Sentencia nº 407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1383

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 1 de diciembre de 2009, el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.048.810, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, el 6 de octubre de 2009, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; anuló la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue absuelto por la comisión del delito de homicidio calificado, a título de instigador, previsto y sancionado en el artículo 406, en sus numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y repuso la causa al estado en que se celebrase un nuevo juicio oral.

El 4 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 18 de febrero de 2010, el abogado E.L.P.S., defensor privado del ciudadano J.C.G.F., manifestó su interés en el presente amparo.

El 19 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 2 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 421, solicitó a la Magistrada Doctora L.E.M.L., en su condición de Presidenta de esta Sala Constitucional, que informara a dicha Sala el estado actual del presente amparo constitucional, en el que aparece como presunto agraviado el ciudadano J.C.G.F., información que requirió a fin de decidir la solicitud de avocamiento de la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, así como por motivos innobles en la modalidad de instigador.

El 16 de julio de 2010, mediante oficio N° 100569 dirigido a la Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta (E) de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la Presidenta de la Sala, Magistrada Doctora L.E.M.L., informó “[…] que existen cuatro solicitudes donde aparece involucrado el mencionado ciudadano, los cuales son: Expedientes Nos. 2009-1383/2010-272/2010-0315 y 2010-0368, encontrándose los dos primeros en trámite ante esta Sala y los Expedientes Nos. 2010-0315 y 2010-0368 fueron sentenciados el 10 de junio de 2010 (Nos. 587 586, respectivamente) declarándose INADMISIBLES ambas solicitudes”.

El 3 de agosto de 2010, el abogado E.L.P.S., defensor privado de la parte actora, compareció nuevamente ante esta Sala a los fines de ratificar su interés en la presente acción de amparo constitucional.

El 9 de diciembre de 2010, el abogado E.L.P.S., defensor privado de la parte actora, compareció nuevamente ante esta Sala a los fines de manifestar su interés en la presente acción de amparo, pidió que sea admitida la acción de amparo y declarada con lugar.

Vista la designación realizada en sesión del 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado E.L.P.S., en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.G.F., interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes alegatos:

Luego de referir como preceptos constitucionales infringidos, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de citar parcialmente la sentencia impugnada, alegó que de la sentencia accionada “[…] dimana con toda claridad el hecho de que el Juez de Juicio SI motivo (sic) adecuadamente la sentencia que absolvió a mi defendido y que recogió con meridiana claridad el sentir de las escabinas que constituyeron la mayoría sentenciadora en esa oportunidad”.

Que “[…] la sentencia impugnada viola los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana (sic), ya que se basa en un falso supuesto voluntariamente asumido; es decir, que la Corte de Apelaciones, no teniendo nada de donde asirse para declarar con lugar la apelación del Ministerio Público, dice que la sentencia de instancia es inmotivada, cuando evidentemente no lo es, infringiendo así la tutela judicial efectiva, el desiderátum de transparencia del proceso y su finalidad de búsqueda de la verdad”.

Una vez que cita textualmente el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte actora afirmó que “[…] se aprecia de la norma citada, el juez profesional viene obligado a motivar sobre la culpabilidad, la calificación jurídica y la pena a imponer, solamente en el caso de que la sentencia sea CONDENATORIA. Entonces, por contrario imperio, esto significa que LAS DECISIONES ABSOLUTORIAS POR MAYORÍA ESCABINA NO TIENEN QUE SER MOTIVADAS”.

Que “[¿c]ómo podrían los escabinos, que no son jueces técnicos, sino legos, motivar en derecho? ¿Y cómo puede pedírsele al Juez disidente que sustente un criterio que no comparte? Ese es un contrasentido ¿verdad señor o señora?”.

Que [e]sa sería una pretensión, que aparte de absurda, constituye un vejamen a la razón, pues evidencia una no muy clara intelección de la naturaleza esencialmente lega del veredicto popular. Pero mayor vejamen a la razón es pretender que el juez sea quien explane un criterio con el cual no está de acuerdo”.

Que “[s]in embargo, la sentencia de primera instancia de este caso, contiene el modelo deseable de motivación popular, pues las escabinas dejaron bien sentado en sus glosas, que las pruebas del Ministerio Público no las convencieron en absoluto sobre la responsabilidad del acusado, pues la Fiscalía pretendía que se condenara al señor J.C.G.F. con el testimonio de supuestos testigos ‘presenciales que no vieron nada en concreto y con el testimonio de un sujeto absolutamente acobardado (H.R.C.), que dejó muy mal parado al Fiscal, cuando le espetó en su rostro que sus declaraciones fueron obtenidas bajo coacción o con el testimonio de varios funcionarios del CICPC hoy en entredicho, por estar expulsados de ese cuerpo o presos por delitos cometidos; que dijeron haber oído a un sujeto llamado H.L.M.H., que nadie sabe donde está, decir que fue contratado por un sujeto, de nombre D.R.C., que tampoco fue traído al juicio, quien supuestamente había sido contratado, a su vez, por el acusado C.G., sin que SE HALLA (sic) APORTADO PRUEBA ALGUNA AL RESPECTO”.

Que “[…] el Ministerio Público o entidad Vindicterial (sic) acusó a mi defendido (…) de ser el instigador del homicidio del señor M.M. (…) según la Fiscalía, el señor CEFERINO ordenó a un señor llamado D.R.C., que nadie sabe dónde está, que nunca fue traído al juicio oral y que no se ha probado que fuera conocido del señor CEFERINO o que tuviera algún tipo de relaciones con él, contrató a su vez para que cometieran el crimen, a dos jóvenes del Estado Bolívar, llamados H.L.M.H.E.S.L., que tampoco han venido a declarar a este juicio ni fueron capturados por la policía”.

Que “[s]egún la versión del Vindicterio (sic) H.L.M.H. y E.S.L. se apostaron en las cercanías del edificio M.R. y esperaron que saliera el señor M.M. para matarlo, según esta misma versión, H.M. conducía la moto y que E.S.L. fue quien le efectuó los disparos a Don MAURO. También se dice que éstos individuos estuvieron vigilando al señor MAURO días antes de su asesinato”.

Que “[…] si al señor J.C.G. se le acusó de instigador de un homicidio, era menester que la Fiscalía probara que entre el instigador y el autor material, es decir, aquel que comete el delito por si (sic) mismo, existiera una relación previa y de tiempo, que permita al instigador actuar de manera efectiva sobre la voluntad del autor material a fin de que se decida a actuar, el instigador o autor intelectual actúa sobre el autor material ya sea a través de una influencia psicológica, de su autoridad o sencillamente porque le paga”.

Que “[…] no existe prueba alguna de autoría intelectual o instigación, si no se sabe con certeza quienes (sic) fueron los autores materiales del delito y tampoco puede existir condena por instigación si no se establece de manera clara y precisa entre instigadores e instigados. Esto es fácil de entender, pues si no determinamos claramente quienes (sic) fueron los autores materiales ¿cómo determinamos entonces el tipo de relación que existió entre el llamado autor intelectual y los autores materiales? Si no hay certeza sobre quiénes fueron los autores materiales no podemos determinar quien (sic) pudo haberles encomendado la comisión del delito”.

Que “[a]l juicio fueron a declarar una serie de vecinos del Edificio M. rosa, donde vivía el señor M.M., y ninguno pudo aportar elementos claros acerca de quiénes pudieron haberlo matado. Incluso, las mismas hijas del señor MARCANO incurrieron en serias contradicciones en cuanto a la hora del homicidio, las personas que acudieron al sitio y sobre si la policía judicial (el CICPC) pidió o no permiso para ingresar al sitio. De esto da fe el acta del debate”.

Luego de referirse a las declaraciones de los testigos N.J.R., Yacira Marcano, M.Y., Y.R.V., J.A.T. y M.C., el accionante alegó que “[d]el resultado de las declaraciones de todas esas personas se aprecia claramente que no existe certeza acerca de quién o quiénes fueron los autores materiales del crimen de M.M.. Ningún testigo de los que ha declarado aquí, salvo O.S.T., ha aportado un detalle de valor para el esclarecimiento del crimen de Don M.M.. Es más, en Maturín todo el mundo sabe, porque fue un hecho notorio comunicacional, que por el asesinato de M.M. estuvo detenido un sujeto llamado B.F.M.M. alias ‘F.C.’, de amplio prontuario policial, quien fue delatado por Y.J.C.V., ALIAS Y.A., ese que TERESEN dijo no conocer, cuando fue el mismo quien lo trajo a la investigación. Como consecuencia del testimonio de Y.C., F.C. fue detenido y confesó que fue él quien disparó contra MAURO”.

Que “[¿c]ómo entonces puede asegurarse que el señor C.G. fue el instigador de ese crimen si no hay certeza de que los autores materiales fueran los que dice la fiscalía? Más bien lo que hay es mucha duda y mucha oscuridad sobre este punto ¿por qué confesó F.C., si Y.C. era un mitómano, como dijeron Á.S. y P.G.? ¿por qué ahora TERESEN y ALIENDRES negaron conocer a Y.C. y niegan la confesión de F.C., cuya existencia si (sic) es reconocida por SALCEDO y GUARAPO?”.

Que “[e]l testigo J.Á.B., compañero de luchas de M.M., que el día que lo mataron, el señor MARCANO iba para un programa de televisión donde iba a revelar, con pruebas en la mano, cosas muy graves que afectarían (sic) a alguna gente importante y que quizás por eso aceleraron su muerte ¿acaso lo que iba a decir MAURO podía afectar a C.G.? Ciertamente no, porque C.G. se hallaba en TRINIDAD Y TOBAGO desde cuatro meses antes de que mataran a M.M. y CEFERINO no es una personalidad publica (sic) a quien le perjudicare lo que MAURO dijera. Eso a quien podía perjudicar gravemente era a gobernadores, alcaldes, políticos, jefes policiales y jefes militares que viven de su imagen pública”.

Que el ciudadano C.G.F. “[…] no tiene antecedentes penales, ni por ese ni por ningún otro delito. Los funcionarios policiales que averiguaron sobre los antecedentes de CEFERINO dejaron bien claro ese punto. De tal manera, las hijas de M.M. y el señor BOADA parten de suposiciones, al considerar que C.G. podía tener interés en matar a M.M. porque lo acusara de narcotraficante. Como bien se dijo en el juicio, M.M. era un agente encubierto de la agencia antidrogas de los Estados Unidos, la temible DEA, y aun (sic) así ni él ni la DEA ni las autoridades venezolanas nunca han demostrado que el señor CEFERINO se dedicara a ese negocio ilícito”.

Que las hijas del señor M.M. “[…] son testigos meramente referenciales y no presenciales y nadie puede comprobar hoy los temores (…) al respecto. Además, cuando se les preguntó donde (sic) vive C.G., dejaron bien claro que vive en el barrio Viento Colao, que no tiene ninguna mansión, ni lujos ni nada. Es un hombre de trabajo y de vida sencilla y no de la vida ostentosa y glamorosa que llevan los grandes capos de la droga. ¿De donde (sic) iba a sacar CEFERINO una avioneta para andar vigilando a M.M., ni siquiera le ha cancelado los honorarios a sus abogados? Aparte que la tal avioneta no fue nunca ni denunciada ni investigada”.

Que el señor C.G.F. fue implicado y traído preso desde Trinidad con elementos de convicción falaces e ilícitos, tales como: “[…] 1.- El testimonio del ciudadano H.R.C. y 2.- El ‘presunto’ testimonio del ciudadano H.L.M.H.. Todo el caso de la Fiscalía se basa en estos dos elementos, que han sido traídos al proceso de manera ABSOLUTAMENTE ILÍCITA y que además, son evidentemente dudosos, por no decir falsos y forjados”.

Que “[…] al juicio no se trajo pruebas de que CEFERINO conociera al tal D.R., cuando ni siquiera se dedicaban a trabajos similares. Se dice que DOUGLAS comerciaba con oro y CEFERINO no tenía nada que ver con eso. No se trajo prueba alguna de que fueran ni conocidos, menos aun (sic) que compartieran negocios de ninguna índole. (…) En el juicio declararon los expertos del CICPC que investigaron las llamadas realizadas y recibidas por D.R.C. en los días cercanos a la muerte del señor M.M. y quedó muy claro que nunca existió una llamada entre C.G. y el tal D.C. y menos aun (sic) tomando en consideración que el señor CEFERINO se hallaba fuera del país”.

Que “[t]odo esto demuestra una sola cosa: que H.R.C. mintió de manera vil para salvar su pellejo, porque tal llamada nunca existió. Por otra parte, es todavía más dudosa la declaración del señor H.L.M.H. y mucho más ilícita su incorporación a este proceso y a este juicio oral”.

Que “[l]os funcionarios Á.S. y P.G. afirmaron ante el tribunal de juicio, que en este caso se resuelve a partir de la declaración de H.L.M.H., porque es él quien aportó la información clave para confirmar que fue D.R. quien lo contrató a él y a E.S.L., para matar a M.M. y porque dijo como (sic) DOUGLAS alquiló un carro en el Aeropuerto de Puerto Ordaz para llevarlos a Maturín (sic), como (sic) los alojó en el Hotel México de la calle Monagas, como (sic) utilizó a su hermano H.R. alias ‘el GORDO’ para que le hiciera algunas diligencias y como (sic) compró una moto para que ello (sic) se trasladaran a matar a M.M. y pudieran huir del lugar”.

Que “[A]NGEL SALCEDO y P.G. aseguraron en la sala de juicio que todas las evidencias fueron obtenidas a partir de la entrevista con H.L.M.H., y cuando le pedimos que ordenaran en el tiempo las diligencias de investigación realizadas por ellos, nos dijeron que primero fue la entrevista a H.M., seguidamente averiguaron si D.R. y H.M. habían estado en el Hotel México y luego averiguaron las cuentas bancarias y las llamadas telefónicas de D.R.”.

Que “[…] el funcionario M.O., quien acompañó a SALCEDO y a GUARAPO en esa diligencias (sic), dijo claramente aquí, que primero fueron al Banco Guayana a averiguar las cuentas bancarias de D.R., luego fueron al Hotel México y luego fueron a entrevistar a H.L.M.H.”

Que “[d]e los documentos traídos a este proceso y exhibidos como pruebas por la Fiscalía en este juicio, consta claramente: Primero: Que la averiguación sobre las cuentas de D.R. en el Banco Guayana se realizó en el mes de noviembre de 2004, pues el oficio que remite el jefe de seguridad del Banco Guayana al jefe del CICIPC (sic) en Monagas tiene fecha 24 de noviembre de 2004. Segundo: A.J.S., ex recepcionista del Hotel México declaró en este juicio que los funcionarios del CICIPC (sic) fueron por primera vez al Hotel México para averiguar, en fecha 15 de mayo de 2005. Esto coincide exactamente con lo declarado por este joven en su entrevista ante el cuerpo detectivesco. Tercero: J.A.Á. funcionario del CICPC, preso actualmente en el Estado Bolívar por un presunto delito de extorsión, dijo en el juicio oral, que fue él quien sugirió el nombre de H.M. a SALCEDO y GUARAPO, como persona que tenía información útil sobre el caso de la muerte de M.M. y que se lo dijo aproximadamente en el mes de junio de 2005. Cuarto: La autorización del juez de control para realizar la grabación ambiental de H.M. tiene fecha 01 de julio de 2005, tal como se puede ver en el folio (sic) de la pieza (sic) del expediente de esta causa. Quinto: La grabación a H.M. se hizo el día 02 de julio de 2005, tal como se aprecia en la pieza 6 del expediente de esta causa”.

Luego de las evidencias obtenidas en el proceso penal que dio lugar al amparo, así como a las declaraciones de los funcionarios policiales Á.S., P.G. y M.O., la parte accionante afirmó que “[…] NINGÚN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO PUEDE SUBSANAR EL CARÁCTER ILÍCITO E INSUFICIENTE DE LAS PRETENDIDAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿DE DÓNDE PODRÍA EL MINISTERIO PÚBLICO SACAR PRUEBAS LÍCITAS Y PERTINENTES PARA UN NUEVO JUICIO?...”.

Como medida cautelar, la parte actora solicita que “[…] se decrete la suspensión del curso del proceso penal que involucra a mi defendido, hasta tanto se resuelva el presente asunto”.

Por último, la parte actora solicitó que se decrete la medida cautelar solicitada y que se admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

El 6 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público del Estado Monagas, contra del fallo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio mismo Circuito Judicial Penal, -constituido con escabinos-, que absolvió al ciudadano J.C.G.; dictó los siguientes pronunciamientos:

[…] A los fin de resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en contra de la Sentencia de fecha 28-08-2008, decretada por el Tribunal Quinto de Juicio, considera esta Corte de Apelaciones luego de analizados los puntos, que resulta práctico resolver en primer lugar el motivo señalado como tercero, y en este sentido se observa lo siguiente:

En lo que respecta al alegato expuesto por el recurrente de autos, como motivo tercero, encuadrado en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas, previstas en el dispositivo legal establecido Articulo 364.4 Ejusdem y el Articulo 173, Ibidem, denunciando que el sentenciador se limitó a enunciar todos los órganos de pruebas que concurrieron al debate oral; expertos, testigos y documentales incorporadas por su lectura, señalando lo que estos textualmente depusieron en sala, observable específicamente en el Capitulo (sic) referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; esgrimiendo los denunciantes que el Sentenciador utilizó argumentos como: “… toda vez que al concatenar cada una de las declaraciones rendidas en Sala “…por lo que este Tribunal, analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio..”; no constando en el texto de la sentencia según la apreciación del recurrente que el juzgador haya analizado, comparado, adminiculado, y entrelazado, la totalidad de elementos probatorios, limitándose únicamente a enunciarlos, lo que resulta una flagrante violación para el Ministerio Público, como recurrente.

