Sentencia nº RC.000505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000168

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano J.C.D.S., patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión A.C.S., M.R., S.B., C.B., C.M., J.J.O.J. y R.D., contra el fondo de comercio distinguido con la denominación BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, representado por su propietario el ciudadano J.M.B.D.S., y patrocinado judicialmente por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión N.T.N.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de enero de 2014, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio N.T.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio contra la sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en el juicio de CUMPLIMINETO (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Ciudadano (sic) JOSE (sic) COHELO (sic) DA SILVA, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA. En Consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados de lo transcrito).

Contra la citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción.

Expresa la formalizante:

...[p]or cuanto el Juez (sic) de Alzada (sic) infringió la sentencia por inmotivación contradictoria, al decir, por una parte que: “la relación arrendaticia nace a través de un primer contrato, desde 07 (sic) de enero del año 2002, hasta el 01 (sic) de enero del año 2009…”, es decir la relación arrendaticia tuvo una duración de Siete (sic) Años; (sic) pero luego expresa que: “dado el tiempo estipulado en el contrato…”, era según la exposición de la recurrida de una duración de un (1) Año; (sic) por lo que es absolutamente contradictorio afirmar, por una parte que la relación arrendaticia es de Siete (sic) (7) años, pero que el contrato tiene una duración de un (1) año, por lo que las consecuencias jurídicas son diferentes en cuanto a la prórroga legal.

(…omissis…)

En este mismo orden, la recurrida establece que la relación arrendaticia fue de Siete (sic) (7) años y se contradice cuando en primer término dice que es de siete (7) años y después concluye que es de un año, siendo que las consecuencias jurídicas son diferentes, quebrantando el principio de lógica, en consecuencia si la relación de arrendamiento es de siete años el BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA, tenía una prórroga legal distinta a la que se le aplicó, cuando el juez de la recurrida decide en función de un año, a pesar de haber señalado la fecha de inicio desde 07 (sic) de enero del año 2002, y de culminación el 01 (sic) de enero del 2009, del ya tan mencionado arrendamiento, siendo esta última motivación de una contradicción indudable.

(Destacado de lo transcrito).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción, al considerar que el juez estableció primeramente, la duración de la relación arrendaticia por un período de siete (7) años, y posteriormente afirmó que era de un (1) año, aplicando la prórroga legal de un (1) año.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581, caso: C.G.C.L. contra Gia N.F.D.L., de la siguiente forma:

“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado del fallo citado).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:

En este orden de ideas, este Juzgado considera menester transcribir las cláusulas de cada uno de los contratos que vincularon a las partes, en lo que respecta al tiempo de duración de los mismos, a los fines de indagar el tipo de contrato.

Primer Contrato: Celebrado el día 07-01-2002, cláusula “TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01 DE ENERO DEL 2002”. Segundo Contrato: Celebrado el día 25-02-2004, cláusula “TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01 DE ENERO DEL 2004”. Tercer Contrato: Celebrado el día 22-02-2006, cláusula “SEGUNDA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01 DE ENERO DEL 2006”. Cuarto y último Contrato: Celebrado el día 13-12-2007, cláusula “SEGUNDA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de UN (1) AÑO, contado a partir del 01 DE ENERO DEL 2008 hasta el 01 de ENERO DEL 2009…”

En el presente caso, tal como se señaló en las citadas cláusulas, quedó demostrado en el juicio, que la relación arrendaticia nace a través de un primer contrato, desde el 07 (sic) de enero del año 2002, hasta el 01 (sic) de enero del año 2009, ahora bien, de las pruebas traídas al proceso se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial se introdujo una demanda con motivo de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano J.C. (sic) DA SILVA, en contra de la Sociedad Mercantil FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, en el cual se declaro (sic) como FALSO el documento de prorroga legal que intento (sic) hacer valer el ciudadano J.C. (sic) DA SILVA en dicho juicio. En virtud de ello, observa este Sentenciador que al ser declarado falso tal documento, ha quedado vigente el último contrato de fecha 13 de diciembre de 2007, el cual terminó el día preestablecido, es decir el 01 (sic) de enero de 2009, por lo que a partir de allí, comenzó a transcurrir de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el lapso de prorroga legal que le correspondía al arrendatario, que dado el tiempo estipulado en el contrato, era de seis meses, el cual expiró el 01 (sic) de julio del año 2009, todo ello de conformidad al artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”. (Destacados de la Sala).

Todo lo antes transcrito, evidentemente prueba la inmotivación de la recurrida, pues sin sustento alguno el juez señala que para él es válido sólo el último contrato, al haberse declarado en otro juicio “como FALSO el documento de prorroga legal que intento (sic) hacer valer el ciudadano J.C. (sic) DA SILVA”.

Y que en consecuencia la prórroga legal es de 6 meses, siempre que la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, cuando previamente había afirmado “que la relación arrendaticia nace a través de un primer contrato, desde el 07 (sic) de enero del año 2002, hasta el 01 (sic) de enero del año 2009”, lo cual para esta Sala, mediante un simple cálculo aritmético, demuestra palmariamente y sin lugar a dudas, que entre el año 2002 y el año 2009, que la relación arrendaticia no tuvo una duración hasta de un (1) año o menos.

