Sentencia nº RC.000442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000817

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por nulidad de asamblea de accionistas inició por el ciudadano J.C.M., debidamente representado por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.S.O.L., L.E.S.A. y Reinal P.V., contra los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. y HERLES J.M.M. y la entidad mercantil denominada INVERSIONES J.W. 90, C.A., representados por los profesionales del derecho J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2014, decidió “...CON LUGAR...” la apelación interpuesta por los apoderados del accionante J.C.M. contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y “...CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los coaccionados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., para sostener la pretensión de nulidad de la Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W. 90 C.A...”, como consecuencia de lo cual declaró “...inadmisible la demanda de autos...”.

Contra la indicada decisión de la segunda instancia, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue formalizado sin impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala, procede a emitir la decisión correspondiente, mediante la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se presentan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con sustento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denominándolo como “...PLANTEAMIENTO SINGULAR DE LA CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA...”, el formalizante asegura, que la decisión recurrida “...quebrantó una forma sustancial del proceso cual es la “admisión de la demanda”, con evidente menoscabo del derecho a la defensa que me corresponde con abierta y clara infracción de los artículos 12, 14, 15, 78, 147, 188, 206, 253 (sic), 0ordinal 5 y 341 del Código de Procedimiento Civil...”.

Los soportes de dicha aseveración, son los siguientes:

...LA DUALIDAD DE PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA.-

Como ya señalamos, la integridad de la demanda en cuanto acto procesal documentado en el libelo respectivo, permite destacar que:

A. en su “introito” se habla de ocurrir ante la competente autoridad del Tribunal (sic): “A fin de demandar por nulidad de contrato de compraventa a los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.”,

B. En su petitorio se habla que, “Es con base a los elementos de hecho y de Derecho antes señalados por lo que ocurro ante Usted (sic) a fin de demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad Mercantil (sic) Inversiones J. W. 90 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara el 23 (...) y a los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M. a fin de que convengan a ello o sean condenados: PRIMERO.- En la nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 7 de octubre de 2010 por la mencionada empresa.

(...Omissis...)

SEGUNDO: La declinatoria de nulidad de la venta de las acciones de mi propiedad, señaladas ampliamente en anteriores apartes de este libelo.

Tomando en cuenta que las determinaciones precedentes T (sic) debe necesariamente integrarse, habida cuenta la “unidad e integridad” del libelo, es evidente que, entonces, ciudadanos Magistrados y así resalta de la primera lectura de (sic) fallo recurrido el desconocimiento de la verdad procesal por parte de la recurrida que alteró el “thema decidendum”. En efecto, la demanda propuesta contiene dos pretensiones autónomas, aunque vinculadas en virtud de la coparticipación de los demandados singulares por nulidad de venta de acciones en la asamblea societaria que supuestamente aprobó, aunque evidentemente de manera irregular, dicho negocio jurídico. Ews (sic) claro entonces, que al resolver la recurrida una sola de las pretensiones propuestas no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y por ello está viciado de nulidad por incongruencia

(...Omissis...)

Al fundamentar su decisión sobre la hipótesis de que la falta de cualidad de los litisconsortes personales se extendía a la sociedad demandada, alteró de modo inexcusable la relación procesal controvertida.

(...Omissis...)

Habiéndose acumulado en el libelo dos pretensiones distintas contra personas distintas, la de nulidad de la asamblea y la de nulidad del contrato de compraventa de acciones, se decidió con alcance global sobre una sola

(...Omissis...)

El sujeto pasivo de la demanda de Nulidad (sic) de Asamblea (sic) es la Sociedad (sic) donde esta se produjo orgánicamente y mal podría extenderse esa cualidad o legitimación sustancial a la venta de las acciones que no eran suyas sino de los socios. Por ello, es evidente que el sujeto pasivo de la demanda de nulidad de la venta de las acciones son los litisconsortes demandados a título individual. Es claro entonces ciudadanos Magistrados que al decidir la recurrida la inadmisibilidad de la demanda basada en la falta de cualidad únicamente de la sociedad demandada, desconoció la verdad procesal y a la par ante la deficiencia libelar, asumida en el introito de la sentencia, omitió su deber de escudriñarla dentro de los límites de su oficio. Pensar lo contrario es desconocer la posición del Juez (sic) como sujeto público de la relación procesal que le asegura poderes suficientes para el ejercicio de su función, entre los cuales, para la búsqueda necesaria de la verdad puede y debe utilizar las “máximas de experiencia” nítidamente referenciadas en la norma delatada. Por consiguiente, es indiscutible la violación de la norma delatada, lo que por sí solo justifica la casación del fallo que aquí solicitamos...”

