Sentencia nº 0880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por accidente de trabajo que sigue el ciudadano JOSÉ DE LA C.L.G., representado judicialmente por los abogados N.J.M.H., I.C.M.R., A.J.C. y S.C.P.R.; contra las sociedades mercantiles: CONSTRUCTORA ANACO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.H.G., M.E.P.Y., N.A.U., A.R.B., L.B.L.G., F.B.L.G., L.V.G., A.F.R., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., representada judicialmente por el abogado A.J.O.N.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificando el fallo proferido en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, tanto la representación judicial de la parte demandante como de la empresa demandada, anunciaron oportunamente recurso de casación y una vez admitidos se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. No hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 18 de marzo de 2013 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

El 30 de julio de 2013, esta Sala mediante decisión N° 595 se pronuncia respecto al recurso de casación ejercido por la parte demandada, el cual, conforme a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró perecido, ordenándose continuar con los trámites procesales correspondientes al recurso de casación interpuesto por la parte actora.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1° de julio de 2014, a las 9:40 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala por razones de orden metodológico, altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte recurrente y pasa a resolver la segunda de las delaciones allí esbozadas, en los siguientes términos:

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamento de su denuncia arguye que aun cuando el sentenciador de alzada aplica en el presente caso la referida norma jurídica, declara improcedente la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas respecto a las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para los infortunios laborales, por considerar que la solidaridad establecida en la norma referida no surge de manera automática, sino que impone la condición de demostrar, no sólo la responsabilidad subjetiva de la empresa contratista o intermediaria sino de la empresa contratante o principal, por lo que concluye que al haberse demostrado en autos la responsabilidad subjetiva sólo de la contratista, declara improcedente el alegato de solidaridad respecto a la empresa contratante, por el accidente laboral sufrido por el accionante el 22 de junio de 2006, en la obra civil Ciudad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

Señala que al haber declarado improcedente el juez de alzada la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas infringió la norma denunciada respecto al cual la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, al interpretar su contenido estableció que el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo por la circunstancia que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, por lo que no le correspondía demostrar al trabajador accionante el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral de la empresa contratante principal, toda vez que la ley le impone a ésta la obligación legal de cuidar que los intermediarios y contratistas cumplan estrictamente con dicha normativa de seguridad, por lo que de haber interpretado el sentenciador ad quem el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a la doctrina establecida en la citada jurisprudencia habría concluido que al desprenderse el carácter de contratante y contratista de las empresas codemandadas, lo procedente era declarar con lugar la responsabilidad solidaria de las misma respecto a las obligaciones legales derivadas del accidente laboral sufrido por el demandante.

En tal sentido, el sentenciador de la recurrida, respecto a la alegada responsabilidad solidaria existente entre las empresas Constructora Anaco, C.A. y Servicios Generales de Mantenimiento, SEGEMA C.A., estableció:

Al respecto, lo que ha sostenido la Sala de Casación Social es que si bien es cierto que la norma dispone una responsabilidad solidaria entre las empresas contratantes y contratistas o intermediarias, dicha responsabilidad es de carácter personalísimo o intuito personae, en el sentido de demostrar en el caso de cada empresa involucrada, el incumplimiento de las normas o las omisiones de las obligaciones que la LOPCYMAT les asigna como patronos, lo que aplicado al caso particular de autos impone la condición de demostrar no sólo la responsabilidad subjetiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A. como contratista o empresa intermediaria, sino también, la responsabilidad subjetiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A., como contratante o empresa principal, para que entonces, resulte procedente la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, dispuesta en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No obstante, como la responsabilidad subjetiva, es decir, el incumplimiento de normas relacionadas con la seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo contenidas en la LOPCYMAT, sólo se comprobó respecto de la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C. A., no es procedente aplicar la responsabilidad solidaria sobre la empresa contratante o principal SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. Y así se decide.