Ante tal argumento esta Corte de Apelaciones, a fin reverificar lo denunciado, pasa a revisar el capítulo concerniente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión recurrida, la cual se observa cursante al folio 21 al 73 del recurso de apelación llevado por esta Alzada, que siendo trascrito resulta ser del tenor siguiente:

…Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el ‘thema decidendi’ estuvo determinada por los hechos siguientes: En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el Ciudadano E.S.J.H.L. en compañía del Ciudadano H.L.M.H., actuando sobre seguro y a traición dan muerte al ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS, en la Avenida R.L., edificio M.R., cuando este se desplazaba por el pasillo de acceso al estacionamiento del referido edificio, al efectuarle dos disparos con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda. Luego de dar cumplimiento a la encomienda criminal, los autores materiales procedieron a retirarse del lugar en una moto tipo paseo color negro, la cual fue en definitiva pilotada por el ciudadano H.L.M.H., resultando entre ambos ciudadanos perpetrada la labor material del hecho Punible. Ahora bien, de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia claramente que dichos ciudadanos fueron contratados por la cantidad de cuatro millones de bolívares, por el ciudadano D.R. cermeño, para cometer el atroz crimen, esto por voluntad y encargo de los ciudadanos J.C.G.F. Y C.A.G.M.. De igual modo, se desprende, que dicho ciudadano realizó operaciones eficaces para la perpetración del hecho. Se evidencia de las actas de investigación que el ciudadano D.D.R.C., fue intermediario entre los autores materiales del hecho (E.J.S.L. Y H.L.M.H.) y los instigadores, aquellos de donde surgió la disposición criminal, específicamente los ciudadanos J.C.G.T. Y su hijo C.A.G.M., hoy acusado y su hijo C.A.G.M., quienes a raíz de las innumerables denuncias efectuadas por el hoy occiso, referidas a su particular vinculación directa con el narcotráfico, se veían afectados en sus intereses delictivos. Siendo en consecuencia el ciudadano M.D.V.M. (sic) RAMOS una amenaza constante para el normal desarrollo de sus ilícitas actividades, surgió así la proposición criminal de acabar con su vida, delegando tal encomienda concretamente en la persona de D.D.R.C., quien cumplió a cabalidad la tarea encomendada, con la contratación, dotación y supervisión de los autores materiales, tal y como se desprenden en la totalidad de las actas. Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado J.C.G.F., es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo (sic) como el articulo 83 parte infine (sic) del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: M.J. MARCANO JIMENEZ (OCCISO), N.E. MARCANO JÍMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JÍMENEZ y N.M. MARCANO JÍMENEZ. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no sólo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado. DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO El ciudadano J.C.G.F., en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaba declarar en ese momento. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si (sic), se indican a continuación: Declaración rendida por el Ciudadano: N.J.R.R., en calidad testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: Resulta que el día 01-09-2004, aproximadamente a las Seis y Cuarenta y Cinco Minutos, horas de la mañana, llegó al edifico ‘M.R.’, donde se encontraba estacionado el vehículo que manejo de taxi, propiedad del ciudadano J.G., que vive en el edificio, y que trabajo como chofer, y cuando estoy dentro del carro esperando que se calentara para disponerme a irme, escucho detonaciones en el estacionamiento y pensó que eran fuegos artificiales, la cual no puse atención y cuando se dispone a salir del estacionamiento vi unas personas que estaban en el estacionamiento y cuando voy a ver que paso (sic) vi a M.M. tirado en el suelo muerto boca abajo, lleno de sangre y espere que pasara todo, para luego irse a trabajar. A preguntas formulas por la representación Fiscal. Diga usted, si observó la persona que le dio muerte a M.M.?. Contestó: No. Diga Usted, observo alguna persona en el estacionamiento cuando se disponía a salir del Mismo?. Contestó: No. Conocía Usted, al señor M.M.?. Contestó: No, solo por el periódico. Diga Usted, si recuerda la posición que tenía el cadáver?. Contesto: Estaba boca abajo y lleno de sangre. Como se entero que la persona que estaba tirada en el piso del estacionamiento era el señor M.M.?. Contestó: Por las personas que estaban gritando y mencionaban su nombre. Que estaba Usted, haciendo cuando escuchó las detonaciones que se refiere en su declaración inicial?. Contestó: Estaba dentro del vehículo esperando que se calentara para irme a trabajar, es todo. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Tiene Usted, conocimiento si el señor M.M. vivía allí en el edificio?. Contestó: Si. Recuerda Usted, la hora que escucho las detonaciones?. Contestó: Como a las seis y Cuarenta y Cinco horas de la mañana. Diga Usted, si vio a la persona que le disparo a M.M.? Contestó: No. Es Todo. Declaración rendida por el ciudadano E.J.B., en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: Ese día estaba en la radio y me notificaron del asesinado de M.M. y le notifique al pueblo de Monagas por la radio. De inmediato se traslado al sitio del suceso, al llegar allí, observó el cadáver de M.M., tirado en el suelo boca abajo, en el lugar se encontraban sus familiares, funcionarios de la PTJ, policía del Estado y Diputados, afirmando que él tenía un buena relación de trabajo con Mauro, por el trabajo que conjuntamente desempeñan , ese trabajo era hacer denuncia de drogas, como fue el caso de W.F., antes de su muerte, el me dijo que lo acompañara a una rueda de prensa donde iba a denunciar al Cartel del Sol , casos de corrupción, porque el estaba siendo amenazado de muerte, por el cartel de la Guajira , por el cartel del Sol y por el Señor C.G.. En una oportunidad Mauro, le comento que se sentía perseguido por todo lo que él me había contado, estando en el sitio los funcionarios de la PTJ, subieron al apartamento y sacaron las grabaciones y notas importantes, también recuerda que Mauro, había denunciado a unos militares y a otras personas del ámbito Político. También recuerdo que los funcionarios que fueron a revisar el apartamento eran enemigos de M.M., porque también los había denunciados. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Por cuánto tiempo conoció usted a M.M.? Contestó: Por más de Treinta (30) años. Cuántas denuncias realizó M.M. en contra de C.G.? Contestó: Alrededor de 20 denuncias públicas, es todo

.- TERCERA: Si días previo a la muerte de M.M., que personas lo amenazaron? Contesto: “Únicamente C.G., es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada. Usted, ha recibido alguna amenaza de muerte?. Contestó: No. Recuerda Usted la lista de sospechosos que mauroM., la había indicado?. Contestó: Entre ellos estaba el señor C.G., algunos militares como Maneuro, el Comandante de la Policía para ese entonces Del Moral y W.F.. Usted, Manifestó en su exposición anterior que los funcionarios que sacaron las cosas del apartamento eran enemigos de M.M., lo podría mencionar? . Contestó; Teresen, Aliendre, Figueredo y otros mas (sic) funcionario (sic) que no recuerdo en este momento. Diga Usted, a quien iba a denunciar el Señor M.M.? Contesto (sic): Al cartel de los soles, a Ceferino y a Militares. Diga Usted, si sabe dónde se encontraba el señor Ceferino el Día Primero de septiembre del Año dos Mil Cuatro?. Contestó: No tengo conocimiento. Tiene Usted, alguna evidencia donde el señor C.G., haya amenazado de muerte al señor M.M.? Contestó: No, solo sé que en una oportunidad escuchó a M.M. que decía que había una grabación de una mujer que le hacía advertencias. Es todo Declaración de la ciudadana NIURKA EVALIN MARCANO JIMÉNEZ, en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vínculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: Que en fecha 01 de Septiembre de 2004, se encontraba en el apartamento tipo PH Meliana Rosa, en el cual residía con su padre, quien esa mañana le manifestó que tenía que estar a las 7:00 a. m., en un programa radial, ya que iba a realizar unas denuncias sobre el narcotráfico, asimismo manifestó ante esta sala, que su padre permaneció largo rato asomado al balcón, ya que se sentía amenazado, decidiendo bajar con una libreta en la mano, al rato se escuchó dos (02) impactos de balas, asomándose al balcón pensando en lo que su padre le había comentado, viéndolo tirado en el suelo; procediendo de inmediato a bajar y a los pocos momentos hizo acto de presencia la Policía Estadal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación del estado Monagas. Es todo. A las preguntas formuladas por la representación fiscal. Diga al tribunal la fecha y hora en la cual se suscitaron los hechos? Contestó: El primero de septiembre del 2004, aproximadamente a las 5:45 a. m. en el estacionamiento del edificio M.R.. Diga si para esa fecha usted residía con su padre? Contestó: Sí. Del conocimiento que usted tiene que su padre se dirigía a formular una serie de denuncias en la televisión local, como obtuvo conocimiento de eso? Contestó: porque en la conversación que tuve con él, me había manifestado que iba a desmantelar el cartel de los soles, y aparte de so (sic) una serie de denuncias en el ámbito político, ¿a que se dedicaba su padre? Contestó: Era locutor investigador, tenía una columna por la prensa, tenía un programa en la emisora radio Maturín que se llamaba de frente con el pueblo y una columna que se llamaba sin bozal en el periódico el oriental. Sabe usted que en relaciona las denuncias de narcotráfico formuladas por su padre en los medios de comunicación social esto fue por varios años?. Contestó : Si desde siempre su padre logro desmantelar la conexión Orinoco dos mil, varias personas estuvieron presos en la pica la cual salieron una semana después del asesinato de él a consecuencia estuvo preso W.F., así como otras personas en el estado Sucre la conexión Guiria. Diga al tribunal que personas aparecen mencionadas en las denuncias formuladas por su padre y que a Usted, le conste que fueron denunciadas?. Contestó: En muchas oportunidades estuvo el ciudadano J.C.G., W. fajardo, la conexión Orinoco dos mil, y otras personas que no recuerda, pero Ceferino, si estuvo bastantes veces denunciado, inclusive el hermano de él por el problema que hubo en el edificio de la coca, la cual estuvo detenido. Con respecto a las denuncias a C.F., usted, llego a tener conocimiento a alguno en particular? Contestó: Si, la denuncia que consiguieron en Punta de Mata que su papa aseguraba que la cantidad de droga que consiguieron era del señor C.G., y también llegó a comentar que se sentía amenazado por C.G., igualmente formuló denuncia en el caso del auto secuestro, realizado por C.G.. Llego su padre a comentarle a usted, y al grupo familiar sobre las presuntas amenazas? Contesto: Si, a ella en particular. Diga usted, qué medio utilizó C.G., para realizar las presuntas amenazas, a las que usted se refiere? Contestó: Él siempre le decía que estaba amenazado telefónicamente y que personas se le acercaban y le daban ciertos tipos de mensajes. Diga usted, si en ese programa de televisión, el cual su padre se disponía a asistir de acuerdo a la narración de los hechos que dio, estaba previsto que formulara denuncias contra el ciudadano C.G.? Contestó: Si por la cuestión del secuestro y por la droga que se encontró en Punta de Mata. Que información recibió usted, en el sitio del suceso de los vecinos que le permitiera de alguna manera establecer la forma como se había establecido la muerte? Contestó: En ese momento había personas que manifestaban que habían visto dos personas, que habían visto una moto negra que estaba estacionada allí. Es Todo. A preguntas formuladas por los Defensores Privados: Usted, está segura que nombró a Roca Cermeño, en su declaración? Contesto: “si” .Entraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a su apartamento, le pidieron permiso a usted, para entrar? Contesto: “si”. De las denuncias que hizo su padre a Ceferino, alguna derivo algún juicio penal, investigación o proceso o que fuese acusado? Contestó: Se lo de la coca en Tucupita donde estuvo involucrado su hermano, pero él personalmente no. Entraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al apartamento? Contestó: Si, pidieron permiso y se llevaron la filmadora de su padre, unos recortes de prensa panfletos de publicidad. A quien, iba a denunciar ese día M.M.? Contestó: Iba denunciar el decomiso de la droga en Punta de Mata, el cartel de los soles y algunos hecho (sic) políticos. Diga usted, si escuchó personalmente al señor C.G., amenazar de muerte a su padre? Contestó: Personalmente a él no, pero lo que digo es, lo que su papa le decía que se sentía amenazo por el señor Ceferino. Vio alguna carta de puño y letra del señor Ceferino donde amenazaba de muerte a su padre? Contestó: El que va a amenazar a otro procura no dejar evidencia. Se deja constancia que el juez, ni los escabinos no le formularon pregunta al testigo. Declaración rendida por la ciudadana YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, en calidad de testigo, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con el acusado. Quien manifestó: Que en fecha 01 de Septiembre de 23004, se encontraba en su casa ubicada en la las Cayenas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando recibió llamada telefónica de su mamá, donde le comunicaba que habían matado a su papá, porque le habían dado un tiro, al llegar al sitio del suceso se encontraban los funcionarios del CICPC y a su papa tirado en el suelo, el muchas veces le decía que se sentía amenazado. A las preguntas formuladas por la representación fiscal. Diga usted, la hora en que sucedieron los hechos? Contesto: El 01 de Septiembre del 2004: Donde se e encontraba usted? Contestó: En mi casa la urbanización la cayenas. A que se dedicaba en vida su padre? Contestó: Era locutor, investigador, tenía una columna por la prensa, tenía un programa en la emisora Radio Maturín que se llamaba de frente con el pueblo y una columna que se llamaba sin bozal en el periódico el Oriental. Su padre se sentía amenazado por el señor C.G.? Contestó: Si él decía que era por una droga que se le había decomisado. Llegó usted, a constatar esas denuncias que su papa hizo? Contestó: Por el periódico, televisión, la radio en las columnas y medios de comunicación. Es todo. A preguntas formuladas por los defensores Privados. Diga usted, si escucho alguna amenaza que le hiciera el señor Ceferino a su papá? Contestó: No, es la primera vez que lo veía, su papa decía que el pertenecía al cartel del sol. Usted, de qué forma sabia de esas amenazas? Contestó: Por comentarios y por lo que se veía en los programas. Usted, llego a ver alguna carta con puño y letra donde el señor Ceferino, amenazada a su papa? Contestó: No. Se deja constancia que el juez ni los escabinos no le formularon pregunta al testigo. Deposición rendida por la ciudadana N.M. MARCANO JIMENEZ, en calidad de testigo, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con el acusado. Quien manifestó: El día 01-09-2004, se encontraba acostada en su apartamento ubicado en la Torre “ A “, cuando escucha disparos, en eso se levanto y se asomo a la ventana y vio a su papá en el piso tirado y al llegar al estacionamiento donde yacía su padre, llegaron los funcionarios de la PTJ, Alcalde, hasta que levantaron el cuerpo. No vio nada. A preguntas formula por la representación Fiscal manifestó. Que el fin de semana previo a la muerte de su padre, su esposo le hizo el favor de cambiarle un caucho, estaba nervioso y manifestó que no podía ir al cumpleaños de YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ. Que estaba en la habitación y escucho los disparos. Que fue en el garaje. Que observo el cuerpo de su papá desde la ventana principal de la sala. Que el cuerpo estaba boca abajo. Que salió corriendo y observo que su papa, tenia documentos en las manos, revolver y sus celulares. Que el mismo se dedicaba a locutor en programas de radios de frente con el pueblo, tenía una columna llamada sin bozal, donde hizo denuncias de narcotráfico y se refería a las denuncias realizadas al señor C.G.. Que la misma las había escuchado. Que su papá presumía que el señor C.G., no estaba secuestrado, que eso era un auto secuestro por parte del mismo. Que su padre hacía hincapiés de una droga que se le había decomisado en Punta de mata y del cartel del sol, esas denuncias las hizo su padre por el programa radial, lo escucho y por la prensa. Que nunca su padre le comunico nombre alguno de las personas que lo amenazaban. Que solo se enteraba por las denuncias. Que se entero después de la muerte de su padre, que los funcionarios que llevaron la investigación inicial, tenían problemas con su papá y que los mismos fueron relevados del caso, por denuncias de los familiares. A preguntas formuladas por la defensa Privada. Su papá le hablaba del señor J.C.G.? Contestó: No, solo escuchaba las denuncias por la radio y por la prensa. Sabe Usted, donde vivía C.G.? Contestó: En viento Colao que es un barrio Popular. A qué hora sucedió la muerte de su padre sería como a las 5:45 de la mañana? contesto: No, como a las 6:30 de la mañana. Quiénes llegaron de la PTJ? Contestó: Llegaron como 7 ó 8 funcionarios entre ellos llegaron algunos oficiales que había denunciado su papa, Teresen, Aliendre, Figueredo, ellos entraron a la casa con permiso otorgados por nosotros.

