Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.C.T.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos J.C.T. y E.T.d.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.406.536 y V- 2.584.129 respectivamente, actuando en su carácter de co-herederos del de cujus P.J.C.A.; y la segunda de los prenombrados en su carácter de abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.582, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana R.M.C.D.D., venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.754.820.

Abogado en ejercicio E.T.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.582

Ciudadano J.A.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.729.120.

Abogados en ejercicio NORQUIS C.A.C. y J.O.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 164.084 y 198.686, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

15-8757.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.686, en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos J.C.T. y E.T.d.C., actuando en su carácter de co-herederos del de cujus P.J.C.A.; y la segunda de los prenombrados actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.M.C.D.D., y por consiguiente, la entrega material libre de cosas y personas del inmueble objeto de la controversia.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 15 de octubre de 2015 (inclusive), comenzó a correr ope legis, el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, fue proferido auto en fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual se deja constancia que sólo la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, y por tanto, se fijó a partir de esa fecha (exclusive) el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2016 este tribunal mediante auto acordó diferir por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito libelarpresentado en fecha 22 de octubre de 2014, los ciudadanos J.C.T. y E.T.d.C., actuando en su carácter de co-herederos del de cujus P.J.C.A.; y la segunda de los prenombrados actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.M.C.D.D.; alegaron entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que su causante, P.J.C.A.conjuntamente conla ciudadana R.M.C.D.D., dieron en arrendamiento al ciudadano J.A.M., un inmueble constituido por un local comercial y un terreno para cancha de bolas criollas que mide 800 metros cuadrados aproximadamente, ubicado entre las calles Bolívar y Estadium, paralelo al puente de Charallave, Municipio C.R.d.E.M.,

  2. Que el contrato de arrendamiento se celebró el 01 de octubre del 2006 y en esa oportunidad, en la cláusula tercera de dicho contrato, se fijó un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) para esa fecha, quedando acordado los ajustes anuales, siendo que el canon correspondiente desde 01 de octubre del 2013 al 2014 fue convenido en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) mensuales para ser cancelados al vencimiento de cada mes; asimismo, adujo que en esa misma cláusula, quedó establecido, que la falta de pago de dos mensualidades daría el derecho a los arrendadores, a pedir la desocupación y resolución del contrato.

  3. Que el ciudadano J.A.M., adeudado las pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses de, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014; y que pese a las diligencias, gestiones amigables que ha realizado para que le cancele dichas pensiones de arrendamiento no lo ha logrado.

  4. Que por tales razones demandó al ciudadano J.A.M., para que convenga o en su defecto sea condenado a dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con su causante y su representada, el cual tiene por objeto el local comercial y el terreno que sirve de cancha para bolas criollas, así como también para que convenga en devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y para que convenga en pagar las costas del presente procedimiento.

  5. Solicitó se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio conforme al artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Estimó la presente demanda en QUINIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (509 U.T).

  7. Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    PARTE DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado P.G.A.B., actuando en representación de la parte demandada ciudadano J.A.M., adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  8. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante.

  9. Que niega que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado a su representado en arrendamiento.

  10. Que no es cierto que su representado haya incumplido con el contrato de arrendamiento, motivo de la presente demanda, específicamente la cláusula tercera del referido contrato.

  11. Que es falso todo señalamiento en la pretensión del demandante puesto que su representado, ante la reiterada negativa de la ciudadana E.T.D.C., a recibir el pago de la pensión del canon de arrendamiento de manos del arrendatario, desde el mismo mes de enero del año en curso y que el mismo le llevo hasta su residencia como inicialmente acordó.

  12. Que debido a la negativa de la ciudadana E.T.D.C., de recibir el pago de la pensión del canon de arrendamiento, su representado se vio obligadoa consignar las pensiones del canon de arrendamiento de todas las cuotas vencidas y subsiguientes, a través del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su totalidad.

  13. Que en cuanto a las supuestas diligencias amigables no eran precisamente para la cancelación de los supuestos pagos vencidos, sino para que le desocupara el inmueble lo antes posible, de tal manera ejercer presión, creando en el ánimo de su representado un estado de confusión, que le obligó a solicitar asesoría jurídica, lo que restaba tiempo para sus ocupaciones comerciales.

  14. Que la demanda no debe proceder, tomando en consideración que en fecha 15 de julio de 2014, su representado se vio impedido sorpresivamente, al acceso de su lugar de trabajo, por unos candados colocados por orden de la ciudadana E.T.D.C., como apoderado de la demandante, presionando aun más, con esta nueva medida a su representado para obligarlo a desocupar el inmueble a toda cosa, violando de esta manera la parte demandante lo establecido en el artículo 41 en su literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.

  15. Que la anterior situación se califica como una medida arbitraria por parte del arrendador ocasionándole a su representado, perdida de tiempo y dinero para cumplir con sus labores comerciales, además de daños y perjuicios, razón por la que vio obligado a solicitar un recurso de amparo con el fin de que le fueran restituidos sus derechos constitucionales violentados por la demandante.