(...Omissis...)

En efecto, según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil, los jueces incurren en la violación del artículo 15 del CPC cuando “impiden” a las partes ejercer un derecho procesal que les es privativo según la Ley (sic). Esto ha sucedido en el presente caso pues, al no admitirse globalmente la demanda, aunque fuere sobrevenidamente bajo el subterfugio de la falta de cualidad de una sola de las partes en litisconsorcio, se violó una forma sustancial del proceso, cual es la atinente a la admisión de la demanda, acto que lesionó gravemente el derecho de defensa de nuestro representado el impedírsele hacer uso de su acervo probatorio, así como los demás alegatos solo dables dentro de la secuencia natural del proceso conforme al principio del “orden consecutivo legal” con fases de preclusión. Piensese (sic) que, la norma infringida consagra el equilibrio procesal, principio de rango constitucional. Y es que, al romperse este equilibrio la recurrida incurrió inevitablemente en el vicio de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, lo cual se hace patente cuando se advierte que tal decisión quitó de plano a nuestro representado la posibilidad de discutir sus pretensiones, lo cual es la esencia misma de (sic) derecho de defensa. Cabe añadir al respecto, con la preclara doctrina de la Sala que , siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la CRBV como factor decisivo del “Debido (sic) Proceso (sic) y el artículo 15 del CPC debe interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca, como en el presente caso, hace uso del mismo (Cfr, TSJ-SCC-S-12-8-2003)...”.

Para decidir, la Sala observa:

En lo transcrito, el recurrente afirma la incongruencia de la sentencia dictada en la segunda instancia, por cuanto según su criterio, en dicha decisión el ad quem distorsionó el tema decidendum, cuando determinó que la falta de cualidad de los “...litisconsortes personales se extendía a la sociedad demandada, alteró de modo inexcusable la relación procesal controvertida...”.

En dicho sentido asegura el denunciante, que “...Habiéndose acumulado en el libelo dos pretensiones distintas contra personas distintas, la de nulidad de la asamblea y la de nulidad del contrato de compraventa de acciones, se decidió con alcance global sobre una sola...”.

Considera, que “...El sujeto pasivo de la demanda de Nulidad (sic) de Asamblea (sic) es la Sociedad (sic) donde esta se produjo orgánicamente y mal podría extenderse esa cualidad o legitimación sustancial a la venta de las acciones que no eran suyas sino de los socios....”.

Que “...es evidente que el sujeto pasivo de la demanda de nulidad de la venta de las acciones son los litisconsortes demandados a título individual...”.

Razones por las cuales, insiste en expresar a la Sala, que “...al decidir la recurrida la inadmisibilidad de la demanda basada en la falta de cualidad únicamente de la sociedad demandada, desconoció la verdad procesal y a la par ante la deficiencia libelar, asumida en el introito de la sentencia, omitió su deber de escudriñarla dentro de los límites de su oficio...”.

Ahora bien, cumpliendo con su deber de revisar los autos, a los fines de brindar la respectiva respuesta sobre lo planteado, corresponde a la Sala destacar, que entre los folios 1 al 11 de la primera pieza del expediente, se encuentra el libelo de la demanda, contentivo del petitorio que a continuación se cita:

…El suscrito, JOSE (sic) COPPOLECCHIA MOSCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.761, asistido en este acto por los abogados en ejercicio J.S.O.L., L.E.S.A. y R.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado (sic) bajos los Nos. 79.441, 92.011 y 71.596, respectivamente, ante la competente autoridad de usted ocurro, a fin de demandar por nulidad de contrato de compra venta a los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., posteriormente identificados, por las circunstancias de hecho y Derecho (sic) que seguidamente indicaré:

(…Omissis…)

