Sentencia nº 1170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 08-0487

Magistrado-Ponente: M.T.D.P. El 24 de abril de 2008, el abogado F.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.322, actuando en representación del ciudadano J.D.C.F.S. y de su cónyuge H.P.D.F., titulares de las cédulas de identidad números 23.166.249 y 4.830.331, respectivamente, y la abogada M.M.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.017, actuando en representación del ciudadano R.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.134.672, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta y con lugar la acción por prescripción adquisitiva, seguida por los ciudadanos E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H. de Gutiérrez a I.M.H. de Delfino contra H.P. deF..

El 29 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN La parte solicitante relaciona los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la presente solicitud de revisión de la siguiente forma:

Que la sentencia objeto de la presente revisión es la dictada el 12 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Para luego ordenarse la ejecución de la referida sentencia del juzgado superior, consistente en la entrega del inmueble, la cual fue ejecutada el 24 de octubre de 2007.

Que la acción por prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo el caso, que la presente acción fue propuesta sólo contra H.P. deF., y no contra el vendedor del inmueble R.A.T., ni contra J. delC.F.S., cónyuge de la demandada, ni contra el propietario del terreno, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Que “(e)l INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI), propietario del terreno donde está construida la casa objeto de ejecución; R.A.T., quien fue PROPIETARIO VENDEDOR del inmueble, y J.D.C.F.S., cónyuge de la compradora, éste último, también con legitimo (sic) derecho sobre el inmueble derivado de su comunidad conyugal, nunca FUERON DEMANDADOS, ni mucho menos emplazados ni CITADOS personalmente, ni CITADOS POR EDICTOS como personas INTERESADAS en el debate posesorio, consumándose así todo ese inmenso proceso judicial, con la ENTREGA MATERIAL del inmueble, el 24 de octubre de 2007, sin haber ejercido, sus Derechos Constitucionales de la Defensa y del Debido Proceso, por violación expresa del referido Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, tanto el Tribunal de la Primera Instancia, como el Juzgador Superior, ignoraron totalmente y NO APLICARON las disposiciones especiales del más eminente ORDEN PÚBLICO, en materia de CITACIÓN POR EDICTOS, en ese procedimiento especial, previstas en el referido artículo 692 ejusdem, en cuyo proceso, para considerar su plena VALIDEZ, era necesario, imprescindible y fundamental, que el Tribunal de la Primera Instancia hubiese ordenado imperativamente el emplazamiento por EDICTOS de todas las TERCERAS PERSONAS INTERESADAS, que se hubiesen creído con derechos sobre el inmueble, mediante la PUBLICACIÓN de los EDICTOS, que nunca fueron ordenados, emitidos ni publicados en la causa, con expresa violación del artículo 692 ejusdem”. Denunciando en consecuencia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución.

Que como consecuencia de lo expuesto debe declararse la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado superior, por cuanto no comparecieron ninguna de las terceras personas fundamentalmente interesadas y con derechos sobre el inmueble, como J. delC.F., cónyuge de la compradora, H.P. deF. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quienes nunca concurrieron porque no fueron publicados los edictos y no pudieron tener conocimiento de este juicio.

Que “(…) además, está viciada la certificación expedida por el Registrador Subalterno en razón de que el registrador no certificó que el PROPIETARIO del terreno era el BANCO OBRERO, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), pero la parte actora tenía ese conocimiento de la propiedad del terreno porque, tal como lo dice la sentencia, existe el documento ‘… cursante a los folios 4 al 6, del expediente, que contiene la venta del inmueble objeto de esta demanda hecho por R.A.T. a H.P. de Fuente…’, y ese Instrumento Público hace referencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), como propietaria del terreno sobre el cual está construida la CASA objeto de la ejecución de sentencia”.

Finalmente solicita a esta Sala Constitucional, declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 12 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, y en consecuencia declare nulo todo el procedimiento de la acción de declaratoria de prescripción adquisitiva.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 12 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:

Señala el juzgador que “(…) los actores, demandan por prescripción adquisitiva a la ciudadana H.P.D.F., identificada en los autos, porque esta ciudadana es la única que aparece como propietaria del inmueble en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, como consta de la certificación expedida por la ciudadana registradora, cursante en los autos, y en consecuencia, se le demanda para que reconozca y convenga en que los actores son los únicos y absolutos propietarios de la casa ya descrita, e identificada, por su ubicación, medidas y linderos, por haber sido ellos, sus poseedores legítimos por el tiempo de treinta y tres (33) años”.