  16. Que por lo antes expuesto no procede el artículo 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, propuesto por la demandante en su escrito libelar ya que su decisión arbitraria de obstaculizar el acceso a su representado en su lugar de trabajo fue lo que le ocasionó el deterioro en alguna área del inmueble en cuestión.

  17. Que resulta curioso que el mismo día que se ejecuta la medida de retirar los candados, recibe su representado la citación con el libelo de la demanda incoada en su contra.

  18. Solicitó se declare sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado; que se declare sin lugar la acción intentada y se condene a la demandante a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.

  19. Finalmente, concluyó solicitando que el presente escrito sea agregados a los autos, sustanciados y apreciado en la definitiva.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE DEMANDANTE:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 03 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio C.R.d.E.M.d. fecha 31 de marzo de 2014, anotado bajo el No. 159, correspondiente al ciudadano P.J.D.C.C.A.; de la cual se desprende que el prenombrado falleció en fecha 31 de marzo de 2014, por paro cardio respiratorio e insuficiencia respiratoria, y que para el momento de su muerte éste mantenía una relación conyugal con la ciudadana E.M.T.D.C. (aquí co-demandante). Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión no fue desvirtuada de ninguna manera por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y se trata de un documento presentado en original con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano P.J.D.C.C.A., ciertamente falleció en fecha 31 de marzo de 2014, dejando como herederos a su cónyuge ciudadana E.M.T.D.C. y un hijo de nombre JOSÉJESÚS C.T. (aquí codemandantes).-Así se establece.

Segundo

(Folio04 al 06 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 07 de octubre de 2014, quedando inserto bajo el No. 035, Tomo 362 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; a través de la cual se acreditaa la abogada en ejercicio E.M.T.D.C., como apoderada judicial de los ciudadanos P.J.D.C.C.A. (hoy difunto) y R.M.C.D.D. –aquí codemandante.-Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Tercero

(folio 07 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTOcelebrado entre la abogada E.M.T.D.C., actuando en representación de los ciudadanos P.J.D.C.C.A. y R.M.C.D.D.(aquí demandante), en condición de arrendadores,y el ciudadano J.A.M. (aquí demandado), en condición de arrendador, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: “LOS ARRENDADORES” dan en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial y una cancha de bolas criollas que mide ochocientos Metros cuadrados aproximadamente construido sobre un terreno; que forma parte de mayor extensión, ubicado entre las calles Bolívar y Stadium, paralelo al puente de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., la totalidad del inmueble, fue adquirido conforme documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 21 de diciembre de 1978. SEGUNDA: El plazo de duración de este Contrato es de un año fijo, contado a partir del 1 de octubre de 2006, prorrogable por periodo igual. Quedando entendido que los aumentos de canon, serán ajustados anuales, y convenidos entre las partes. TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000) Bolívares mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar al vencimiento de cada mes a “LOS ARRENDADORES” en su Oficina. La falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento dará derecho a “LOS ARRENDADORES” a pedir la desocupación y resolución del presente contrato. CUARTA: Es entendido que este Contrato no podrá ser traspasado ni tampoco subarrendado total ni parcialmente, no se podrá hacer la venta de punto o cobro por llave, sin el consentimiento expreso dado por escrito por “LOS ARRENDADORES”. QUINTA: El destino que se le dará a dicho es de venta de comida (…) SEXTA: Las mejoras deberán ser autorizadas por escrito por “LOS ARRENDADORES”. Y quedaran al beneficio del inmueble. SÉPTIMA: “LOS ARRENDADORES” no se hacen responsables por perdidas que pueda sufrir “LA ARRENDATARIA” por robo, incendio, inundación, terremoto, motín, falta de agua o de luz eléctrica. OCTAVA: Los pagos de luz, agua y otros servicios públicos serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”. NOVENA: Los Arrendadores se reservan el derecho de realizar inspección al local cuando lo crean conveniente. Para todos y cada uno de los efectos del presente Contrato se elige como domicilio especial a la Ciudad de Charallave.- (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de la relación arrendaticia que une la partes intervinientes en el presente proceso, así como de los términos en los cuales quedó circunscrita dicha relación.- Así se precisa.

En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la promoción y evacuación de pruebas, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Primero

Reprodujo e hizo valer el merito probatorio que se desprenden de las actas procesales y escritos; a tal efecto, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Segundo