Lo cierto es, ciudadano juez, que con anterioridad habíamos conversado los accionistas, en ingresar como socio al señor Herles J.M.M., quien adquiriría una parte de mis acciones, otras dos partes iguales, serían compradas por los socios originales, y yo me quedaría con el restante de las acciones. El precio pactado por las acciones, era un precio muy superior al valor nominal, como es lógico, si tomamos en cuenta lo que costó el terreno y las bienhechurías sobre él construidas. En vista de las relaciones como socios (inclusive en varias compañías con el Sr. Prado), y amigos que nos unían, antes del 07 (sic) de octubre del 2010; en el mes de marzo, nos reunirnos a compartir y tomarnos unos tragos, esta vez, fue en el Country Club de Barquisimeto, donde me pidieron que para agilizar las operaciones, firmara el Libro (sic) de Accionistas (sic), como en efecto lo hice en blanco ese día, y que, posteriormente se celebraría la Asamblea (sic) General (sic) de Accionistas (sic) para perfeccionar la venta, con el pago del precio y la aprobación de mi concubina la ciudadana E.C.U.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.735.738; por cuanto nuestra relación es perfectamente conocida por mis socios, quienes además saben de los derechos que a ella le confiere el artículo 77 de la Constitución Nacional. Acompaño marcadas 5, 6, 7 y 8 acta de Bautismo (sic), fotografía del acto eclesiástico, constancia de convivencia y acta de nacimiento de nuestro menor hijo respectivamente). Pero lejos de cumplir con ese compromiso, los ciudadanos A.A.V., F.P.M. y Herles J.M., asentaron falsamente la celebración de la írrita Asamblea (sic) General (sic) de Socios (sic) del 07 (sic) de octubre del 2010 en los Libros (sic) correspondientes, manifestando haber pagado el valor de las acciones, lo que es absolutamente incierto, excluyéndome de manera fraudulenta totalmente como accionista y director de la compañía, por lo que los hechos narrados constituyen causal de nulidad del hipotético contrato de compra venta de las acciones de mi propiedad.

(…Omissis…)

De manera que la nulidad absoluta del supuesto contrato de compraventa de mis acciones en la empresa “Inversiones J.W. 90, C.A.”, proviene:

A) Del hecho de no haberse celebrado, con mi (sic) presencia, la Asamblea (sic) General (sic) de Socios (sic) del 07 (sic) de octubre del 2010, que es el marco referido por los pretendidos compradores como las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde se contrató. Como podrá observar el ciudadano juez, los asistentes a la Asamblea (sic) manifiestan que fue en ese mismo acto cuando recibí de sus “manos”, el precio de las acciones, de manera que mi ausencia en esa Asamblea (sic), implica que no recibí precio alguno.

B) Porque mi concubina no consintió la venta de las acciones propiedad de nuestra comunidad.

C) Por no haberse realizado el pago del precio de las acciones en el mes de marzo 2010, cuando engañado firmé el Libro (sic) de Accionistas (sic), donde por cierto no firmó mi concubina.

Corno demostración del elemento marcado A) deberán los directivos de la empresa exhibir el Libro (sic) de Asambleas (sic) de Socios (sic) de donde extractaron el Acta (sic) que certifican, a los efectos registrales.

El segundo y tercer demento, señalados B) y C), son igualmente fáciles de demostrar.

Solicitaremos en su oportunidad al Tribunal (sic) comisione a la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines se oficie a los asociados para determinar de donde (sic) retiraron los supuestos compradores tan ingentes cantidades de dinero, ya que no puede ser de otra parte que de un banco. También solicitaremos el auxilio judicial a los tribunales penales competentes para la determinación del origen de las cantidades de dinero referidas, que como es de conocimiento del ciudadano juez por máxima de experiencia, no se cargan tan fácilmente, ni es lo común en este tipo de transacciones…

.

...Es con base a los elementos de hecho y Derecho (sic) antes señalados por lo que ocurro ante usted a fin de demandar como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil “Inversiones J.W. 90, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, el 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 24, Tomo (sic) 78-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, y a los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., Venezolanos (sic), mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números (...) a fin que convengan o a ello sean condenados:

Primero: En la nulidad absoluta de la Asamblea General de accionistas de la empresa “Inversiones J.W. 90, C.A.”, celebrada el 07 (sic) de octubre de 2010, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, bajo el número (sic) 11 de febrero de 2011, bajo el número 13-A.

