Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000051

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, los ciudadanos J.R.M.R. y C.S.O.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.226.008 y 4.096.063, respectivamente, actuando, según expresaron, en su condición de afectados o lesionados, por haber sido aspirantes por la plancha No 100, a los cargos de Secretario General y Presidente de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular en el estado Cojedes, asistidos por el abogado O.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 7.245.943, inscrito en el IPSA bajo el No. 101.470, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos “contra el acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI partido popular (sic) llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año (…)”.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En ese mismo auto se designó ponente a la Magistrada Jhannett Madríz, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El día 06 de agosto de 2012, los recurrentes, presentan escrito ampliando y fundamentando la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

El día 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 1.713.228, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.442, presentó escrito en el cual expresa que consigna los antecedentes administrativos e informa los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Del Recurso.

Los recurrentes, en su escrito presentado el día 10 de julio de 2012, en primer lugar alegan la oportunidad para ejercer el recurso contencioso electoral interpuesto, de conformidad con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la competencia de esta Sala Electoral para su conocimiento y la legitimidad con que actúan en su condición de afectados o lesionados directamente, por haber sido aspirantes por la plancha No. 100, a los cargos de Secretario General y Presidente, respectivamente, de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular en el estado Cojedes, cuyas elecciones se celebraron el 16 de junio de 2012 y el acto de proclamación y juramentación objeto del presente recurso contencioso electoral, según expresan, se realizó el día 20 de junio de 2012.

Seguidamente plantean los hechos de la siguiente manera:

  1. - Expresan que para el proceso comicial en el estado Cojedes se inscribieron dos (2) planchas, la No. 1, presidida por J.N. y como Secretario General, R.T.; y la No. 100, presidida por C.O.P. y J.R.M. como Secretario General (recurrentes), reflejando además la integración completa de la plancha No. 100.

    Indican que según oficio de fecha 12 de junio de 2012, dirigido por la Comisión Electoral de ese estado, el cual anexan, los centros de votación estaban “nucleados” de la siguiente manera:

    Núcleo No.1: San Carlos (nucleados los municipios Anzoátegui, Ricaurte, R.G. y San Carlos), ubicado en el Salón de Conferencias Fórum, calle Independencia entre calles Ayacucho y Carabobo, sector El Chuchango.

    Núcleo No. 2: Tinaco (nucleados municipios Tinaco y San J.B.d.P.), ubicado en calle Silva, esquina cruce con Miranda frente a la plaza B.d.T..

    Núcleo No. 3: Tinaquillo (nucleados Municipios Tinaquillo y Lima Blanco), ubicado en calle Páez entre Miranda y Bolívar, C: Sport Grand, Tinaquillo.

    Núcleo N. 4: Girardot (municipio Girardot), ubicado en calle Los Placeres, casa No. 01-45, El Baúl.

    Exponen que “siendo la fecha y hora previstas para la instalación de las mesas, en las sedes arriba indicadas correspondientes a los núcleos Nos. 1 y 3, esto es, de los Municipios San Carlos y Tinaquillo respectivamente (y de los otros Municipios en ellos nucleados), no se presentaron los representantes de las respectivas comisiones electorales ni los miembros de mesa y lo que es mas(sic) aun, el centro de votación correspondiente a San Carlos (No. 1) ni siquiera abrió sus puertas, tal como consta del escrito emitido por el dueño del local, Lcdo. L.A.H.A. (anexo marcado ‘C’) en el que manifiesta de manera expresa que su sala de usos múltiples no tuvo servicios en esa fecha (sábado 16 de junio de 2012)” (resaltado del original).