(folio 41 y 42 del expediente) en original BOLETA DE NOTIFICACIÓN signada con el No. 5410-1110-C-2014, de fecha 08 de agosto de 2014, y un anexo en copia certificada, librada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dirigida a la ciudadana E.T.D.C. (aquí co-demandante), mediante la cual le notifica lo siguiente: “(…) ha sido consignada a su orden y disposición en el expediente signado con el Nº 480-2014, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BFS. 36000,00),y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS(Bfs.6000,00), total CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BFS.42000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO 2014, consignados mediante planilla de depósito Nº 110950626 y 111980589 de fechas 23-07-2014 y 01-08-2014, sobre un local de uso comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Sector El Placer, Charallave, Municipio C.R., Estado Bolivariano de Miranda. Dicha consignación fue efectuada por el ciudadano J.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.729.120, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 53 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios.”; la cual fue debidamente firmada como recibida por su receptor en fecha 30-07-2014. Ahora bien, en virtud que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que la ciudadana E.T.D.C. –parte codemandante- fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el aludido tribunal de la consignación que efectuare a su favor el ciudadano J.A.M. –aquí demandada- por la totalidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) correspondiente a los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014.-Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de informes dirigida al ciudadano O.C., en su carácter de Director de Hacienda del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, a los fines de que informa sobre el cierre efectuado por el organismo a su cargo, al negocio denominado Restaurant El Puente de Charallave, ubicado entre las calles Bolívar y Estadiun, paralelo al puente de Charallave. Ahora bien, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que en fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó mediante auto librar oficio a la referida entidad constando en autos las resultas del remitente; sin embargo, se evidencia que posterior a ello el tribunal a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, repuso la causa al estado de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y por consiguiente declaró nulas las actuaciones subsiguientes. En tal sentido, ante la reposición y nulidad de las actuaciones declaradas por el tribunal cognoscitivo, es de precisar, que cuando un acto es declarado írrito, nulo o revocado, el artículo 211 de la norma adjetiva contempla dos supuestos de procedencia de la nulidad total de los actos consecutivos a este acto irrito, los cuales son: 1) Cuando el acto afectado de nulidad sea esencial a la validez de los actos subsiguientes; y, 2) Cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad; por tanto, siendo que en el caso de marras, se omitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas y a tal efecto se repuso la causa hasta esa oportunidad, es por lo que, a criterio de quien decide, las probanzas evacuadas antes de esa oportunidad sin haber sido debidamente admitidas, resultan consecuentemente nulas e inexistentes; por consiguiente, este Tribunal Superior estima que en esta oportunidad no tiene elemento probatorio alguno sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(folio 16 del expediente)Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTOprivadocelebrado entre la abogada E.M.T.D.C., actuando en representación de los ciudadanos P.J.D.C.C.A. y R.M.C.D.D.(aquí demandante), en condición de arrendadores, y el ciudadano J.A.M. (aquí demandado), en condición de arrendador. Ahora bien, en vista que respecto a las documentales en cuestión esta Alzada ya se pronunció, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(folio 17 del expediente) Marcado con la letra “B”,en copia fotostática ESCRITO DE SOLICITUDde consignaciones arrendaticias, presentada por el ciudadano J.A.M. y dirigido al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibido por el aludido tribunal en fecha 05 de agosto de 2014. Ahora bien, en virtud que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que el 05 de agosto de 2014 el ciudadano J.A.M. –aquí demandado- consignó ante el TribunalPrimero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial la totalidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) a favor de la ciudadana E.T.D.C. –aquí codemandante-, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, por cuanto a su decir, la prenombrada no le aceptaba los pagos por concepto de canon de arrendamiento.- Así se precisa.

Tercero

(folio 18 al 22 del expediente) Marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” en copia fotostática DEPÓSITOS BANCARIOSrealizados en fechas23 de julio de 2014,por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); el 01de septiembre de 2014, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); el 02 de septiembre de 2014, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); el 29 de septiembre de 2014, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y el 23 de octubre de 2014, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), todos en la cuenta No. 0175116040071812716, de la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis fueron incorrectamente desconocidos por la parte actora; quien aquí decide los tiene como demostrativos de que eldemandado canceló a favor del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2014, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos que mantenía con el arrendamiento del local comercial objeto de la presente acción.- Así se establece.

Cuarto

(folio 23 al 26 del expediente) Marcado con las letras “I”, “J”,”K” y ”L” en copia fotostática cuatro (04)RECIBOS DE INGRESOS emanados delTribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Miranda, cursantes en el expediente de consignaciones No. 480-2014 (de la nomenclatura interna del aludido tribunal), a través de los cuales hace constar que el ciudadano J.A.M. consignó a favor de la ciudadana E.T.D.C., los siguientes pagos: 1) En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante planillas de depósitos Nos. 110950626 111980589 de fechas 23-07-2014 y 01-08-2014, las cantidades de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) y seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014; 2) En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante planillas de depósito Nos. 115402336 y 115132186 de fechas 01-09-2014 y 02-09-2014 las cantidades de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes al mes de agosto de 2014; 3) En fecha 29 de septiembre de 2014, mediante planilla No. 118244850 de fecha 29-09-2014 la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), correspondiente al mes de septiembre de 2014; y 4) En fecha 29 de octubre de 2014, mediante planilla de depósito Nro. 120983475, de fecha 23-10-2014 la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondienteal mes de octubre 2014. Ahora bien, siendo que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que la parte demandada realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014 de manera irregular, esto es, en desapego con lo convenido en la cláusula segundo del contrato objeto del juicio, pues de su contenido se desprende que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, lo cual evidentemente no hizo.- Así se establece.

