Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoHomologación De Salarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas

Caracas, 8 de Diciembre de 2006.

195º y 147º

PARTE ACTORA: J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O. y D.N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.901 y 97.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de Distrito Federal en fecha10 de Febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicada en la Gaceta Municipio del Gobierno del Distrito Federal, nímeral6646 de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en la Oficina del Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Enero de 1952, bajo el N° 01, Tomo 3-B, y posteriores reformas todas ellas debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.V., R.M., A.G., J.E., AGUIRRE, A.L.H., J.E.A., F.J. y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.238, 63.100, 50.380, 47.700, 56.060, 50.491, 76.393 y 63.334, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de Abril de 2005, por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2005, oída en ambos efectos el 25 de Abril de 2005.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, se dio por recibido el expediente en este Juzgado y se dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó en fecha 07 de Julio de 2006, para el día 07 de Diciembre de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que fue jubilado por la demandada Centro S.B., C. A., en fecha 31 de Diciembre de 1992, que su “salario” de jubilación es la cantidad de Bs. 6.568,13; que en fecha 12 de Julio de 1996 el Centro S.B., C. A., suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., donde se acordó incrementar los salarios, y, en el segundo punto de dicha acta se convino que ese incremento de salarios sería extensivo para los jubilados y pensionados, en el tercer punto las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis (6) meses a partir de la suscripción de dicha acta, y que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario; que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al punto tercero plasmado en el acta, es decir, no ha hecho una revisión semestral de los salarios de los jubilados, que se le adeudan los aumentos acordados derivados de tales revisiones, correspondientes a los meses de Enero y Julio de 1997; Enero y Julio de 1998; Enero y Julio de 1999; Enero y Julio de 2000; Enero y Julio de 2001 y la del mes de Enero de 2002; razón por la cual procedió a demandar formalmente a la empresa demandada para la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación previstos en el acta convenio de fecha 12 de Julio de 1996, vigente desde el 01 de Enero de 1997 hasta el 31 de Enero de 2002; que por concepto de revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación se le adeudan de los siguientes periodos y las siguientes cantidades que a continuación se describen: desde el 31 de Enero de 1997 al el 31 de Julio de 1997 Bs. 7.068,36; desde el 01 de Enero de 1997 al el 31 de Julio de 1997 Bs. 13.541,58; 01 de Agosto de 1997 al 31 de Enero de 1998 Bs. 21.520,31; 01 de Febrero de 1998 al 31 de Julio de 1998 Bs. 38.956,09; 31 de Agosto de 1998 al 31 de Enero de 1999 Bs. 69.038,88; 01 de Febrero de 1999 al 31 de Julio de 1999 Bs. 122.393,47; 01 de Agosto de 1999 al 31 de Enero de 2000 Bs. 223.639,52; 01 de Febrero de 2000 al 31 de Julio de 2000 Bs. 409.258,87; 01 de Agosto de 2000 al 31 de Enero de 2001 Bs. 765.838,05; 01 de Febrero de 2001 al 31 de Julio 2001 Bs. 1.465.970,55; 31 de Agosto de 2001 al 31 de Febrero de 2002 Bs. 2.859.479,29, arrojando la suma total de estas cantidades un total en Bs. 5.996.704,98, más lo intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación al fondo de la demandada opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio con base a los siguientes argumentos: que el actor afirma en su libelo de demanda que es jubilado del Centro S.B., C. A. desde el 01 de Noviembre de 1989, así mismo admite que el 12 de Julio de 1996, la demandada conjuntamente con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., C. A., suscribió un Acta; ahora bien, tal como lo afirma el actor en su escrito de demanda la Convención Colectiva de Trabajo (1994-1996) establece en su Cláusula