Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2006-000111

I

En fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano J.F. COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 7.464.346, representado por el abogado V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.442, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E., número 61025-0899 de fecha 25 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 347 del 24 de noviembre de 2006, referida al reconocimiento o certificación del proceso electoral celebrado en fecha 20 de octubre de 2005, para escoger a las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL).

El 16 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó el informe sobre los hechos y el derecho relacionados con el presente caso, y anexo remitió los antecedentes administrativos del mismo.

Por auto del 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 24 de enero de 2007, la parte recurrente solicitó se decretara medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender las discusiones del proyecto de convención colectiva del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL).

Por fallo de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 28 del 13 de marzo de 2007, se declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar solicitada.

El 15 de febrero de 2007, se abrió la presente causa a pruebas.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas parcialmente por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, del 1º de marzo de 2007.

El 13 de marzo de 2007 el recurrente presentó escrito de conclusiones.

Mediante auto del 19 de marzo de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO

En escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, el recurrente señaló que el 20 de octubre de 2005, se realizaron unas supuestas elecciones para elegir a la nuevas autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), en las que se violentó lo dispuesto en el artículo 17 de los Estatutos sindicales y en el artículo 430, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la convocatoria de la Asamblea General.

Asimismo, indicó que solicitó por ante la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., la declaratoria de nulidad absoluta de las referidas elecciones, en razón de la inelegibilidad de los candidatos, según lo dispuesto en los artículos 430, literal B, y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en la Resolución del Ministerio del Trabajo identificada con el número 3.538.

Por otra parte, en la oportunidad de referirse a la Resolución del C.N.E. identificada con el número 061025-0899, denunció que la misma, al reconocer un conjunto de procesos electorales de distintas organizaciones sindicales, reconoció el del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), a pesar de que el caso había sido impugnado con antelación.

En tal sentido, indicó que en la referida Resolución se reconocen las elecciones de los sindicatos allí mencionados, señalándose: “…salvo que se constate la denuncia de vicios de Nulidad Absoluta…”.

En el mismo orden de ideas, señaló que la Resolución impugnada está:

…viciada de nulidad absoluta al menos en el reconocimiento de las elecciones llevadas a cabo el 20 de octubre de 2005 del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara…

.

Finalmente solicitó se declarase la procedencia del recurso y, en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución del C.N.E. número 061025-0899, en lo referente al Sindicato antes mencionado.

IV

DEL INFORME DE LA REPRESENTACIÓN DEL C.N.E.

En el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el apoderado del C.N.E. expresó que los procesos electorales de las organizaciones sindicales necesariamente deben estar supervisados –con amplias facultades para ello– por el Poder Electoral.

En tal sentido, señaló que para el reconocimiento de un proceso comicial sindical por parte del C.N.E. se requiere: i) de la solicitud y presentación de un “Proyecto Electoral” por parte de la organización sindical, a los fines de que el C.N.E. lo apruebe; y, ii) con base en dicho “Proyecto”, la constatación de que se dio cumplimiento con todas y cada una de las etapas del proceso electoral.

En este sentido, resaltó el representante del C.N.E. que de verificarse la concurrencia de los señalados requisitos, independientemente de la existencia de impugnaciones del proceso electoral, el mismo es reconocido por el máximo Órgano electoral, sin que ello suponga una declaratoria respecto de las impugnaciones que pudieran existir.

En el presente caso, se alegó que las elecciones en el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), cumplió con los mencionados requisitos y, en consecuencia, fue reconocida por el Poder Electoral a través de la Resolución del C.N.E. impugnada, sin que ello conlleve ningún tipo de declaratoria respecto del recurso administrativo interpuesto por el recurrente en sede administrativa y que actualmente se encuentra en vías de resolución.