Segundo: En declarar la nulidad de la venta de las acciones de mi propiedad, señaladas ampliamente en anteriores apartes de este libelo...

. (Destacados de lo transcrito).

Resulta evidente en lo transcrito, que son dos las pretensiones demandadas por quien actualmente recurre en casación: una, que se declarara la nulidad de una Asamblea General de Accionistas. La otra, la declaratoria de nulidad de la venta de acciones societarias.

Ahora bien, en ocasión a lo descrito, la Sala estima oportuno referir, el fallo de fecha 5 de noviembre de 2007, dictado para resolver el recurso de casación N° 801, en el caso M.M. de Rodríguez, E.J.R.M., L.E.R.M., D.J.R.M. y M.D.C.R.M., contra E.T.M. y J.I.N.C.; en el cual se determinó, sobre el vicio que se delata, lo siguiente:

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la cita).

En la citada sentencia, resulta definido y descrito, el vicio de incongruencia y sus modalidades. Se le denomina positiva, cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes; negativa: si no resuelve en lo dispuesto sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis; y por tergiversación, cuando el juez se aparta de los hechos alegados y desnaturaliza lo demandado resolviendo algo no pedido.

Ahora bien, teniendo en cuenta la indicada descripción y al aplicarla al caso de especie, corresponde a la Sala determinar en el presente fallo, si la razón acompaña al recurrente cuando afirma que la recurrida adolece de incongruencia, para lo cual se hace necesario citar, como se hace a continuación, la forma en la cual resolvió el juzgador el asunto controvertido.

En dicho sentido se destaca, que al exponer la “...síntesis de la controversia...”, el juez de la segunda instancia, luego de transcribir textualmente el respectivo libelo, se pronunció de la siguiente manera:

...Dado a que los coapoderados actores recurrentes en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada (sic) como fundamento del recurso de apelación aducen vicios de nulidad de ésta por omisión de pronunciamiento, debe este jurisdicente considerar estos planteamientos para corroborar la certeza o no de lo alegado, y de acuerdo al resultado de esa actividad establecer cuáles son los efectos procesales, y así tenemos que los informantes recurrentes en su escrito cursantes del folio 51 al 57, argumentan:

(...Omissis...)

En virtud de lo precedentemente decidido esta Alzada (sic) procede a emitir su propia sentencia de acuerdo a lo pautado en el supra señalado artículo 209 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y a tales efectos dando cumplimiento a lo exigido en el ordinal 3º del artículo 243 eiusdem y basado en los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda y las pretensiones exigidas por él, como por el rechazo a éstos y a las defensas opuestas por los coaccionados en el escrito de contestación de demandados, las cuales fueron supra transcritos en la narrativa, quien emite el presente fallo señala los términos en los cuales queda establecida los límites de la controversia.

Quedan como hechos aceptados por las partes:

A) Que efectivamente ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, fue protocolizada con fecha 11-02-2011, copia monografiada (sic) certificada por los ciudadanos A.L.A.V. y F.J.M., en condición de socios, de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INVERSIONES J.W 90 C.A.” celebrada el 7 de Octubre (sic) del 2010, en la cual se trató el siguiente orden del día: 1.- Venta de acciones propiedad de J.C.M.. 2.- Modificación del artículo 1.4 Titulo (sic) Primero (sic), denominación, objeto y duración. 3.- Modificación del artículo 2.1 y artículo 2.2 del Titulo (sic) III del Capitulo (sic) de las Acciones (sic) y del derecho preferente. 4.- Modificación del artículo 3.1 y artículo 3.2 del Titulo (sic) III de la Administración (sic). 5.- Modificación del artículo 8.1 del Titulo (sic) VIII, disposiciones complementarias todas del Acta (sic) Constitutiva (sic) de dicha empresa. Que en ésta parte de aparecer como presente el aquí accionante; quien alega en el libelo que su presencia de ella es falsa, así como también niega haber suscrito el original del Acta de Asamblea General de Accionistas a que hace mención la supra señalada copia mecanografiada de ésta, o de que hubiese acudido vendiendo las 133.320 acciones a razón de Bs. 1.000,00 cada una de la siguiente manera:

24.660 a L.A.V., 24.660 a F.J.P.M. y al ciudadano Herles J.M.M. (quien aparece como nuevo socio en sustitución del aquí accionante J.C.M.) 84.000,00, quien aparece pagándole al vendedor y aquí accionante en ese acto en dinero efectivo el valor de Bs. 1.000,00 por cada acción vendida.