Declaración rendida por el Ciudadano J.M.Y., en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: Que no se acordaba de nada. Deposición rendida por la ciudadana: KENIA EMILITZA LOPEZ, en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con el acusado. Quien manifestó: Que tenía una relación con M.M., el aquel tiempo, los últimos días, es decir Viernes, Jueves, sábado y Domingo, el no quería salir, lo que quería era estar en el apartamento, esos últimos días, el fue a buscarla a P.L., eso fue el último día de Agosto, al llegar al edificio habían unas personas allí extrañas, nunca los habían visto, incluso Mauro se paro y les dijo con la pistola en la mano, que hacían allí, a quien esperaban. En relación a las denuncias, el no le comentaba nada y se entero de las mismas por la radio, debido que era un hombre Público y mencionaba al acusado. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Cuanto tiempo compartió esa relación sentimental con el señor M.M.? Contestó: Siete (07) años, pero conociéndolo Doce (12) años. Cuantas personas abordo el señor M.M. ese día que Usted, manifestó que al llegar al edificio estaban unas personas extrañas? Contesto: E.D. (02). En qué fecha ocurrió el hecho que Usted, menciona? Contestó: El sábado anterior de la muerte de Mauro. Sabe Usted, para que utilizó el señor M.M., el arma de fuego que Usted, menciono en su exposición inicial? Contestó: Para que ellos lo vieran que portaba arma. Usted, en su exposición dice tener conocimiento de haber leído algunas denuncias que M.M., hacia contra el acusado, ratifica eso ante el tribunal? Contestó: Si. Porque medios se entero de esas denuncias? Contestó: Por la radio y por la prensa y por la columna. En relación a esa (sic) denuncias que Usted, afirma haber escuchado por la radio, que formalmente M.M. hiciera contra el acusado. En alguna oportunidad el señor M.M., le llegó a comentarle que había recibido amenaza de esa persona? Contestó: No. Es todo. A preguntas formuladas por los defensores privados: Tuvo conocimiento de la persona que le disparo a M.M.? Contesto: No tengo conocimiento. Diga Usted, si M.M., tenía permiso de porte de arma? Contestó: Si. Es todo. Se deja constancia que los Jueces escabinos ni el tribunal hicieron preguntas. Declaración rendida Por F.J.P., en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: En fecha 01-09-2004, como todas las mañanas me parare en el balcón y de allí observo debajo de una mata una moto que no le prestó atención, había una persona detrás de la moto como arreglándola, en eso mi pareja me había mandado a botar la basura y a comprar café, el señor M.M., iba saliendo conmigo y mientras nos paramos frente a la puerta del ascensor, llevaba la bolsa de basura para ese momento y se le olvidaron los reales , y yo le dije a él que fuera bajando que los reales se le habían quedado, y cuando entro y salgo ya él había bajado, cuando estaba esperando el ascensor que subiera, escuche dos disparos, a poco rato N.M., empezó a gritar que habían matado al papá, paso al apartamento y se asomo en el balcón y vio al señor Mauro abajo, en ese momento salió corriendo por la escalera. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. A qué hora se levanto el día 01-09-2004? Contestó: A las 05:30 horas de la mañana, casi a la Seis a un Cuarto para las Seis. A qué hora usted, escucho las dos detonaciones? Contesto: Como a un cuarto para la Siete de la mañana. Explique al tribunal de manera precisa que fue lo que Usted, observo al asomarse al balcón del apartamento? Contestó: A una persona arreglando una moto debajo de una que estaba frente al edificio. Logro Usted, percatarse de las características de la moto? Contestó: Cree que era negra. Cuanto tiempo transcurrió entre ese momento que Usted, visualiza la moto y el momento que Usted, escucha los disparos? Contestó: Cuando divisa la moto, serian como las seis y cuarto, seis y veinte, ya faltaba un cuarto para la siete de la mañana. Cuantas detonaciones escucho? Contestó: Dos. Al llegar a la parte donde se encontraba el señor M.M., se percato si la moto estaba allí? Contestó: No se percato, porque paso rápido al estacionamiento. Qué posición tenía el cadáver del señor Mauro? Contesto. Boca abajo. Cuando Usted, llegó a la escena del crimen habían personas allí? Contestó: No, nada más mi cuñado, debido que él vive en el tercer piso. Usted, visitaba la casa del señor Mauro? Contestó: Yo vivía allí. Llegó a tener conocimiento que el señor M.M. se dedica a hacer denuncias? Contestó: Si, claro a veces escuchaba programas. Llegó Usted a enterarse de las personas que denunciaba el señor M.M.? Contestó: Lo que escuchaba era a personas jóvenes, en la calle en los barrios. Recuerda el nombre de alguna persona? Contesto: No. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa Privada: Recuerda si el señor M.M., tenía arma de fuego? Contestó Si. Diga Usted, si sabe por donde huyeron los agresores del señor M.M.? Contestó: No. Usted, estuvo todo el día, hasta que levantaron el cadáver? Contestó: Si. A qué hora llegó la Policía después de haber ocurrido los hechos? Contestó: Aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana. Que cuerpo policiales hicieron acto de presencia en el sitio del suceso? Contestó: PTJ y algunos policías del Estado. Los señores de la PTJ, específicamente el comisario Teresen, ingresaron al apartamento? Contesto: Si. Ellos pidieron permiso a los moradores o simplemente entraron? Contestó: Si, ellos pidieron permiso a los familiares. Diga Usted, si vio alguna persona dispararle al señor M.M.? Contestó: No. Se deja constancia que los escobinos y el juez no hicieron preguntas. Declaración rendida por la ciudadana YETZY R.B.U., en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: El día 01-09-2004, como a la siete de la mañana, se encontraba en la cocina del apartamento preparando comida, cuando escucho los plomazo, se asustó porque su hijo estaba en la parte del balcón, en eso viene mi hijo gritando que habían matado a un señor,, y cuando se asomo era el señor M.M., desde arriba observo todo, recordando que la primera persona que vio fue al señor Nelson, que es un taxista que se encontraba en la parte debajo del edificio, específicamente en el estacionamiento y le pregunto a su hijo que si era esa la persona que lo había matado, respondiendo el mismo que no, que ese señor manejaba un taxi de allí, después comenzaron a llegar los familiares de M.M.. A preguntas formuladas por la representación fiscal. En qué fecha ocurrieron los hechos? El 01-09-2008, a las 7:00 horas de la mañana. La vista del balcón de su residencia hacia donde da? Contestó: Hacia el estacionamiento. Su hijo, en ese preciso momento que le llega a manifestar? Contestó: El solo escucho, pero él no se asomo, ni nada. Que logro visualizar desde el balcón cuando se asoma? Contesto: Al señor Nelson, parado al lado del cadáver. Se deja constancia que los defensores privados no hicieron pregunta, ni los escabinos. Ni el tribunal. Declaración rendida por el ciudadano J.C.S.B., en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: El día 01-09-2004, día antes había llegado de San Félix, llegamos en la noche al apartamento y encontró el balcón sucio y dije mañana me levanto temprano y lo limpio, ese día como a las cinco y media de la mañana se me quita el sueño y se levanta y empieza a limpiar el balcón y esta hasta como a las 7:00am, cuando estaba terminando de recoger la basura, escucha dos disparos, no se asomo enseguida por precaución, cuando se asoma lo primero que ve fue el cuerpo de M.M.. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Explique al tribunal, que fue lo que Usted, vio a la hora que menciono? Contestó: Lo que vi fue el cuerpo del señor. Cuantas detonaciones escucho? Contestó: Dos. Del sitio donde estaba Usted, del balcón de la residencia, hacia que parte del edificio tiene visibilidad? Contestó: Estacionamiento, alguna parte de lo que es la escuela técnica y el paredón que esta (sic) al lado . Posteriormente cuando Usted, se asoma y dice que ve el señor Mauro, que posición tenía cuando se encontraba en el piso? Contestó: Boca abajo, tenía un teléfono en la mano. En ese preciso momento Usted, manifiesta que no se asomo de manera inmediata por precaución, que mas logro visualizar en ese preciso momento cuando Usted se asoma? Contestó: Lo que se vio fue un reflejo de una persona, que se la ponga de frente no sabe, vio un reflejo. De donde salió ese reflejo a que usted se refiere y hacia donde se dirigió? Contesto: Lo vio cruzando por el muro que queda cerca del estacionamiento. Es todo. A preguntas formulada por la defensa Privada. Cuando esa persona huyó, en qué dirección iba, hacia al bajo Guarapiche o hacia el sur? Contestó: Hacia el sur, la persona que estoy hablando no sé si esta involucrada en el hecho. Usted, sabe quien llamó a la Policía? No. A qué tiempo llegó la policía, después que matan al señor M.M.? Contestó: No sabe. Deposición rendida por el ciudadano H.C., en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: Yo conozco del caso que llegaron los PTJ a la casa, me golpearon, me mantuvieron en una camioneta, lo soltaron en la noche y le hicieron varias preguntas de su papa. Yo no sabía nada, tenía un mes que no hablaba con él y que dejo de trabajar con él y me vine para Maturín. A preguntas realizada por la representación fiscal. Que vinculo lo une a Usted con el señor D.C.? Contestó: Hijo. Usted afirma que la PTJ, lo sacan de su casa, le tomaron una declaración, que declaro Usted, para esa oportunidad? Contestó: Que dejo de trabajar con su papa, se vino de San Félix y que tenía como un mes que no veía a su padre. A donde vio Usted, a su papa? Contesto: En el Hotel México. Diga Usted, donde se encuentra ubicado el hotel México? Contesto: frente a Traki, por la Monagas. Cual fue la finalidad que acudió al hotel? Contesto: Fue al hotel a entregarle la cuenta del negocio de compra de oro, entonces su papá, le dijo que le entregara la cuenta a mi madrastra. Usted, vivía para esa época en puerto Ordaz? Contesto: Si. Su papá frecuenta a Puerto Ordaz? Contesto: Si, mi papá tenía un negocio en Puerto Ordaz. Usted, tiene conocimiento específico, de lugar Barrio, Urbanización, sector, en que su papá ha residido en puerto Ordaz? Contestó: Edificio Yaguar piso 7. A preguntas realizada por la Defensa Privada. Cuales (sic) fueron los motivos por las cuales Usted, acudió a este tribunal a rendir declaración? Contestó: Según tengo entendido, a mi cuando la PTJ me detuvo, le preguntaban por su papa que había matado a ese tipo que el (sic)estaba huyendo, no tiene idea porque fue citado, no tiene conocimiento de nada, porque su papa se desapareció y se lo trago la tierra. Declaración rendida por la Ciudadana Y.M. SERRANO CALDERON, en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: El día 01-09-2004, se para a las 5:00, siempre se dirige a la cocina, que tiene una ventana para observar la calle, ese día me asomo a la ventana a observar como están las cosas, frente al edifico hay un Liceo La Técnica Industrial, en ese momento se pudo percatar que había una moto con una persona allí parada, recostado sentado sobre la moto y miraba hacia la calle, estaba como dormido con un teléfono y una gorra, se retiro de la ventana, hizo café y al rato se dirigió nuevamente a la ventana porque iban a salir y estaban esperando a la persona que la venia a buscar, siempre vio a la persona en la moto, eso fue como a las 5 o 6 de la mañana y cuando son las 6:30, aproximadamente o casi las siete, escucho dos tiros, cuando iban a salir del otro lado hay otro estacionamiento, nos asomamos y no vimos nada pensaron que eran cohete. Preguntas realizadas por la representación Fiscal. En que (sic) fecha ocurrió el hecho, la hora, cuando vio a la persona por la ventana, y la hora que escucha los disparos? Contestó: Fue el día 01-09-2004, a.m., lo que vio fue a partir de la 5 de la mañana, luego se asomo a las 6:00 a 6:15 y todavía estaba la moto y la persona y escucho las detonaciones faltaba un cuarto para las siete, ya que estaba pendiente, porque iba a salir, la persona estaba vestida de negro, blue jeans, suéter oscuro, manga larga y gorra, no sabe si era Joven, jamás le pudo ver la cara. Cuáles eran las características de la moto? Contesto: Era una moto pequeña, de color oscuro, la parrilla plateada. Llego a bajar cuando se suscitaron los hechos? Contestó: Después que los vecinos gritaban en ese momento iban bajando, porque tenían a un familiar que los estaban esperando. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Después de haber escuchado los disparos, el hombre siguió en el mismo lugar? Contestó: No me di cuenta, no sabe si se mantuvo allí. Logro Usted, escuchar, de alguna persona el lugar hacia donde agarraron los supuestos atacantes? Contesto: No sabe. Después de haber ocurrido la muerte del señor M.M., en que tiempo llegó la policía? Contestó: No sabe. Declaración del ciudadano J.A.T., en calidad de experto y testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: En fecha 01 de Septiembre del año 2004, recibió llamado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) de la Sub. Delegación de Maturín Estado Monagas , donde le informaban que habían asesinado a M.M., al llegar al sitio encontró el cuerpo sin vida del indicado occiso, la cual presentaba Dos (02) heridas producidas por arma de fuego, solicitaron la presencia del Medico (sic) forense y procedieron a resguardar las evidencias que se encontraban allí, incluyendo un arma , una concha; posteriormente al levantamiento subió con una comisión, al mando de su persona al apartamento con consentimiento de los familiares, allí colectaron unas evidencias y las trasladaron al despacho, pasados los días se presento una comisión de Homicidio de Caracas, quien continuo con las investigaciones del presente caso, eso fue toda su participación. En ese acto la representación le pone de manifiesto la Inspección Técnica Policial Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, practicada al sitio del suceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole las siguientes preguntas: En que (sic) fecha Usted, realizó la Inspección Ocular en el sitio del suceso? Contestó: En fecha 01 de Septiembre del año 2004, a las 7:45:00 a.m. Quienes integraban la comisión que se traslado al lugar? Contestó: J.B., comisario Ebrahin Rojas, sub. Comisario Figueredo, H.N., E.A., J.C.R.K.S. y su persona. Describa el sitio del suceso? Contestó: Un estacionamiento donde yacía el cadáver de M.M., con dos heridas de arma de fuego, una en la pierna y la otra en la parte detrás de su cuerpo, tratándose de un sitio abierto, encontrándose un arma de fuego y una concha percutada, el cadáver se encontraba boca abajo. Al llegar al sitio del suceso, quienes se encontraban allí? Contestó: Se encontraba la policía del Estado, el sitio estaba resguardado por la Policía del Estado. Cuando Ustedes, se acercaron al cadáver, que evidencia de interés Criminalístico se encontró cerca del mismo? Contestó: Concha, revolver y la concha de las armas utilizadas por los delincuentes, al levantar el cadáver subieron al apartamento con autorización de los familiares y se llevaron evidencias, como una cámara de video y unas cintas. Cuantas heridas Observó al cadáver? Contestó: Dos. Cuantas conchas colecto? Contestó: No recuerda cuantas, la cual es el técnico que debió reflejar en su acta técnica Policial. En torno al suceso, cuales (sic) eran las características del vehiculo (sic)? Contestó: Es un vehiculo (sic) del ciudadano concejal, el cual fue trasladado al despacho, luego fue entregado, después de hacerles las experticias correspondientes; Ratifica el contenido de la Inspección Técnica Policial, practicada al sitio del suceso? Contestó: Si, la ratifico en su contenido y firma. De inmediato la representación fiscal procedió a interrogar sobre las diligencias que practico: Que realizo dos inspecciones en Unare Dos en Puerto Ordaz Estado Bolívar, y Inspección de fecha 06-05-2005; Nro 01 y Inspección en fecha 02-06-2005, practicada a un vehiculo (sic) verde, fue al sitio con el funcionario Salcedo en colaboración, la cual ratifica su contenido y firma. Tuvo Usted, conocimiento que el curso de la investigación de esas primeras pesquisas, la actuación suya como funcionario fue cuestionada por alguna parte del proceso? Contesto: No. A preguntas formuladas por la Defensa Privada: Con el producto de las investigaciones realizadas por Usted, y de las personas que trabajaron, se señalo inicialmente a alguna persona como el autor de la muerte de M.M.? Contestó: No, pero en relación a las denuncias que había hecho el occiso, concejal M.M., si podríamos sospechar de varias personas, porque había denunciado inclusive a policías, a narcotraficantes por medio de la radio o periódico. Usted, se hizo acompañar por un señor llamado Y.J.C.V., al domicilio de otro señor llamado F.C.? Contestó: No. Tampoco intervino en el interrogatorio o detención del señor F.C.M. conocido como Y.C.? Contestó: Se hizo acompañar con una comisión de Caracas que lo interrogaba a el personalmente. Usted, fue denunciado por el señor M.M.? Contestó: Nunca en la vida. Nunca Usted, tuvo conocimiento de cual (sic) fue la participación de un tal F.C.? Contestó: Solamente una entrevista. Usted, podría mencionar algunos nombres de personas que el señor M.M. denunciaba? Contestó: De acuerdo al periódico, al comandante de la Guardia Nacional y al cartel del sol de oriente y a la familia de Ceferino. A que Policías denuncio? Contestó: Al agente del Moral Comandante de la Policía de Monagas y Tirry Comandante del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional. Es Todo. Declaración rendida por el ciudadano ENRIGUE ALIENDRES, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que realizó inspección al sitio del suceso Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, la cual fue realizada en la avenida R.L., frente a la escuela Técnica en un edificio que queda allí, después de haber recibido llamada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) sub. delegación de Maturín Estado Monagas, para que nos trasladáramos al sitio del suceso, al llegar allí encontramos al Concejal M.M. hoy occiso, allí esperamos que se presentara el Medico (sic) forense y las autoridades competentes practicaron la inspección, luego subieron a su apartamento a recolectar evidencias; allí se encontraron evidencias y se trasladaron al despacho para realizarle las pesquisas respectivas, se transcribieron actas de testigos, a los días se presento una comisión de caracas que se encargo del caso. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. A que (sic) hora se traslado al sitio del suceso? Contestó: A las 7:15 a 7:30, después de la Siete. Recuerda Usted, los integrantes de la Comisión que lo acompañaba? Contestó: Si para el momento que los llaman salieron, el Inspector Teresen, J.B., comisario Ebrahìn Rojas, sub. Comisario Figueredo, H.N., J.C.R., K.S. y su persona. Como describe Usted, el sitio del suceso? Contestó: Queda en el estacionamiento del edificio, es abierto, diría Mixto cerrado y abierto, debido que en la entrada del edificio se encuentra un portón. Cual era la posición del cadáver al llegar al sitio? Contestó: Boca abajo. Recuerda la evidencia colectadas en el sitio? Contestó: En el estacionamiento, recuerda que estaban dos celulares en el sitio, un revolver y un vehiculo (sic), la cual estaban como a un metro del cadáver. Recuerda las heridas que presentaba el cadáver? Contestó: Solo recuerda que tenia (sic) una herida en la pierna. Fueron incautada algunas evidencia en el interior del apartamento donde habitaba la victima? Contestó: Una filmadora y varias propagandas electorales de M.M., las cuales fueron autorizados por los familiares. Usted, con anterioridad a la muerte de M.M., fue objeto de alguna denuncia pública por parte de este Señor? Contesto: El era amigo mío; solo recuerda que lo saco, porque estaba en una tasca. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Escucho usted, en el curso de la investigación algún testigo de nombre Yhonny J.C.V.? Contesto: No lo conozco. En la resultas de la investigación conoció algún ciudadano apodado Caracas? Contesto: No Declaración rendida por el ciudadano R.R., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que realizo Dos (02) experticias de reconocimiento legal Nro. 9700-228 de fecha 01-08-2005, a Un (01) vehiculo (sic) Toyota, Color Vino Tinto y Experticia de Reconocimiento Legal 9701-128 de fecha 01-08-2005, a Una (01) moto, modelo Vespa piaggio color blanca. En ese acto el fiscal del Ministerio Público, le coloco a la vista las experticias, quien manifestó: Que practico experticia de reconocimiento de serial a un vehiculo (sic), la cual se le practica aquellos vehículos que se encuentran incriminado en algún delito, en este caso particular se le practico primeramente a un vehiculo (sic) Marca Toyota, modelo Corolla, Tipo sedan, clase automóvil, color vino tinto Placas NKA-91C; y también se le practico a una moto , marca Vespa, color blanco, se le practico, a los fines de verificar si se encontraban sus seriales originales, llegando a la conclusión que se encontraban en originales. A preguntas formulas por la representación Fiscal. Ratifica el contenido de ambas experticias y las mismas suscribe la firma como suya? Contestó: Si. Con respecto a la motocicleta Usted, menciona que es de color blanca, el Ministerio Público le pregunta. Que componentes de la motocicleta son apreciados para determinar que es de color blanca? Contestó: Tiene varios accesorios y se pueden cambiar, el color mas resaltante se toma como color principal. Usted, Como experto en vehículos, esos accesorios mas resaltantes, la moto puede ser desprovista de su componente? Contestó: Si, como tiene varios accesorios se pueden cambiar por otros mas (sic); se deja constancia que la defensa, los escabinos ni el juez hicieron preguntas. Declaración rendida por el ciudadano J.B., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, quien expuso una vez que se le colocara de manifiesto la Inspección Técnica Nro. 2831, practica en el lugar del sitio del suceso y manifestó: Que la misma se realizó en fecha 01-09-2004, en ese sentido eran las 7:15 de la mañana, se traslado con una comisión a la avenida R.L., específicamente al edificio M.R., la misma presentaba una fachada de entrada y salida en sentido Oeste, se trata de un Sitio abierto, una vez ingresado al mismo apreciaron un espacio de aproximadamente 5 Mts, donde se encontraba el Cuerpo carente sin signo vitales boca abajo, presentaba una vestimenta verde oliva, correa negra, camisa manga corta, color amarillo y zapatos negro, al lado de su mano izquierda se encontraban dos celulares, chequeras, documentos personales, Un vehiculo (sic) Ford, Renault; donde se localizó una concha de 9MM y de igual manera en sentido Oeste se localizó en las piernas del occiso una concha calibre 9mm. Igualmente un revolver calibre 38, Marca Col, con Seis (06) balas del mismo calibre, estas evidencias fueron colectadas, se levanto el cadáver y se dirigió la comisión hacia la Morgue del Hospital central Dr. M.N.T., eso fue todo lo que realizó con respecto a la inspección Técnica. Nro. 2832 de fecha 01-09-2004. Realizo Experticia de Reconocimiento legal y comparación Balística Nro.9700-128-2171, a las Dos (02) Conchas 9mm, para determinar si las mismas pertenecían a una sola arma de fuego; esta experticia la practico conjuntamente con el funcionario O.L.Z.L. y consistía el trabajo en realizar la experticia a las Dos (02) conchas percutidas 9MM, marcas PMC y la restante marca FC, con el propósito de determinar si estas conchas fueron percutidas o no con la misma arma de fuego, se sometieron a comparación, determinándose que estas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. En relación a la Inspección técnica realizada al sitio del suceso usted, recuerda que presentaba el cadáver? Contestó: No recuerda la ubicación, pero cree que fue en una pierna y la otra en la cabeza. Los funcionarios que lo acompañaron quienes eran, los recuerda? Contestó: Teresen, Aliendre, J.R., K.S., Á.F., J.B. y su persona. Se hicieron presente los Médicos Forense? Contestó: Si, Urbaneja y Gardiel y examinaron el cadáver: El fiscal del Ministerio Público lo interroga de la experticia de Reconocimiento legal de comparación balística. Usted, dice Dos (02) conchas suministradas perteneciente parte que compone al cuerpo de Dos balas calibre 9MM, una de ellas marca PMN y FC, en relación a las características particulares de esas conchas, puede Usted, como testigo informar al tribunal que tipo de arma pudo haber producido el disparo? Contestó: En realidad estos tipos de balas tanto automáticas como semi automáticas, pueden ser con pistola, fusil o ametralladora, por este tipo de calibre, son armas que funcionan por recuperación de aire. Cual fue el mecanismo que utilizo como experto, para llegar a una conclusión que ambas conchas fueron percutidas por un mismo tipo de arma? Contestó: Allí se sometieron a comparación utilizando el principio científico; una vez que se produce un disparo, en este caso, se produce una reacción químico isotérmico, estando el conjunto en la pieza como tal, la concha a ser percutida por un arma de fuego va a producir una chispa, en dicho fenómeno copia las características propias del arma de fuego. Reconoce la firma como suya de esta inspección? Contestó: Si, la de la derecha. A preguntas formulas por la defensa Privada. De la existencia de Dos concha que se recuperan, se puede determinar la responsabilidad penal de alguna persona? Contestó: No. Es Todo. Se deja constancia que los escabinos ni el juez hicieron preguntas. Declaración rendida por la ciudadana K.S., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Para el primero de septiembre del año 2004, fue llamada para asistir al sitio del suceso, al observar el cadáver, colecto sangre del mismo y sangre adyacente al cadáver; posteriormente dicha muestra fue trasladada al laboratorio para realizar los respectivos exámenes, se le practicaron métodos de orientación, es este caso Tictec, dando positivo; posteriormente realizo experticia de tictac para determinar la especie, son exámenes de rutinas, una vez obteniendo el resultado de los tictac, paso a la determinación del grupo sanguíneo, en este caso dio con resultado grupo “ A”, es decir la sangre colectada en el sitio del suceso y sangre colectada al cadáver, es de grupo “ A”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. ¿Qué (sic) persona tuvo la responsabilidad de colectar la sangre en el sitio del suceso? Su persona.; ¿Observo Usted, en el sitio del suceso, algún elemento irregular para evitar dejar constancia expresa en el acta? Contestó: No recuerdo, pero si hubiera algo irregular hubiera dejado constancia. se deja constancia que la defensa, los escabinos ni el juez no hicieron preguntas. Declaración rendida por el ciudadano J.C.R., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: En ese acto se le coloco a la vista Inspección Técnica al sitio del suceso, signada con el Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336 de fecha 01-09-2004 y Inspección realizada al cadáver en la Morgue Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, la cual manifestó: Que realizó Inspección en el sitio del suceso Nro 2831, en fecha 01-09-2004, en un espacio, espacio físico, comprendido entre el edifico M.R. que esta (sic) ubicado en la avenida R.L. de esta Ciudad y pared perimetral que da a la cerca del edificio con el estacionamiento, se apersono allí a las 7:45 a.m., observo con varios funcionarios que se mencionan en la inspección, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición boca abajo, con las piernas extendidas y orientadas en sentido este y la cabeza en sentido Oeste. Los brazos los tenía flexionados a la altura y las manos a la altura del pecho, el cadáver estaba vestido con camisa color amarilla, pantalón verde oliva con su correa negra y zapatos negros, adyacente al cuerpo se encontraban dos pares de lentes, dos celulares, en la mano izquierda tenia (sic) una chequera con una cantidad de papeles y había un revolver calibre 38, con su cañón orientado en sentido oeste, en el sitio se colectaron , el revolver (sic), los lentes y los papeles, celulares con la baterías, se colectaron dos conchas calibre 9MM una que se encontraba cerca de la rueda derecha de un vehiculo (sic) que se encontraba allí y otra adyacente al cadáver, también se colecta a la altura media de las dos piernas un pote de color amarillo. En relación ala (sic) inspección Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, realizada al cadáver, ese mismo día el cadáver fue levantado y trasladado a la morgue del Hospital Central, en la cual se le observaron las siguientes heridas: Una herida por proyectil único disparado por arma de fuego en la región occipital inferior, es decir comúnmente llamado la nuca y tenia salida a la altura del lado izquierdo de la nariz y otra herida en la parte posterior del muslo derecho, no recuerda si era derecho o izquierdo, con proyección ascendente y excoriaciones en las piernas en las rodillas y en la región frontal del cráneo, el cadáver fue identificado como M.M.. Igualmente realizo en fecha 03-09-2004 experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336, al arma de fuego, tipo revolver, Marca Colts y a las concha encontradas en el sitio del suceso, la cual recibió en el departamento de técnicas, unas evidencias con la finalidad de realizar Reconocimiento Legal , una de ellas, era un revolver , Calibre 38, color negro, modelo detective especial, con empuñaduras elaboradas en madera de dos tapas y el serial identificado en el acta de la experticia, la otra evidencia fueron Dos conchas de calibre 9Mm, una marca PMN y la otra FC, la otra evidencia fueron Seis (06) balas, contentiva en el revolver (sic) sin percutir. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Con respecto a la Inspección Técnica Policial que Usted, practico al cadáver de la victima (sic), precise al tribunal los orificios de entradas y salidas en ambas heridas? Contestó: Tenia (sic) una herida en la región occipital izquierda y salida por el maxilar superior, específicamente a la altura de la nariz del lado izquierdo, tenía un orificio en el muslo izquierdo en la parte posterior, no recuerda si era izquierdo o derecho, cree que era izquierdo, no se le observo para el momento si tenía salida. Los disparos eran a distancia, no se observaron quemaduras. La víctima fue atacada de espalda? Contestó: Si. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Al momento de llegar al sitio del suceso que hora eran? Contestó: Las 7:45 a.m. En compañía de que funcionarios Usted, llega al sitio del suceso? Contestó: Á.F., Inspector Jefe J.T., Inspector E.A., Inspector H.N., K.S. y su persona. En cuanto al reconocimiento legal que le hizo al arma de fuego cuando le llega a su despacho, se puede evidenciar de que persona es esa arma? Contestó: El arma colectada en el sitio y por la posición que tenía el cadáver en el sitio, se podía inferir que era de la victima (sic). Se deja constancia que los escabino ni el Juez hicieron preguntas. Declaración Rendida por el ciudadano M.C.C., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, que al ponerle de manifiesto la inspección técnica practicada al vehiculo (sic) y a la moto manifestó: El día 01-08-2005, fue comisionada con el funcionario R.M. a practicar Inspección Técnica Policial, específicamente en el estacionamiento de la policía Municipal a Una (01) moto marca piaggio, año 97, color blanca, en su parte externa se encontraba desprovista de su foco delantero y lo demás estaba en buen estado de conservación, asimismo realizo Inspección Técnica a un vehiculo (sic) Marca Toyota, color vino tinto, el mismo presentaba en su parte externa el parabrisas delantero fracturado y esa parte externa desprovisto de su radio reproductor y todo lo demás en buen estado de uso y conservación y funcionamiento. Igualmente en fecha 01-09-2004, estuvo en compañía de los funcionarios H.N., Julio, Casar Pereira, El Medico (sic) Forense A.S. y su persona en la morgue para practicar experticia técnica a un cadáver el cual tenia (sic) las siguientes características, era de sexo masculino, contextura fuerte, color trigueño, en la parte externa del cadáver se observo una herida en la región occipital y otra con orifico en la región del muslo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Usted, puede aclarar para los ciudadanos escabinos, cual es la diferencia en los casos de los vehículos que Usted, practico la Inspección Técnica policial, a la moto y al vehiculo (sic) Corolla Vino tinto, cual es la diferencia entre practicar una Inspección Técnica a ese vehiculo (sic) y la experticia de reconocimiento? Contesto: La inspección técnica, se refiere a las características del vehiculo (sic), la marca, modelo serial, tipo, año y las condiciones en que se encuentra el vehiculo (sic), mientras la experticia de seriales, es para identificar el status del serial, si es original o esta alterado. Se deja constancia que la defensa, los escabino ni el Juez hicieron preguntas. Declaración rendida por el ciudadano R.O.S.T., en calidad testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: El miércoles 01 de Septiembre del año 2004, yo baje del edificio hasta el estacionamiento... prendí mi carro... saque mi carro... escuche dos detonaciones... me monte en mi carro y arranque, cuando escuche los disparos faltaban escasos minutos para las siete de la mañana... cuando salgo que voy saliendo del edificio veo una moto negra... me pareció que era un (sic) VESPA, en esa moto iba el conductor con su acompañante iban en dirección hacia el semáforo de la avenida, yo los vi en el momento que iba saliendo del edificio y en ese mismo momento ellos venían corriendo en la moto pasando frente al edificio M.R., me pasaron por todo el frente... yo salí hacia la casa de mi madre... cuando llego (sic)... mi hermana... me dijo que mi esposa llamo (sic) y dijo que a M.M. la habían matado en el edificio...debo agregar que cuando baje del edificio estaba sentado un señor con una franela... o una chaqueta pero era de color oscura y tenia (sic) un blue Jean (sic) puesto, esa misma persona yo pude verla... el día martes en ese mismo lugar y a la misma hora y con esa misma ropa puesta, lo vi... sentado de espaldas con la cabeza baja como para que no le viera la cara, lo que significa... que esa misma persona estaba allí los dos días martes y miércoles de esta semana... A preguntas formuladas por la representación Fiscal. En que (sic) fecha ocurrió el hecho y a que (sic) hora? Contesto: El primero (01) de Septiembre del año 2004, como a Diez para la Siete de la Mañana. En que (sic) momento Usted, se percata de la presencia de la moto? Contestó: Cuando iba saliendo del edificio que paso (sic) la moto. Usted va saliendo del edificio en dirección hacia la Avenida R.L., allí se percata que iba saliendo? Contestó: No, iba pasando frente a la salida del edificio, iban dos personas. Recuerda usted, las características fisonómica de las personas que iban en la moto? Contesto: La persona que iba en la parrilla, era la misma persona que estaba sentada en la jardinería hacia el estacionamiento donde M.M. guardaba su carro. Esa persona Usted, la vio varias veces? Contestó: En tres oportunidades en la hora que siempre bajaba, estaba sentada leyendo el periódico y ese día esa persona estaba sentada allí, el mismo día de los hechos esa persona estaba de espalda, posterior y escucha las detonaciones. Como describe Usted, la moto?. Contestó: Era una moto negra, grande de paseo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Cuando sonaron los disparos donde estaba Usted? Contestó: Yo no escuche (sic) disparos, yo escuche (sic) detonaciones, en ese momento estaba bajando la S.M. (sic) donde guarda su carro. El hombre sentado lo vio antes de las detonaciones o después? Contestó: Lo vio después de las detonaciones. Usted, leía las noticias que iban saliendo de la investigación. Contestó: Si. Recuerda si señalaban inicialmente alguna persona que asesinaron a M.M.? Contestó: Si, salió (sic) algo pero no recuerda. Se deja constancia que los escabinos ni el tribunal hicieron preguntas. Declaración rendida por el ciudadano A.J.C.R., en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo (sic) con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: En fecha 01-09-2004, estaba de vacaciones y regreso a la ciudadana, ese día se levanto temprano y estaba escuchando un programa en la radio y en ese momento escucho los tiros, estaba casi en la terraza, al observar hacia abajo vio al difunto en el piso, grite a un vecino MAURO y señale hacia abajo, desde arriba observó todo, cuando llegaron los órganos de seguridad. A preguntas formuladas por la representación fiscal. Diga la hora exacta cuando escucha los disparos? Contesto: A las 6:45 horas de la mañana. En que parte exactamente se encontraba Usted, cuando escucha los disparos? Contestó: Casi saliendo a la terraza y me asome y vi a mauro en el suelo. Se percato Usted, de alguna persona en torno a ese cuerpo? Contesto: No había nadie, al final del estacionamiento venía saliendo un señor que es taxista. A preguntas formuladas por la defensa Privada. Que (sic) tiempo tiene viviendo en el edificio? Contesto: Desde el 18-02-1996. Usted, vio a la persona que le disparo al señor M.M.? Contesto: No. Cuantas detonaciones escucho? Contesto: Dos. Declaración rendida por el Ciudadano H.E.R.C., en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Cuando su hermano llegaba a Maturín, lo mandaba a buscar para que le hiciera la carrera, lo iba a buscar al aeropuerto, lo llevaba a realizar varias diligencias que si al banco, Hoteles, restaurante, a la familia. Hubo un momento que dijo allí sobre una llamada que recibió su hermano D.R., que iba a matar a M.M., hasta ese día lo deje en el hotel y le dije como me iba a hacer eso a mí. De allí no le hizo mas (sic) carrera, el nombro al señor Ceferino, que no lo conoce, su hermano lo nombro y le dijo en ese momento que andaba con el (sic), que había recibido una llamada del señor C.G., donde le encargaba la muerte de mauroM., no sabe si eso es verdad o no, el sabe que cuando el (sic) le dijo eso, lo dejo en el hotel y de allí no lo vio mas. A preguntas realizadas por la representación Fiscal: Diga el nombre de su hermano? Contestó: D.D.R.C.. Es un comentario que le hace su hermano que le indican de mandar a matar a mauro? Contestó: El me comento que recibió la llamada. Cual era la ubicación del hotel del centro? Contestó: Esta Ubicado en la calle Monagas. Diga las características del vehiculo (sic), donde Usted transportaba a su hermano? Contesto: Un Toyota corolla beybi canrry (sic) vino tinto. Usted, fue coaccionado por alguna de las partes cuando rindió declaración responde no. Si recuerda en ese comentario que le dijo su hermano? Contestó: Que yo escuche que el Señor Ceferino, había encargado dar muerte al Señor M.M.. Sabe Usted, si su hermano y el señor Ceferino se conocían? Contestó: No. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Que cuerpo de policía lo fueron a buscar? Contestó: No sabe. Eso de que su hermano recibió una llamada, Usted, escucho (sic) esa llamada ¿Contestó: No, la llamada no la escucho (sic), ni escucho (sic) las voces que hablaban? Contestó: Solo (sic) su o su hermano le dijo que había recibido una llamada del señor C.G., encargando la muerte de M.M.. Declaración rendida por el ciudadano A.J.S., en calidad de testigo y experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Yo trabajaba de recepcionista en el Hotel México, trabajando 24 X 24, eran dos recepcionistas, lo único que hacían, eran mantenimiento a las habitaciones, solo (sic) registraban las habitaciones a los huéspedes, los huéspedes pagan a uno las habitaciones en efectivo, lo registran con el numero de cédula y le dan su habitación. El 14-05-2005, llegaron unos funcionarios policiales, preguntando si tenían los registro de los meses anteriores, y si se había hospedado el señor D.R.. Ellos estaban pidiendo los registros del año 2004, de los meses Junio, Julio, Agosto Y Septiembre, respondiendo el mismo que los registros los tenía el jefe. Ellos informaron que regresaban y que venían en otra oportunidad. Cuando llegó el jefe, le informo lo sucedido, respondiendo que todo lo que tenga que ver con los registro los traería. Solamente se consiguió del Mes de Agosto. El señor D.R., se encontraba hospedado, los otros registros, según fueron extraviados. El señor D.R., tuvo hospedado aproximadamente, casi Quince (15) días. A el (sic) se le alquilaron dos habitaciones, la habitación de él y del otro acompañante. El señor antes de hospedarse, el hablo con el dueño, el tenia una deuda con el hotel, hizo un cheque y se lo hizo al señor del hotel, entonces el dueño del hotel, le dijo que hiciera el cheque a nombre de su persona (A.S.) para que lo cobre, el cancelo su deuda y se quedo hospedado. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Usted, dijo que le estaban solicitando información de los registros de huéspedes correspondiente a los meses Julio, Agosto Septiembre y Octubre del año 2004? Contesto: Si. Usted, llevaba el control de huéspedes que se hospedaban en el hotel? Contesto (sic): Si. Usted se refirió que allí se hospedo D.R. en el año 2004? Contesto (sic): Si, para el mes de de Agosto. Diga Usted, el nombre de la persona que acompañaba al ciudadano D.R.? Contesto (sic): H.M. y el otro no se acuerda. EN esas visitas que hacen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) al hotel, el hotel le suministro las planillas de los huéspedes, en la primera oportunidad que llegaron? Contestó: No, pero en la segunda oportunidad si, habían algunos registros porque se los había entregado el jefe, de esos registros salió (sic) el de agosto pero hubieron unos extraviados, no se encontraron. Que paso (sic) con la totalidad de los registros ya completo, tiene conocimiento que se les hizo entrega a los funcionarios? Contesto: Si, el de agosto, no muy completo, los de Septiembre y Octubre, eran lo que estaban extraviados. Esa entrega de los listados de los hospedaje se hicieron en documentos originales? Contestó: Si. En ese mismo acto el ministerio publico (sic) le pone de manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal , para que informe si los registro son los mismo que hace referencia el testigo , la cual manifestó: que si eran los registros, esos son los primeros que se entregaron incompletos. Asimismo le pone de manifiesto la totalidad de las planillas de registro originales de hospedaje, el cual se refirió en su exposición, la cual expreso. Que si, esos son las planillas que quedaron pendientes. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Ustedes, no le piden la cedula laminada a las personas que se hospedan en el hotel? Contesto: Algunas veces si, y otras no. Declaración rendida por la ciudadana M.J.R., en calidad de testigo, quien manifestó: En una oportunidad alquile Dos (02) carros al señor D. cermeño, después de un año vinieron dos funcionarios y le preguntaron si conocía al señor, les informe que no lo conocía, simplemente le alquile los vehículos como un cliente normal. Nosotros para alquilar los carros pedimos una autorización al banco, con su cédula de identidad, si tiene su licencia vigente, si el banco lo autoriza se alquila el carro. A preguntas formuladas por la representación fiscal. Diga la fecha en que fecha fue realizada la transacción con el señor D.R.? Contesto: La primera fue el 16 de Agosto y lo entrego el 07 de Septiembre y la segunda lo alquila el día 17 de Septiembre y lo entrega el 24 de Septiembre. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada. La primera vez que el señor Douglas, Alquilo el vehiculo (sic) fue? Contesto: La primera fue el 16 de Agosto y lo entrego el 07 de Septiembre y la segunda lo alquila el día 17 de Septiembre y lo entrega el 24 de Septiembre. Se deja constancia que los escabinos ni el juez presidente no interrogaron al testigo. Declaración de la ciudadana B.V., en calidad de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso que se le colocara de de manifiesto Experticia Nro. 2319 de fecha 01-09-2004, la cual expuso que realizo experticia de reconocimiento legal hematológica a segmento metálicos que resultaron ser perteneciente o conformaban el blindaje de un proyectil pequeño, tenia adherencia humana, sin determinar el grupo sanguíneo. Que ratifica en todo su contenido y firma, de la experticia que se le acaba de colocar de manifiesto. Se deja constancia que la defensa, los escabinos ni el tribunal formularon preguntas. Declaración del ciudadano A.A.S., en calidad de testigo y experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo (sic) con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que estuvo haciendo inspección (sic) oculares en puerto (sic) Ordaz en la compañía Orinoco Caroni (sic) Renta” S C.A, donde se encontraba un Vehiculo (sic) Starlet Toyota, color verde, que fueron utilizados por las personas que tuvieron vinculadas al hecho, ubicaron el lugar, se apersonaron allí y procedieron a realizar fotografías y realizar las inspecciones oculares, la cual consta en acta. En ese acto el fiscal del Ministerio Publico le pone de manifiesto la inspección Ocular, quien ratifico el contenido y firma de la misma, y que se le había realizado a dos vehículos starlet corola, perteneciente a la compañía Caroni (sic) Renta” S C.A, ubicada en Puerto Ordaz, modelo starlet, toyota , color azul. A preguntas realizadas por la representación Fiscal. Contesto: Que los funcionarios que lo acompañaron ron a practicar la inspección fueron el Inspector J.T. y su persona. Que los vehículos tenían las siguientes características: Starlet, toyota, color azul, dos con placas diferentes, fueron utilizados por las personas que están relacionadas con el hecho, los carros fueron alquilados por D.R. y allí fue donde se practico la Inspección Ocular. Que a través de la toma fotográfica se verifica que no es una tonalidad, que es azul, dependiendo como se vea, pero a nivel de documento es azul. Como testigo declaro: Empezó su pesquisa en el trabajo de investigación a partir del 07-09-2004, cuando fue comisionado por la superioridad de Caracas, con un grupo de funcionarios por comisiones de inspecciones oculares, droga, inteligencia y nosotros como pesquisa de homicidio, una vez que llegamos acá, a la sede del CICPC de Maturín, ya allí tenían el expediente laborado, porque ya el hecho había ocurrido el 01 de Septiembre del mismo año. Dentro de las actuaciones de las pesquisas realizadas por la delegación de Maturín, ya se llevaba algo adelantado, ya habían hechos las pesquisa preliminares, dentro de estas, era la declaración de los testigos, fijación del sitio del suceso, colección de algunas evidencias, las pesquisas realizadas ya tenia (sic) adelantado a un presunto imputado, en este caso es F.C.M., de todo esto, ya tenían una orientación, fue por la cual empezaron con esa versión. A través de esa versión se encontraron con otra persona de nombre Y. castillo, quien refleja a través del proceso de investigación una series de hechos, que él participo, donde él tuvo conocimiento de manera referencial y nos hace saber todo esto, y una vez que empezaron a corroborarse esas informaciones, nos damos cuenta que en la medida que se había avanzado cada una de esas frases que había hecho referencia, no concordaban ni en tiempo ni espacio, todas esas personas que menciono, lugares que hizo referencia los cuales fueron verificados y plasmado en el expediente, no concordando realmente, con la versión de él, una vez teniendo conocimiento de todo, es que apartamos un poco esa parte investigativa, porque ya no era una persona de confianza, porque todo lo que el (sic) decía no correspondía con la realidad, en vista que el occiso, era una persona pública, que tenía programas radiales, se dedicaba a ser denuncias Públicas de interés, como en su cargo de concejal, se empezaron a verificar cada unas de esas informaciones de lo que el (sic) hacia (sic) referencia en esas denuncias y en una oportunidad con unas de sus hijas N.M., tuvimos contacto, buscando la forma de tomarle sus respectiva entrevista y ella nos hace entrega de una series de documentos que su padre tenia (sic) guardados, entre esos documentos se abría otra brecha mas de investigación, ya que allí se mencionaban carteles del narcotráfico, el cartel del sol, nombraba al señor C.G., nombraba a altos jerarcas Militares, en todas esa investigaciones se apertura a cada unas de esas personas las respectivas investigaciones de tipo documentales, movimientos migratorios, bancarios. Posteriormente se tiene conocimiento de un funcionario adscrito a la delegación de Maturín para ese momento, quien es oriundo de la Ciudad de Puerto Ordaz, que a través de una pesquisa que había realizado con otros casos, había tenido conocimiento de una persona que quería aportar información con el caso que se investigaba. Una vez que se tiene contacto con el (sic), en compañía del fiscal Nacional que estaba en el caso, se trasladaron al lugar y por autorización del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se llevó acabo (sic) una grabación ambiental, a través de la grabación ambiental, allí se aporto mucha informaciones, que posterior fueron corroboradas, una a una concatenando cada una de ellas, entre ella las pesquisas realizadas en Caroni (sic) Renta” S C.A, pesquisa realizadas en el Hotel México, las pesquisas realizadas a cuentas bancarias, pesquisas realzadas a las llamadas realizadas, CANTV a celulares y a raíz de todas esas cosas surge nuevamente el nombre de señor J.C.G., que lo hacen relacionar con las otras denuncias que prácticamente eran reciente y realizadas por el occiso M.M., esa persona que dio la información de nombre H.M., el hace referencia que el mantenía contacto con el señor D.R., este a su ves (sic) le propuso matar a una persona en Maturín que no le dejaba trabajar y contrata a los Servicios de H.M., pero el mismo le hace saber que el (sic) solo (sic) no podía, que tenía que hacerse acompañar por alguien mas (sic) y que la suma, con lo que se tenía que cancelar, tenia (sic) que aumentarse a 4.000.000,oo, se llegó al acuerdo, allí alquilo en Caroni (sic) Renta” S C.A, ese vehiculo (sic) starlet para movilizarse, ellos llegaron a Maturín, se ubican en el Hotel México 2, allí tienen contacto con el hermano de D.R., quien es taxista, y poseía un Toyota Corola, color vino tinto, baibe Canrry (sic) y se presta para hacer el seguimiento al hoy occiso, una vez que esta persona que es apodado el gordo, se da cuenta de la magnitud del problema, decide retirase de la operación que se estaba manejando. Luego de todo esto, es que deciden comprar una motocicleta, que es de marca piaggio, que es originalmente blanca, por un valor de 1.000.000,oo, para ese entonces utilizaron la moto para hacer el recorrido disfrazaron la moto quitándole el encadenado, la capucha quedando complemente negra, se presenta una primera oportunidad y no pudieron hacerlo, se presenta una segunda oportunidad, allí cuando llegan en la moto, el (sic) y la otra persona de nombre E.S., el conducía la moto, Edgardo es el que se baja a la residencia M.R., esperaron el objetivo y al salir la victima, (sic) Edgardo se le pega atrás y es allí donde le efectúa los dos disparos, ese testigo H.M., hace referencia que los tiros fueron en la cabeza y el otro fue un disparo a lo loco en la pierna. Una vez que ocurre todo eso, se dan a la fuga en la moto y allí se ubican en el hotel, donde Douglas los estaba esperando, le da dinero a Edgardo para que se marchara a Puerto Ordaz y H.M., tenia (sic) que quedarse porque tenia (sic) que irse a la ciudad de Sucre, se empezaron escuchar los rumores de la magnitud del problema y es cuando H.M., decide retirarse de la ciudad, se fue a Puerto Ordaz y se queda en una residencia que tenia (sic) alquilada D.R., y en vista que D.R., quedo mal con el pago que había ofrecido, siendo esta la molestia y es el motivo por el H.M. da todas esa informaciones , ya que el mismo se sintió ofendido porque no se llevo acabo (sic) el acuerdo realizado de la parte económica. Una vez corroborado toda esa información se libraron en compañía de la representación fiscal las órdenes de captura de todas esas personas involucradas en los hechos. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Usted, refirió en su deposición que cuando llega a Maturín el 07 de Septiembre del año 2004, se hizo presente en una comisión múltiple, cuantos funcionarios si lo recuerda conformaban esa Comisión? Contestó: Comisario J.P., en total eran aproximadamente 10 funcionarios como lo dijo ante en un principio, comisión antidroga, investigación de inteligencia, homicidio, luego se presentaron las comisiones técnicas, ocular y balísticas. Fiscales del Ministerio Público apoyaron esa comisión? Contesto: Si, su persona, el fiscal Castillo. Esa persona J.C., fue entrevistado de los hechos? Contestó: Si. Esas entrevistas dadas, cuales (sic) eran las mas (sic) resaltantes? Contesto: Fue cuando de manera referenciar vio a F.C. en la moto, mientras el (sic) estaba esperando comprar unos repuesto frente a la residencia M.R.. Todas las informaciones que dio fueron descartadas, el se encontraba como testigo, pero no participo en el hecho. Encontró Usted, de esos elementos de esas personas, que pudieran estar vinculadas a la muerte de M.M. (se refiere a Maneuro, Fabricio y Ceferino)? Contestó: La única conexión que hubo posterior, fue la información que da H.M., que una vez que se desenlaza toda la información, sale a colación un ciudadano C.A., que es hijastro de C.G., a través de las pesquisas telefónicas que conectan con C.G. y es allí donde enlazaron la información aportada por las denuncias que había formulado M.M., con la información que estaba aportando H.M.. La información que suministra esta persona que Usted, dice que fue objeto de una grabación ambiental, fue corroborado en el curso de la Investigación? Contesto: Si toda la información fue corroborada y todo se ajustaba a una realidad en espacio y tiempo, que se llevo acabo (sic) en el proceso de la investigación concordando en cada unas de sus partes, allí donde surge lo de Caroni (sic) Renta” S C.A, del Hotel México 2, surge lo del cruce de llamadas telefónicas, surge una series de hechos que se vinculan en el expediente. Donde (sic) autorizo (sic) el Juez de Control, que se llevara efecto la Grabación Ambiental? Contesto: En el centro Comercial Vista alegre. Usted, recuerda el lugar del allanamiento donde fue recuperada la moto? Contesto: En los godos, en la vereda 1 casa Nro 2, se encontraba alquilada a D.R., también se incauto (sic) balas de diferentes calibres, una computadora Laptop, un monza color marrón y documentos. En que (sic) condiciones fue localizada la moto? Contesto: Esa moto se encontraba en el área del estacionamiento de esa residencia, se encontraba encadenada, que es de color blanco. Le fue requerida a los ocupantes de la vivienda información sobre la moto? Contesto: Sì, que esa moto le pertenecía a D.R.; En ese acto se le coloco (sic) de manifiesto la orden de allanamiento que hace referencia, la cual la ratifica en su contenido y firma. Participo usted, en el allanamiento donde se incauta el pasaporte del ciudadano C.G.? Contestó: Si. En ese acto se le coloca de manifiesto la Orden de allanamiento y el pasaporte, quien ratifica el contenido y firma de la misma. De igual forma se le coloca de manifiesto el cassete donde reposa la grabación ambiental realizada a H.M., quien expuso que ratificaba el contenido del mismo y que era el micro casete (sic) marca Sonny (sic). En la investigación que Usted, llevo, se logro establecer una relación entre D.R. y C.G.? Contesto (sic): La vinculación fue la de llamadas, a través de los cruces de llamadas telefónicas que realiza la investigación de Campo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Por ser el jefe conocía de la existencia del señor Y.C.? Contestó: Si tengo conocimiento. Cuál era la pieza que buscaba el señor Y.C.? Contestó: No recuerdo. Que (sic) ocurrió primero? Contestó: Primero la entrevista de H.M., y luego la visita al Hotel México. Los números de cedulas correspondían a los nombres de esos registros, se pudo comprobar? Contesto: Si se comprobó y si correspondían. Recuerda usted, las características físicas del señor H.M.? Contesto: Blanco, delgado, de cabello liso. De quien era la casa de temblador donde encontraron el pasaporte? Contesto (sic): era de la suegra. Declaración rendida por el ciudadano P.J.G.M., en calidad de testigo quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo (sic) con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Se constituyo (sic) una comisión a objeto de venir a Maturín a investigar el Homicidio cometido contra M.M., esta comisión se traslado acá el día 07-09-2004, una vez llegado; ya estaba la investigación adelantada, recolección de evidencias, inspección al sitio del suceso; entrevistas a testigos y por supuesto tenían un testigo que supuestamente sabia (sic) de los hechos, durante la estadía en Maturín, logra evidenciar que la versión dada por el testigo era falsa y a través de las pesquisas se logro (sic) ubicar a una persona de nombre H.M., esta persona fue entrevistada en Puerto Ordaz en el Centro Comercial Alta Vista, mediante una grabación ambiental autorizada por un Juez del Estado Bolívar, donde informa como se ejecuto (sic) la muerte de M.M., el decía que había sostenido conversación con una persona de nombre D.R., que le propuso asesinar a una persona que no lo dejaba traficar la droga, que necesitaba matarlo para sacarlo del camino, le estaba ofreciendo la cantidad de Tres Millones de Bolívares, y este le dijo que iba a necesitar a otra persona mas (sic) y aumentaron en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, para repartírselos en partes iguales, D.R. acepto, se vienen a Maturín por las Barrancas de Fajardo en la chalana, ante de esto alquilaron un vehículo en la Ciudad de Puerto Ordaz en Caroni Renta” S C.A, una vez Estado en Maturín, se hospedaron en un Hotel que esta (sic) en el centro de nombre México 2, el señor D.R., se encargo (sic) de comprarles un vehiculo (sic) tipo moto en la cual hicieron vigilancia de los sitios donde iba el señor M.M., cuando por fin llegan al edificio, H.M. se queda en la moto y E.S., que estaba sentado en un muro que da al estacionamiento y cuando venía el señor M.M., Edgardo le da los dos tiros, una en la cabeza y uno en la pierna, sale en veloz carrera, se monta en la moto y se va al hotel México, Edgardo ese mismo día se fue a Puerto Ordaz, H.M., decide quedarse varios días mas (sic) en el Hotel, al ver la conmoción , se va a Puerto Ordaz y se aloja en una residencia que tenía alquilado D.R.; allí se queda hasta que se le cancelara el dinero, pero con la promesa de seguir trabajando, se fue del apartamento y mas (sic) nunca lo volvió a ver. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Usted, hablo (sic) de esa actuación de la grabación ambiental, distinta a esa actuación, cuales otras evidencias investigativas fueron designadas a su persona? Contestó: Una vez que tuvieron conocimiento de la información aportada por el ciudadano H.M., primeramente empezaron a solicitar información a diferentes entes, los bancos para determinar las cuentas bancarias del ciudadano D.R., en respuesta a eso, informaron que ese banco era el Banco Guayana, se trasladaron al banco, se entrevistaron y nos dijeron que teníamos que solicitar la información mediante oficio, pero nos dieron información en cuanto a los Cheques emitidos, movimientos de las cuentas entre los meses de Agosto y Octubre, nos dieron la información de manera informal y entre los cheques mas (sic) alto que había emitido D.R., estaba uno por la cantidad de 1.800.000,oo, a Caroni (sic) Renta” S C.A y en los otros que les llamo (sic) la atención, estaba uno por la cantidad de Bs. 280.000,oo y otro que no recuerda, emitido a una persona que estaba encargada en el Hotel México 2, ubicado en esta Ciudad y emitido a la persona que ya declaro ( A.S.). Posteriormente a esto se trasladaron a Caroni (sic) Renta” S C.A, a verificar la información y efectivamente, se dieron cuenta que el ciudadano D.R., había alquilado Dos vehículos , Marca Starlet, uno azul y uno verde, con los vehículos fue que ellos se trasladaron a la ciudad de Maturín, pesquisaron al encargado del Hotel, pesquisaron a esa persona, allí solicitaron las listas del registro de los huéspedes, el cual en una oportunidad nos dijeron que no, porque los tenía el dueño del hotel, que pasaran posteriormente, cuando pasaron les dieron el listado del hotel y efectivamente aparecía el nombre de la persona de D.R. y el nombre del ciudadano H.M.. Sostuvo Usted, en el transcurso de la investigación y en esas labores de pesquisas, entrevista con las hijas de M.M.? Contestó: Sí, una de ellas, les hizo entrega de varias denuncias hechas al diferentes personas, entre las cuales figuraba un General del ejercito (sic), A.M. (sic), Polanco y el ciudadano C.G.. En que (sic) consistían esos señalamientos que aparecían en esos documentos? Contesto: Lo señalaba de auto secuestro, porque el mismo se había auto secuestrado, a eso se refería la deducía. Recuerda Usted, los nombre de los funcionarios que participaron en el acto de la conversación Ambiental? Inspector Á.S., Inspector H.A., el Fiscal Nacional, A.C. y su persona. El nombre de la persona con el que sostuvo la grabación ambiental? Contesto: H.M.. Cuando H.M. en el relato que Usted hace, se refiere a la persona que no dejaba trabajar a D.R., en que (sic) términos se expreso a esa persona? Contesto: Dijo algo un periodista o un locutor. Posteriormente a esa Grabación ambiental, es oída por su persona, de esas actuaciones a corroborar, por el dicho de H.M.. Diga en cuales participo (sic)? Contesto: Cuando fue al Banco Guayana, pesquisa al Hotel para verificar el listado de los huéspedes. Ustedes, pesquisaron la localización de E.S.? Si, porque por los registro, el había cometido varios delitos en la Ciudad de San Félix, pesquisaron a SIPOL, en la delegación de allá, dieron con la identificación de una persona y verificaron que este estaba presentándose en un tribunal de puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el Artículo 242, el Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal le pone de manifiesto el contenido de los Cheques, la cual manifestó. Que si son los mismos, que los reconoce. Usted pesquisa la dirección del encargado del hotel? Sí. Esa persona encargada del hotel le comunico la estadía de D.R. en el Hotel? Sí, Participo Usted, en la labor de recibir de ese hotel el listìn de los huéspedes? Contesto: Sí. De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone manifiesto el listin de huéspedes del hotel, si los reconoce? Contesto: Si, son los mismos. Le pone de manifestó los documentos que entrego unas de las hijas de M.M. en la entrevista, si los reconoce. Contesto: Si, son los mismos. En que parte se llevo acabo (sic) la grabación ambiental en Puerto Ordaz? Contesto: En el centro Comercial Alta Vista. Tiene conocimiento que se haya practicado a cada acto una Orden al Juez? Contesto: Sí, el fiscal solicito al juez de Puerto Ordaz. Reconoce el micro casete que contiene ese acto de la Grabación Ambiental? Contesto: Sí. A preguntas formulas por la Defensa Privada. Como llegan a D.R.? Contesto: Llegamos a través de lo que dice el señor H.M.. Fueron al Hotel México? Contesto: Después de hablar con H.M.. Que ocurrió primero, puede ordenar las ideas en el tiempo? Contesto: Primero fue la entrevista a H.M., luego nos trasladamos al Banco Guayana y después visitamos el Hotel México. Recabo usted, los antecedentes del señor Ceferino? Contesto: si los tenía por secuestro. Como secuestrador o como victima (sic)? Contesto: como victima (sic). Quien dijo que no lo dejaba trabajar el señor Ceferino o el señor D.R.? Contesto: El señor D.R.. Se deja constancia que los escobinos ni el juez hicieron pregunta. Declaración Rendida por el Ciudadano L.D.N., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo (sic) con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que realizo pesquisa al banco Guayana, donde el ciudadano D.R. tenía una cuenta, donde había emitido un cheque a Caroni (sic) Renta” S C.A, otro dirigido a un ciudadano J.R., otro a nombre de C.F. y el otro a nombre de A.S., esto es por parte de la comisión que se dirigió a Puerto Ordaz, aquí se ubica en el hotel México 2 al ciudadano A.S., ubicado en la Monagas, donde la persona es recepcionista y se le requirió el listìn de huéspedes. Posteriormente tiene dos actuaciones mas (sic) que son Orden de allanamiento, practicada en una vivienda del ciudadano D.R., donde se localiza un cargador de pistola de 18 balas, calibre 22, vehiculo (sic) tipo moto, tipo piaggio, pequeña, carrocería suelta en el mismo sitio y un vehiculo (sic) monza, color marrón, el cual no fue movido de su sitio, ya que presentaba fallas eléctricas, igualmente hubo un allanamiento en la ciudad de temblador, específicamente en una casa de parentesco al señor C.G., donde se ubico un pasaporte a nombre del señor C.G.. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. De las pesquisas que realizo en el Banco Guayana, en las Cuentas bancarias del señor D.R. de los cheques emitidos que nombro anteriormente, se le pone de manifestó esas copias para que reconozca los cheques que recabo Usted, en esa oportunidad. Contesto: Si los reconoce en su contenido, son los mismos que recibió en esa oportunidad a las personas ya nombradas. Esos cheques los entrego el empleado del Banco de apellido Hernández. Usted, participo en las pesquisas de ubicar la persona en el Hotel? Si, porque tenía conocimiento de una grabación ambiental, de unas de las personas que se había hospedado en la ciudad de Maturín. También participo en la recolección de los listines de Huéspedes del Hotel? Contesto: Si. En ese acto la representación Fiscal le pone de manifestó los listines de las planillas, a los fines de que reconozca si se tratan de los mismos. Contesto: Si son los listines de los listados de los huéspedes que se hospedaron en el hotel, y de los nombres que se mencionaban en la lista facilitada, lo cual figuran los nombres de D.R. y H.M.. Recuerda Usted los funcionarios que lo acompañaron al sector de los godos? Contesto: estaba P.G., detective Peña, detective H.A., F.C. y su persona. En que (sic) condiciones se encontraba la moto? Contesto: Le había sido retirado parte de la carrocería, se visualizó en el chasis la estructura de la moto como tal y también cercano a allá, lo que era parte de la carrocería. En el allanamiento donde se incauta el pasaporte, se realizo en que parte? Contestó: En la Ciudad de temblador, en una casa de alguien cercano al señor Ceferino. A preguntas formuladas por la defensa Privada. En el allanamiento del sector los Godos, se hizo alguna detención? Contesto: No se hizo ninguna detención. Cuando fueron al hotel México? Contesto: En el año 2005 y no recuerdo el mes, pero mas (sic) o menos como en Mayo. La visita al Hotel México, fue consecuencia a la entrevista del ciudadano H.M.? Contesto: Si, derivo de la entrevista de H.M.. Declaración rendida por el ciudadano HENEDRIX MARX ARAY GUZMAN, en calidad de experto y testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Antes de manifestar sobre las diligencias practicadas, el representante del Ministerio Público le coloco de manifiesto el informa de Análisis telefónico de fecha 10 de Junio del año Dos Mil Cinco, relacionadas al Cruce de llamadas, que el mismo practico la cual manifestó: En el cuadro de llamadas de cruces telefónicos, se dio a través de todas las personas investigadas en el caso, a través de las compañías telefónicas, dando como resultado que varias de estas personas tenían los teléfonos asignados, en los cruces de llamadas se obtuvo como conclusión que los teléfonos investigados, se entrelazan entre si, de llamadas importantes, es decir que el teléfono del señor D.D.R.C., tenía una gran frecuencia de llamadas al teléfono de C.A.G.M., y a su vez al revés, del señor C.A.G.M., tenía una gran frecuencia de llamadas al teléfono de D.R., y el teléfono que tenía C.A.M., era de D.R., también tenia (sic) varias llamadas telefónicas del teléfono de Maria (sic) Guatarasma Centeno, que supuestamente era pareja concubina de D.R., hacia el teléfono del ciudadano C.A.G.M., ese teléfono de Maria (sic) Guatarasma, en una oportunidad fue de D.R. y De C.G., no se encontraron ninguna vinculación de los teléfonos de C.J.S., ni de H.M.H., hacia D.R., ni hacia C.G.M., eso fueron las conclusiones de los cruces de llamadas. Del teléfono de C.A., hay llamadas de varias personas vinculadas familiarmente como K.J., quien es presuntamente concubina del señor Ceferino. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. En que (sic) consiste un informe de análisis telefónico? Es para medir la frecuencia de un móvil celular a otros teléfonos o un teléfono fijo, tanto de entrante como salidas. Que nombres de personas se encontraron en ese informe que Usted, describe? Contesto: C.A.G.M., D.R.E.S.C.G. y demás personas investigadas, de allí es que salen las relaciones de llamadas a vínculos familiares y vínculos de amistad. En este caso para determinar y relacionar a las personas que iban a hacer objeto del análisis telefónico Usted, se pone en contacto con los investigadores o esa información la toma usted, de donde, Como elige Usted, a quien va a pesquisar en el informe? Contesto: Se elige de las investigaciones que están en el expediente, fueron suministrada por los investigadores. Explique al tribunal, respecto a cual personas que se pesquisaron, se consiguió flujo de llamadas y cuales (sic) no? Contesto: Las llamadas mas (sic) importantes fueron D.R. con C.A.G.M., M.G. con C.A.G., es donde hubo mas (sic) frecuencias de llamadas y donde no hubo fue de H.M. y E.S.. A preguntas formuladas por la defensa Privada. Existió alguna llamada con el nombre de C.G.? Contesto: No. Había llamadas entre el ciudadano H.M. y el señor E.S.? Contesto: No habían llamadas. Como testigo manifestó: Fue llamado para integrar una comisión multidisciplinaría por la investigación de campos, la cual pertenece, para escuchar una conversación ambiental, que había autorizado un Juez de Puerto Ordaz, para luego hacer las transcripciones, se traslado en compañía de un Fiscal del Ministerio Público y tres compañeros mas para presencial la conversación, donde la persona estaba señalando todo lo referente al homicidio de M.M., la cual relataba que el señor D.R., lo contrato para hacer un trabajo de sicariato, alquilaron un vehiculo (sic) para trasladarse en el centro de Maturín, se hospedaron en un Hotel , tuvieron trabajando como un mes y medio, no sabía el nombre de la victima (sic), solo (sic) sabia (sic) que era locutor, estuvo e (sic) su casa varias veces, el sabía cuando entraba y cuando salía, que el vehiculo (sic) que cargaba era un lumina verde, hasta que llegó el día de cometer el homicidio, en una moto que compro el señor D.R. y se trasladaban en un carro que era del hermano de D.R., se hospedaron en el hotel y de allí se fueron a Puerto Ordaz, se le pregunto porque del contacto con la comisión para eso, respondiendo, porque le prometieron un dinero para cometer el homicidio y no le pagaron completo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Usted, recuerda los nombres de los otros funcionarios que escucharon esa conversación’ contestó: Estaba el funcionario Salcedo, P.G., Rodríguez y el Dr. A.C. y su persona. Cual fue el sitio donde se realizo la grabación Ambiental? Contestó: En un centro Comercial de Puerto Ordaz, Vista Alegre. Cual fue el motivo por la cual H.M., quería dar muerte a esa personas? Contesto: Que esa persona estaba en la lista que el hoy occiso denuncio o iba a denunciar, que estaba en el narcotráfico, no quería que saliera a la luz pública, D.R. se atribuía que estaba en la lista. Participo Usted, en el allanamiento practicado en la Investigación? Contesto: Si, donde se recupero una moto Blanca en los godos y donde se recupero ciertos documentos en temblador entre ellos un pasaporte a nombre de C.G.. A preguntas realizada por la defensa Privada. Todas las investigaciones empezaron a partir de la entrevista del señor H.M.? Contesto: si. Es todo. Se deja constancia que ni los escabinos, ni el tribunal formularon preguntas al testigo. Delaración (sic) rendida por el ciudadano COLMENARES PEÑA F.S., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Llegó a Maturín para brindarle apoyo a la comisión de homicidio en virtud a una solicitud de cruce de llamadas telefónicas realizadas por unas personas que estaban siendo investigadas, de unos números telefónicos que les dieron, hicieron la petición a la empresa de telefonía correspondiente, luego de los resultados obtenidos hicieron un vaciado de la información, entrelazaron los números, entre teléfonos con los nombres de personas, había comunicación entre el ciudadano C.G., D.R.C., a su vez ellos tenían relación con la señora Katiuska, quien es pareja del señor C.G. y Maria (sic) Guatarasma, quien es la pareja de D.R., el teléfono es de D.R. y el titular es C.A.G., eso es todo con respecto al Informe. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. ¿En que (sic) consiste un informe de análisis telefónico? Contesto: se encargaron de vaciar información por la empresa de telefonía y las cruzaron entre si y así logran una relación con esas personas de llamadas salientes y entrantes, por la cantidad que se llaman se establecen relaciones. La persona investigadas en este informe cuales fueron? Contesto: Una fue C.A.G., Katiuska, M.G., los demás no lo recuerda. Entre que numero (sic) telefónico se pudo establecer conexión de llamadas y entre cuales números no se pudo establecer conexión de llamadas? Contesto: Se estableció conexión de C.A.G. con Katiuska- C.G. con D.R. y D.R. con M.G.. Cual (sic) es el móvil o el teléfono fijo que presenta la particularidad que usted, explico al tribunal, que antes era de D.R. y ahora es de C.G.M., presento particularidad? Contesto: 04147725566, que anteriormente era de D.R.. Se deja Constancia que la defensa Privada, los escobinos ni el juez hicieron preguntas. Como testigo manifiesta: Que ratifica lo que dijo anteriormente, nosotros a raíz de la investigación que se estaban haciendo, le entregaron un numero de de teléfonos de celulares para verificar números telefónicos, luego de tener la información de la compañía telefónica, realizaron un vinculo y las cruzaron entre si con su nombre y apellido. Igualmente manifestó, que participo en una visita domiciliaria a la casa de M.G. donde fue encontraba una moto y varios proyectiles en los godos y también en una vivienda en temblador donde se consiguió un pasaporte del ciudadano C.G.. A preguntas formuladas por la representación fiscal manifestó: que es oriundo de caracas y ha venido varias veces al estado Monagas, únicamente por este caso. Que el sector de los Godos queda aquí en Maturín. Que en el sector de los godos cuando se practico el allanamiento se consiguió una moto y varios proyectiles y e temblador un pasaporte a nombre de C.G.. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Esa moto que encontraron en los Godos, estaba desarmada o intacta? Contesto: No recuerda. Allí en los Godos detuvieron alguna persona? Contesto. NO. Es todo. En ese mismo acto en presencia de los funcionarios P.J.G.M. Y HENEDRIX ARAY GUZMAN, se procedió a realizar la reproducción de la grabación ambiental del micro casete que contiene la conversación sostenida con el ciudadano H.M., la fue escuchada en presencia de todas las parte en audiencia de juicio. Declaración rendida por el Ciudadano Dr. E.G., en calidad de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: se realizo el informe del 01-09.2004 se realiza el examen de reconocimiento Externo a un cadáver masculino, en la cual presentaba herida por arma de fuego en la región occipital con orificio de salida en región maxilar izquierdo y un orificio de herida por arma de fuego en el muslo derecho. Asimismo tenía excoriaciones en ambas rodillas y región frontal. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico. Recuerda Usted, cuales (sic) eran los funcionarios que practicaron esta diligencia? Contesto: El Dr. A.S., Medico anatomopatòlogo, el funcionario H.N., Mirvia Pereira, J.C.R., M.C. y Ibrahin (sic) Rojas y su persona, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. Donde realizo Usted, esa inspección que acaba de explicar Contesto: En el Hospital M.N.T.. Diga Usted, a través del reconocimiento Externo del cadáver, donde presentaba las heridas? Contesto: La presentaba e la región occipital, producto de arma de fuego, proyectil único y salida en el maxilar izquierdo y en el muslo derecho, además tenía excoriaciones en ambas rodillas y en la parte frontal .A preguntas formula por la defensa Privada. Diga Usted, reconoce como suya la firma de la experticia que le mostró la Fiscalía? Contesto: Mi firma no consta en esta experticia, pero si estuve presente en la inspección que se le coloco de manifiesto. Declaración rendida por la Ciudadana MIRVIA PEREIRA, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que se encontraba en esta sala por una inspección técnica, Practicada al cadáver del Ciudadano hoy occiso M.M.. En ese acto la representación fiscal le coloca de manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, la inspección Técnica Policial Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, la cual expuso: Que la misma se realizó a un cadáver de sexo masculino, presentaba dos heridas, una en la cara y la otra en el muslo derecho posterior. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Usted Reconoce haber participado en la diligencia que acaba de mencionar? Contesto: Sí, Conjuntamente con los funcionarios H.N., J.C.R., M.C. y Ibrahin (sic) Rojas, los medico A.S., E.G. y su persona. Recuerda en que sitio y la fecha? Contesto: En la Morgue del Hospital M.N.T.. Se deja constancia que la defensa, los escabinos ni el juez interrogaron al testigo. Declaración rendida por el ciudadano I.R., en calidad de experto, quien manifestó: La actuaciones que nosotros realizamos, fue en la Morgue del Hospital M.N.T., a un cadáver que se identifico como el de mauroM., allí se le practicaba la Autopsia de ley, se le noto una herida de bala por arma de fuego en la parte anterior del muslo derecho y otra es la que pone en peligro la integridad física del ciudadano, es una entrada en la parte occipital y salida en la parte anterior del rostro. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Contesto: Que los funcionarios que estuvieron presente en esa diligencia fueron H.N., Mirvia Pereira, J.C.R., M.C. y su persona. En ese acto solicito que se le mostrara la Inspección Técnica Practicada al Cadáver de M.M.. De manera inmediata el Fiscal del Ministerio Publico le pone de manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, la Experticia Técnica Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, quien manifestó: Que reconoce el contenido y la firma de la misma. Diga la descripción de las heridas que Usted, manifestó inicialmente? Contestó: Una estaba en el muslo derecho y otra en la parte occipital que comprometía la integridad física de la victima (sic), y tenía salida en la parte anterior de la cara, la misma presentada de un proyectil disparado por un arma de fuego como lo corroboro el Dr. A.S.. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Quien reciba un disparo en esa región en la cabeza, puede sacar un arma. Contesto: Puede ser que la persona pudiera estar con el arma en la mano en la posición que tenia (sic) como medida de defensa, eso lo hace el habitualmente cuando sale de su casa. Escucho algún comentario del medico (sic) patólogo, en relación a la causa de la muerte del señor M.M.? Contesto: Por experiencia todos saben que la herida del muslo puede ser peligrosa cuando compromete la arterial femoral en este caso no, la si peligrosa que compromete la parte del encéfalo. Declaración del ciudadano E.P., en calidad de Testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Cuando inicio el caso en el mes de Septiembre del 2004, estaba en caracas, en enero del año 2005, lo enviaron de comisión para Maturín, para realizar un grupo de investigaciones de unas series de pesquisas a realizar. En ese acto intervino la representación fiscal y expuso: Que era necesario que el testigo haga una exposición de las pesquisas que realizó. En el mes de enero del año 2005, empezaron la investigación, ya anteriormente se habían hechos varias investigaciones de varias hipótesis y en el mes de Mayo, aproximadamente fue que tuvieron conocimiento de una persona que estaba bien informada del caso, a través de un funcionario de la Sub. Delegación de Maturín, nos llevó a un supuesto testigo conocedor del caso y expuso unas series de eventos que realizó, en base a esa versiones realizaron varias investigaciones y posteriormente en esas investigaciones se determinaron cual era la participación de cada unas de las personas mencionadas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. El equipo de investigación, al cual Usted, formaba parte se avoco a corroborar esas informaciones?. Contesto: Sí, meses anteriores había una persona que supuestamente estaba corroborando con esa información, se determino que eran falsas, posteriormente de eso, nos hizo llegar un funcionario de apellido Ávila a un ciudadano de nombre H.M., quien da una información que posteriormente va siendo verificada y certificada. Que averiguo Usted, con respecto a la incautación de droga? Contesto: supuestamente decomisaron 500 Kilos. Tuvo Usted, Conocimiento que el hoy occiso M.M., hacia denuncias de droga? Contesto: Si denunciaba al señor Ceferino, que era dueño de la mercancía y que se había auto secuestrado. Con respecto a la investigación de la cuentas bancarias de D.R., puede explicar cual (sic) fue su actuación? Contesto: Nosotros nos trasladamos a Ciudad Bolívar, hicimos varias investigaciones de las cuentas bancarias del señor Roca y de los cheques que el había emitido en el mes de Agosto Septiembre y Octubre del año 2004. Se determino a quien se le habían entregado los cheques, entre ellos a una agencia de carro, otro era a un dueño del Hotel México 2 en Maturín, todos del banco Guayana. En la pesquisa de la investigación de la persona encargada del Hotel, detalle, ubicación, con quien se entrevisto, que recabo del hotel? Contesto: Se verifico los datos del dueño del hotel, listines de ingreso de huéspedes del hotel, de los meses Agosto, Septiembre y Octubre del año 2004, allí se pudo determinar que el ciudadano D.R., se quedo con un ciudadano llamado H.M., se hace una grabación del testigo y se tiene conocimiento de los hechos. Informe Usted, la investigación que hizo con la vinculación de hoy acusado con otras investigaciones? Contestó: A ellos se les asigno diversas funciones, a su persona se le asigno verificar en que delito estaba siendo mencionado el señor Ceferino, a otros funcionarios les asigno que plasmaran los antecedentes que tenía para ese momento, habían dos actuaciones que se manejaban, era de un auto secuestro y un decomiso de droga e Punta de Mata. Usted, en esas pesquisas que le fueron asignadas Usted, pudo verificar la presunta vinculación del señor con otras investigaciones penales, a que (sic) lugar Usted se traslado a verificar esas informaciones? Contesto: A la Sub. Delegación de Maturín y a la Fiscalía, el caso de la droga en Punta de Mata. Recuerda las características de la Moto? Contesto: Era una piaggio, de color blanca. De las personas que Usted dice, que se hospedaron en el hotel, las obtuvo Usted, del encargado del Hotel. Contesto: Si. Usted, recuerda el nombre del encargado del Hotel ¿Contestó: Arnaldo. Usted, habla de haber recabado el listen del hotel, recuerda los demás funcionarios? Contesto: P.G. y su persona. No recuerda los demás. La persona encargada del Hotel fue entrevistada? Contestó: Si. La actuación suya que tuvo con la practica (sic) de un allanamiento en la Ciudad de Maturín en los godos, explane? Contesto: En ese allanamiento se incauto una moto, un carro, un cargador de arma de fuego, con varias balas y balas 3.80 22MM, una lactop (sic) y teléfonos celulares, al igual otros allanamientos que se realizó en temblador propiedad de un familiar de C.G., donde se incauto un pasaporte del señor C.G. y varios documentos: A preguntas realizadas por la Defensa Privada. Usted, dice que fue con P.G. al Hotel México y que recaban allí? Contesto: Listines de personas o huéspedes del hotel. Ustedes verificaron que los nombres que aparecían en esos listines correspondían con las cedulas que están al lado de esos nombre? Contesto: Cree que si verificaron algunos, no tenían cédula, solo el nombre y a las personas que le aparecían su cédula si se verificaron. Qué resultado dio esa verificación? Contesto: Que efectivamente que la cédula de H.M., si correspondía y habían cedulas que no correspondían y nombres que no aparecían las cédulas. Usted, se presento en el Banco Guayana? Contesto: Si. Que se pudo sacar en claro del banco Guayana? Contesto: Allí se solicito información de movimientos de cuentas bancarias de D.R., los cheques emitidos y se determino a quienes le había emitido cheques. ¿Cómo (sic) se supo que le habían pagado al Hotel México? Contesto: El emitió el cheque a nombre del encargado del Hotel. Como tenían Ustedes, una información previa del Hotel México? Por la información que suministro el ciudadano H.M., porque el mismo lo dijo en la grabación ambiental. El nombre de J.J.V.C., le dice algo a Usted? Contesto: Fue la persona que dio información que no llevo a nada a la investigación, porque era falsa, no correspondía con la verdad. Declaración rendida por el ciudadano J.B.C.U., en calidad de experto, a quien el Ministerio Publico le coloco de manifiesto la experticia trayectoria balísticas e Intra- Orgánica signada con el Nro. 593, de fecha Diecinueve de Octubre del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Que la experticia se basaba en la ubicación de la posición en la cual se encontraba la victima (sic) y el tirador, referente al cañón de la boca del arma de fuego, se establece que el tirador se encontraba orientado a la parte posterior de la victima (sic), efectuándole dos disparos y en la cual le causo dos heridas, y que las mismas están mencionadas en el protocolo de autopsia, el índice de proximidad que se determino fue un índice de proximidad a distancia. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal. Contesto: Que la trayectoria balística, consiste en buscar establecer las posiciones de donde se encuentra un tirador y donde se encuentra la victima (sic), en este caso estamos hablando de una persona que recibió los dos disparos, igualmente se establece el limite (sic) de proximidad de acuerdo a la distancia en la cual se efectuaron esos disparos. Que la trayectoria balística, se apoya de acuerdo a lo establecido en el protocolo de autopsia. La victima presento dos heridas, ambas heridas fueron causadas hacia la parte posterior de la victima (sic) y el tirador se encontraba por ende en la parte posterior de la victima (sic). Que la victima (sic) estaba de espalda cuando recibió los disparos. Que el índice de proximidad era a distancia para ambas heridas. Que los disparos fueron a distancia. Que no se determino que la victima (sic) se encontraba de pie debido al disparo que recibió en la cabeza, no se demostró que el tirador se encontraba posterior a la victima (sic), solamente se establece hacia que (sic) parte estaba ubicado el tirador. Es todo. A preguntas realizada por la Defensa Privada. Recuerda Usted, la fecha que efectúo la trayectoria balística? Contesto: No recuerda. Cual fue el medio utilizado para realizar la trayectoria? Contesto: El protocolo de autopsia. Declaración del ciudadano J.A.A.G.., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: La actuación que realizo en la investigación fue la de recabar los antecedentes policiales que pudiera tener el ciudadano E.J.S.L., debido a ellos se trasladaron a Ciudad Guayana, se entrevistaron con el comisario J.P., quien les facilito los expediente, la cual presentaba antecedentes, uno era por homicidio y un Robo de Vehículo, parte de ellos llevaron un oficio que les entrego la Fiscalía del Ministerio Público, hacia la inmobiliaria, ubicada en la Calle Guanipa de Puerto Ordaz, recabando información de un bien inmueble que tenía alquilado allí D.R.. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico. Contestó: Que recabo los antecedentes de E.J.S.L., por medio del Sistema de Integración de información Policial, dando como resultado que el mismo tiene antecedente de Homicidio y Robo de Vehículos. Que verifico su número de cédula y todos los datos por el Sistema de Integración de Información Policial. Que el mismo entrego un oficio a la Inmobiliaria J y E, a los fines de que la misma suministrara información sobre un inmueble que tenía alquilado el ciudadano E.J.S.L., la cual esta (sic) ubicada en la Calle Guanipa de Puerto Ordaz. Que recabo de la inmobiliaria los recibos de pago de condominio del apartamento ubicado en el piso Siete, apartamento B. Que la persona de la inmobiliaria les entrego los recibos de pagos del condominio y el listado de las personas que viven en el edificio. En ese acto el ministerio Publico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le Pone de manifiesto el oficio Nro. FMP-36NN-0520-05, de fecha 06-05-2005, el cual se ha referido, los recaudos que también se refirió para que informe a este tribunal si son los mismos. Contesto: Si son los mismos y los reconoce como el oficio dado por el Ministerio Público y los recibos de pago de condominio que le fueron entregado por la inmobiliaria J Y E. Que la ubicación del edificio se encuentra en el paseo Caroni (sic), Alta Vista con el nombre el Yagual. Que la persona que se estaba pesquisando en el edificio era D.R.. Se tomo en consideración el piso 7 del edificio por el motivo a la información aportada por H.M., la cual informo que ellos estuvieron en ese edificio. Que tuvo contacto con el ciudadano H.M., a través de un robo que hubo aquí en Maturín, fueron a San Félix y lo entrevistaron , por el robo ya mencionado y no arrojo nada, y allí fue donde manifestó que el tenía conocimiento de un homicidio que había ocurrido en Maturín, la cual se pusieron en contacto con la división de homicidio que vinieron de caracas que estaban investigando el caso y se lo comunico al funcionario Á. salcedo. Que ángelS. era el Jefe de la comisión que estaba aquí en Maturín: No participo en la conversación ambiental realizada a H.M.. A preguntas formulada por la defensa. Que conoció a H.M., cuando estaban trabajando en el Robo de Aire acondiciono aquí en Maturín , se trasladaron a Puerto Ordaz, en las pesquisa fue capturado para saber si sabía algo,, y allí menciono lo que sabia (sic) con respecto al homicidio de M.M.. Que eso fue ante (sic) de la visita al edificio Yagual. Que no conocía la vinculación entre H.M. y D.R., en todo el cuento que el manifestó sí, pero estaban verificando la información. Que el robo de los aires acondicionados fue mucho después del homicidio de M.M., pero no recuerda la fecha. Que a H.M.. En ese acto la Defensa el recurso de revocatoria con respecto a la repregunta formulada, en relación si el testigo estaba siendo investigado por algún órgano de seguridad, la cual el tribunal declaro sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto la Defensa debía limitarse a realizar repreguntas en razón a los manifestado por el testigo en sala, ya que en ese momento no se estaba ventilando la credibilidad personal del testigo. Declaración del ciudadano DR. A.S., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso después de colocarles de manifiesto el Informe de Autopsia Nro. 130-2004, practicado al cadáver del Ciudadano M.M. quien al ser interrogado por la representación Fiscal manifestó: Que reconocía el contenido y Firma del informe que se le colocaba de manifiesto en ese momento. Se deja constancia que la defensa privad, escabinos ni el juez hicieron preguntas al experto. Declaración del ciudadano W.J.C.D., en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que realizo una Inspección Técnica: Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, donde dejo constancia del sitio del Suceso, describió un área de un estacionamiento de un edificio para desplazamiento de vehículos que se encontraban en una edificación, en dicho lugar se hizo una búsqueda minuciosa con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés Criminalìstico, siendo negativa dicha búsqueda. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. Que el sitio en unos de los laterales de dicha estructura funciona una panadería de nombre Cachamai, un espacio abierto destinado para apartamentos y desplazamiento de vehículo Protegido su entrada por una puerta metálica de tipo corrediza, en la fallada se visualiza una autopista con cuatro canales, al frente hay un negocio de venta de cerámica. Que el portón da al área del estacionamiento y se ubica a la vista de la autopista. A preguntas formuladas por la defensa. Que realizó la Inspección en el año Dos Mil Cuatro. Se deja constancia que los escabinos, ni el tribunal formularon preguntas. Declaración del ciudadano O.R.M.S., quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Los hechos de la investigación parte desde que solcito a la empresa de telecomunicaciones Movistar, los datos filiatorios y las relaciones de llamadas del número telefónico 0414-772-55-00, teniendo como resultado de la petición de la compañía telefónica que dicho número en los actuales momentos para esa fecha estaba a nombre del ciudadano C.A.G., pero el propietario originario de esa línea, estaba a nombre de D.R., y de allí parte esa investigación. Después realiza una investigación donde se traslado en compañía de otros funcionarios hacia el Hotel México 2, ubicado en el Centro de Maturín con la finalidad de verificar en el listado de huéspedes la cedula y datos filiatorios de las personas que se habían hospedado, para ese momento, fueron atendidos por el recepcionista de guardia, que manifestó que en ese momento no tenía a la mano la entrada de los huéspedes de cierto tiempo, pero todas las del Mes de Agosto Septiembre y Octubre, estaban en poder del dueño del Hotel, pero ese día no se encontraron , se reviso las que tenía , pudiendo constatar en uno de los listines el nombre de un ciudadano de Nombre D.R., que estaba hospedado en un habitación matrimonial y en otra habitación triple estaba el nombre de un ciudadano Henry, y allí si aparecías los datos filiatorios y Cédula de identidad, le preguntaron al recepcionista el motivo por el cual no aparecía la cédula de identidad del ciudadano D.R., informando que como esa persona era conocida por el hotel, es decir era cliente desde hace tiempo, y era la persona encargada de pagar las habitaciones donde estaban hospedado Henry y que habían otras personas mas (sic), pero que no los registraban porque solo registran las personas principales. Posteriormente a las investigaciones se traslada a la ciudad de Puerto Ordaz, a un Centro Comercial que no recuerda el nombre, donde esta (sic) presente dos Fiscales del Ministerio Público, la cual se iba a realizar una grabación ambiental autorizado por un tribunal de la localidad, el sitio es publico (sic), porque así lo pidió la persona a entrevistar por miedo, en ese momento relato una series de hechos que eran parte de la investigación, el hablaba de cómo había sido contratado por el ciudadano D.R., para asesina a una persona en la Ciudad de Maturín que no lo dejaba trabajar, que el mismo alquilo unos vehículos en puerto Ordaz para trasladarse a la ciudad de Maturín, que el mismo le ofreció la cantidad de Tres Millones de Bolívares, diciéndole a D.R., que el solo no lo podía hacer y que tenia (sic) un amigo de nombre Edgardo y que a la cantidad se le aumentase a un millón más para poderlo repartirlo por mitad, al llegar a Maturín alego Henry que se hospedaron en el Hotel México 2, planificando la acción que iban a hacer, tuvieron en el sitio, que los mismo andaban con un muchacho apodado el gordo que tenía un carro marca Toyota, color vino tinto , que es familia de D.R., el fue que los llevó al sitio donde iban a asesinar a la victima (sic), después esa persona se desligo de ellos, en vista a ello, le solicitaron a Douglas buscar una moto, la cual compro y fue en ella que se trasladaron al edifico, la cual Henry la iba conduciendo y Edgardo iba de pasajero, al llegar al sitio Edgardo se bajo y entro al estacionamiento y espero a la victima (sic) que bajara, al divisarlo le hace dos disparo la cual uno fue certero y el otro se lo pego en la pierna, salieron de allí en veloz carrera, la moto le habían quitado el encadenado, es decir las tapas quedando negra complemente y fue entregada a un familiar de D.R. donde la guardaron. Igualmente participo en un allanamiento que se fue practicado en los Godos, allí en el porche de la residencia se encontraba un vehiculo (sic) monza y en una esquina se localizó la moto con las características que había narrado esa persona que fue objeto de la grabación ambiental, se veía completamente negra. Asimismo se localizó un cargador de arma de fuego, tipo pistola con 3 o 5 balas y en un bolso se localizó proyectiles 3.80. También tuvo presente en un allanamiento que fue practicado en una residencia en la Población de Temblador, estado Monagas, donde allí se localizo un pasaporte a nombre del ciudadano C.G.. A preguntas realizadas por la representación Fiscal. Con respecto a las pesquisas relacionadas a la empresa Movistar, esa actuación la realizo Usted? Contesto: Si. Diga usted, a que personas se estaban pesquisando en la actuación que realizó? Contesto: Se estaba pesquisando a los ciudadanos D.R., C.G., C.G. y Henry. Que le comunico la empresa Movistar? Contestó: Que la información obtenida se la entrega a los expertos que iban a realizar el análisis de llamadas, Que la actuación que tuvo que ver con el Hotel México 2, era recolectar los listines de huéspedes que se hospedaron para esa fecha. Que el hotel esta (sic) ubicado en el Centro de la Ciudad. Que se entrevisto con el recepcionista al llegar al Hotel. Que su presencia en el hotel era de pesquisar la estadía de D.R. y Henry. Que el detalle que aporto el empleado del Hotel fue que el ciudadano D.R. estaba un una habitación Matrimonial y que no había anotado el numero de la cedula en el registro, porque era cliente del hotel y tenia (sic) hasta crédito y que el mismo era el encargado de pagar la habitación triple donde estaban tres sujetos, pero que el único que estaba registrado era Henry que si tenia (sic) los datos completos. Que ellos estuvieron hospedados como quince día, esta información se la suministro el encargado del hotel. Que para el Momento que estuvo en el hotel, solicitaron los listines, el recepcionista informo que esos los tenía el dueño, llevándose los que el tenía en ese momento. Que información completa lo recabaron después los funcionarios. Que estuvo presente en la vista domiciliaria realizada en una residencia ubicada en los Godos, donde había una Moto encadenada totalmente negra, Un vehiculo (sic) tipo Monza, celulares y un cargador de pistola. Que llevo acabo (sic) la orden de allanamiento practicada en una residencia ubicada en la población de templador, donde se recolecto un pasaporte a nombre del ciudadano C.G.. Que estuvo presente en el acto donde se llevaba acabo (sic) una grabación Ambiental en un Centro Comercial Ubicado en Puerto Ordaz. Que la Grabación ambiental fue autorizada por un tribunal de Puerto Ordaz. Que la grabación ambiental fue realizada al Ciudadano Henry, quien iba a narrar los hechos sobre el asesinato del señor mauroM. en la Ciudad de Maturín. Que en la grabación ambiental estuvieron presentes dos fiscales del Ministerio Publico. Que los funcionarios que estaban presentes eran Á.S., P.G., su persona y otros funcionarios que no recuerda. A preguntas formuladas por la defensa Privada. Establezca el Orden Cronológico de las diligencias practicadas de Movistar, el Hotel México y Puerto Ordaz? Contesto: La de Movistar fue la primera, después la del Hotel” .Supo de donde salió el nombre de H.M.? Contesto: Un funcionario de acá de apellido Ávila, que tenía una investigación y las diligencias lo trasladaron hasta esa Ciudad. Se deja constancia que los escabinos, no le formularon pregunta al Testigo, el ciudadano Juez le formulo pregunta al testigo. Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición del expertos funcionario: a los expertos R.M., IBRAIN ROJAS, HAROLD NAVAS, V.C., Á.F.S., quienes practicaron una series de experticias en el transcurso de la investigación , las cuales fueron ratificadas por los demás experto que practicaron las experticia y que acudieron al debate celebrado .. De igual manera se prescindió de los testigos YOLIMAR COROMOTO BASTIDAS, C.A.M., L.E. CARABALLO, L.A. FAJARDO, GUILLERMO LEÓN SEA DAZA, A.D.C.M.M., por cuanto los mismo no hicieron acto de presencia, a pesar que el tribunal y la representación Fiscal, hicieron todo lo pertinente para que los mismo hicieran acto de presencia a fin de que expusieran sobre el conocimiento de los hechos suscitado en relación a la muerte del ciudadano M.M.. Cabe destacar que antes del cierre del debate de procedió a darle lecturas a las documentales de la Prueba Anticipada de la declaración rendida por el ciudadano H.E.R.C., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Veinticinco de Agosto del Año Dos Mil Cinco, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le dio lectura a los documentos de forma integra (sic) del informe emitido por el Banco Guayana al oficio GS_0029 de fecha Veintiséis de Noviembre del año Dos Mil Cuatro, emitido ciudadano E.H.L., en calidad de Gerente de Seguridad del Banco Guayana, las cual fue incorporada al Juicio. Hora (sic) bien, es concluyente, por mayoría que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la autoría intelectual del acusado : J.C.G.F., en el hecho atribuido por el representante de la vindicta pública del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, así como por motivos innobles en la modalidad de instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS (OCCISO), por cuanto de los testimonios rendidos en sala de audiencia por los ciudadanos testigos y experto, ciudadanos N.J.R., en calidad de testigo E.J.B., en calidad de testigo, NIURKA EVALIN MARCANO JIMENEZ, en calidad de (Testigo), N.M. MARCANO JIMENEZ, en calidad de (Testigo), J.M.Y., en calidad de (Testigo), KENIA EMILITZA LOPEZ, en calidad de (Testigo), PIÑANGO ALCALA F.J., en calidad de (Testigo), BELLORIN URRIOLA YETZY RAMONA, en calidad de (Testigo), SERRANO BELLORIN J.C., en calidad de (Testigo), ROCA R.H.C., en calidad de (Testigo), SERRANO C.Y.M., en calidad de (Testigo), R.O.S.T. en calidad de (TESTIGO), A.J.C.R. en calidad de (TESTIGO), H.E.R.C. en calidad de (Testigo), A.J.S., en calidad de (Testigo), M.J.R., en calidad de (Testigo), J.A.T., en calidad de (Experto), E.A., en calidad de (Experto), R.R., en calidad de (Experto), J.B., en calidad de (Experto), K.S., en calidad de (Experto), J.C.R., en calidad de (Experto), M.C.C., en calidad de (Experto), , B.V., en calidad de (Experto), A.A.S.M., en calidad de (Experto y Testigo), P.J.G.M., en calidad de (Testigo), L.D.N. , en calidad de (Experto), HENEDRIX MARX ARAY GUZMAN, en calidad de (Experto), COLMENARES PENA F.S., en calidad de (Experto), Dr. E.G., en calidad de (EXPERTO), MIRVIA PEREIRA, en calidad de (Experto), YBRAHIN ROJAS, en calidad de (Experto), E.P., en calidad de (Testigo), J.B.C.U., en calidad de (EXPERTO), J.A.A.G., en calidad de (EXPERTO), Dr. A.S., en calidad de (Experto), W.J.C.D., en calidad de (EXPERTO), O.R.M.S., en calidad de (Testigo), no quedo demostrado que el ciudadano: J.C.G.F. , haya ejecutado el hecho atribuido por el representante de la vindicta pública del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo (sic) como el articulo 83 parte infine (sic) del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS (OCCISO), toda vez que al concatenar cada una de las declaraciones rendidas en sala, las mismas solo pueden evidenciar que efectivamente en fecha Primero de Septiembre del año Dos Mil, se cometió el homicidio contra el ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS, en el estacionamiento de la Residencia ‘M.R.’, ubicado en la Avenida R.L., no dando credibilidad que los verdaderos responsables sean las personas que fueran investigadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), provenientes de la Ciudad de Caracas, como fueron los ciudadanos H.M., E.S.D.R.C., D.R.C. y C.A.G.M., personas estas que fueron señaladas por el ciudadano H.M., en la Grabación Ambiental, practicada en el Centro Comercial Alta Vista , Ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, previamente autorizada por un Tribunal de Control de la localidad del Estado Bolívar, estando al mando el funcionario Á.S. de la comisión de homicidio proveniente de la Ciudad de Caracas y que los mismos se encuentran en libertad, pues el único elemento que pudiera ser analizado y utilizado como prueba incriminatoria, para Juzgar al acusado J.C.G.F., es el dicho del ciudadano H.E.R.C., referente a la supuesta llamada que recibiera su hermano D.R.C., donde le hace el comentario que recibió llamada telefónica del ciudadano J.C.G.F., donde le encargaba la muerte del señor M.M., prueba esta que no es suficiente, por cuanto el mismo no escucho ni presencio, si efectivamente la llamada provenía del acusado y que el mismo no fue verificado en sala ni demostrado por la representación fiscal, ni por el cruce de llamadas realizadas por los expertos HENEDRIX MARX ARAY GUZMAN Y COLMENARES PEÑA F.S., ya que el resultado de las misma, no se evidencio que el señor C.G., hubiera realizado llamadas telefónicas, por cuanto ose observo en sala por el dicho de los experto que del resultado del análisis se determino, que las llamadas eran realizadas del teléfono D.R. al teléfono del ciudadano C.A., cruce de llamadas estas que no demuestran de ningún modo la participación del señor J.C.G.F., en la muerte del señor M.M., por lo que este tribunal, al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de Homicidio, donde lamentablemente falleció el señor M.M., por las razones anteriormente señaladas, es por que (sic) este tribunal por Mayoría, concluye que no quedo demostrado la responsabilidad Penal del acusado J.C.G. , en el tipo penal atribuido por la representación Fiscal, pues señalan las funcionarias escabinos integrante de este tribunal que surgen muchas interrogantes que los hacen dudar de la responsabilidad penal del acusado, tales como ¿ Por qué no fue enjuiciado H.E.R.C., SI supuestamente el mismo participo en el hecho, según el dicho del testigo H.M., en su declaración rendida mediante una grabación ambiental? . ¿Por qué no se detuvo al señor H.M., al momento de realizársela grabación ambiental, si el mismo manifestó haber cometido el asesinato del señor M.M., conjuntamente con E.S. y D.R.? ¿ Por qué no se investigo al señor C.M., presuntamente hijastro del señor C.G.F.?. ¿ Por qué la representación Fiscal no trajo a juicio a las ciudadanas KATIUSCA GAZCON Y A M.G., si presuntamente eran o son parejas de D.R. y C.G., tal y como lo expusieron los experto que realizaron el Cruce de llamadas? ¿Cómo (sic) realizar las labores de inteligencia, con respecto a la moto, ya que existen contradicciones de los funcionarios Policiales que las hacen dudar, si efectivamente ese vehiculo (sic) moto participo o no en el hecho, ya que unos funcionarios expusieron en su declaración que al momento de allanar la casa de los godos, la misma se encontraba armada, desarmada, sin capucha, que era de color blanco, negro, grande pequeña? ¿ Por qué no fueron verificadas las denuncias hechas por el señor M.M. contra el señor J.C.G.F. , en relación al decomiso de la droga incautada en la Población de Punta de Mata Estado Monagas y el caso del Auto Secuestro?, es por lo que consideran los ciudadanos jueces escabinos, que en sala quedo demostrado que el ciudadano M.M., fue asesinado el Primero de Septiembre del año Dos Mil Cuatro., por lo que no existiendo una prueba concreta que señale al acusado en cuanto ser él, la persona responsable de la comisión de ese hecho punible, considerando que lo pertinente en este caso ABSOLVER al acusado J.C.G.F., por falta de pruebas que comprometan su responsabilidad penal (sic)..”

