta en armonía con los listados de ingreso y salida a la prestación del servicio que se laboraba en la jornada mixta más de 4 horas nocturnas regularmente, por cuanto se evidencia de autos que fue pagado en su oportunidad. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  23. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde la vigencia de dicha convención o de las anteriores hasta el 21 de marzo de 2010 el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula o las anteriores por lo cual el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente con respecto a los contratos colectivos anteriores si existieren y al número de trabajadores según lo que allí se señala. Así se establece.

  24. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres en virtud de lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva desde la vigencia de la misma o desde la vigencia de las anteriores si existieren hasta el 21 de marzo de 2010 el cual será calculado con el último salario normal. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto no fue demostrado que se laboro dichos días en todo el tempo que se prestó el servicio. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo demandado y señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio, aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales. Así se establece.

  25. - G.F.F.:

    No corresponde los salarios mínimos reclamados por cuanto se verifico que si existía un salario base que superaba los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, como se estableció con anterioridad. Así se decide.

  26. - ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Corresponde el pago de 612 días( 45+62+64+66+68+70+72+74+76+15) de la antigüedad al actor desde el 2 de enero de 2001 hasta el 21 de marzo de 2010 que suman 9 años, 3 meses y 14 días en aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer los componentes salariales para determinar el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales sin considerar su propia capitalización, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud de que no fue demostrado el despido. Así se decide.

  27. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado desde el 28 de enero de 2001 hasta el 28 de enero de 2010 en función de lo previsto en las convenciones colectivas de cada periodo si existieren o de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en función de lo previsto en la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los días que corresponden en cada periodo laborado los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente considerado para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

  28. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 28 de enero de 2010 hasta el 16 de mayo de 2010, esto es de 3 meses que representan 12 días por el último salario normal. Así se establece.

  29. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde la vigencia de dicho contrato o desde que fue establecido en contrataciones anteriores hasta el 16 de mayo de 2010, por lo cual el numero de años de prestación de servicio desde su vigencia se deberá multiplicar por Bs. 100 para establecer el monto a pagar por este concepto. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  30. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades desde el 28 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2009 en virtud de los días y parámetros establecidos en las contrataciones colectivas vigentes a la época o lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 según lo previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo en base al último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  31. - FRACCIÓN DE UTILIDADES:

    Corresponde el pago de fracción de utilidades por el periodo del 1° de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, esto es 4 meses que representa 40 días por el último salario diario normal. Así se establece.

  32. - BONO UNICO (CLAUSULA 41):

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde la vigencia de dicha convención o desde que este previsto en contrataciones anteriores, monto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  33. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte para la prestación de su servicio en concordancia con la consecuencia procesal aplicada por la no presentación del libro de horas extras, se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán calcular por los 9 años y 3 meses que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva desde su vigencia y antes en virtud de lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando se evidencia de la jornada que quedo como cierta en armonía con los listados de ingreso y salida a la prestación del servicio que se laboraba en la jornada mixta más de 4 horas nocturnas regularmente, por cuanto se evidencia de autos que fue pagado en su oportunidad. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  34. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde la vigencia de la mismas o desde que hubiere estado vigente en anteriores convenciones hasta el 21 de marzo de 2010 el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula por lo cual el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente con respecto a anteriores contrataciones y al número de trabajadores según lo que allí se señala. Así se establece.

  35. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva o desde su vigencia o desde lo previsto en anteriores convenciones hasta el 21 de marzo de 2010 en virtud de lo el cual será calculado con el último salario normal. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto no se demostró que se hubiere laborado cada uno de los domingos alegados. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo demandado y señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio, aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales. Así se establece.

  36. - J.D.C.A.B.:

    No corresponde los salarios mínimos reclamados por cuanto se verifico que si existía un salario base que superaba los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, como se estableció con anterioridad. Así se decide.

  37. - ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Corresponde el pago de 310 días( 45+62+64+66+68+5) de la antigüedad al actor desde el 14 de noviembre de 2004 hasta la fecha del retiro del actor 26 de diciembre de 2009 que suman 5 años, 1 mes y 12 días en aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer los componentes salariales para establecer el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud que por confesión del actor en su declaración de parte no fue más por cuanto considero desmejoras en su trabajo y ya había hablado con el abogado para demandar. Así se decide.

  38. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2009 en función de lo previsto en las convenciones colectivas vigentes a la época o lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en función de lo previsto en la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los días que corresponden en cada periodo laborado los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente establecido para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

  39. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 14 de noviembre de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2009, esto es de 1 mes que representan 4 días por el último salario normal. Así se establece.

  40. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde el año 2007 o desde lo que hubiere establecido anteriores convenciones hasta el 26 de diciembre de 2009, que se multiplicara por los años de servicio desde que estuviere en vigencia tal derecho. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  41. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades demandadas desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 en virtud de los días y parámetros establecidos en las convenciones colectivas que rigieren en el periodo correspondiente o en virtud de lo contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en función de lo estatuido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo en base al último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  42. - FRACCIÓN DE UTILIDADES:

    Corresponde el pago por el periodo del 1° de de enero de 2009 al 30 noviembre de 2009, esto es 11 meses que representan 110 días por el último salario diario normal. Así se establece.

  43. - BONO UNICO (CLAUSULA 41):

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde la vigencia del referido contrato o desde que lo hubiere establecido anteriores convenciones, monto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  44. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte para la prestación de su servicio en concordancia con loa consecuencia procesal establecida por la no presentación de los libros de horas extras, se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán calcular por los 5 años y 1 mes que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva desde su vigencia y antes en virtud de lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando se evidencia de la jornada que quedo como cierta en armonía con los listados de ingreso y salida a la prestación del servicio que se laboraba en la jornada mixta más de 4 horas nocturnas regularmente, por cuanto se evidencia de autos que fue pagado en su oportunidad. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  45. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde lo que se verifique de contratos anteriores si es el caso hasta el 26 de diciembre de 2009 el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula o las anteriores en cada periodo, por lo cual el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente a anteriores contratos y con respecto al número de trabajadores según lo que allí se señala. Así se establece.

  46. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres en virtud de lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva desde la vigencia del mismo o de las anteriores contrataciones y hasta el 26 de diciembre de 2009 el cual será calculado con el último salario normal. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto no se demostró que el actor laboro todos los domingos en todo el tiempo de su prestación de servicio. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo demandado y señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio, aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales. Así se establece.

  47. - D.A.A.D.R.:

    No corresponde los salarios mínimos reclamados por cuanto se verifico que si existía un salario base que superaba los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, como se estableció con anterioridad. Así se decide.

  48. - ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Corresponde el pago de 380 días( 45+62+64+66+68+70 +5) de la antigüedad al actor desde el 1° de abril de 2004 hasta la fecha del retiro del actor 16 de mayo de 2010 que suman 6 años, 1 mes y 15 días en aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer los componentes salariales para establecer el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud que por confesión del actor en su declaración de parte no fue más por cuanto considero desmejoras en su trabajo y ya había hablado con el abogado para demandar. Así se decide.

  49. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado desde el 1° de abril de 2004 hasta el 1° de abril de 2010 en función de lo previsto en la convención colectiva vigente a la época o lo contenido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en virtud de la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los días que corresponden en cada periodo laborado los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente establecido para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

  50. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 1° de abril de 2010 hasta el 16 de mayo de 2010, esto es de 1 mes que representan 4 días por el último salario normal. Así se establece.