Cabe destacar que no existe en las actas procesales, un sólo elemento que determine la responsabilidad subjetiva por omisión de obligaciones impuestas por la LOPCYMAT, respecto de la empresa contratante y codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A., como en efecto sí ocurre respecto de la empresa contratista y codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C. A. Nótese inclusive que en la citada sentencia del año 2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado ponente, Dr. A.V.C., ilustra detalladamente las obligaciones que en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo omitió o incumplió cada empresa, es decir, las obligaciones que incumplió la empresa contratante o principal y las obligaciones que incumplió la empresa contratada o intermediaria, de modo que no hubiese duda acerca de la demostración de la responsabilidad subjetiva de cada una de ellas individualmente consideradas, lo que activa la responsabilidad solidaria de ambas que dispone el encabezamiento del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, en dicha sentencia se cubre la condición previa para que se active la responsabilidad solidaria de ambas empresas, la cual es, la demostración de la responsabilidad subjetiva de cada una de esas empresas (contratante y contratista), individualmente consideradas, de manera personalísima o intuito personae.

No obstante, en el caso de autos como ya se estableció, no existen elementos que determinen el incumplimiento de obligaciones impuestas por la LOPCYMAT respecto de la empresa contratante SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A., razón por la cual se concluye en la improcedencia de declarar a dicha empresa solidariamente responsable conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Luego, siendo que todas las pretensiones del actor derivan de la responsabilidad subjetiva establecida por la mencionada Ley y considerando que tal responsabilidad no está demostrada respecto de la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A., es forzoso declarar que la misma no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio y por consecuencia, declarar que la decisión recurrida en lo que a este aspecto se refiere, está ajustada a derecho, por lo que resulta IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte actora. Y así se decide.

Del texto de la recurrida supra transcrito, se observa que el sentenciador de alzada resolvió con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Servicios Generales de Mantenimiento, C.A., al establecer que por cuanto el incumplimiento de normas legales relacionadas con la seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, fue demostrado sólo respecto de la codemandada Constructora Anaco, C.A., no era procedente aplicar la responsabilidad solidaria entre ellas frente al accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso sub examine, se evidencia que la parte actora pretende el pago de las indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los daños materiales y morales derivados por el accidente laboral sufrido el 22 de junio de 2006 mientras prestaba sus servicios personales como obrero para la subcontratista Constructora Anaco, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la Empresa Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., demandando de manera directa a la primera de las empresas mencionadas y de forma solidaria a la segunda de ellas.

De todo lo alegado y probado en autos se desprende que por cuanto las codemandadas no rechazaron lo argüido por el actor en su libelo en el que identificó a Constructora Anaco, C.A. como subcontratista de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., el mismo quedó admitido en el proceso.

Asimismo, de las actuaciones cursantes en el expediente se observa que quedó establecido que el accidente sufrido por el demandante es de naturaleza laboral, toda vez que el mismo ocurrió con ocasión del trabajo y así fue declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo infortunio ocupacional causó en el ciudadano José de la C.L.G. una lesión traumática de rodilla izquierda: Esguince de rodilla, producto de la caída en un hueco de la platabanda donde van las lámparas, mientras se encontraba realizando sus labores de obrero en la construcción de la ciudad Penitenciaria S.A.d.C. en el estado Falcón, el cual fue causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, toda vez que, tal como lo fue señalado por la recurrida, del Informe Técnico Complementario de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), cursante a los folios 107 al folio 117 de la pieza N° 1, se constató que dentro de las causas inmediatas que produjeron el accidente donde resultó lesionado el actor se encuentran: aberturas y huecos sin ningún tipo de señalización, falta de delimitación de zonas de trabajo y paso, objetos pesados por su naturaleza; señalándose además como causas básicas para su ocurrencia: una supervisión inexistente, la falla en la detección, evaluación y control de los riesgos, así como la realización de operaciones peligrosas dejadas a la elección de los trabajadores; por lo que en consecuencia, resultaron procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.