Aduce que “(…) la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, al rechazar, negar y contradecirla, esta conforme en señal que uno de los principios de la prescripción de la propiedad, es la posesión, pero a su vez, señala que los actores fueron desalojados de dicho inmueble el día 13-08-2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta en la copia certificada marcada con la letra ‘A’. Al proceder el tribunal a examinar esta copia certificada de desalojo, efectivamente se comprueba que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, procediendo en cumplimiento de una Ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, previa las formalidades legales, le hace entrega del inmueble, a un ciudadano de nombre R.A.T.; persona ésta, que aparece como vendedora de este inmueble, a la Ciudadana H.P. deF.”. Indicando, que en su criterio la demandada, quedó confesa sobre estos alegatos hechos por la parte demandante, porque al contestar la demanda al fondo, no negó, ni contradijo expresamente los mismos, produciendo dicha omisión una aceptación tácita.

Asimismo, sostuvo con relación al material probatorio llevado a los autos que “(…) con las declaraciones de los testigos adminiculados a las partidas de defunciones de los causantes I.M.Á. y D.H. deM., así como las pruebas documentales cursantes de los folios 51 al 56 y el contrato de venta a plazo cursante al folio 52, se demuestra que el grupo familiar beneficiario del fondo de garantía aparecen los nombres de: I.M. A, y D.H. deM., E.M., Y.M. y J.M., sobre el inmueble ubicada en la urbanización R.D., Manzana P, Nº 27 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, comprobándose con las pruebas descritas que los actores una vez muertos los causantes I.M.Á. y D.M.H. continuaron ejerciendo la posesión legitima sobre ese inmueble. Circunstancia ésta, que demuestra que una vez muertos los causantes de los actores ellos continúan ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble en cuestión”. Con lo cual, dio por probada la alegada posesión legítima de los demandantes E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H. de Gutiérrez e I.M.H. de Delfino sobre la casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización R.D., Manzana, P Nº 27 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Ante lo cual, observa la Sala que la competencia para conocer en revisión de una sentencia dictada por otro tribunal de la República, quedaría en principio delimitada con fundamento en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, a los siguientes supuestos: (i) las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y (ii) las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Sin embargo, la disposición constitucional estudiada (artículo 336.10) sigue teniendo supremacía sobre la tantas veces comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los cuatro (4) supuestos que posee la Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como potestad para revisar sentencias en desarrollo del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y que se encuentran regulados en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela), siguen vigentes y en dichos casos procederá la revisión de oficio o a instancia de parte. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 16 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: - la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 12 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva seguían los ciudadanos E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H. de Gutiérrez a I.M.H. de Delfino contra H.P. deF..

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En el presente caso, se observa que la revisión la proponen los ciudadanos J. deC.F.S., su cónyuge H.P. deF. y R.A.T., denunciando a tal efecto que no fueron citados conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, así como que no se libró en dicha causa el edicto respecto de los terceros interesados que regula dicha normativa, con ocasión a lo cual esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano J. deC.F.S., no tenía que ser llamado o citado al juicio por prescripción adquisitiva incoado, debido a que en los documentos emitidos por la Oficina Subalterna de Registro Público (veáse anexo 4 de las actas que conforman el presente expediente), no aparecía como propietario del inmueble objeto de litigio, y el hecho de ser el cónyuge de la ciudadana H.F.S., si bien lo podría hacer acreedor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble -en virtud de la comunidad conyugal que tal vez exista-, no lo convertía en un litis consorcio pasivo necesario para trabar la litis.

Por su parte, se observa que la ciudadana H.F.S., la cual sí aparece como propietaria del inmueble en cuestión, según certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, fue parte en dicho juicio en todas las instancias, por lo que tuvo todas las oportunidades para hacer valer su defensa y garantizarse un debido proceso.