De lo anteriormente trascrito puede apreciar con claridad esta Corte de Apelaciones, que la razón se encuentra con el recurrente en la tercera denuncia realizada, en virtud de observarse que fueron enunciados por el juzgador los órganos de prueba que concurrieron al debate oral y que fueron evacuados en el desarrollo de la audiencia; apreciándose, que fue expuesto en la recurrida de forma textual todo lo manifestado por los testigos y expertos, así como las documentales presentadas que fueron incorporadas por su lectura; no obstante no hubo apreciación de cada uno de estos elementos, pues no basta que el Tribunal realice una trascripción de elementos probatorios como lo que se observó en la sentencia recurrida, y con ello se pretenda cumplida la exigencia legal de una apreciación racional y crítica de la valoración probatoria, para dar por establecido el hecho que se describe, debiendo el juez hacer una actividad mayor en cuanto a la apreciación de cada elemento de prueba, sobre la apreciación o no, que hace sobre estas, el escabinado, observándose al respecto una omisión en la sentencia de lo que cada prueba generó en estos jueces, para llevarlos a considerar como no culpable al acusado; es decir que no se observan expuestas las razones por la cual consideraron una prueba y desestimaron otras, en consecuencia no permite esta decisión estructurada en estos términos, que esta Alzada o alguna otra de las parte conozcan la apreciación que se hizo de los órganos de pruebas evacuados en la audiencia oral y publica (sic), siendo obviados por el sentenciador la exigencia legal al cual esta (sic) obligado, aún cuando como en este caso, este salve su voto.