  51. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde la vigencia de dicho contrato o desde estar establecido en anteriores contrataciones colectivas y hasta el 16 de mayo de 2010, por lo cual se debe multiplicar los años correspondientes por Bs. 100 para establecer el monto a pagar por este concepto. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  52. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades demandadas desde el 1° de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009 en virtud de los días y parámetros establecidos en las contrataciones colectivas que rigieren en la época o de lo contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en función de lo contenido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo, esto es, 120 días en base al último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  53. - FRACCIÓN DE UTILIDADES:

    Corresponde el pago por el periodo del 1° de de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, esto es 4 meses que representan 40 días por el último salario diario normal. Así se establece.

  54. - BONO UNICO (CLAUSULA 41):

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde lo previsto en anteriores contrataciones colectivas, monto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  55. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte para la prestación de su servicio en concordancia con la consecuencia procesal establecida por la no presentación de los libros de horas extras, se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán calcular por los 6 años y 1 mes que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva desde su vigencia y antes en virtud de lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando se evidencia de la jornada que quedo como cierta en armonía con los listados de ingreso y salida a la prestación del servicio que se laboraba en la jornada mixta más de 4 horas nocturnas regularmente, por cuanto se evidencia de autos que fue pagado en su oportunidad. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  56. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde anteriores contratos que así lo establecieren hasta el 16 de mayo de 2010 el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula por lo cual el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente con respecto a anteriores contrataciones colectivas y al número de trabajadores según lo que allí se señala. Así se establece.

  57. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres en virtud de lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva desde su vigencia o de la vigencia de anteriores contrataciones colectivas y hasta el 16 de mayo de 2010 el cual será calculado con el último salario normal. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto no se demostró que el actor laboro todos los domingos en todo el tiempo de su prestación de servicio. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo demandado y señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio, aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales. Así se establece.

  58. - J.R.A.M.:

    No corresponde los salarios mínimos reclamados por cuanto se verifico que si existía un salario base que superaba los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, como se estableció con anterioridad. Así se decide.

  59. - ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Corresponde el pago de 305 días( 45+62+64+66+68) de la antigüedad al actor desde el 25 de mayo de 2005 hasta la fecha del retiro 16 de mayo de 2010 que suman 4 años, 11 meses y 21 días en aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer los componentes salariales que integran el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud que por confesión del actor en su declaración de parte no fue más por cuanto considero desmejoras en su trabajo y ya había hablado con el abogado para demandar. Así se decide.

  60. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 25 de abril de 2010 en función de lo estatuido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo o de lo previsto en las convenciones colectivas aplicables a la época y desdel año 2007 en función de lo previsto en la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los días que corresponden en cada periodo laborado los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente establecido para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

  61. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 25 de abril de 2010 hasta el 16 de mayo de 2010, esto es de 1 mes que representan 3,41 días por el último salario normal. Así se establece.

  62. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde la vigencia de dicha contratación o desde anteriores convenciones que así lo establezcan hasta el 16 de mayo de 2010, por lo cual se debe multiplicar los años correspondientes por Bs. 100 para establecer el monto a pagar por este concepto. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  63. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades demandadas desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009 en virtud de los días y parámetros establecidos en la convención colectiva que rigiere en dicho periodo o en función a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en virtud de lo contenido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo, esto es, 120 días por año en base al último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  64. - FRACCIÓN DE UTILIDADES:

    Corresponde el pago por el periodo del 1° de de enero de 2010 al 30 abril de 2010, esto es 4 meses que representan 40 días por el último salario diario normal. Así se establece.

  65. - BONO UNICO (CLAUSULA 41):

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde la vigencia en contratos colectivos anteriores, monto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  66. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte para la prestación de su servicio en concordancia con la consecuencia procesal aplicada por la no presentación del libro de horas extras, se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán calcular por los 4 años, 11 meses y 21 días que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva desde su vigencia y antes en virtud de lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando se evidencia de la jornada que quedo como cierta en armonía con los listados de ingreso y salida a la prestación del servicio que se laboraba en la jornada mixta más de 4 horas nocturnas regularmente, por cuanto se evidencia de autos que fue pagado en su oportunidad. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  67. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde la vigencia del mismo o desde que estuviere previsto en anteriores convenciones colectivas y hasta el 16 de mayo de 2010 el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula en consecuencia el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente con respecto a otros contratos colectivos y al número de trabajadores según lo que allí se señala. Así se establece.

  68. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres en virtud de lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva desde su vigencia o desde que este previsto en anteriores convenciones y hasta el 16 de mayo de 2010 el cual será calculado con el último salario normal. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto no se demostró que el actor laboro todos los domingos en todo el tiempo de su prestación de servicio. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo demandado y señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio, aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales. Así se establece.

  69. - J.R.Q.P.:

    No corresponde los salarios mínimos reclamados por cuanto se verifico que si existía un salario base que superaba los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, como se estableció con anterioridad. Así se decide.

  70. - ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Corresponde el pago de 447 días( 45+62+64+66+68+70+72) de la antigüedad al actor desde el 1° de abril de 2004 hasta la fecha del retiro 16 de mayo de 2010 que suman 6 años, 9 mes y 15 días en aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer los componentes salariales para establecer el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud que por confesión del actor en su declaración de parte no fue más por cuanto considero desmejoras en su trabajo. Así se decide.

  71. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado desde el 1° de agostote 2003 hasta el 1° de agosto de 2009 en función de lo previsto en la convención colectiva vigente a la época o lo contenido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en virtud de la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los días que corresponden en cada periodo laborado los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente establecido para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

  72. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 1° de agosto de 2009 hasta el 16 de mayo de 2010, esto es de 9 meses que representan 36 días por el último salario normal. Así se establece.

  73. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde la vigencia de dicho contrato o desde estar establecido en anteriores contrataciones colectivas y hasta el 16 de mayo de 2010, por lo cual se debe multiplicar los años correspondientes por Bs. 100 para establecer el monto a pagar por este concepto. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  74. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades demandadas desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009 en virtud de los días y parámetros establecidos en las contrataciones colectivas que rigieren en la época o de lo contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en función de lo contenido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo, esto es, 120 días en base al último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  75. - FRACCIÓN DE UTILIDADES:

    Corresponde el pago por el periodo del 1° de de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, esto es 4 meses que representan 40 días por el último salario diario normal. Así se establece.

  76. - BONO UNICO (CLAUSULA 41):

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde lo previsto en anteriores contrataciones colectivas, monto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  77. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte para la prestación de su servicio en concordancia con la consecuencia procesal establecida por la no presentación de los libros de horas extras, se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán calcular por los 6 años y 9 mes que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva desde su vigencia y antes en virtud de lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando se evidencia de la jornada que quedo como cierta en armonía con los listados de ingreso y salida a la prestación del servicio que se laboraba en la jornada mixta más de 4 horas nocturnas regularmente, por cuanto se evidencia de autos que fue pagado en su oportunidad dicho concepto. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  78. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde anteriores contratos que así lo establecieren hasta el 16 de mayo de 2010 el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula o de las clausulas de cada contrato por lo cual el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente con respecto a anteriores contrataciones colectivas y al número de trabajadores según lo que allí se señala. Así se establece.

  79. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres en virtud de lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva desde su vigencia o de la vigencia de anteriores contrataciones colectivas y hasta el 16 de mayo de 2010 el cual será calculado con el último salario normal. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto no se demostró que el actor laboro todos los domingos en todo el tiempo de su prestación de servicio. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo demandado y señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio, aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales.

  80. - E.G.M.:

    No corresponde los salarios mínimos reclamados por cuanto se verifico que si existía un salario base que superaba los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, como se estableció con anterioridad. Así se decide.

  81. - ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Corresponde el pago de 237 días( 45+62+64+66+68) de la antigüedad al actor desde el 25 de julio de 2006 hasta la fecha del retiro 16 de mayo de 2010 que suman 3 años, 9 meses y 21 días en aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer los componentes salariales para establecer el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud que por confesión del actor en su declaración de parte no fue más por cuanto considero desmejoras en su trabajo y ya había hablado con el abogado para demandar. Así se decide.

  82. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado desde el 25 de julio de 2006 hasta el 25 de julio de 2009 en función de lo previsto en la convención colectiva vigente a la época o lo contenido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en virtud de la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los días que corresponden en cada periodo laborado los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente establecido para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que se causaron. Así se decide.

  83. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 25 de julio de 2009 hasta el 16 de mayo de 2010, esto es de 9 meses que representan 30,75 días por el último salario normal. Así se establece.

  84. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde la vigencia de dicho contrato o desde estar establecido en anteriores contrataciones colectivas y hasta el 16 de mayo de 2010, por lo cual se debe multiplicar los años correspondientes por Bs. 100 para establecer el monto a pagar por este concepto. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  85. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades demandadas desde el 25 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 en virtud de los días y parámetros establecidos en las contrataciones colectivas que rigieren en la época o de lo contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en función de lo contenido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo, esto es, 120 días en base al último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  86. - FRACCIÓN DE UTILIDADES:

    Corresponde el pago por el periodo del 1° de de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, esto es 4 meses que representan 40 días por el último salario diario normal. Así se establece.

  87. - BONO UNICO (CLAUSULA 41):

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde lo previsto en anteriores contrataciones colectivas, monto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  88. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte para la prestación de su servicio en concordancia con la consecuencia procesal establecida por la no presentación de los libros de horas extras, se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán calcular por los 3 años y 9 mes que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva desde su vigencia y antes en virtud de lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando se evidencia de la jornada que quedo como cierta en armonía con los listados de ingreso y salida a la prestación del servicio que se laboraba en la jornada mixta más de 4 horas nocturnas regularmente, por cuanto se evidencia de autos que fue pagado en su oportunidad. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  89. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde anteriores contratos que así lo establecieren hasta el 16 de mayo de 2010 el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula por lo cual el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente con respecto a anteriores contrataciones colectivas y al número de trabajadores según lo que allí se señala. Así se establece.

  90. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres en virtud de lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva desde su vigencia o de la vigencia de anteriores contrataciones colectivas y hasta el 16 de mayo de 2010 el cual será calculado con el último salario normal. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto no se demostró que el actor laboro todos los domingos en todo el tiempo de su prestación de servicio. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo demandado y señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio, aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales.

  91. - ORIANNY M.S.:

    No corresponde los salarios mínimos reclamados por cuanto se verifico que si existía un salario base que superaba los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, como se estableció con anterioridad. Así se decide.

  92. - ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Corresponde el pago de 65 días( 45+20) de la antigüedad al actor desde el 8 de agosto de 2008 hasta la fecha del retiro 1ª de enero de2010 que suman 1 año, 4 meses y 24 días en aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer los componentes salariales para establecer el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud que por confesión del actor en su declaración de parte no fue más por cuanto considero desmejoras en su trabajo y ya había hablado con el abogado para demandar. Así se decide.

  93. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado desde 8 de agosto de 2008 hasta el 8 de agosto de 2009 en virtud de lo previsto en la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los 35 días que corresponden por el año laborado para ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente establecido para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

  94. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 8 de agosto de 2010 al 1ª de enero de 2010, esto es de 4 meses que representan11,66 días por el último salario normal. Así se establece.