    Acompañan actas levantadas en esa misma fecha, como anexos “D” y “E”, “la primera de asistencia de todos las personas (militantes de COPEI que ese día se hicieron presentes a ejercer su derecho al voto y que no pudieron hacerlo) y la segunda, en la que dejan constancia de que el proceso eleccionario no se llevó a cabo ya que los miembros de mesa no se presentaron allí en todo el día ni la Comisión Electoral Municipal ni la Regional, ni siquiera a abrir el proceso y a consignar el material electoral, ya que el local destinado a ello, inexplicablemente permaneció cerrado (…)”

    En cuanto al núcleo No. 3 (Tinaquillo) expresan que según acta que acompañan, al momento de abrirse el local que iba a servir de centro de votación, de mutuo acuerdo los representantes de las dos planchas participantes, decidieron trasladar el proceso a otro local denominado “La Botica del Ahorro”, en la misma ciudad de Tinaquillo, resaltando que también se encontraba presente y suscribió el acta, el señor J.P.N., miembro de la Comisión Electoral Regional, “quienes dieron fe de que no se llegó a instalar la mesa destinada para la votación y ni siquiera llegó el material electoral, tampoco hicieron presencia los miembros de la Comisión Electoral de ese Núcleo ni los miembros ni testigos de mesa”

    Refieren que el proceso comicial correspondiente a los núcleos 2 (Tinaco) y 4 (Girardot) sí se llevó a cabo, ya que abrieron los centros de votación, concurrieron los miembros y testigos de mesa y llegó el material electoral, según actas que acompañan, “en la cual (sin que acudiera a votar ninguno de los militantes del Municipio nucleado de San J.B.P., sino únicamente los de Tinaco, que fueron (78)…”, de los cuales, según expresan, 74 votos pertenecen a la plancha 100, 3 votos a la plancha 1 y un voto nulo, mientras que en el núcleo 4 (Municipio Girardot), cada plancha obtuvo 16 votos, por lo que expresan que la plancha 100, a la que pertenecen, obtuvo un total de 90 votos en los 2 municipios (Tinaco y Girardot- núcleos 2 y 4), mientras que la plancha 1 obtuvo 19 votos en total.

    Alegan que los miembros de las comisiones electorales estadales y municipales de San Carlos y Tinaquillo, donde no se efectuó el proceso de votación, no han dado ningún tipo de explicación sobre lo sucedido.

    Refieren que “Mayúscula fue [su] sorpresa cuando el jueves 21 de junio 2012 pudi[eron] ver en la página 3 del diario ‘Las Noticias de Cojedes’ (…) una información que titula: ‘El ing. J.N. electo Presidente Regional, proclaman nueva directiva de Copei en la entidad’ e igualmente, un oficio de fecha 27 de junio de 2012, dirigido a ‘Ing. R.M., Jefe Comando Municipal (…) suscrito por J.N., A.S. y M.R. en el que lo invitan al ‘Acto Regional de Reafirmación del Social Cristianismo en Cojedes’, y en cuyo pie al suscribirlo, se atribuyen los caracteres respectivamente de Presidente Regional Cojedes, 1er.Vicepresidente Regional Cojedes y Sub Secretario General Regional Cojedes”. Anexan página del diario y copia de la comunicación a la cual hacen referencia. (resaltado del original). ( Corchetes de la Sala).

    Agregan que “pudi[eron] apreciar de la página de FACEBOOK (Internet) correspondiente al ciudadano I.A., quien figuraba en la plancha No. 1 para las autoridades estadales, en el muro de dicha página, el siguiente resultado que según el mencionado ciudadano, fue como quedaron estructuradas las autoridades estadales y del Municipio San Carlos (…)”. A continuación transcriben la lista de nombres de tales autoridades. (Negrillas del original). (Corchetes de la Sala).

    Expresan que ante tales hechos dirigieron comunicaciones al Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, ciudadano J.C., copia de las cuales anexan, planteando que en los núcleos 1 y 3 no se llevó a cabo el proceso electoral por razones que ellos desconocen; y otra comunicación que también anexan, en la que plantean su asombro por la publicación en la que se anuncia a los integrantes de la plancha No. 1 proclamados como nuevas autoridades, “por lo cual solicita[n] igualmente los supuestos resultados electorales en cada Municipio y las copias certificadas de los cuadernos de votación que avalasen dichos supuestos resultados sin que hasta la presente fecha haya [n] obtenido respuesta alguna”. (subrayado y resaltado del original). ( Corchetes de la Sala)

    De la Medida Cautelar.

    Los recurrentes en su escrito libelar, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de “la proclamación y juramentación de la plancha No. 1, correspondiente a las autoridades estadales y municipales del Estado Cojedes, y se ordene reconocer provisionalmente como plancha ganadora a nivel de sus autoridades estadales, la No. 100, en la que figura[n] los antes identificados recurrentes (…)”. (Corchetes de la Sala).

    Posteriormente en escrito consignado el día 06 de agosto de 2012, amplían los argumentos de su solicitud y expresan: “Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen (sic) la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) …”

    Indican que “a fin de verificar su cumplimiento en el presente caso, se observa que el recurso interpuesto en la presente causa, denuncia que las elecciones de autoridades partidistas de COPEI Partido Popular, a nivel Regional y de los Municipios, correspondientes al Estado Cojedes, cuyo acto de votación estaba pautado para el sábado 16 de junio de 2012, se realizaron parcialmente y únicamente se celebraron en los núcleos 2 (en Tinaco, Municipio Tinaco) que nucleaba los Municipios Tinaco y El Pao de San J.B.; y 4 (en El Baúl) correspondiente al Municipio Girardot. En tanto que en el resto de los núcleos 1: (en San Carlos, Municipio San Carlos) que nucleaba además a los Municipios San Carlos, Anzoátegui, Ricaurte y R.G. y 3: (en Tinaquillo) que nucleaba a Tinaquillo y al Municipio Lima Blanco; NO se realizaron elecciones por las razones ya expuestas en el escrito recursivo (…) y por ende los únicos en los cuales pudieron los militantes de Copei a (sic) emitir su voto, que fueron el 2 y el 4, dieron ganadora a la plancha No 100 (…)”.

    Continúan, “así pues, es evidente que los falsos resultados avalados indebidamente por la Comisión Electoral Nacional pretenden sin fundamento alguno sustentarse en una participación que supuestamente tuvo lugar en los nueve (9) Municipios de este Estado, cuando lo cierto fue que solamente se efectuaron en dos (2), los Municipios a saber Tinaco y Girardot (…) fraude con el cual violentaron el art. 67 de la Carta Magna, al utilizarse las normas del ordenamiento jurídico interno del partido, para conformar un padrón electoral que excluye a la mayoría de los integrantes de la organización; es decir, un fraude que burla la voluntad de la gran mayoría de los militantes que el día previsto para esa jornada, se aprestaron para ejercer su derecho al voto y que la comisión electoral les negó, generando a nuestra organización política un enorme perjuicio que con la sentencia definitiva sería irreparable. Verificándose de esta manera concurrentemente el fumus boni iuris y el periculum in mora. A.l.t.e. que planteamos dicha solicitud cautelar, así como los documentos consignados conjuntamente como soportes y pruebas de nuestros alegatos, de ello se evidencia que dichos anexos valen como elementos probatorios que hacen fundadamente presumir la existencia del derecho que estamos invocando, sin que ello necesariamente haga prejuzgar acerca de cual habrá de ser la decisión definitiva que resuelva la pretensión del recurso, pues le permiten verificar a la Sala, en esta etapa cautelar y a reserva de lo que pueda resultar del debate procesal, la verosimilitud de la denuncia expuesta, y que además, los hechos denunciados amenazan nuestro derecho invocado como parte actora (…)”.

    Finalmente agregan que “…es reiterado el criterio de esa honorable Sala Electoral al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

    III

    INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE COPEI

    En escrito presentado el día 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular, alegó consignar los antecedentes administrativos e informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, exponiendo lo siguiente:

    Sobre los hechos denunciados y pedimentos, aduce:

    1. que en el núcleo No 1 San Carlos, alegan los recurrentes que no abrió sus puertas el local destinado para la elección “y consignan una comunicación emanada de un tercero”.

    2. Sobre el núcleo No 3: Tinaquillo (nucleados Municipios Tinaquillo y Lima Blanco)

    3. Municipio San J.B.E.P.

    Expresa que “[D]e los dos primeros núcleos presentan documentales firmadas por terceros que dicen ser electores, y se refieren a una persona que identifican como testigo que firmó una carta aseverando que no hubo elecciones”. (Corchetes de la Sala).

    Expresó que “[L]a información que le transmitió la Comisión Electoral del estado Cojedes a esta Comisión Electoral Nacional, es que sí se realizaron las elecciones en todos los municipios mencionados, menos en el municipio San J.B.E.P., como aseveran los recurrentes”. (Corchetes de la Sala).

    Seguidamente transcribe un cuadro de cómo quedó conformada la Dirección Regional en el estado Cojedes y consigna anexos de la “A” a la “F”, correspondientes a las actas de escrutinio en los municipios Lima Blanco, Tinaquillo, Ricaurte, Anzoátegui, San Carlos y R.G..

    Finalmente solicita “que se declare sin lugar la solicitud de nulidad planteada en esta demanda”.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Competencia de la Sala Electoral .

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer término, respecto a su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, observa:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución de la competencia a esta Sala, dispone lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

    (resaltado de esta Sala)

    Observa la Sala que en el caso de autos se interpone un recurso contencioso electoral de nulidad “contra el acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año”.

    En atención a lo anterior, siendo el acto de proclamación objeto del presente recurso, un acto de naturaleza electoral, conducido por un órgano electoral, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Admisibilidad del Recurso.

    Asumida como ha sido la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, y verifica que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y constata que el mismo fue interpuesto dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de celebración del acto de proclamación impugnado, por lo cual esta Sala admite el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la solicitud de medida cautelar.

    Declarada la admisión del recurso, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, para que proceda la medida cautelar es necesario que concurran los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable; por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, esto es la presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    A este respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 588.-“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    (…)

    Parágrafo Primero (…) con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)

    .

    El artículo 585 ejusdem, establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (…) del derecho que se reclama

    .

    Precisado lo anterior observa la Sala, que la parte recurrente solicita la nulidad del “acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI partido popular llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año (…) de las autoridades estadales de dicho partido, en el Estado Cojedes (…)”.

    Solicitan igualmente, como lo expresan en el escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2012, “…que se suspendan provisionalmente los efectos del acto impugnado, es decir, de la proclamación y juramentación de la plancha No. 1 correspondiente a las autoridades estadales y municipales del Estado Cojedes, y se ordene reconocer provisionalmente como plancha ganadora a nivel de sus autoridades estadales, la No 100, en la que figura[n] los antes identificados recurrentes (…)”. (Corchetes de la Sala).

    Fundamentan los requisitos de procedencia para la medida cautelar de suspensión de efectos, en el hecho que de los cuatro núcleos organizados para las elecciones internas en el estado Cojedes, solo en dos de ellos (2 y 4) se realizó el proceso de votación, porque en los otros dos no se abrieron los centros de votación (1 y 3), lo cual implica que, según los recurrentes, un universo de afiliados de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, no pudo ejercer su derecho soberano de expresar su voto, con lo cual según refieren, se violó el art. 67 constitucional; y que sin embargo, fueron proclamadas y juramentadas unas autoridades.

    Como medios de prueba de tales argumentos, los recurrentes acompañan los siguientes documentos:

    En cuanto al núcleo No. 1.

    Anexo “C”, constancia en original, suscrita por el ciudadano L.A.H.A. quien según expresan, es dueño del local que iba a servir de sede al centro de votación, en la cual dicho ciudadano afirma que el día sábado 16 de junio de 2012, dicho local no abrió sus puertas.

    Anexo “D”, Acta en original, levantada según expresan, “de asistencia de todas las personas (militantes de COPEI que ese día se hicieron presentes a ejercer su derecho al voto y que no pudieron hacerlo)”.

    Anexo “E”, Acta en original, identificada como Asamblea de Militantes que asistieron al acto de votación, “en la que dejan constancia de que el proceso eleccionario no se llevó a cabo ya que los miembros de mesa no se presentaron allí en todo el día ni la Comisión Electoral Municipal ni la Regional, ni siquiera a abrir el proceso y a consignar el material electoral (…)”.

    En cuanto al núcleo No. 3.

    Anexo “F”. Acta en original, que según expresan, se levantó al momento de abrirse el local que iba a servir de sede del proceso y está suscrita por los representantes de ambas planchas, donde de mutuo acuerdo decidieron trasladar la sede del centro de votación a otro local, por requerimiento del dueño del local, y que dicha acta esta firmada también por el ciudadano J.P.N., miembro de la Comisión Electoral Regional, “quienes dieron fe de que no se llegó a instalar la mesa destinada para la votación y ni siquiera llegó el material electoral, tampoco hicieron acto de presencia los miembros ni testigos de mesa” (resaltado del original).

    A.t.e. de prueba, la Sala constata que las Actas consignadas están suscritas en original, con identificación y estampado de huellas dactilares de los firmantes y también constata que la representación de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular consignó Informe con los aspectos de hecho y de derecho y como antecedentes administrativos anexó las Actas de escrutinios del proceso electoral en el estado Cojedes.

    Observa la Sala que de las pruebas aportadas por los recurrentes, se encuentra el Acta que acompañan como anexo “F”, que corre inserta al folio setenta y tres (73) del expediente, donde según declaran, el mismo día del acto de votación se acordó cambiar el lugar del centro de votación, prueba esta que no fue refutada por el representante de la Comisión Electoral Nacional, hecho que de ser cierto constituye una violación grave a los derechos de los votantes y un elemento de convicción para esta Sala considerar cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

    En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que al ser vulnerados los derechos de los votantes, por un lado si en efecto no se abrieron los centros de votación en los núcleos 1 y 3; y por otro, el hecho de que el núcleo No. 3 (Tinaquillo), haya sido cambiado de lugar el centro de votación, no cabe duda de que esperar el dictamen definitivo, significa la existencia del peligro de demora que corren los derechos cuya vulneración se presume; en razón de lo cual este órgano jurisdiccional encuentra verificado este segundo requisito. Así se decide.

    Por lo tanto, a reserva de lo que pudiera resultar consumado del debate procesal y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala declara la suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, adjudicadas en el estado Cojedes. Como quiera que los recurrentes solicitan que “se ordene reconocer provisionalmente como plancha ganadora a nivel de sus autoridades estadales, la No. 100, en la que figuramos los antes identificados recurrentes (…)”, la Sala determina que tal pedimento no puede ser acordado, ya que es un punto que debe ser dilucidado en el debate procesal y resuelto en la definitiva, en razón de lo cual ordena la reincorporación de las autoridades que se encontraban en ejercicio para el momento del acto de votación realizado el día 16 de junio de 2012, hasta tanto se decida el presente recurso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto de proclamación y juramentación de la pancha No. 1 correspondiente a las autoridades estadales y municipales del estado Cojedes, interpuesto por los ciudadanos J.R.M.R. y C.S.O.P., en su carácter de aspirantes a los cargos de Secretario General y Presidente, respectivamente, por la plancha No. 100, en las elecciones internas realizadas por la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, celebradas el día 16 de junio de 2012, contra la Comisión Electoral Nacional de dicha organización con fines políticos.

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  4. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia se ORDENA la inmediata suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades estadales y municipales adjudicadas en el estado Cojedes y la incorporación de las autoridades que se encontraban en ejercicio, hasta tanto se decida el presente recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS

    La Presidenta-Ponente,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    EXP: AA70-E-2012-000051

    En catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 157, la cual no está firmada por los Magistrados JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN y F.R.V.T., por motivos justificados.

    La Secretaria,

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