La apreciación que debe realizarse a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, constituyen una garantía para las partes, es necesario para considerar motivada una decisión que se encuentre discriminada el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existente en autos y establecer según la sana critica los hechos que el Tribunal considere probados, siendo necesario para ello el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y que cada prueba analice por completo todo cuanto pueda suministrar fundamento de convicción, siendo que en el caso en estudio como se dijo antes, no hizo el juez al momento de la redacción de la sentencia esa apreciación de cada prueba, la cual a su vez ha debido ser suministrada por los jueces escabinos al momento de la deliberación para emitir su opinión de no culpabilidad, el juez profesional ha debido señalar, el por qué tal o cual prueba convenció al Tribunal mixto, para decidir de la forma que decidieron, siendo ello una obligación del juez profesional, aún cuando salve su voto, como ocurrió en este caso; el ha debido cumplir con las exigencias formales del artículo 364 del COPP, debiendo entonces cumplir con su obligación de motivar con el material probatorio evacuado, en base a ese parecer que el escabinado se supone le trasmitió al momento de la liberación, no obstante esta obligación del juez profesional no fue ejercida en la sentencia impugnada, por lo que resulta una violación de inmotivación.

Siendo que, la conclusión expresada en la recurrida, no se observa haber surgido de la valoración particular de cada prueba, que le permita conocer a las partes e incluso a esta Instancia Superior, que el resultado de esta es producto de la apreciación que el Tribunal Mixto, pudo realizar a cada prueba por separado o conjuntamente, evidenciándose con ello un silencio en la valoración o apreciación de estas, tanto en las pruebas tomadas como las rechazadas; al no señalar la decisión las razones por las que cada una de estas generó o no generó determinado resultado al Tribunal; a pesar que el legislador exige una apreciación, valoración y razonamiento de cada prueba evacuada, para conocer como se obtuvo la conclusión, que obviamente debe ser en base a este razonamiento, aquí omitido, lo que es más, se observa tal y como lo expresan los recurrentes, que en la sentencia se utilizan expresiones como “al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio”; no obstante para cuando se expresa esta frase e incluso después, no se observa valoración alguna de las pruebas enunciadas, se desconoce que pruebas fueron estimadas y cuales fueron desestimadas y su razones, a pesar de existir una escueta motivación de la decisión, la exigencia legal en estos casos de sentencias es que no quede duda de que la decisión obtenida emana de un conjunto de pruebas que valoradas entre si, hagan surgir la convicción del hecho determinado, situación que no ocurrió en la presente sentencia en estudio, como se ha venido diciendo, al no apreciarse de la recurrida que las probanzas ofrecidas y evacuadas hayan sido apreciadas, constituyendo esto un vicio de inmotivación de la sentencia, por el silencio de valoración de la prueba, por lo que no se encuentra satisfecho el artículo 364 del COPP.