Ahora bien, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Respecto a la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios ocurridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010 (caso: O.J.C.F. contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) Y Otra) señaló:

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Por otra parte, esta Sala en decisión N° 341 del 4 de mayo de 2012 (caso: R.D.V.G. y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), dispuso:

De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.

De la lectura de los extractos jurisprudenciales citados en los que se analizó el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende claramente que para que opere la solidaridad de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral frente a la responsabilidad subjetiva del contratista, resulta necesario que los trabajadores laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante, señalando a su vez que para el caso que los trabajadores del contratista no laboren en sus instalaciones, la responsabilidad solidaria se regirá por lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeta a los criterios de inherencia y conexidad de las actividades realizadas por el contratante y el contratista, conforme a los artículos 55, 56 y 57.

Así las cosas, al haberse establecido que la parte actora sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., y la cual a su vez es la contratante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de ésta, y siendo que el infortunio ocurre como consecuencia del hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, tales circunstancias resultan suficientes para considerar, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., tiene responsabilidad respecto del accidente sufrido por la parte accionante.

En tal sentido, al evidenciarse que el sentenciador de la recurrida para declarar improcedente la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas frente al accionante, consideró que la parte actora debió demostrar el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral por parte de ambas empresas, infringió por errónea interpretación el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano José de la C.L.G., alega en su escrito libelar, que en fecha 1° de marzo de 2006, ingresó en condiciones físicas, psíquicas, emocionales y socialmente sanas, es decir sin los daños psicológicos que hoy demanda, a prestar servicios personales como obrero para la subcontratista CONSTRUCTORA ANACO C.A, en la obra ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., que opera como empresa constructora, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias del sector de la construcción, percibiendo como salario diario normal la cantidad de Bs. 34,50 y un salario diario integral de Bs. 47,90.

Señala que la relación de trabajo se extendió hasta el día jueves 22 de junio de 2006, oportunidad en que sufrió un accidente de trabajo, ya que a partir de esa fecha estuvo de reposo medico hasta el 29 de junio de 2007, cuando su patrono le despidió injustificadamente en forma unilateral, siendo el motivo que estaban cumplidas las cuarenta y dos semanas de reposo según el artículo 94 ordinal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, pagándole sus prestaciones sociales el día 25 de Julio de 2007.

Alega que infortunio laboral se produjo el día 22 de junio de 2006, aproximadamente a las 01:30 de la tarde cumpliendo con sus labores como obrero en la construcción de la obra civil ciudad penitenciaria, ubicada en el sector San A.I., del Centro Penitenciario de coro, Carretera Nacional F.Z., en la que al cargar unas tapas de hierro, con un peso aproximadamente de cuarenta (40) kilos, pisa una tapa de madera la cual cede y cae ocasionándole una grave lesión en la cadera y rodilla izquierda, por lo que es trasladado a la Emergencia del Hospital General Universitario A.V.G., en el que se le ordeno reposo medico, así como tratamiento farmacológico, inmovilización con férula y terapias de rehabilitación hasta la presente fecha.

Alega que de las conclusiones emitidas en el informe técnico complementario del accidente elaborado por la Dirección Estatal de salud de los trabajadores Falcón, se desprende que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por constituir un evento ocurrido en el curso, por el hecho y con ocasión de la labor que desempeñaba la parte actora, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) la cantidad de Bs. 87.417,50, por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo calculada en su límite máximo de cinco (5) años, contados por días continuos a salario integral de Bs. 47,90, en virtud del incumplimiento de la empresa demandada a la obligaciones impuestas por la ley, 2) la cantidad de Bs. 87.417,50, por la indemnización prevista en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 2) la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño. Cuyas cantidades reclamadas suman Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 174.835,00).

Por su parte, la codemandada Constructora Anaco, C.A., en la oportunidad de la contestación admite que la parte actora prestó servicios para su representada desde el 01 de marzo de 2006, como obrero, percibiendo como salario básico diario la cantidad de Bs. 34,50, y como salario integral diario 47,90, no obstante aclara que ello no justifica ninguna de las pretensiones que ha explanado el actor en su libelo y por las que inicio dicho procedimiento judicial, razón por la cual pasa a negar y rechazar dichos argumentos de la manera siguiente:

Niega, que el horario de trabajo señalado por el demandante argumentando que el mismo no se corresponde con la realidad de los hechos ni con las formalidades debidamente prestadas, autorizadas y supervisadas por los organismos oficiales del trabajo en la ciudad, indicando que el horario de trabajo del demandante era de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00p.m.

Niega, el presunto despido injustificado que alega el demandante su representada efectúo en fecha 29 de junio de 2007, después de haber presuntamente transcurrido 52 semanas de reposo, negativa que efectuó acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2004, expediente Nº AA 60S 2007-2418.

Niega, los hechos narrados por el actor respecto a la ocurriera del accidente laboral en la obra ciudad penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, que involucre al demandante de autos, y su representada, igualmente que este deba ser considerado accidente de trabajo, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también rechaza la naturaleza y consecuencia de la presunta lesión sufrida por el actor, la cual describe como lesión traumática de rodilla izquierda, esquince de rodilla izquierda, que origino limitación para desarrollar actividades de manejo de cargas pesadas, de ambulación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos de dorsi-flexion de miembros inferiores.

Finalmente, rechaza la procedencia de los conceptos reclamados, así como la estimación y cálculo efectuado por el demandante para cada uno de ellos.

Por su parte, la empresa Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., al contestar la demanda opone la falta de cualidad e interés para ser traída y mantenerse en el procedimiento como presunta responsable solidaria, para lo cual invoca la decisión N° 1022/01-07-2008, emanada de esta Sala de Casación Social en la que estableció que la responsabilidad solidaria no opera al ser el resarcimiento por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, intuito personae.

Establecido lo anterior, precisa esta Sala señalar que de la manera como las empresas accionadas dieron contestación a la demanda, surgen como hechos expresamente admitidos y por tanto relevados de prueba: la prestación de servicio del actor para la codemandada Constructora Anaco, C.A., desde el 1 de marzo de 2006, así como el salario básico diario establecido en la cantidad de Bs. 34,50, y el salario integral diario señalado en Bs.47,90. Asimismo, por cuanto las codemandadas no rechazaron lo argüido por el actor en su libelo respecto al cual identificó a Constructora Anaco, C.A. como subcontratista de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., el mismo quedó admitido en el proceso.

En tanto que, se erigen como hechos controvertidos: la ocurrencia del accidente y la naturaleza laboral señalados por el actor en su libelo, que el mismo derivó del hecho ilícito del patrono proveniente del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, así como la responsabilidad solidaridad atribuida a las empresas codemandadas, la procedencia de las cantidades reclamadas por las indemnizaciones establecidas en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral por el accidente sufrido por el trabajador.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Comunicación de fecha 29 de julio de 2007 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la empresa Constructora Anaco, C.A., dirigida a la parte actora, de las que se desprende el pago recibido por el actor por concepto de sus prestaciones sociales generadas desde el 2 de marzo de 2006 al 1° de julio de 2007, así como las cantidades percibidas por el actor como salario diario normal -Bs. 34,50- y salario diario integral -Bs. 47,90- al termino de la relación laboral. Por cuanto dichas documentales versan sobre situaciones expresamente admitidas por la codemandada en su contestación, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  2. - Respecto a los expedientes administrativos del Registro Mercantil de las empresas codemandadas Constructora Anaco, C.A. y Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., se observa que aun cuando la parte actora al promover los mismos ofreció producirlos en la oportunidad de su evacuación, en la audiencia de juicio oral consignó sólo copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa Anaco, C.A., así como, del acta extraordinaria de asamblea de accionistas de la referida sociedad mercantil celebrada el 28 de mayo de 2002. Respecto a dicha documental se observa que aun cuando de la misma se desprende el objeto social, órganos de dirección y capital accionario de la codemandada antes referida, tales circunstancias nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo que carece de valor probatorio.

  3. - Originales de tres (3) informes Médicos de fechas 6 de noviembre de 2007, 22 de mayo de 2008 y 7 de agosto de 2008, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otorgados a la parte actora, por lo que los mismos son valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende los periodos en los que el trabajador estuvo de reposo.

  4. - Carta de convivencia de los ciudadanos José de la C.L.G. y C.Y.N., emitida por la Sección del Registro Civil, Municipal de la Parroquia S.A.d.M.M., Estado Falcón, y Actas de Nacimiento Nº 104, de fecha 16 de agosto de 2000 y Nº 398, de fecha 14 de junio de 2007, insertas en los libros de Registro Civil de nacimiento llevado por ante la sección municipal del registro civil de la alcaldía del Municipio M.d.e.F., las cuales por ser documentos públicos administrativos emanados de la oficina de Registro Civil son valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende la composición familiar de la parte actora.

  5. - Certificación del accidente de trabajo de fecha 01 de julio de 2008, así como Informe técnico complementario del accidente de trabajo de fecha 07 de mayo de 2008, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, los cuales por no haber sido impugnados por la parte contraria se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende el accidente laboral sufrido por el ciudadano José de la C.L.G., el 22 de junio de 2006, en la construcción de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, mientras prestaba sus servicios para la empres Constructora Anaco, C.A., el cual le produjo una lesión traumática de rodilla: esguince de rodilla izquierda, que le origina “una discapacidad parcial permanente para actividades de manejo de cargas pesadas, deambulación y bipedestación prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos de dorsi-flexión de miembros inferiores”, el cual fue causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral.

  6. - Con relación al requerimiento de informes promovidos a: 1) la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón, de la Inspectoría del Trabajo de Coro Falcón; 2) la Dirección del Hospital R.G.S.d.T.; 3) la Inspectoría del Trabajo de Coro, estado Falcón; 4) la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5) al Director Hospital Cardón y Presidente de la Comisión Evaluadora Discapacidad del estado Falcón; y 6) la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Falcón; cuyas resultas constan en la pieza dos del expediente, las cuales corren insertas a los folios 2 al 204, en los que se observa copia certificada del informe de investigación efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Falcón, con motivo del accidente de trabajo sufrido por la parte actora el 22 de junio de 2006 –folios 2 al 234-; Expediente administrativo N° 020-2006-07-01637, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Coro, estado Falcón a la empresa Constructora Anaco, C.A. –folios 236 al 248-; Copia certificada de la historia médica del ciudadano José de la C.L.G. –folios 249 al 283-; oficio N° CHC-CE 183-09 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado del Director del Centro Hospital Cardón, Punto Fijo, estado Falcón –folio 284-; comunicación de fecha 5 de octubre de 2009, emanada del Coordinador de Trabajo Social del Centro Hospital Cardón –folio 285-; y oficios N° 367 y 368 de fechas 4 de noviembre y 26 de octubre, respectivamente, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Coro, estado Falcón; de las cuales se desprende el accidente sufrido por la parte actora, así como las causas y las consecuencias del mismo.

  7. - Con relación a la solicitud de exhibición de documentos originales requerida por el actor a la empresa Constructora Anaco, C.A., los cuales por disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben ser llevados por la empresa, referidos a: 1) La forma 1401 del Instituto del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, cedula del patrono o empresa No.14020270 para evidenciar el tipo de riesgo máximo que genera la empresa en el ejercicio de la actividad que ejerce; 2) constancia escrita mediante la cual la empresa Constructora Anaco, C.A., informa al demandante de los riesgos que corría al tomar el empleo de albañil; 3) constancia escrita conforme a la cual se informa al demandante de los de las medidas adoptadas para eliminar o minimizar el riesgo laboral que representa realizar las actividades diarias a la que se dedica la empresa demandada; 4) constancia mediante la cual se le informa al demandante de las medidas de protección adoptadas para evitar el riesgo laboral; 5) constancia conforme a la cual se le entrega al demandante los implementos de seguridad personal adecuados para prevenir o evitar el riesgo; 6) constancia escrita conforme a la cual se instruyó y capacitó al demandante, respecto a los métodos y normas de seguridad industrial en como manipular el alambre para evitar el riesgo; 7) constancias escritas mediante las cuales la empresa Constructora Anaco, C.A., dio aviso oportuno aviso del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laboral, al Instituto Venezolano de los seguros sociales, a la Unidad de supervisión del Trabajo y de la seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Coro, estado Falcón. 8) constancias escritas conforme a las cuales la Empresa Constructora Anaco, C.A., organizó el programa de prevención de accidentes dentro de la empresa, realizó Inspecciones en el sitio de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras y peligrosas, efectuó las investigaciones y análisis del accidente ocurrido, tomó las medidas apropiadas para prevenir futuros accidentes de esta naturaleza o envió alguna información de sobre la investigación hecha por ella al Ministerio del Trabajo. 9) constancia escrita conforme a la cual la Empresa Constructora Anaco, C.A, ejecuta o tienen programa de higiene y seguridad industrial existente en la empresa, conforme a la Comisión Venezolana deformas Industriales No.2260/88 y 2270/95. 10) constancias escritas conforme a las cuales la Empresa haya constituido y registrado el comité de Higiene y Seguridad, que haya notificado de los riesgos del trabajador relativa a la exposición en el ambiente de trabajo, o lo haya adiestrado sobre la existencia de riesgos laborales en la labor por él desarrollada; y 11) constancia escrita conforme a la cual la Empresa Constructora Anaco, C.A., demuestre la existencia del plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la salud y seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana deformas Industriales No. 2226/90. Respecto a dicha solicitud se observa que no consta en el expediente que la parte codemandada haya exhibido las mismas, por lo que al haber solicitado el actor su exhibición a los fines de demostrar el incumplimiento de la empresa Constructora Anaco, C.A., a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su falta de exhibición hace presumir el incumplimiento señalado por la parte accionante.

  8. - Respecto a las experticias solicitadas por la parte actora y acordadas por el tribunal de juicio, se observa que sólo se practicó informe de estudio socioeconómico de la parte actora, cursante al folio 329 de la segunda pieza del expediente.

  9. - De las declaración rendida por el ciudadano P.J.G.G., promovido y evacuado como testigo en la audiencia de juicio, se observa que el mismo afirmó conocer de vista a la parte actora con motivo del trabajo, ya que laboraba para el empresa en ese momento, indicando que conoce del accidente sufrido respecto al cual señala que cuando ocurrió la parte actora tenía los implementos de seguridad, no obstante los mismos no fueron suficientes, pues la plancha le cayó en la pierna; y que no había señal de seguridad del hueco porque sólo tenía un cartón, manifiesta que después que cayó al hueco ellos lo sacaron y lo llevaron en una moto a la ambulancia, luego no supo mas nada del señor Longa. Ahora bien, por cuanto de las deposiciones del testigo al contestar las preguntas que se le hicieron no incurrió en contradicciones ni circunstancias que afecten el contenido de sus declaraciones, sus dichos merecen pleno valor probatorio.

    De lo expuesto por el testigo se aprecia que sus dichos merecen pleno valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO C.A:

  10. - Con relación al requerimiento de informes promovidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en S.d.C., Municipio M.d.E.F., ubicado en la Calle Comercio, edifico Papa Antonio, Planta Baja , se observa que las resulta del mismo corren insertas a los folios 303 y 304 de la tercera pieza del expediente, en las cuales consta oficio N° 368 de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual remite anexó planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la parte actora.

  11. - Respecto a la experticia solicitada por la empresa codemandada, conforme a la cual pide que le sea practicado informe médico a la parte actora, se observa que la misma fue acordada por el tribunal de juicio, cuyas resultan constan al folio 141 de la tercera pieza del expediente, la cual fue practicada por el médico Dr. E.H. en fecha 3 de junio de 2011.

    Ahora bien, del conjunto de pruebas aportadas al proceso las cuales fueron examinadas precedentemente, se observa que la parte actora logró demostrar la ocurrencia del accidente, el cual que sucede el día 22 de junio de 2006, mientras se encontraba prestado servicios como obrero para la empresa subcontratista Constructora Anaco, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada a su vez por la codemandada Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A.

    Asimismo, de la certificación del accidente de trabajo de fecha 01 de julio de 2008,y informe técnico complementario del accidente de trabajo de fecha 07 de mayo de 2008, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, quedó demostrado que el accidente sufrido por el demandante es de naturaleza laboral, toda vez que el mismo ocurrió con ocasión del trabajo y así fue declarado por dicho instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo infortunio ocupacional causó en el ciudadano José de la C.L.G. una lesión traumática de rodilla izquierda: Esguince de rodilla, producto de la caída en un hueco de la platabanda donde van las lámparas, mientras se encontraba realizando sus laboral de obrero en la construcción de la ciudad Penitenciaria S.A.d.C. en el estado Falcón, desprendiéndose a su vez de dicho informe que el mismo deriva del hecho ilícito del patrono por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, toda vez que del señalado Informe Técnico Complementario de Accidente, emanado del INPSASEL, cursante a los folios 107 al folio 117 de la pieza N° 1, se constató que dentro de las causas inmediatas que produjeron el accidente donde resultó lesionado el actor se encuentran: aberturas y huecos sin ningún tipo de señalización, falta de delimitación de zonas de trabajo y paso, objetos pesados por su naturaleza; señalándose además como causas básicas para su ocurrencia: una supervisión inexistente, la falla en la detección, evaluación y control de los riesgos, así como la realización de operaciones peligrosas dejadas a la elección de los trabajadores; por lo que en consecuencia, resultaron procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.

    Determinado lo anterior, debe pronunciarse esta Sala respecto a la falta de cualidad opuesta por la empresa Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., en su contestación de la demanda, argumentando que conforme a lo señalado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1022/01-07-2008, en el resarcimiento por concepto de accidentes o enfermedades profesionales no opera la responsabilidad solidaria por ser intuito personae.

    En tal sentido, la Sala observa que tal como fue establecido en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizó las infracciones legales cometidas por la alzada, se estableció que al haber sufrido la parte actora un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., y la cual a su vez es la contratante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de ésta, y siendo que el infortunio ocurre como consecuencia del hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, tales circunstancias resultan suficientes para considerar, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., tiene responsabilidad respecto del accidente sufrido por la parte accionante, para lo cual sólo basta que el trabajador demostrara el hecho ilícito de la contratista derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral y que dicho accidente haya ocurrido en los centros de trabajo de la empresa contratante, circunstancias éstas que quedaron demostradas del cúmulo probatorio valorado supra, razón por la cual resulta improcedente la falta de cualidad opuesta por la codemandada Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., y en consecuencia se declara la solidaridad de las empresas codemandadas frente a la parte actora por la responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el accidente de trabajo sufrido el 22 de junio de 2006. Así se decide.

    Así las cosas, debe esta Sala pronunciarse sobre cada una de las cantidades reclamadas por la parte actora por las indemnizaciones establecidas en el numeral 4 y el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por el daño moral, derivadas del accidente de trabajo sufrido por la parte actora.

    Ahora bien, con relación al régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha señalado esta Sala que el mismo se encuentra signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es que la parte patronal responde por haber actuado en forma culposa, para lo cual corresponde al trabajador demandante la carga de demostrar el hecho ilícito que se deriva del incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En el caso sub iudice, de la valoración de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la parte accionante logró demostrar la ocurrencia del accidente, su naturaleza laboral, así como hecho ilícito del patrono del cual deriva, generado por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, lo que configura su responsabilidad subjetiva y en consecuencia resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, es decir, el salario correspondiente a cinco (5) años por discapacidad parcial permanente, los cuales, deberán ser multiplicados por el salario diario integral, establecido por las partes en la cantidad de Bs. 47,90, resultando la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.417.50). Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la indemnización prevista en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamada por la parte actora, esta Sala observa que el contenido de la misma dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 130: En caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Omissis

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Asimismo, como complemento de la norma supra el artículo 71 eiusdem, dispone:

    Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En caso sub iudice, de todo lo alegado y probado en autos no se evidencia que el accidente sufrido por el trabajador demandante, le haya dejado secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades que vulneren sus facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, que alteren su integridad emocional y psíquica, toda vez que del examen médico practicado por el g.D.. E.H. en fecha 3 de junio de 2011, cursante al folio 141 de la tercera pieza del expediente, el experto señaló que mediante una intervención quirúrgica practicada al accionante podrá ejercer sus labores diarias. Así se declara.

    Finalmente, con relación a la indemnización por daño moral reclamada por la parte actora, ha sido reiterada la posición de esta Sala que demostrada la existencia del daño y la relación de causalidad, nace en cabeza del patrono la responsabilidad objetiva, por lo que resulta procedente el daño moral reclamado conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, debiendo ponderar esta Sala la edad del trabajador, el grado de instrucción, la posición socioeconómica, el número de miembros del grupo familiar que dependan de él, la conducta de la víctima, el grado de culpabilidad de la empresa, su posición económica y las posibles atenuantes a favor de la demandada.

    En tal sentido, de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende que la parte accionante no provocó la ocurrencia del suceso, que para el momento en que sucedió el infortunio laboral tenía cuarenta y un (41) años de edad, se desempeñaba como obrero en el sector de la construcción y que estuvo de reposo médico durante el período comprendido del 22 de junio de 2006 al 29 de junio de 2007. Asimismo, del informe del estudio socioeconómico realizado a la parte actora, cursante al folio 329 de la segunda pieza del expediente, resultó demostrado que el mismo habita en una vivienda que no es propia, junto con su pareja y sus dos (2) hijos, en condiciones muy humildes, los cuales dependen económicamente del accionante.

    De igual manera se observa que aun cuando la empresa cumplió con el deber de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma lo mantuvo registrado sólo hasta el momento en el que efectuó el pago de sus prestaciones sociales el 29 de junio de 2007, a partir de cuya oportunidad quedó fuera del sistema del seguro social y sin un empleo formal, ya que no fue reubicado por la demandada en algún otro puesto de trabajo acorde con su situación.

    Así las cosas, considerando la entidad del daño sufrido por el demandante producto del accidente laboral, el incumplimiento de las empresas codemandadas respecto a la normativa de salud y seguridad en el trabajo, que las mismas tienen capacidad económica para responder por el daño moral causado, así como los elementos restantes apreciados en el presente caso, esta Sala estima el daño moral a favor del trabajador en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Así se establece.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José de la C.L.G., en contra de la sociedad mercantil Constructora Anaco, C.A., y solidariamente responsable a la empresa Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., condenando a dicha empresa al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.417.50), por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano José de la C.L.G., por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 29 de junio de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda -28 de enero de 2009- hasta oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.

    Finalmente, en lo que respecta a la corrección monetaria de la indemnización por responsabilidad objetiva -daño moral- condenada, ésta deberá efectuarse en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José de la C.L.G., contra la sociedad mercantil Constructora Anaco, C.A., y solidariamente responsable la empresa Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Presidente la Sala Magistrado Dr. L.E.F.G., no firma la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral y pública correspondiente, por causas debidamente justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra indicada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
    Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
    El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2013-000176

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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