Quinto

(Folio 27 del expediente) Marcado con la letra “H” en copia fotostática,C.D.R.D.A.D.A., presentado por el ciudadano J.M., ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de octubre de 2014. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien decide verifica que la parte demandadamediante escrito de fecha 23 de febrero de 2014, promovió las siguientesdocumentales, a saber: 1) RECIBO DE SOLICITUD de amparo constitucional presentada por el ciudadano J.M. ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de octubre de 2014 (folio 48); 2) Cuatro (04) RECIBOS DE INGRESOS expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 480-2014, de la nomenclatura interna del referido juzgado (Folio 49 al 52); 3) SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN de pago de cánones de arrendamiento realizada por el ciudadano J.A.M. en fecha 05 de agosto de 2014 (Folio 53); ahora bien, en vistas que las documentales en cuestión fueron promovidas de manera extemporánea por la parte demandada, tal y como se desprende del auto de admisión del tribunal de la causa de fecha 24 de abril de 2015 (inserto al folio 87), es por lo que esta Juzgadora considera que en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…)El 8 de Diciembre (sic) de 2014, al profesional del derecho P.G.A.B., de este domicilio, Inpreabogado Nº 207.098, procedió a dar contestación a la demanda. El 9 de diciembre el demandado en este Juicio ciudadano J.A.M. (…) otorgó Poder (sic) Apud Acta(sic) al profesional del Derecho (sic) P.G.A.B. (…). A criterio de este Operador de Justicia, el demandado en este juicio, ciudadano J.A.M. (…) al otorgar el Poder judicial en la fecha reseñada, convalidó la defensa proferida por el profesional del derecho al contestar la demanda, ello de acuerdo a los artículos 26 y 49 constitucionales Y ASI SE DECIDE

Pruebas

Copias Certificadas:De la revisión de las actas procesales se evidencia, al folio 41 la Notificación Nº 54-110-C2014, de fecha 8 de agosto de 2014, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a la demandante en este juicio, firmada por ella el 30 de Septiembre (sic) de 2014, que aquí damos por reproducida y escrito del 5 de agosto de 2014, suscrito por el demandado, en el cual señala que depositó la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000.oo) más Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000.o) por concepto de seis (6) mese (sic) de arrendamiento correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2014, folio 42. Estas comunicaciones fueron debidamente certificadas por el Secretario Titular del Tribunal, Abogado (sic) F.H., folio 43. De acuerdo a lo anterior este Operador de Justicia es del criterio que las consignaciones monetarias, fueron realizadas en forma extemporánea, por atrasadas, contraviniendo la cláusulaSegunda (sic) del Contrato de Arrendamiento Comercial suscrito entre las partes Y ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales: En cuanto a los Testigos (sic) promovidos por el demandado en este juicio, este Operador de Justicia no les otorga ninguna validez, por cuanto fueron presentados fuera del lapso procesal para ello Y ASÍ SE DECIDE

Informes: Este Tribunal le otorga plena validez al informe remitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio C.R., del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave de fecha 16 de abril de 2015, Oficio Nº DHM-239-2015, la Resolución DHM-CF-025-C/P-06-2014 y la Notificación de Resolución Nº DHM-CF-025-C/P-06-2014, Y ASI SE DECIDE.

Instrumentos Procesales: No procede la Apelación (sic) a la No (sic) Admisión (sic) del Escrito (sic) de Pruebas (sic), ello de acuerdo a Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) proferida el 21 de Mayo (sic)de 2015 folios 99 y 100. Tampoco la Reconvención (sic) formulad (sic) por el demandado en este Juicio por ser EXTEMPORANEA, folio 105 Y ASI SE DECIDE.

III.DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones procedentes expuestas por este TribunalTercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. Y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO de un Local (sic) Comercial (sic) y Una (sic) Cancha de Bolas Criollas que mide aproximadamente (…)

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.A.M., de este domicilio, titular de la C. de I. Nº5.729.120 la entrega material Libre 8sic) de Cosas (sic) y Personas (sic9 a la apoderada judicial de los demandantes(…)

IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

DE LOS INFORMES:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes; del cual se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que consta en autos que, antes de que la ciudadana Juez oyera la apelación interpuesta por la parte demandada, presentó escrito alegando la extemporaneidad de la apelación, solicitando se efectuara un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día siguiente de la publicación de la sentencia hasta el día en que fue presentada la apelación.

2. Que consta en autos de igual manera que el día 14 de julio del 2015, efectuó diligencia solicitando la ejecución de la sentencia proferida el 6 de julio del 2015, por el Tribunal de la causa, contando los cinco (5) días de despacho para la apelación, a partir del 7 de julio de 2015, pero en vista de que el día 9 no hubo despacho, se corrió un día y los cinco días de despacho se cumplieron el 14 de julio de 2015, lo que no cambia la extemporaneidad de la apelación; no obstante a lo expuesto la apelación fue oída.

3. Que en el auto de admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se ordenó que el juicio se efectuara de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento oral.

4. Que en ese mismo auto se especifico muy claramente el procedimiento a seguir, indicando cada acto y su correspondiente lapso.

