Sentencia nº RC.000110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000624

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano J.C.C.D., representado judicialmente por los abogados J.R.D.V. y M.T.C.O., contra la ciudadana A.N.R., representada judicialmente por la abogada L.J.B.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2010, declarando: con lugar la apelación interpuesta por la demandada, revocó la decisión de primera instancia, sin lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que la demandada impugnó la letra de cambio por dos vías: la tacha y el desconocimiento. La recurrida determinó que al haber sido desconocida la firma del librado aceptante, tocaba a la demandante promover la prueba de cotejo, y ello no ocurrió. Por tal motivo, la sentencia impugnada declaró la improcedencia de la demanda, al prosperar el desconocimiento de la firma.

Considera el recurrente, que la sentencia impugnada no dio motivos por los cuales, se determinó que el medio impugnativo adecuado fue el desconocimiento y no la tacha, siendo este último también escogido por el demandado, sólo que la referida tacha fue formalizada en forma extemporánea y por ende desestimada. Que el Juez Superior ha debido explicar por qué la tacha no era el medio idóneo para impugnar la letra y en cambio el desconocimiento sí, lo cual provocó la desestimación de la demanda.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, porque la sentenciadora de Alzada incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN.

(…Omissis…)

En el presente caso, la intimada optó por el procedimiento de tacha, llegando inclusive a su formalización, es decir, esa fue la vía impugnatoria escogida.

En cuanto al segundo (2°) requisito, era deber de ineludible cumplimiento para la recurrida establecer los hechos en que quedó circunscrita la causa, es decir, el Thema Decidendum, apreciarlas, establecer las pruebas y apreciarlas, y decidir la causa con los fundamentos de derecho, lo cual no realizó, en virtud que no apreció la tacha de falsedad propuesta, formalizada, ni el desistimiento por parte de la intimada al recurso de Apelación que la Admitió, creando un Silencio total y absoluto a este respecto, sino que se limitó a expresar que mí poderdante no promovió la prueba de cotejo.

(…Omissis…)

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 243 DEL PRECITADO CÓDIGO…

. (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida determinó que el demandado ejerció simultáneamente la tacha y el desconocimiento de la firma contra la letra de cambio presentada por el demandante. La sentencia impugnada estableció que frente al desconocimiento, tocaba al demandante promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, ‘esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.’ Asi, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento.

Ciertamente, por tratarse de una letra de cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma, en virtud de lo que se señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció.

Considera esta operadora de justicia que la sentencia apelada no debió concluir que: ‘…quedó reconocido el contenido de la letra de cambio, Y sólo quedó desconocida la firma’; y en base a ello declarar con lugar la demanda, pues al quedar desconocida la firma involucra necesariamente el no reconocimiento del contenido del instrumento, y siendo que uno de los caracteres esenciales del documento privado contentivo de una obligación de pago es que esté suscrito por el obligado, indudablemente que al haber quedado desconocida la firma, no puede condenarse al demandado por el contenido.

Por todas las razones precedentemente expuestas, esta alzada concluye que la presente apelación debe declararse con lugar y sin lugar la demanda demarras, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE…

(Resaltado es del texto transcrito).

Como puede observarse, la recurrida dio amplios motivos por los cuales consideró procedente el desconocimiento de la firma que libre la letra de cambio, al no haberse promovido la prueba de cotejo por parte del demandante. En cuanto a la tacha de falsedad, la sentencia impugnada no la analizó, pues se detuvo en las consecuencias jurídicas del desistimiento, suficientes para desestimar el valor de la letra de cambio, sin necesidad de entrar al análisis de la tacha, pues su eventual procedencia tendría idénticos efectos jurídicos al desistimiento.

De esta forma, no puede señalarse la inmotivación de la recurrida refiriéndose a la tacha de falsedad, pues la motivación se centró en otro medio impugnativo como lo es el desconocimiento, el cual fue explicado suficientemente por el Juez Superior, subsumiéndolo en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones anteriores, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5°) eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada no se pronunció en torno al procedimiento de tacha de falsedad de la letra de cambio, ni del escrito de formalización de la tacha, de su inadmisión ni del desistimiento de la apelación frente a la referida inadmisión. Que la recurrida se centró en el desistimiento de la tacha, guardando silencio en torno a la tacha de falsedad.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 243 DEL PRECITADO CÓDIGO, por cuanto la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.

(…Omissis…)

Como se puede observar, la Jueza a-quem no se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta como defensa de fondo, sino únicamente se limitó a expresar en cuanto a que el desconocimiento de la firma era un medio de impugnación, y que le correspondía a mi poderdante promover la prueba de cotejo, lo cual no es cierto, en virtud que era deber de impretermitible cumplimiento para la juridiscente por el principio de la congruencia de la sentencia pronunciarse en cuanto a la defensa de tacha de falsedad, así como lo relativo a su escrito de formalización, la contestación que a éste le dio la representación judicial de mí poderdante, como igualmente a la diligencia de fecha 30 de enero del año 2009, que cursa al folio 111, suscrita por la apoderada de la intimada donde DESISTIÓ del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que admitió la tacha de falsedad.

Este descargo de la intimada, constituía parte del Thema Decidendum, y por tal circunstancia para la Jueza de Alzada debió pronunciarse, por cuanto era su deber resolver sobre todo lo pedido y no resolvió sobre este punto, como se evidencia de la sentencia en el párrafo transcrito, donde no hizo pronunciamiento alguno, apartándose de dictar su decisorio conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida al haber omitido pronunciarse sobre esta defensa que está ligada intrínsecamente a la validez del instrumento cambiario, por cuanto la intimada propuso la tacha de falsedad, era deber ineludible de la sentenciadora emitir su pronunciadora sobre este alegato, sobre el cual recaía la resolución de la causa, en cuento a la validez o no del instrumento cartular, y al no hacerlo, no se atuvo a la defensa opuesta, razón por la cual infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, declarando con lugar el recurso de Apelación, revocando la sentencia apelada, y sin lugar la demanda.

(…Omissis…)

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem DENUNCIO POR FALSA APLICACIÓN los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento civil; y los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil, y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, todo por FALTA DE APLICACIÓN, por cuanto la recurrida cayó en el TERCER CASO DE SUPOSICIÓN FALSA, a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento civil, al haber establecido un hecho inexacto omitiendo establecer uno verdadero…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Como fue explicado en el análisis de la anterior denuncia, la sentencia impugnada desestimó la demanda al encontrar que la accionada desconoció la firma de la letra de cambio y el demandante no promovió la prueba de cotejo a los efectos de demostrar su autenticidad. De esta forma, por efecto del desconocimiento y de la ausencia de la prueba de cotejo por parte del accionante, la demanda fue declarada sin lugar.

Se reitera, como fue expresado en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad, que al ser declarado procedente el desconocimiento, la sentencia impugnada nada tenía que analizar respecto a la tacha de falsedad, pues ello conduciría a idénticos resultados que los obtenidos por el desconocimiento. La procedencia del desconocimiento, hace irrelevante el destino de la tacha.

Por ello, desde el punto de vista formal, no tenía que pronunciarse el Juez de Alzada sobre el trámite de la tacha, como la formalización, su inadmisión y el destino del recurso de apelación desistido, pues bastaba el pronunciamiento sobre el desconocimiento de la firma para conducir a la improcedencia de la demanda.

Cualquier consideración sobre la improcedencia del desconocimiento, es un problema de interpretación de la norma procesal o de fondo, no cuestionable desde el punto de vista de la denuncia de incongruencia. Así se decide.

En razón de lo expuesto, no hubo incongruencia negativa ni quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 444 y 445 ibidem por falsa aplicación, y de los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil por falta de aplicación, por haberse incurrido en el tercer caso de suposición falsa.

Sostiene el formalizante, que la sentencia impugnada analizó el desconocimiento formulado por la demandada en su escrito de contestación al fondo, y determinó que frente al referido desconocimiento de la firma en la letra de cambio, tocaba al demandante promover la prueba de cotejo. Que al no haberse promovido la referida prueba, el Juez Superior declaró firme el desconocimiento e improcedente la demanda

Argumenta el formalizante que la demandada, además del desconocimiento de la firma de la letra de cambio, alegó la tacha de falsedad de la misma, pero la referida tacha fue inadmitida, y posteriormente el recurso de apelación intentado contra tal inadmisión fue desistido, teniendo como consecuencia la validez del documento impugnado. Que el Juez Superior ha debido darle valor probatorio a la letra de cambio en virtud de la improcedencia de la tacha, y en vez de ello, la desestimó por encontrar procedente el desconocimiento de la firma.

Que de esta forma, el Juez de Alzada estableció un hecho falso positivo y concreto, el cual sería cuando expresó “…ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció…”, aplicando falsamente los artículos 445 y 1.365 del Código de Procedimiento Civil, y dejando de aplicar los artículos 1.381 y 1.363 del Código Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem DENUNCIO POR FALSA APLICACIÓN los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento civil; y los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil, y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, todo por FALTA DE APLICACIÓN, por cuanto la recurrida cayó en el TERCER CASO DE SUPOSICIÓN FALSA, a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento civil, al haber establecido un hecho inexacto omitiendo establecer uno verdadero

(…Omissis…)

De los párrafos transcritos el HECHO POSITIVO Y CONCRETO EN QUE LA JUZGADORA DIO POR CIERTO VALIÉNDOSE DE UN HECHO INEXACTO OMITIENDO ESTABLECER EL VERDADERO, consistió cuando expresó ‘…ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció. (Resaltado y subrayado de la formalizante).

Este pronunciamiento en el cual se fundamentó la recurrida para establecer que la cambiaria por el desconocimiento efectuado por la intimada quedaba desechada del proceso, perdiendo su eficacia jurídica de instrumento fundamental de la demanda, por cuanto mí poderdante no había promovido la prueba de cotejo, originó que declarara con lugar el recurso de apelación, se revocará la sentencia apelada y consecuencialmente sin lugar la demanda.

En este falso supuesto delatado, la Juzgadora omitió establecer el hecho cierto que la intimada en la oportunidad de contestar su demanda expresó: ‘…impugno, desconozco y tacho de falsedad el instrumento letra de cambio…’ haciendo valer como mecanismo de impugnación la tacha de falsedad cuando a los folios 77 al 88 la formalizó; el coapoderado de mi mandante la contestó e hizo valer la cartular accionada; la formalización fue inadmitida, apelada y desistida, donde se demuestra clara y fehacientemente Ciudadanos Magistrados, el mecanismo de impugnación fue la tacha de falsedad y no el desconocimiento, como consta de las actas e instrumentos señalados, lo cual omitió establecer la recurrida, y en su defecto estableció el hecho inexacto que el medio de impugnación escogido por la intimada fue el desconocimiento, en ello, consistió el vicio de falso supuesto aquí delatado, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si la recurrida no hubiera omitido el hecho cierto que el medio de impugnación escogido por la intimada fue el de la tacha de falsedad, y lo hubiere establecido, y no dar como hecho cierto el desconocimiento, lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia al declarar con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada, y declaró sin lugar la demanda…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Como se ha señalado en el análisis de las dos denuncias de defecto de actividad, la demandada, en la oportunidad de su escrito de contestación al fondo, desconoció la firma del librado aceptante y tachó de falsa la letra de cambio. Frente al desconocimiento de esa firma, el demandante no promovió la prueba de cotejo y, por tal motivo, el Juez de Alzada consideró procedente el desconocimiento y declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, lo que plantea el formalizante como hecho falso, positivo y concreto, sería cuando el Juez Superior expresó “…ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció…”.

Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

…Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

(Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo indicado en las normas señaladas, la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba, pues ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad. Ello tampoco es un hecho, es una conclusión jurídica producto de la aplicación del citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa. Cada situación particular que pueda presentar un documento, puede generar una determinada estrategia impugnativa. Lo que no resulta sensato es que la Sala, a priori, determine que se escoge uno u otro, cuando la norma así no lo prohíbe.

Podría pensarse, por ejemplo, en un documento privado, una declaración unilateral, donde se falseó el contenido como si emanase del demandado, y además se falsificó su firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma. En fin, las posibilidades impugnativas son tantas como cada caso particular lo permite. Pero señalar que el desconocimiento excluye la tacha de falsedad o viceversa es establecer una limitación no contemplada en la ley.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que no hubo suposición falsa, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 445 eiusdem y 1.365 del Código Civil por falsa aplicación; artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, y la falta de aplicación de los artículos 438, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil.

Sostiene el formalizante, que la sentencia impugnada analizó el desconocimiento formulado por la demandada en su escrito de contestación al fondo, y determinó que frente al referido desconocimiento de la firma en la letra de cambio, tocaba al demandante promover la prueba de cotejo. Que al no haberse promovido la referida prueba, el Juez Superior declaró firme el desconocimiento e improcedente la demanda

Argumenta el formalizante que la demandada, además del desconocimiento de la firma de la letra de cambio, alegó la tacha de falsedad de la misma, pero la referida tacha fue inadmitida, y posteriormente el recurso de apelación intentado contra tal inadmisión fue desistido, teniendo como consecuencia la validez del documento impugnado. Que el Juez Superior ha debido darle valor probatorio a la letra de cambio en virtud de la improcedencia de la tacha, y en vez de ello, la desestimó por encontrar procedente el desconocimiento de la firma. Que al no hacerlo, aplicó falsamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO POR FALSA APLICACIÓN los artículos (Sic) 445 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.365 del Código Civil; POR ERRÓNEA APLICACIÓN el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por FALTA DE APLICACIÓN los artículos 438 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.354, 1.363, 1364 y 1.381 del Código Civil.

(…Omissis…)

Este dispositivo de forma clara y sin lugar a duda alguna, dispone que el documento privado presentado en el Juicio, bien sea, con el libelo de la demanda, o en cualquier otra oportunidad, debe expresarse la parte a quien se le opone desconocerlo o reconocerlo.

En el presente caso, la recurrida lo aplicó erróneamente por cuanto dio como cierto el hecho que la cambiara fue desconocida por la intimada, omitiendo que la impugnación de ésta fue mediante la tacha de falsedad, y al establecer que le correspondía a mí poderdante probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, la cual no se efectuó, la desechó del proceso, ahí consiste la errónea aplicación de la norma, por cuanto al haber la intimada optado como medio de impugnación de la cambiaria la tacha de falsedad, la cual formalizó, se inadmitió, y al haber desistido del recurso de apelación, la cartular quedó reconocida, y con los mismos efectos probatorios del documento público, efecto éste que le negó la Jueza a-quem por error en la aplicación de esa norma…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El punto sometido a discusión en la presente denuncia, ya ha sido analizado suficientemente en la anterior. Al respecto la Sala da por reproducidos los argumentos expresados anteriormente, y se reitera que la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba. Cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad.

Por otra parte, como ya fue expresado en el análisis de la anterior denuncia, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa.

En razón de lo expuesto, la presente denuncia por violación de los artículos 445 eiusdem y 1.365 del Código Civil por falsa aplicación; artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, y la falta de aplicación de los artículos 438, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser declara improcedentes las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano J.C.C.D., contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000624

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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