B) Que el aquí accionante firmó en el libro de accionistas de la empresa INVERSIONES J.W C.A.; pero la misma la estampó estando el referido libro en blanco, pero con el argumento de que ello lo hizo por petición de los cesionario (sic) de dicha operación y aquí codemandados, porque éstos en reunión en el mes de Mayo (sin decir que año) en el Country Club de Barquisimeto se le pidieron para facilitar la operación y que posteriormente se celebraría la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) al respecto, e igualmente argumentó que su concubina E.C.U.P. no firmó dicho Libro (sic) de Accionistas (sic).

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1.) ¿Si es verdad que el accionante no firmó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES J.W. 90 C.A. celebrada el 7 de Octubre (sic) del 2010, cuyo registro del acta mecanografiada demanda su nulidad?

2.) ¿Si era o no necesitaría la presencia en dicha Asamblea (sic) General (sic) de Accionistas (sic), de la concubina del accionante de nulidad del Acta (sic) de ésta y la consiguiente firma de ella, en virtud de la grabación de la cesión de acciones que en dicha acta hizo el accionante?

3.) ¿Si es falso que los cesionarios de las acciones no le pagaron la cantidad de dinero señalada en dicha Acta de Asamblea General de Accionistas, cuya nulidad pretende?

4.) Los demás hechos alegados como fundamento de las pretensiones solicitadas.

5.) Los hechos constitutivos de la impugnación de la cuantía por la cual fue estimada la acción.

6.) La inepta acumulación de acciones.

7.) La falta de cualidad e interés de la coaccionada INVERSIONES J.W. 90 C.A. para sostener el proceso de nulidad de compraventa de las acciones realizadas por J.C.M., en contra de los ciudadanos A.L.A., F.P.M. Y HERLES J.M.M..

8.) La falta de cualidad e interés de los coaccionados A.L.A., F.P.M. Y HERLES J.M.M., para sostener el proceso de nulidad absoluta de la Asamblea (sic) General (sic) de Accionistas (sic) de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. celebrada el 7 de Octubre del 2010, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara en fecha 11 de Febrero (sic) del 2011, bajo el Nº 4, Tomo (sic) 13-A.

9.) La falta de cualidad de interés del actor para intentar la acción por carecer de la condición de socios respecto a la acción de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 7 de Octubre (sic) del año 2010, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara en fecha 11 de Febrero (sic) del año 2011, bajo el Nº 4, Tomo (sic) 13-A, correspondiéndole a la parte actora la prueba de los hechos señalados en los numerales 2 y 4; mientras que la de los numerales 1 y 3 por ser hechos negativos, la prueba se ha de hacer a través del hecho positivo, y mas (sic) la de los hechos constitutivos de las defensas y excepciones de los demás numerales, la tiene los coaccionados tal como lo prevé el artículo 506 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), y así se establece.

Una vez lo precedentemente establecido, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre ellos, en la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Dado a que el Abogado (sic) M.A.A.C., en su condición de apoderado de los coaccionados impugnó la estimación de la acción que por CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00) hizo el demandante argumentando que la cantidad por la cual fue estimada la acción es exagerada; por cuanto la nulidad accionada comprende la venta parcial de un porcentaje de acciones de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. cuyo valor de acuerdo a la documental aportada por la propia parte demandante asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS VEINTE (133.320) ACCIONES, a razón UN BOLIVAR (sic) (Bs. 1,00) por cada acción, que representa el TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del capital social de la empresa; por lo que el monto del litigio estaría determinado a la suma de dinero pagado por las acciones objeto de compra-venta, que sería por el valor negociado por las mismas y no por el monto estimado y totalmente exagerado por la parte demandante.

(...Omissis...)

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS

Respecto a las defensas perentorias opuestas por la parte accionada, las cuales fueron supra transcritas, quien emite el presente fallo considera que por razones de economía y celeridad procesal se ha de invertir el orden en que fueron opuestas las mismas y a tal efecto se hace el siguiente pronunciamiento.