  95. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 1ª de enero de 2010, por lo cual se debe multiplicar 1 año por Bs. 100 para establecer el monto a pagar por este concepto. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  96. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades demandadas desde el 1ª de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 que representan 40 días (en base a 120 días) y desde enero de 2009 hasta diciembre de 2009, 120 días, ello en función de lo contenido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo, lo que suma la cantidad total 160 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  97. - BONO UNICO (CLAUSULA 41):

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde el inicio de la prestación de servicio hasta su terminación, monto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  98. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte para la prestación de su servicio en concordancia con la consecuencia procesal establecida por la no presentación de los libros de horas extras, se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán calcular por el año y 4 meses que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva desde su vigencia y antes en virtud de lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando se evidencia de la jornada que quedo como cierta en armonía con los listados de ingreso y salida a la prestación del servicio que se laboraba en la jornada mixta más de 4 horas nocturnas regularmente, por cuanto se evidencia de autos que fue pagado en su oportunidad. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  99. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde el inicio de la prestación de servicio hasta su terminación el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula por lo cual el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente con respecto al número de trabajadores según lo que allí se señala. Así se establece.

  100. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres en virtud de lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 1ª de enero de 2010 el cual será calculado con el último salario normal. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto no se demostró que el actor laboro todos los domingos en todo el tiempo de su prestación de servicio. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo demandado y señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio, aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales.

  101. - J.F.D.:

    No corresponde los salarios mínimos reclamados por cuanto se verifico que si existía un salario base que superaba los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, como se estableció con anterioridad. Así se decide.

  102. - ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

    Corresponde el pago de 521 días( 45+62+64+66+68+70 +72+74) de la antigüedad al actor desde el 16 de septiembre de 2002 hasta la fecha del retiro 16 de mayo de 2010 que suman 7 años y 8 meses en aplicación de lo previsto en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo por los salarios mes a mes devengado por el actor incluyendo las incidencias salariales mencionadas con anterioridad al establecer los componentes salariales para establecer el salario normal aplicable para el cálculo de los conceptos condenados mas las incidencias de la utilidad y bono vacacional como fue determinado con anterioridad, calculando igualmente los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” de dicho artículo utilizando las tasas establecidas por el Banco Central del Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, calculo que efectuara el experto contable único que deberá ser nombrado por el juzgado ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con respecto a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem no corresponden en derecho en virtud que por confesión del actor en su declaración de parte no fue más por cuanto considero desmejoras en su trabajo y ya había hablado con el abogado para demandar. Así se decide.

  103. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional demandado desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2009 en función de lo previsto en la convención colectiva vigente a la época o lo contenido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en virtud de la cláusula 40 del contrato Colectivo aplicable y para dicho calculo se deberán tomar en cuenta los días que corresponden en cada periodo laborado los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal que se establezca en consideración al parámetro previamente establecido para establecer dicho salario en virtud que las mismas no fueron pagadas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

  104. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 16 de septiembre de 2009 hasta el 16 de mayo de 2010, esto es de 8 mes que representan 32 días por el último salario normal. Así se establece.

  105. - BONO POST VACACIONAL ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO:

    Corresponde el pago del bono previsto en la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de Bs. 100 desde la vigencia de dicho contrato o desde estar establecido en anteriores contrataciones colectivas y hasta el 16 de mayo de 2010, por lo cual se debe multiplicar los años correspondientes por Bs. 100 para establecer el monto a pagar por este concepto. Así se decide.

    No corresponde la gratificación de vacaciones vencidas reclamada por cuanto ello no está establecido en la cláusula 40 de la contratación Colectiva mencionada ni en ninguna otra. Así se decide.

  106. - UTILIDADES:

    Corresponde el pago de las utilidades demandadas desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009 en virtud de los días y parámetros establecidos en las contrataciones colectivas que rigieren en la época o de lo contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2007 en función de lo contenido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo, esto es, 120 días en base al último salario normal por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho. Así se decide.

  107. - FRACCIÓN DE UTILIDADES:

    Corresponde el pago por el periodo del 1° de de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, esto es 4 meses que representan 40 días por el último salario diario normal. Así se establece.

  108. - BONO UNICO (CLAUSULA 41):

    Corresponde el pago del bono único anual previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde lo previsto en anteriores contrataciones colectivas, monto que deberá ser compensado con los bonos que hubiere recibido el actor en aplicación de la cláusula 38 numeral 9 del Contrato Colectivo mencionado por ser un beneficio similar al aquí establecido pagado en el tiempo que duro la prestación de servicio. Así se establece.