Asimismo se advierte, que el ciudadano R.A.T., si bien fue quien le vendió el inmueble objeto de litigio a la ciudadana H.F.S., no aparecía para la fecha de interposición de la demanda como propietario o titular de algún derecho real sobre el referido inmueble, que lo convirtiese en sujeto pasivo para ser demandado en dicha causa.

Con respecto, al alegato de la parte solicitante en revisión, en el sentido que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debió ser llamado igualmente al juicio originario, por ser presuntamente propietario del terreno donde fue construida la casa objeto de litigio, ya esta Sala ha señalado que el interés para proponer la solicitud debe ser directo y que no puede intentarse alegando intereses o derechos de terceros. Aunado al hecho, que en el caso de autos, se demandó la prescripción adquisitiva de la casa, más no de la parcela de terreno donde fue construida, por lo que se observa que la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando emitió la certificación de propiedad del inmueble objeto de litigio –documento indispensable para proponer la demanda- señaló como única propietaria a la ciudadana H.P. deF. (Folio 13 de los anexos).

Por otra parte, en cuanto a la denuncia por falta de publicación de edictos en la causa principal, se estima que tal circunstancia no lesionó materialmente los derechos de los hoy solicitantes en revisión, pues su intervención no era obligatoria o necesaria en el proceso -como erradamente se alegó-, pues no tenían derecho alguno sobre el inmueble objeto litigio.

Siendo ello así, estima la Sala, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado F.A.M.C., representantes del ciudadano J.D.C.F.S. y de su cónyuge H.P.D.F., y la abogada M.M.M.P., que actúa en representación del ciudadano R.A.T., contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP 08-0487

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado F.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.F.S. y de su cónyuge H.P. deF., y la abogada M.M.M.P., actuando en representación del ciudadano R.A.T., contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, que declaró con lugar la apelación interpuesta y con lugar la acción por prescripción adquisitiva, seguida por los ciudadanos E.A.M.H., Y.M.H., Z.M.H. de Gutiérrez e I.M.H. de Delfino contra H.P. deF..

En criterio de quien disiente, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el capítulo I “Del juicio declarativo de prescripción”, título III “De los juicios sobre la propiedad y la posesión” es terminante cuando dispone:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales

. (Resaltado añadido).

El edicto a que se refiere la norma es un llamamiento en general para que cualquier persona que afirme tener algún derecho sobre el inmueble, tenga la posibilidad de intervenir en la causa para hacerlo valer mediante todos los medios de ataque o de defensa admisibles, estando supeditada la admisión de su intervención, claro está, al acompañamiento de la prueba fehaciente de dicho derecho (ex artículos 693 y 694 eiusdem).

Reconoce la mayoría que en el juicio por prescripción adquisitiva en el que se dictó la sentencia objeto de impugnación, se omitió la publicación del mencionado edicto, sin embargo, estimó que “…tal circunstancia no lesionó materialmente los derechos de los hoy solicitantes en revisión, pues su intervención no era obligatoria o necesaria en el proceso –como erradamente se alegó-, pues no tenían derecho alguno sobre el inmueble objeto del litigio”, desechando el alegato formulado por los mismos en cuanto a que era necesaria dicha publicación porque el terreno sobre el cual está construida la casa cuya prescripción adquisitiva se demanda es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), bajo el argumento de que “…el interés para proponer la solicitud debe ser directo y que no puede intentarse alegando intereses o derechos de terceros”.

A juicio de quien salva su voto, la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por prescripción adquisitiva constituye un vicio procesal grave, por cuanto, conforme al criterio reiterado de esta Sala, el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso.

De modo que siendo tal omisión claramente violatoria de la garantía a un debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro que la sentencia definitiva dictada en la mencionada causa no puede alcanzar autoridad de cosa juzgada con respecto a aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble que no fueron llamados para intervenir en la misma, y que a falta de la publicación del cartel, se vieron excluidos de participar, por lo que, independientemente de que los solicitantes tengan o no derecho sobre el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se demandó, debió declararse ha lugar la revisión y reponerse la causa al estado de que se cumpliese con la formalidad esencial de publicar el edicto a que se refiere el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 08-0487 CZdeM/rm

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