5. Que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que cuando se comienza a contar los días, para los efectos de la apelación, en ninguna forma se indica que se debe dejar transcurrir ningún tiempo, como si lo indica el artículo 515 eiusdem, para el juicio ordinario, en el cual se especifica que el Tribunal dictara su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

6. Que el apelante menciona el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estando en cuenta que el lapso para apelar había terminado el 14 de julio de 2015 y lo hace como tabla de salvación convencido de la extemporaneidad de su apelación.

7. Que ambos artículos son claros, pero cada uno de ellos se aplican a procedimientos diferentes, por los que no se pueden mezclar ni llevarse un juicio con su debida articulación y en un momento saltar a otra, al menos que la misma norma lo señale como indica el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento de alzada en el juicio oral.

8. Que en el presente caso el Tribunal de la causa contradice su propio y correcto auto de admisión, al oír una apelación extemporánea estando ya la sentencia firme.

9. Que por todo lo anteriormente expuesto insiste en la extemporaneidad de la apelación ya que la sentencia se encuentra firme y por tal razón no hay materia que revisar.

Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, aduciendo para ello que:

1. Que la presente acción se planteó en virtud de la demanda incoada en contra de su representado por el cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial y una cancha de bolas criollas ubicado entre la calle Bolívar y estadium, paralelo al puente de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., en el cual se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo contados a partir del 01 de octubre de 2006 con la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que si firmo dicho contrato.

2. Que posteriormente vencido el lapso acordado,su patrocinado continuó ocupando dicho inmueble en las mismas condiciones acordadas en el vencido contrato y que con el pasar del tiempo se fue ajustando con acuerdo entre las partes el canon correspondiente de arrendamiento.

3. Que la parte demandante alega un supuesto incumplimiento por parte de su representado, por aparentemente haber dejado de cancelar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, razón por la que en fecha 24 de octubre la demandante inicio la demanda en contra de su representado.

4. Que la parte demandada es emplazada para la contestación de la demanda y una vez llegada la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo las pretensiones de los demandantes.

5. Que es necesario ratificar en esta etapa del proceso el dicho de su representado en la contestación de la demanda, dado que los hechos no han sido como los narra la demandante, en cuanto a una supuesta gestión amigable a los fines de la cancelación de los cánones de arrendamiento; por contrario, su reiterada negativa desde inicio del año 2014 a recibir los mismos, dejó en claro su intención de desalojar a su representado del inmueble que durante tantos años ha ocupado, cumpliendo con todas sus obligaciones.

6. Que ante tal situación su representado se vio en la necesidad de ampararse en lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vigencia aún, y procedió a realizar las correspondientes consignaciones por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien estando ajustado a derecho los recibió y notificó de tales pagos a la parte demandante de manera oportuna.

7. Que luego de contestada la demanda se llevo a efecto la correspondiente audiencia preliminar.

8. Que una vez presentado los respectivos escritos de pruebas, se realizaron una serie de actos tendentes a su evacuación, pero es el caso que por auto de fecha 24 de abril de 2015 el a quo repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas.

9. Que posterior a dicho auto, procedió a admitir documentales promovidas por la demandante en dicho escrito de promoción y declara inadmisibles las presentada por el demandado, así como las testimoniales promovidas y evacuadas, más sin embargo acepto las evacuadas por la accionante sin haber sido aun admitidas, dándole además plena validez.

10. Que tal situación dejó en indefensión a su representado; aunado a ello no fue oída la apelación interpuesta de manera oportuna en contra de dicho auto, declarando el Tribunal mediante sentencia interlocutoria que la misma no procedía, todo lo cual subvierte de alguna forma el proceso que venia desarrollándose.

11. Que por lo anteriormente expuesto y por los fundamentos de hecho y derecho explanados en el presente caso solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

En fecha 22 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte; aduciendo para ello lo siguiente:

1. Que la abogada E.T.D.C., en su escrito de informe de fecha 14 de octubre de 2015, alega como punto único la extemporaneidad de la apelación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2015, ya que a su decir la sentencia recurrida se encontraba firme.

2. Que en referencia a lo alegado por la accionante, no se comprende como la misma pretende a través de esos artificios lograr que se le menoscaben sus derechos a la defensa y al debido proceso que blinda al sistema judicial y son garantías constitucionales y legales para los justiciables que deben acudir a los órganos jurisdiccionales para dilucidar sus distintas situaciones.

3. Que ha sido jurisprudencia reiterada por los distintos tribunales lo referente a la oportuna defensa y la consagración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4. Que de la lectura del expediente se evidencia que la apelación se realizó dentro del tiempo hábil, tal y como queda establecido en el auto en el cual se oye la misma; dado que en protección al principio de tutela judicial, el Juez como garante del proceso simplemente dejó transcurrir el término que da la norma para sentenciar, y así comenzó el lapso para la interposición del presente recurso.

5. Que no puede la demandante pretender que por el sólo hecho de haber solicitado la ejecución de la sentencia, tenga el tribunal de la causa que acceder a tal solicitud y menoscabar su derecho ya manifestado formalmente.

6. Que reitera lo que ha sido jurisprudencia constante del máximo tribunal, en que la apelación sea oída, dado que como parte afectada en el presente proceso se ha demostrado el interés inmediato para recurrir a esta Superioridad, por ende la misma debe considerarse valida.