Los coaccionados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., oponen la falta de cualidad e interés de ellos para sostener la acción de nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W. 90 C.A. celebrada el día 7 de Octubre del 2010, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, en fecha 11 de Febrero (sic) del 2011, bajo el Nº 4, Tomo (sic) 13-A, alegando que el legitimado pasivo para sostener esa acción le corresponde en forma exclusiva a la coaccionada INVERSIONES J.W. 90 C.A. y no a ellos como accionistas, invocando para ello la doctrina que al efecto estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en su sentencia RC-00240, de fecha 24 de Mayo (sic) del 2010, en la cual revisó y anuló la sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Mayo (sic) del 2009, caso PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Al respecto es pertinente señalar que la defensa perentoria opuesta tiene su fundamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero cuando establece:

(...Omissis...)

De manera, que en base a este artículo y en virtud que las defensas perentorias supra señaladas opuestas por los coaccionados supra referidos e identificados, fueron planteadas en el escrito de contestación de demanda, pues indudablemente que las mismas fueron oportunamente opuestas.

Respecto al alegato de que los accionistas codemandados como socios de la coaccionada INVERSIONES J.W. 90 C.A. no tienen cualidad pasiva para sostener el proceso en cuanto a la pretensión de nulidad de la referida Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), ya que la tiene es la referida compañía; es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. ha sostenido la doctrina de que la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) expresa la voluntad de la sociedad y ese acto la Asamblea (sic) no puede confundirse con la suma de voluntades particulares de sus socios (véase sentencias: 558 del 18-08-2001, caso Administración y Fomento Eléctrico y la 903 del 04-03-2004, caso Transporte Saet S.A.).

Por su parte la Sala Constitucional, estableció en la sentencia de fecha 24-05-2010, expediente 100221, al respecto lo siguiente:

(...Omissis...)

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML).

Doctrina que se acoge de acuerdo artículo 321 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a lo aquí expuesto, la defensa de falta de cualidad e interés de los coaccionados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., para sostener la pretensión de nulidad de la supra referida Asamblea (sic) de Accionistas (sic), se ha de declarar con lugar, y así se decide.

En virtud de lo precedentemente decidido, se hace inoficioso el análisis de las demás defensas perentorias, alegatos y pruebas, declarándose sobrevenidamente inadmisible la acción pretensiones de: 1.- Nulidad del (sic) Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W 90 C.A. 2.- Nulidad de venta de acciones hechas por el accionante J.C.M., a los accionados A.L.A.V., F.J.P.M. y Herles J.M.M., todos identificados en autos, y así se decide...

.

Como quedó transcrito previamente, el ad quem declaró “...sobrevenidamente inadmisible la acción...”, englobando con dicha determinación, dos pretensiones del demandante: tanto la “...1.- Nulidad del (sic) Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES J.W. 90 C.A...”, como la, “... 2.- Nulidad de venta de acciones hechas por el accionante J.C.M., a los accionados...”.

El juez superior, sometió a análisis, solamente la defensa perentoria sobre la falta de cualidad, opuesta por los demandados con fundamento en que la legitimada para soportar la demanda por nulidad de asamblea era la persona jurídica, y no ellos como personas naturales, dejando de atender los alegatos y las defensas relativos a la pretensión interpuesta contra los socios, para exigir la nulidad del contrato de compraventa de acciones societarias, la cual debió ser resuelta con independencia de la nulidad de asamblea general de accionistas en la cual el ad quem declaró la inadmisibilidad sobrevenida.

Se trata, como lo planteó el demandante del sub iudice, actual recurrente, de la interposición de dos pretensiones, una de las cuales, como ha quedado suficiente descrito, aun habiendo sido reconocida en el planteamiento de la litis, no fue resuelta por el juzgador de la segunda instancia al conocer por efecto de la apelación el asunto planteado.

En consecuencia, la presente denuncia necesariamente debe ser declarada con lugar, por resultar infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con la incongruencia negativa en la cual incurrió el juez de la segunda instancia por no haber resuelto como quedó descrito, el asunto controvertido, con fundamento en todo lo alegado y probado en autos, Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.C.M. contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de octubre de 2014, declaró “...inadmisible la demanda de autos...”.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000817

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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