  109. - HORAS EXTRAS:

    En virtud que quedo admitida la jornada alegada por la parte actora y en consideración de lo que se desprende de los listados de ingreso y salida de los litis consorte para la prestación de su servicio en concordancia con la consecuencia procesal establecida por la no presentación de los libros de horas extras, se consideran procedentes las horas extras reclamadas ordenándose el pago de 100 horas por año de prestación de servicio según el tope previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser calculados con el último salario hora establecido por no haberse pagado en el momento que se causo el derecho, por lo cual se deberán calcular por los 7 años y 8 mes que se prestó el servicio. Así se decide.

    No corresponde el bono nocturno previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva desde su vigencia y antes en virtud de lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando se evidencia de la jornada que quedo como cierta en armonía con los listados de ingreso y salida a la prestación del servicio que se laboraba en la jornada mixta más de 4 horas nocturnas regularmente, por cuanto se evidencia de autos que fue pagado en su oportunidad. Así se establece.

    En cuanto al bono nocturno llamado EXC en el libelo de demanda no procede en derecho por cuanto no se verifica que estuviere establecido en la Contratación Colectiva aplicable. Así se establece.

  110. - 9% PUNTOS BARES:

    Corresponde el pago de los puntos 9% bares previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo desde la vigencia de dicho contrato o desde anteriores contratos que así lo establecieren hasta el 16 de mayo de 2010 el cual deberá ser calculado en virtud de los parámetros establecidos en dicha cláusula y las cláusulas anteriores si es el caso por lo cual el experto contable deberá solicitar a la demandada la información correspondiente con respecto a anteriores contrataciones colectivas y al número de trabajadores según lo que allí se señala. Así se establece.

  111. - DIAS LIBRES O DE DESCANSO:

    Corresponde el pago de los días de descanso o libres en virtud de lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva desde su vigencia o de la vigencia de anteriores contrataciones colectivas y hasta el 16 de mayo de 2010 el cual será calculado con el último salario normal. Así se establece.

    No corresponde el pago de los domingos como días feriados trabajados en aplicación de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva por cuanto no se demostró que el actor laboro todos los domingos en todo el tiempo de su prestación de servicio. Así se establece.

    No corresponde el pago de los días feriados que se dicen laborados en todo el periodo demandado y señalados en el libelo por cuanto no fue demostrado que se prestó el servicio, aunado a que por confesión de la parte actora no se laboraba la semana santa ni los carnavales.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de las prestaciones sociales y los precitados conceptos laborales reclamados para cada uno de los litis consortes, procede en derecho la condenatoria de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago por concepto de corrección monetaria, cuya cuantificación estará a cargo del mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos anteriormente condenados y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1459 de fecha 6 de Noviembre de 2010, caso TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A., en la forma siguiente:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberán ser calculados con respecto a la antigüedad e intereses de antigüedad del nuevo régimen desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los actores litis consortes hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de las diferencias adeudadas desde la notificación de la demanda (16 de junio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece

    En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los litis consortes hasta que la sentencia quede definitivamente firme y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (16 de junio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, reposos médicos entre otros.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de juicio de este circuito en fecha 16 de noviembre de 2011, Parcialmente con lugar la demanda incoada, se revoca la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas de la demanda ni del presente recurso. Así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2011 por el abogado N.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SOTO E.A., R.M.R., J.D.C.A.B., D.A.A.D.R., J.R.A.M., G.A.F.F., J.R.Q.P., E.G.M., ORIANNY M.S. y J.F.D., en contra de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los accionantes los conceptos y cantidades que de manera detallada se explanaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

    J.G.

    LA JUEZ

    O.R.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En el día de hoy, 25 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    O.R.

    EL SECRETARIO

    Asunto No. AP21-R-2011-001849

    JG/OR

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