7. Que por lo antes expuesto y el hecho de que la contraparte se ha dedicado durante el proceso a desconocer principios y derechos constitucionales y legales que corresponden y resguardan a su representado, solicitaron se deseche la solicitud de extemporaneidad de la apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por elJuzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 2015, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos J.C.T. y E.T.d.C., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana R.M.C.D.D., contra el ciudadano J.A.M.; y por consiguiente, la entrega material libre de cosas y personas del inmueble objeto de la controversia.

Ahora bien, previa cualquier consideración sobre el fondo del asunto quien aquí suscribe estima pertinente dilucidar, el alegato esgrimido por la parte actora en su oportunidad de presentar informes ante esta Superioridad respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 20 de julio de 2015, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2015, ya que a su decir el lapso para ejercer tal recurso había fenecido el 14 de julio de 2015, por cuanto que el mismo comenzó a correr al día siguiente de la publicación del fallo definitivo esto es el 06 de julio de 2015.

Así las cosas, tenemos que el presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, fue tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en atención al parágrafo segundo del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial. De este modo, tenemos que el referido procedimiento previene lo siguiente:

Artículo 877: “Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.”

Artículo 878:“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

De las normas que preceden, se desprende ciertamente que el lapso de apelación de la sentencia definitiva que se dictare en un procedimiento oral, comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo, no obstante a ello, es de precisar que si bien la normativa legal establece un plazo de diez (10) días para la publicación de la sentencia íntegra, resulta desacertado a criterio de quien decide, la conclusión de que la parte perdidosa de la instancia a-quo, deba ir al tribunal de la causa durante los diez (10) días de despacho siguientes a la conclusión de la audiencia oral para poder recurrir del fallo; aun más cuando en el caso de marras se desprende de las actuaciones procesales que cursan en el expediente, que una vez concluido el debate oral fijado por el a quo procedió a dictar mediante auto separado de fecha 29 de junio de 2015 (inserto al folio 110) lo siguiente: “De acuerdo a (sic) al artículo 877 de la norma ejusdem, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho (sic), este Tribunal dictará sentencia (…)”; por lo que resultaría contraproducente a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, considerar que si el tribunal de la causa acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, fijó un plazo de diez (10) días de despacho para pronunciarse respecto al caso sometido a su conocimiento, las partes del proceso deban continuadamente asistir al tribunal cada uno de los días de despacho siguientes para conocer del mismo, generando de este modo, inseguridad al perdidoso sobre cuál es la posibilidad cierta del comienzo del cómputo del lapso para el ejercicio del recurso procesal correspondiente.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define la organización jurídico-política que adopta la Nación como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cuyas implicaciones está en reconocer los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos; y como quiera quelos lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna de la República, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica; es decir, el principio de preclusión de los actos, está representado con el fin de que, cuando se está en presencia de lapsos para el ejercicio de actos procesales, si éstos se realizan antes del vencimiento, se debe, dejar transcurrir en su totalidad el referido plazo, para que comience a correr el término de sustanciación del nuevo acto procesal, de lo contrario se generaría una inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.

De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse (artículo 257 CRBV); es por lo que quien decide, considera que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que, el lapso de apelación de la sentencia recurrida en el juicio oral, comenzará a transcurrir luego de vencido el lapso para publicar el fallo, es decir, una vez fenecido los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia o debate oral. Por consiguiente, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandante en cuanto a la extemporaneidad de la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal Superior pasar a resolver como punto previo la falta de cualidad activa alegada de manera genérica por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.M. en la oportunidad para contestar la demanda; toda vez que la legitimación a la causa o la cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

A tal efecto, esta Alzada considera útil precisar que la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva; ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal textualmente prevé que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

Es así, que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); al respecto, COUTURE precisó lo siguiente:

Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo del criterio previamente transcrito, y tomando en consideración el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, razón por la que ante la ausencia en el juicio de cualquiera los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.

Así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, debe en consecuencia quien aquí suscribe pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa en cuestión; y en tal sentido, aún cuando la representación judicial de la parte demandada al momento de oponer la falta de cualidad activa del actor no sustentó la misma, quien decide, estima procedente verificar si efectivamente existe una correcta conformación de la relación jurídica procesal; a tal efecto, se evidencia que cursa en autos el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (presentado como documento fundamental de la demanda), de carácter privado (inserto al folio 7 y su vto), a través del cual la ciudadana E.T.D.C., actuando en representación de los ciudadanos P.J.C.A. y R.M.C.D.D., dio en arrendamiento un local comercial y una cancha de bolas criollas al ciudadano J.A.M. –aquí demandado-; asimismo, se evidencia de los autos que cursa REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano P.J.C.A. (inserto al folio 3 y su vto), de la cual se desprende que falleció el 31 de marzo de 2014, dejando como únicos herederos a su cónyuge, E.M.T.D.C. y a su hijo, J.J.C.T.. En tal sentido, siendo que el prenombrado hoy difunto, suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio en su carácter de co-arrendador, puede en consecuencia afirmar este Tribunal Superior que en el caso de marras debía necesariamente conformarse un litis consorcio activo, pues la sentencia de mérito que ha de dictarse afectaría impretermitiblemente a los arrendadores (coherederos) como al arrendatario del inmueble (aquí demandado), dado que la relación sustancial controvertida los envuelve a ambos.- Así se precisa.