Lo anterior, incide claramente sobre la decisión de fondo a dictarse en este caso, donde el juez debe calificar de manera clara, si la relación arrendaticia era a tiempo determinado o indeterminado y el lapso de duración de dicha relación arrendaticia, pues de dicha calificación depende la resolución del fondo de este asunto, en cuanto a la aplicación o no de la prórroga legal y en cuanto a la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Cuestión sobre la cual, esta Sala no hace pronunciamiento alguno, más que lo antes señalado, referido a la inmotivación del fallo recurrido, pues dicha calificación del contrato y de los hechos alegados, aceptados, negados y probados en juicio, corresponde a los jueces de instancia, más no a esta Sala que es un Tribunal de Derecho, que sólo de forma excepcional, puede descender al estudio de los hechos y su calificación. Así se decide.

En consecuencia, es procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción. Así se decide.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias por infracción de ley contenidas en el escrito de formalización. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de enero de 2014.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese. Remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000168.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se declara procedente la denuncia de inmotivación porque la recurrida por una parte asevera que el contrato duró siete años y posteriormente expresa que duró solo un año; no obstante, se deja de considerar que entre una y otra afirmación el sentenciador indicó que sólo es válido el último de los contratos celebrado por las partes. De esta manera, desestimó la primera afirmación, lo que evidencia la inexistencia del delatado vicio de inmotivación.

Al efecto, considera menester quien disiente, transcribir la parte pertinente de la recurrida, con la finalidad de evidenciar lo expresado:

“En este orden de ideas, este juzgado considera menester transcribir las cláusulas de cada uno de los contratos que vincularon a las partes, en lo que respecta al tiempo de duración de los mismos, a los fines de indagar el tipo de contrato.

Primer Contrato: Celebrado el día 07-01-2002, cláusula “TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01 DE ENERO DE 2002”. Segundo Contrato: Celebrado el día 25-04-2002, cláusula “TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01 DE ENERO DE 2004”. Tercer Contrato: Celebrado el día 22-02-2006, cláusula “TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01 DE ENERO DE 2006”. Cuarto y último Contrato: Celebrado el día 13-12-2007, cláusula “TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de UN (1) AÑO, contados a partir del 01 DE ENERO DE 2008 hasta el 01 de ENERO DEL 2009…”

En el presente caso, tal y como se señaló en las citadas cláusulas, quedó demostrado en el juicio, que la relación arrendaticia nace a través de un primer contrato, desde el 07 (sic) de enero del año 2002, hasta el 01 (sic) de enero del año 2009, ahora bien, de las pruebas traídas al proceso se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estas Circunscripción Judicial se introdujo una demanda con motivo de Resolución de Contrato intentada por el Ciudadano J.C. (sic) DA SILVA, en contra de la Sociedad Mercantil FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, en el cual se declaró (sic) como FALSO el documento de prórroga legal que intentó (sic) que intentó J.C. (sic) DA SILVA en dicho juicio. En virtud de ello, observa este sentenciador que al ser declarado falso tal documento, ha quedado vigente el último contrato de fecha 13 de diciembre de 2007, el cual terminó el día preestablecido, es decir el 01 (sic) de enero de 2009, por lo que a partir de allí, comenzó a transcurrir de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el lapso de prórroga legal que le correspondía al arrendatario, que dado el tiempo estipulado en el contrato, era de seis meses, el cual expiró el 01(sic) de julio de 2009, todo ello de conformidad al artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece…”.( Negrillas, subrayado y mayúsculas de la decisión).

Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada estableció que sólo es válido el último de los contratos celebrado por las partes, porque “de las pruebas traídas al proceso se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estas Circunscripción Judicial se introdujo una demanda con motivo de Resolución de Contrato intentada por el Ciudadano J.C. (sic) DA SILVA, EN contra de la Sociedad Mercantil FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, en el cual se declaró (sic) como FALSO el documento de prórroga legal que intentó (sic) que intentó J.C. (sic) DA SILVA en dicho juicio. En virtud de ello, observa este sentenciador que al ser declarado falso tal documento, ha quedado vigente el último contrato de fecha 13 de diciembre de 2007...”, lo cual evidencia que no existe la inmotivación declarada en la sentencia de la cual disiento.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, estimo que ha debido desestimarse la denuncia por cuanto no se evidencian en el fallo el vicio de inmotivación apreciado por la mayoría sentenciadora.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000168.-

Secretario,

La Magistrada AURIDES M.M., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la siguiente argumentación:

En la decisión que origina el presente voto salvado se declara con lugar el recurso de casación con base en la procedencia de una denuncia relativa al vicio de inmotivación por contradicción, no obstante que de la propia recurrida emana que no existe tal contradicción pues la prórroga contemplada en el tercer contrato, suscrito el 22 de febrero de 2006, por un lapso de dos (2) años contados a partir del 1° de enero de 2006, forma parte del contrato que fue objeto de un juicio por resolución del mismo, en el que se determinó su falsedad.

Obviamente, que al no ser válida la prórroga contemplada en el susodicho contrato, el que queda vigente es el contrato que suscribieron en fecha 13 de diciembre de 2007, cuya duración fue estipulada por las partes contratantes en un año, contado a partir del 1° de enero de 2008 y con vencimiento el 1° de enero de 2009.

Asimismo, advierto que en la página 11 de la decisión que no comparto con la mayoría sentenciadora se afirma que prueba de la inmotivación de la recurrida es que sin sustento alguno el juez señala que para él es válido solo el último contrato, y de inmediato -en el mismo párrafo-se expresa el fundamento en el cual apoyó el ad quem su declaración, como lo es que en otro juicio se había declarado la falsedad del contrato anterior al último que consideró válido. Es todo.

Queda expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000168.-

Secretario,

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