En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado reiteradamente que en la Sentencia Penal, no debe existir una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, siendo obligación del juez que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la Sentencia, en este sentido ha dejado establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)".

Mas (sic) aún, al abundar sobre este particular apreciamos que la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 203 de fecha 11/06/2004 decanta el concepto de motivación del fallo, criterio que esta Alzada Colegiada hace suyo, señalando que:

‘ Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Asimismo la Sentencia nro.: 460 de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-07-2005, en el expediente nro: 05-0250, establece:

‘… El Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio, del Estado Yaracuy, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursante en el expediente, particularmente en aquellos a los cuales se ha hecho referencia, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia.

Esta Sala ha dicho “que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

Del contenido de las decisiones del mas (sic) alto Tribunal de la República, antes trascritas, puede apreciarse que debe existir un razonamiento, un análisis de cada elemento de prueba evacuado, tanto de los apreciado como los desestimados, que permitan dar referencia de la convicción que cada uno de estas aportó al Tribunal, para dejar probado una u otra cosa, siendo que en el presente caso, hubo silencio por parte del juez profesional quien esta (sic) obligado a cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 364 del COPP, aún cuando su parecer fuera contrario al del resto de los jueces, como en el caso en referencia, donde se observa que el juez profesional salvó su voto, no obstante esta decisión, este ha debido expresar en la sentencia como parte de la motivación de la misma, las apreciaciones dadas por los escabinos a cada prueba, cuestión que no ocurrió, cercenándose con esta omisión o silencio de valoración probatoria la tutela judicial efectiva, pues se requiere que cada pronunciamiento, sea el resultado del análisis razonado, concatenado y suficiente emanado de las pruebas llevadas al debate, para dar satisfacción a una parte u otra, por lo tanto esta Corte de Apelaciones estima que no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse con lugar el presente argumento recursivo.

Al apreciarse la omisión de la valoración y apreciación de las pruebas evacuadas por parte del Tribunal Mixto, trascribiéndose exclusivamente los testimonios vertidos en la audiencia; se le cercena de este modo, a las partes, y en este caso al Ministerio Público, la posibilidad de apreciar como pudieron estos medios probatorios ser capaces de llevar a una convicción en uno u otro sentido, al Tribunal Mixto, lo que es violatorio al debido proceso y hace nula la sentencia por inmotivación, por lo que debe declararse CON LUGAR esta denuncia contenida en el tercer argumento del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y Así se declara.-

Por lo tanto en razón a la declaratoria anterior, esta Corte de Apelación hace llamado de atención al Juez Quinto de Juicio, para que en lo sucesivo sea cuidadoso con respecto a su obligación de cumplir con la exigencia del artículo 364 del COPP, aún cuando haya salvado su voto. Y así se decide.

Estima esta Corte de Apelaciones inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias contenidas en el recurso de apelación; y en atención a las previsiones del Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 457 ejusdem (encabezamiento), resulta procedente ANULAR la sentencia impugnada y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal diferente de aquel que dictó la sentencia aquí anulada. Asimismo, considera la Corte que, como consecuencia directa de tal pronunciamiento, el acusado deberá regresar a la misma situación que se encontraban para el día de la audiencia oral y pública, debiendo permanecer en el sitio de reclusión que se les había establecido. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-10-2008, por los Ciudadanos Abg. ANGELA LEON BOZO, R.P.C. y DIZLERY CORDERO LEON, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Fiscal Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Sexagésima Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, contra el pronunciamiento inserto en la sentencia dictada el 28-08-2008 y publicada en fecha 30-09-2008, mediante la cual se absolvió al ciudadano J.S. (sic) GARCIA, Venezolano, de 55 años de edad, Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo B.T., Estado D.A., hijo de A.F. deG. (V) y de V.J.G.M. (f) de ocupación u oficio ganadero, C.I. V- 3.048.810, domiciliado en la Calle 27-A, Viento Colao, Maturín Estado Monagas, de la de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo (sic) como el articulo 83 parte infine (sic) del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO DEL VALLE MARCANO FERMIN, juicio ese celebrado en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-0005429. En consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA y total del pronunciamiento antes precisado, en los términos expresamente señalados en la presente resolución, y ordena a otro Juez en funciones de Juicio, distinto del Juez Quinto, para que celebre un nuevo juicio oral y conozca de la causa in commento. Así se decide.

2. Se hace un llamado de atención al Juez Quinto de Juicio, para que en lo sucesivo sea cuidadoso en el cumplimiento de las formalidades del artículo 364 del COPP.

3. Se ABSTIENE de conocer de las denuncias restantes insertas en el escrito recursivo presentado en fecha 14-10-2008 por el Ministerio Público, por considerar inoficioso entrar a resolver las mismas dada la declaratoria anterior que se hace nugatorio cualquier parecer judicial al respecto. Así se decide.

4. En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, el acusado deberá regresar a la misma situación que se encontraban para el día de la audiencia oral y pública, debiendo permanecer en el sitio de reclusión que se les había establecido (Sic)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado E.L.P.S., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.G.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, el 6 de octubre de 2009, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; anuló la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue absuelto por la comisión del delito de homicidio calificado, a título de instigador, previsto y sancionado en el artículo 406, en sus numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y repuso la causa el estado en que se celebrase un nuevo juicio oral.

Luego del examen de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala da cuenta que la misma cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en lo concerniente a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión no se halla incursa prima facie en tales causales; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las siguientes razones:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso sub lite, la defensa del ciudadano J.C.G.F. (acusado en la causa penal que motivó el presente amparo) adujo que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, el 6 de octubre de 2009, vulneró los derechos constitucionales de su representado, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que basó su decisión en un falso supuesto al afirmar que la decisión está inmotivada cuando en realidad las sentencias absolutorias dictadas con escabinos no tienen que estar motivadas.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, al resolver la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentó su pronunciamiento en el hecho de que constató que si bien el Juzgado de la recurrida plasmó el contenido de las deposiciones de los órganos de prueba; el resultado final del proceso intelectivo no se correspondía con la ilación lógica que venía realizando el sentenciador de la primera instancia penal.

Asimismo dejó establecido que si bien los jueces de la recurrida efectuaron una trascripción de lo que indicaron los testigos llevados a juicio, así como el resultado de las experticias exhibidas y controvertidas en el debate, lo cual quedó evidenciado en el acta de debate y en el fallo recurrido, los juzgadores omitieron de un todo la comparación de dichas testimoniales entre sí, limitándose a referir genéricamente que los testigos eran contestes en sus afirmaciones soslayando su cotejo con el acervo probatorio restante.

Por último, consideró que no fueron adminiculadas en forma coherente las pruebas, y que su análisis fue vago e impreciso, infringiendo, a decir de la Corte de Apelaciones accionada, las leyes de la razón y de la lógica, por lo tanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, concluyó que las afirmaciones a las cuales llegó el a quo fueron infundadas, y los argumentos expuestos a lo largo del fallo recurrido no fueron claros en cuanto a la forma como arribó al convencimiento de que el ciudadano J.C.G.F. debía ser absuelto de los cargos que le fueron formulados por los Fiscales Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Fiscal Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Sexagésima Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional por la comisión de los delitos de delito de homicidio calificado, a título de instigador, previsto y sancionado en el artículo 406, en sus numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Ahora bien, esta Sala considera necesario referirse a la motivación de las decisiones en el proceso penal como requisitos para su conformidad constitucional, toda vez que el accionante alegó que tal aspecto no fue considerado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, sino que se excedió de los límites de su competencia al dictaminar que la sentencia absolutoria estuvo inmotivada totalmente.

Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión; destacándose que la disposición comentada no distingue la naturaleza de la decisión, es decir, si es condenatoria o absolutoria, ergo, todas las decisiones deben estar debidamente fundadas bajo pena de nulidad.

En correspondencia con lo anterior, la Sala reitera que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no, como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ilogicidad y contradicción en la motivación en la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 30 de septiembre de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público y mantener al acusado J.C.G.F. en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de efectuarse el juicio del cual quedó absuelto, es decir, debiendo permanecer en el sitio de reclusión que se le había establecido

Al ser ello así, del contenido del fallo objeto de amparo no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden; por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la tutela constitucional invocada por el defensor privado del ciudadano J.C.G.F.. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el abogado E.L.P.S., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.G.F., contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; anuló la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue absuelto por la comisión del delito de homicidio calificado, a título de instigador, previsto y sancionado en el artículo 406, en sus numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y repuso la causa el estado en que fuese celebrado un nuevo juicio oral.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1383

CZdM/

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