En razón de los argumentos expuestos, se solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del C.N.E., número 61025-0899 de fecha 25 de octubre de 2006, referida al reconocimiento o certificación del proceso electoral celebrado en fecha 20 de octubre de 2005, para escoger a las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), para lo cual observa: Los alegatos del recurrente se dividen en dos grupos: i) Los que pretenden atacar el proceso electoral del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL); y ii) Los referidos a la Resolución del C.N.E. que reconoció las elecciones celebradas en el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), por mediar una impugnación por vicios de nulidad absoluta contra dichas elecciones por ante la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E.. En cuanto al primer grupo de alegatos, entiende esta Sala que los mismos fueron esbozados a título ilustrativo por el recurrente, toda vez que el objeto del presente recurso no es la referida elección, sino, como ha quedado claramente establecido, la Resolución del C.N.E. número 61025-0899 de fecha 25 de octubre de 2006, referida al reconocimiento del proceso electoral celebrado en fecha 20 de octubre de 2005, para escoger a las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL). Suponer lo contrario, probablemente obligaría a esta Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que el acto de votación se realizó en fecha 20 de octubre de 2005, y el recurso se interpuso el 15 de noviembre de 2006. Aclarado lo anterior, se observa que el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, textualmente establece: “Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las presentes Normas, el C.N.E. certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización sindical. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela”. En este sentido, el C.N.E., en uso de las atribuciones que le confiere el referido artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, en la Resolución impugnada señaló haber constatado: “…la Recepción del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación respectiva y el cumplimiento del Proyecto Electoral previamente presentado, independientemente y sin perjuicio de las impugnaciones que contra éstos cursen o puedan cursar por ante este Órgano, salvo que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta” (énfasis añadido). Por otra parte, esta Sala observa que consta de los folios 9 al 15 del expediente judicial y 1223 al 1229 del expediente administrativo, recurso administrativo ejercido contra las aludidas elecciones en la que textualmente se denunciaron: “…vicios de NULIDAD ABSOLUTA, tales como: a) convocatoria a Asamblea General ilegítimamente convocada, b) no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del trabajo, para la validez de las Actas de las Asambleas, c) no se convocó a la asamblea mediante un Juez del área laboral de la circunscripción judicial del Estado Lara, d) se presentaron candidatos inelegibles…”. Esto es, en el marco de la misma Resolución impugnada, se evidencia la ocurrencia del supuesto de excepción de reconocimiento de elecciones: “salvo que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta”. Al respecto, es innegable la existencia de una contradicción entre lo supuesto por la Resolución impugnada y lo afirmado por los hechos constatados en la presente causa, lo que a juicio de este Juzgador, encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho (cfr. entre otras, la sentencia de la Sala Político Administrativa, número 1.279 del 19 de agosto de 2003), toda vez que la Administración electoral fundamentó el acto impugnado en un hecho contrario a lo establecido en las actas del expediente (v. folios 9 al 15 del expediente), trayendo este vicio como consecuencia la declaratoria de nulidad del reconocimiento de las elecciones de las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL). Así se decide. Establecido lo anterior, es todavía necesario señalar que esta Sala no comparte el supuesto de excepción del reconocimiento referido “a que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta”, pues, en efecto, del marco normativo aplicable a casos como el presente (artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales), salvo la necesidad de presentación de un Proyecto Electoral y su cumplimiento por parte de los Sindicatos en las elecciones a certificar, no se desprenden otros requisitos o excepciones a los mismos. En tal sentido, no parece razonable que la Resolución haga excepciones cuando la norma no lo hace, a propósito de vicios de nulidad absoluta en los que, de comprobarse su existencia, su declaratoria suele tener efectos ex tunc. La aludida excepción “salvo que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta”, resulta contraproducente en tanto podría dejar en manos de los interesados la posibilidad de reconocimiento de una elección sindical por parte del C.N.E., toda vez que bastaría la simple “denuncia” de vicios de nulidad absoluta, fundada o no, para enervar la importante tarea de garante de los principios electorales que el Poder Electoral tiene atribuida en materia de elecciones sindicales. Finalmente, sobre el punto del reconocimiento o no de unas elecciones sindicales por parte del C.N.E., específicamente en lo que respecta a la constatación del cumplimiento del respectivo proyecto electoral cuando medie impugnación en sede administrativa, vale recordar que esta Sala se ha pronunciado a favor de concluir tales procedimientos, señalando expresamente:

Ha señalado esta Sala Electoral en numerosas oportunidades, que en el supuesto de que un proceso electoral no llegare a efectuarse bajo la organización y supervisión del C.N.E. corresponderá al órgano ante el cual se planteé la impugnación de dicho proceso comicial, se trate del C.N.E. o esta misma Sala, según el caso, analizar –dependiendo del objeto del recurso que se interponga– si la Comisión Electoral o el órgano con competencia electoral en cuestión, desplegó todas las actividades necesarias tendentes a garantizar a todos y cada uno de los electores los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad de los actos electorales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica necesariamente que debe existir un correspondiente estudio de las denuncias planteadas mediante el trámite del procedimiento administrativo correspondiente y la consecuente decisión sobre dichas denuncias. No basta para determinar que un proceso electoral adolece de vicios de nulidad absoluta con el sólo enunciado de que se plantearon denuncias en torno a dicho proceso electoral, sin que se haga el correspondiente estudio sobre la procedencia o no de dichas denuncias

(cfr. sentencia de esta Sala, número 109 del 19 de junio de 2006).

Esto es, antes de reconocer o desconocer un proceso electoral sindical, a los fines de comprobar el cumplimiento del proyecto electoral presentado, el C.N.E. debe determinar a través del procedimiento administrativo correspondiente, la procedencia o no de las denuncias que pudieran mediar contra dicho proceso electoral.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.F. COLMENARES CASTILLO, en consecuencia de lo cual se ANULA PARCIALMENTE la Resolución del C.N.E., número 61025-0899 de fecha 25 de octubre de 2006 y publicada en Gaceta Electoral número 347 del 24 de noviembre de 2006, en lo referente al reconocimiento o certificación del proceso electoral celebrado en fecha 20 de octubre de 2005, para escoger a las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL).

SEGUNDO

ORDENA al C.N.E. realizar un nuevo pronunciamiento respecto del reconocimiento o certificación del proceso electoral celebrado en fecha 20 de octubre de 2005, para escoger a las autoridades del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), tomando en consideración lo señalado por esta Sala a propósito de la excepción de reconocimiento, referida “a que se constate la denuncia de vicios de nulidad absoluta”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 100.-

La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR