Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2017

Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de enero de 2017

206º y 157º

Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2013, ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor), la abogada M.d.V.R.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.229, quien dijo actuar como “Apoderada Legal” del ciudadano J.D.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.745.097, interpuso demanda por “daños y perjuicios” contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por sentencia N° 01364, del 28 de noviembre de 2013, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el prenombrado Tribunal y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de dicho fallo verificara la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia.

Recibida la causa, por auto de fecha 15 de enero de 2014, se acordó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente, dejándose establecido que una vez que constaran en autos tales notificaciones, se proveería sobre la admisión de la demanda.

Verificadas la notificaciones ordenadas y vencido el lapso concedido a la Procuraduría General de la República, conforme al aludido precepto y el término de la distancia conferido al demandante, por decisión N° 328 del 6 de diciembre de 2016, este Juzgado, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fueran los dos (2) días continuos del término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a objeto de que consignara los documentos que acreditan el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y el instrumento poder que sustenta la representación que se atribuye la abogada M.d.V.R.F., por resultar ello indispensable para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad. En esa ocasión, se advirtió al demandante que, en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado por este órgano sustanciador, se declararía la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Visto lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la decisión de este Juzgado de Sustanciación Nro. 328 del 6 de diciembre de 2016.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido al accionante en el citado auto, feneció el 15 de diciembre de 2016, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo solicitado por este órgano sustanciador.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 328 y en la sentencia de la Sala N° 01192 del 23 de octubre de 2013; este Juzgado, declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

Cabe señalar, que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de las mencionadas exigencias legales. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-1348/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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