N° 49 numeral 15, literal b) que los trabajadores comprendidos en el régimen de Jubilaciones aquí establecido, gozaran además de los siguientes beneficios (...) b) Gozaran de los aumentos salariales que reciban los trabajadores activos de la COMPAÑÍA a través de la Convención Colectiva, es decir, que el derecho que le asiste a los jubilados es recibir el porcentaje de los aumentos de salario que reciban los trabajadores del Centro S.B., a través del desempeño de sus relaciones laborales; que la parte actora ejerce un derecho que no le asiste, que no es otro que la revisión del salario por cuanto lo percibido por el accionante no es salario sino pensión de jubilación, que el derecho a la revisión de salario en todo caso le corresponde a los trabajadores activos de la compañía, razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad del actor para intentar el juicio; por otra parte la demandada admitió expresamente que el demandante es jubilado del Centro S.B., C. A., desde el 31 de Diciembre de 1992; igualmente que es cierto que en fecha 12 de Julio de 1996 el Centro S.B., C. A., suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., donde se acordó incrementar los salarios, y, en el segundo punto de dicha acta se convino que ese incremento de salarios sería extensivo para los jubilados y pensionados, en el tercer punto las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis (6) meses a partir de la suscripción de dicha acta, y que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario del momento que se tenga que otorgar el incremento del salario para los jubilados y pensionados; que el incremento del salario, estipulado en el Acta acompañada en el escrito de demandada es extensivo para los jubilados y pensionados del Centro S.B., la cual se encuentra soportada en el numeral 15 de la cláusula 49 de la Convención Colectiva; que también es cierto que el 17 de Noviembre de 1997 la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus empresa filiales, interpuso un procedimiento por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A., por incumplimiento del Acta 12 de Julio de 1996; por otra parte la demandada negó que a la actora se le adeuden los aumentos acordados a de tales revisiones, es decir, la correspondiente a los meses de Enero y Julio de 1997, Enero y Julio de 1998; Enero y Julio de 1999; Enero y Julio de 2000; Enero y Julio de 2001 y la del mes de Enero de 2002; negó y rechazó que conforme al acta del 12 de Julio de 1996, suscrita por la demandada y el Sindicato de Obrero y Empleados del Centro S.B.d.D.F., se haya acordado aumentos de salario a través de la vía de revisión salarial; igualmente negó y rechazo que le corresponda revisión de ajustes salariales del monto por concepto de jubilación de los siguientes periodos y las siguientes cantidades que a continuación se describen: desde el 31 de Enero de 1997 al el 31 de Julio de 1997 Bs. 7.068,36; desde el 01 de Enero de 1997 al el 31 de Julio de 1997 Bs. 13.541,58; 01 de Agosto de 1997 al 31 de Enero de 1998 Bs. 21.520,31; 01 de Febrero de 1998 al 31 de Julio de 1998 Bs. 38.956,09; 31 de Agosto de 1998 al 31 de Enero de 1999 Bs. 69.038,88; 01 de Febrero de 1999 al 31 de Julio de 1999 Bs. 122.393,47; 01 de Agosto de 1999 al 31 de Enero de 2000 Bs. 223.639,52; 01 de Febrero de 2000 al 31 de Julio de 2000 Bs. 409.258,87; 01 de Agosto de 2000 al 31 de Enero de 2001 Bs. 765.838,05; 01 de Febrero de 2001 al 31 de Julio 2001 Bs. 1.465.970,55; 31 de Agosto de 2001 al 31 de Febrero de 2002 Bs. 2.859.479,29, arrojando la suma total de estas cantidades un total en Bs. 5.996.704,98, más lo intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que: El Juez de Primera Instancia no se abstuvo a lo alegado y probado en autos; su representada alegó la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitió que suscribió un acta en fecha 12 de Julio de 1996 y se acordó que el incremento del salario sea extensivo a los pensionados y jubilados, que la cláusula 49 numeral 15 establece que los jubilados gozarán de los aumentos salariales que reciban los trabajadores activos de la compañía, que el actor reclama que se le revise su pensión de jubilación lo cual contraría a la Ley de Pensionados y Jubilados para la Administración Pública.

La parte actora alegó que: la representación de la parte demandada opone la falta de cualidad y es extraño porque reconoce que su representado cobra una pensión y en el acta de 1996 se establece que los incrementos salariales a los trabajadores activos le corresponde igual a los jubilados, que de autos se evidencia el dictamen de la comisión tripartita donde se ordenó al Centro S.B. cumplir con el acta y otorgar los incrementos cada 6 meses, por lo que solicitó se declarara sin lugar la apelación de la parte demandada y se ratificara la sentencia de Primera Instancia.

El Juez interrogó al apoderado judicial de la parte actora ¿La actora pretende para el jubilado algo distinto a lo que se le paga al activo? A lo que respondió: lo que se pretende es la revisión cada 6 meses y que se le otorgue el aumento que se le da a los activos.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tiene como cierto que el ciudadano J.C. fue jubilado de la empresa el 31 de Diciembre de 1992, que el 12 de Julio de 1996 la demandada suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. un acta convenio, donde acordaron incrementos de salario, en la que se aprobó un aumento salarial.

La controversia radica en establecer si como lo afirma la parte actora deben concederse a los jubilados y pensionados los aumentos acordados en el acta fecha 12 de Julio de 1996 entre el Centro S.B., C. A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., donde se acordó incrementar los salarios, así como lo relativo al tercer punto del acta referido a que los salarios serían objeto de revisión cada seis (6) meses a partir de la suscripción de dicha acta, y que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario; para establecer si es procedente o no lo demandado, o si como lo afirma la parte demandada el aumento salarial del 57,3% que se estableció será extensivo a todos los jubilados y pensionados aplica solo al personal activo y no a éstos, por tanto, si es procedente o no la revisión de salario correspondiente a Julio de 1997, Enero y Julio de 1998; Enero y Julio de 1999; Enero y Julio de 2000; Enero y Julio de 2001 y Enero de 2002.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, aquellas pruebas consignadas antes del 13 de Agosto de 2003, serán valoradas conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2004, folio 109, serán valoradas de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 21 y 22, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folios 23 al 26, copia simple de Acta de fecha 12 de Julio de 1996 suscrita por el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., documental a la que se le otorga valor probatorio por haberse aceptado por las partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcada “C” folios 27 al 50, copia simple de sentencia de fecha 08 de Enero de 2001 dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que si bien tiene el valor que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a la copia de un documento público, se desecha del proceso por que no obra entre las partes en el presente juicio.

Marcada “D” folios 51 al 55, copia simple de comunicación de fecha 16 de Julio de 2001, suscrita por los jubilados y pensionados del Centro S.B. y sus empresas filiales y dirigida al Presidente del Centro S.B., C. A. y sus Empresas Filiales y Demás Miembros de la Junta Directiva, a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los pensionados y jubilados le solicitaron a la empresa demandada se les conceda la homologación del retroactivo correspondiente al año 1997.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “A” folios 116 al 119, copia simple de acta de fecha 12 de Julio de 1996, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 120 al 123, marcada “B”, copia simple de comunicación de fecha 16 de Julio de 2001, suscrita por los jubilados y pensionados del Centro S.B. y sus empresas filiales y dirigida al Presidente del Centro S.B., C. A. y sus Empresas Filiales y Demás Miembros de la Junta Directiva, que fue valorada anteriormente.

A los folios 124 al 136, marcada “C”, copia simple de decisión de fecha 17 de Noviembre de 1997 dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., documental a la que se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público administrativo, de la cual se evidencia que dicho órgano declaró con lugar el reclamo efectuado por la representación del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. y ordenó al Centro S.B. a pagar los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de ese mismo ese año.

Marcada “D” folios 137 al 160, copia simple de sentencia de fecha 08 de Enero de 2001 dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ya fue valorada.

En el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos conforme a lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitó la exhibición del original del Acta suscrita entre el Centro S.B. y el Sindicato de Obreros y empleados, y de la Decisión Arbitral de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus Empresas Filiales, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25 de Febrero de 2005, para ser exhibida en la audiencia de juicio.

En la audiencia de juicio de fecha 07 de Abril de 2005, folios 243 y 244, la parte demandada expuso que no iba a exhibir dicha documental porque la misma había sido admitida en la contestación y había sido consignada al expediente.

En el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D. y sus Empresas Filiales, para que informe sobre la conclusión o decisión de la Decisión Arbitral dictada por dicha Comisión, lo cual fue acordado por auto en fecha 25 de Febrero de 2005 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio; de la revisión del cd contentivo de la audiencia de juicio, se evidencia que dicho Tribunal dejó constancia de que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 07 de Abril de 2005, las resultas de la misma no constaba en autos.

No obstante, las resultas constan a los folios 246 al 256, de la cual se evidencia que esta informó que se declaró con lugar el reclamo efectuado por la representación del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. y ordenó al Centro S.B. a pagar los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de ese mismo ese año y que el aumento sería del orden del 17,93% para la primera fecha y el de 32,4% para la segunda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 71 al 76 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folios 161 al 164, copia simple de Acta de fecha 12 de Julio de 1996 suscrita por el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., documental que ya fue valorada anteriormente.

Marcada “C”, folios 165 al 200, contrato colectivo vigente para 1994-1996 del Centro S.B., C. A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” folios 201 al 205, copia simple de sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que si bien tiene el valor que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a la copia de un documento público, se desecha del proceso por que no obra entre las partes en el presente juicio.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se tiene como cierto que el ciudadano J.C. fue jubilado de la empresa el 31 de Diciembre de 1992; que el 12 de Julio de 1996 la demandada suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. un acta convenio, donde acordaban incrementos de salario. En cuanto al salario de jubilación se observa que la parte actora alega en el libelo que el mismo era de Bs. 6.568,13. La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda no admitió ni negó el salario, por lo que se tiene como cierto que ese era el salario del actor para el momento de su jubilación.

El Acta de fecha 12 de Julio de 1996 suscrita por el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., que cursa a los folios 23 al 26 de autos expresa lo siguiente:

...Primero: los trabajadores que por cualquier motivo se retire o sean desincorporados justificadamente por la Empresa, tendrá derecho a que se le cancele el porcentaje del cincuenta y siete punto tres por ciento (57,3%, al momento de la cancelación de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro pago a que tenga derecho, aun en el caso que sea antes de cumplido uno cumplido uno cualesquiera de los lapsos establecidos en este convenio, pues se entiende que este derecho tiene vigencia a partir del 1º de Mayo de 1996, y por tanto formara parte de las misinas, igualmente, será tomado en cuanta para el calculo de vacaciones, utilidades, prima por razón de servicios, hora extra, bono diurno y nocturno y todos aquellos rubros en los cuales se tome como base del calculo su salario básico, normal o integral. Segundo: Este aumento salarial será extensivo a todos los Jubilados y Pensionados, quienes cobraran dicho porcentaje en su totalidad, en la oportunidad de primer pago, o sea, en el mes de agosto de 1996. Tercero: Los salarios serán objeto de revisión cada seis meses, a partir de la presente fecha, y se establecerá como base del calculo un porcentaje hasta el ochenta por ciento (80%), según el índice inflacionario del monto. Cuarto: la Primera por razones de servicios que la Empresa actualmente otorga, bajo el régimen de una normativa creada al efecto, mantendrá su vigencia, y será incluida dentro de la Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad de la discusión y aprobación de la misma. Quinto: Diferir la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo por ante las autoridades competentes, para en mes de Enero de 1997…

De una revisión del expediente, se observa que ninguna de las partes acompañó a los autos el convenio colectivo aludido, empero, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 4 del 23 de Enero de 2003 (Ángel L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), la convención colectiva es una fuente de derecho que debe ser conocida por el Juez, conforme al literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al principio iura novit curia.

La cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 celebrada entre el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y el Centro S.B., contempla el Plan de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores del Centro S.B., C. A. y sus Empresas Filiales y en el ordinal 15° establece que los trabajadores comprendidos en el régimen de régimen de jubilaciones, literal “b” gozarán de los aumentos salariales que reciban los trabajadores activos de la compañía a través de la convención colectiva.

El laudo arbitral dictado el 17 de Noviembre de 1997, por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus Empresas Filiales, integrado por los Dres. J.R.A.S., como Arbitro Presidente, F.P.A. y A.M.T. como Arbitros Principales, estableció que:

“…Al respecto, cabe acotar que no consta en las actas procesales del expediente la prueba de ese hecho, que por los demás, aun en el supuesto de haber sido evidenciado, no exoneraría a la empresa del cumplimiento de su obligación de revisar los salarios de los trabajadores en las fechas del 12de enero de 1997 y, adicionalmente, el 12 de junio de ese año.

Por lo tanto, no habiendo demostrado la empresa el cumplimiento de la obligación convencional libremente asumida por ella, y no habiendo probado en los autos un hecho valido a criterio de, esta comisión, que la exima del compromiso por ella asumido, debe darle cumplimiento a esa estipulación, en los mismos términos y condiciones como fue pactada. Por consiguiente, se le ordena al Centro S.B., C.A., que cumpla con, la revisión salarial los salarios de los trabajadores, tanto como base de calculo un porcentaje equivalente hasta el 80% del índice inflacionario. Esa revisión salarial corresponderá a las fechas del 12 de enero y el 12 de julio del año de 1997. Para la determinación del señalado índice inflacionario se tomara como base los índices General del Precios al Consumo del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, los cuales consta en autos por haberse solicitado la información a dicha institución.

Señalan también los árbitros que no se indica en el acta, a partir de que momento comenzara a contarse la inflación acumulada para las fechas del 12 de enero y del 12 de julio de 1997. Podrá tomarse como punto de partida del calculo de esa inflación el 01 de mayo de de 1996; fecha a partir de la cual se cuentan los derechos convenidos en esa acta convenio de aumentos salariales o, bien, a partir del 12 de julio de 1996, fecha de comienzo de la revisión salarial de orden semestral, estipulada en el particular tercero de la ya señalada acta convenio. Ante tal vació, a criterio de esa comisión, la fecha de inicio del cómputo del periodo inflacionario debe ser la del 12 de julio de 1997, toda vez que es a partir de esa fecha que comienzan a tener vigencia los lapsos semestrales para la revisión de los salarios, con fundamento precisamente en la inflamación en referencia. Así se decide.

La formula de determinación del índice de inflación acumulada será la de dividir el índice de inflación del momento entre el índice del periodo inicial (contado desde julio de 1997); formula esta de aceptación generalizada en el foro judicial para la determinación de la indexación salarial. Por consiguiente, y con fundamento en los montos que aparecen en el baremo suministrado por el Banco Central, la inflación acumulada para el mes de enero de 1997 fue de 22,42 % y para el mes de julio de ese mismo año fue 40,51 %. El 80 % de los anteriores montos equivalen a 17,93% y 32,4%; respectivamente, con la expresa salvedad de que los índices de inflación fueron calculados en forma mensual y no diaria, toda vez que no existe información económica tan precisa, suministrada por el Banco Central de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Comisión Tripartita de Arbitraje, en uso de sus facultades, declara con lugar el reclamo planteado por los Directores M.L.Z., F.A.B., Yairmila Burda, O.J.A., A.V. praa, V.E.S. y M.V.P., en representación del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. C.A. paga los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas de 12 de enero de 1997 y del 12 de julio de ese mismo año. El aumento salarial del orden del 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda.

Ese pago se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por la denominada acta convenio de fecha 12 de julio de 1997. Sin embargo, sobre ese particular es necesario hacer algunas precisiones: El acta en cuestión no señala la cobertura de la misma. En dicho instrumento las partes acordaron “un diferimiento de la presentación colectiva de trabajo por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997”, por lo que, en consecuencia, quedaron prorrogadas las condiciones de trabajo de la convención colectiva vigente para la fecha, por lo tanto, es forzoso concluir que los trabajadores amparados por el acta convenio de fecha 12 de julio de 1996 son aquellos definidos en la cláusula Nro. 2 de la prorrogada convención colectiva. Así se decide… ”

Por tanto, es procedente por no haberse rechazado por la parte demandada, de acuerdo al laudo arbitral señalado, el aumento de la pensión de jubilación correspondiente al 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de 1997, en un 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda, así como la revisión semestral de los salarios lo cual se extiende a la pensión de jubilación del demandante, en los términos indicados en la cláusula tercera del acta de fecha 12 de Julio de 1996, correspondientes del 12 de Enero de 1998 al 11 de Julio de 2002 y otorgar al demandante los aumentos de la pensión de jubilación que se hayan concedido a los trabajadores activos, cuyos cálculos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de acuerdo a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta el punto tercero del acta señalada, en el entendido de que la demandada deberá suministrarle todos los datos necesarios para la práctica de la experticia, en caso contrario deberá calcular con los datos que cursan en autos.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entro en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano. Así se declara.

Intereses de mora: Le corresponden intereses de mora desde la fecha en que ha debido hacerse cada revisión salarial hasta la ejecución del fallo, entendida como la fecha de pago, lo cual calculará el experto, hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 5 de Diciembre de 2002 hasta el pago de la obligación, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por que la demandada goza de privilegios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En el presente caso, no procede la condenatoria en costas, en virtud de que el Centro S.B., si bien fue constituido bajo la forma de una compañía anónima, fue adscrito al Ministerio de Infraestructura, conforme al numeral 14 del artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.889 del 10 de Febrero de 2000 y por tanto goza de los privilegios de la República, conforme a la sentencia No. 1.374 de fecha 23 de Septiembre de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Constructora Giandi, C. A. contra Centro S.B.). Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Abril de 2005, por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2005, oída en ambos efectos el 25 de Abril de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C. contra CENTRO S.B., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena al CENTRO S.B. pagar al ciudadano J.C., el aumento salarial correspondiente al 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de 1997, en un 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda, así como la revisión semestral de los salarios lo cual se extiende a la pensión de jubilación del demandante, en los términos indicados en la cláusula tercera del acta de fecha 12 de Julio de 1996, correspondientes del 12 de Enero de 1998 al 11 de Julio de 2002, para otorgar los aumentos de pensión de jubilación que se hayan concedido a los trabajadores activos de acuerdo al cargo desempeñado por el actor, cuyos cálculos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de acuerdo a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta el punto tercero del acta señalada, en el entendido de que la demandada deberá suministrarle todos los datos necesarios para la práctica de la experticia, en caso contrario deberá calcular con los datos que cursan en autos, más los intereses de mora y la indexación en la forma y con la exclusión establecida en la motiva de este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2005. SEXTO: No hay condenatoria en costas por que la demandada goza de privilegios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 8 de Diciembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO: AC22-R-2005-000243

ASUNTO ANTIGUO N° 1863-T

JCCA/JPM/yro.

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