De los términos señalados, no deja dudas para esta Juzgadora la existencia de dos (02) herederos conocidos dejados por el causante antes nombrado, ciudadanos E.M.T.D.C. y J.J.C.T., de allí en consecuencia la existencia de una comunidad jurídica de los actores frente al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, y como quiera que consta en las actas procesales que los prenombrados, integraron el litisconsorcio activo necesario para demandar como en efecto lo hacen, conjuntamente con la ciudadana R.M.C.D.D. (co-arrendadora), quien está representada mediante INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 07 de octubre de 2014, quedando inserto bajo el No. 035, Tomo 362 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria (inserto al folio 04 al 06), por la ciudadana E.M.T.D.C.; es por lo que esta Alzada llega a la conclusión que existe en el caso de marras una correcta conformación de la relación jurídica procesal, constituyendo así los actores un litis consorcio activo necesario, por ende, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, referida a la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada.- Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto controvertido, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Vd. Sentencia No. 735 SCC 10/12/2009); consecuentemente, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe precisarse que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014 (inserto al folio 8 del expediente), admitió la presente demanda intentado contra el ciudadano J.A.M. por “Incumplimiento de Contrato”, determinándose erróneamente asídurante el curso del proceso del presente juicio; asimismo, del libelo de demanda se desprende –entre otras cosas- que los actores pretende: “(…) Por las razones expuestas, demandoal ciudadano J.A.M., ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebro (sic), con nuestro causante y mi representada, el cual tiene por objeto el local comercial y el terreno que sirve de cancha para bolas criollas y en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado (…).” (Resaltado de este Tribunal)

De lo que precede, se observa que la parte actora en su libelo pretende la resolución del contrato de arrendamiento privado que celebró con el demandado y por consiguiente la entrega material del inmueble objeto del mismo; por su parte, la juzgadora a quo determinó la pretensión del actor como un “incumplimiento de contrato”. No obstante a ello, esta Juzgadora debe precisar en virtud de que la presente acción tiene por objeto un local comercial, que el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –aplicable al presente caso- estableció en su artículo 40 una serie de causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea por acción de desalojo, resolución de contrato o cumplimiento, a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

De este modo y adentrándonos al caso de marras, siendo que la parte actora pretende la resolución del contrato celebrado con el demandado,y por consiguiente la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto aduce que el prenombrado incumplió con su obligación contraída en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento privado en cuestión, al estar insolvente en los pagos de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014; todo ello sin hacer señalamiento expreso de la causal que invocaba como fundamento de su pretensión. Por ende, esta Sentenciadora con atención al principio iura novit curia, aforismo que hace alusión a que el Juez conoce del derecho aplicable,considera necesario determinar en cuál causal encuadran los hechos aducidos por los demandante; así las cosas, partiendo de los señalamientos realizados en el libelo, estima que las afirmaciones realizadas por éstos se subsumen en la causal “a” del artículo 40 de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, en vista que los demandantes pretenden poner término a la relación arrendaticia que los vincula con la parte demandada, para lograr con ello la consecuente desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio; y en virtud que, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 7) se evidencia que dicha relación inició en fecha 01 de octubre de 2006, y feneció el día 01 de octubre de 2008, prorrogable por periodos iguales, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar, a los fines de calificar la acción propuesta que la presente acción es seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento de local comercial.- Así se establece.

Determinada la naturaleza jurídica del contrato traído al juicio, debe proceder quien decide a establecer la procedencia o no de la pretensión ejercida por la parte actora, quien en su escrito libelar aduce que el de cujus P.J.C.A. conjuntamente con la ciudadana R.M.C.D.D., dieron en arrendamiento un bien inmueble constituido por un local comercial y un terreno para cancha de bolas criollas de aproximadamente, ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), ubicado entre las calles Bolívar y Estadiun, paralelo al puente de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., mediante contrato de arrendamiento privado al ciudadano J.A.M., donde se convino en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) hoy trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00), quedando a su vez acordado los ajustes anuales, siendo correspondiente desde el 01 de octubre de 2013 al año 2014, el canon de arrendamiento por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales para ser cancelados al vencimiento de cada mes; y que a falta de pago de dos (02) mensualidades, daría el derecho a los arrendadores a solicitar la desocupación y resolución del contrato. Siendo –a su decir- que el demandado adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, y que pese a las diligencias y gestiones amigables realizadas a los fines de cancelar las pensiones de arrendamiento, no se ha podido lograr, por lo cual, demandan al ciudadano J.A.M. a los fines de que convenga o sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y por consiguiente a la entrega material del inmueble arrendado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, aduciendo para ello, que su representado no incumplió el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue, por cuanto, ante la negativa de la actora de recibir el pago de los cánones de arrendamientos por parte del demandado, se vio obligado a consignar las pensiones en cuestión ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De este modo, visto que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe estima pertinente pasar realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe establecerse que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,la otra puede a su elección reclamar judicialmente laejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron en fecha 1º de octubre de 2006, un contrato privado (cursante al folio 7 y vto) del cual se desprende –entre otras cosas- quela ciudadana E.T.D.C. actuando en representación de los ciudadanos P.J.C.A. –hoy difunto- y R.M.C.D.D., dio en arrendamiento al ciudadano J.A.M. -aquí demandado- un bien inmueble propiedad de éstos constituido por un LOCAL COMERCIAL y una cancha de bolas criollas de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), construido sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado entre las calles Bolívar y Stadium, paralelo al puente de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., fijándose de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales –hoy trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00)- que el arrendatario se obligaba a pagar al vencimiento de cada mes, ello en el entendido de que la falta de pago de dos (02) mensualidades facultaría a los arrendadores para solicitar la desocupación del inmueble (cláusula tercera).

Asimismo, en el referido contrato se convino que anualmente serían ajustados los aumentos del canon de arrendamiento mensual (cláusula segunda), lo cual para el momento de la interposición de la demanda, los actores señalaron que desde el 1º de octubre de 2013 al año 2014 el canon de arrendamiento mensual era de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), hecho éste que corrobora el demandado en su oportunidad para contestar la demanda; consecuentemente, debe tenersepor cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.

2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que la parte actora incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que el demandado incumplió con su obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014; ahora bien, este Tribunal Superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue (cursante al folio 7 y vto), lo cual se hace de seguida:

“(…) TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000) Bolívares mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar al vencimiento de cada mes a “LOS ARRENDADORES” en su Oficina. La falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento dará derecho a “LOS ARRENDADORES” a pedir la desocupación y resolución del presente contrato. (…)” (Negritas de esta Alzada)

De allí, que el demandado en su condición de arrendatario estaba en la obligación de pagar al vencimiento de cada mes el canon de arrendamiento, el cual –como anteriormente se mencionó- se encontraba fijado por las partes, desde el 1º de octubre de 2013 al año 2014 en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los DEPÓSITOS BANCARIOS (insertos a los folios 18 al 22 del expediente) y los RECIBOS DE INGRESOS (insertos a los folios 23 al 26) emanados del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Miranda, cursantes en el expediente de consignaciones No. 480-2014 (de la nomenclatura interna del aludido tribunal), que el demandado pagó de manera irregular y en contravención con lo convenido por las partes previamente; todo ello en virtud de que fueron realizados de la siguiente manera:

1) En fecha 08 de agosto de 2014, mediante planillas de depósitos Nos. 110950626 111980589 de fechas 23-07-2014 y 01-08-2014, las cantidades de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) y seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014;

2) En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante planillas de depósito Nos. 115402336 y 115132186 de fechas 01-09-2014 y 02-09-2014 las cantidades de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes al mes de agosto de 2014;

3) En fecha 29 de septiembre de 2014, mediante planilla No. 118244850 de fecha 29-09-2014 la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), correspondiente al mes de septiembre de 2014;

4) En fecha 29 de octubre de 2014, mediante planilla de depósito Nro. 120983475, de fecha 23-10-2014 la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre 2014.

De lo anterior, puede verificarse que la demandada en su condición de arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, tal como fue pactado por las partes; e incluso, ignoró lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento supra mencionada), pues dicha norma en su artículo 51 prevé textualmente que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 05 de febrero de 2009 (Caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó la norma supra transcrita. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que el prenombrado INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó el demandante y lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia recurrida; pues evidentemente las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, se realizaron de manera irregular, arbitraria y la mayoría en su defecto, extemporánea; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones, específicamente respecto a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos.- Así se precisa.

3) Por último, con respecto a que la parte actora haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que los demandantes en su carácter de arrendadores hayan de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, razones por las que esta Sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 1º de octubre de 2006, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial y una cancha de bolas criollas que mide ochocientos Metros cuadrados aproximadamente construido sobre un terreno; que forma parte de mayor extensión, ubicado entre las calles Bolívar y Stadium, paralelo al puente de Charallave, Municipio C.R.d.E.M. y se condena al demandado a entregar el referido inmueble libre de los bienes muebles y personas que se encuentren en él, y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que lo recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato.- Así se precisa.

En efecto, por las razones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.686, en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallola referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos J.C.T. y E.T.d.C., actuando en su carácter de co-herederos del de cujus P.J.C.A.; y la segunda de los prenombrados actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.M.C.D.D., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.686, en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos J.C.T. y E.T.d.C., actuando en su carácter de co-herederos del de cujus P.J.C.A.; y la segunda de los prenombrados actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.M.C.D.D., ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos, E.M.T.D.C., actuando en representación de los ciudadanos P.J.D.C.C.A. y R.M.C.D.D., y el ciudadano J.A.M., en fecha 1 de octubre de 2006, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial y una cancha de bolas criollas que mide ochocientos Metros cuadrados aproximadamente construido sobre un terreno; que forma parte de mayor extensión, ubicado entre las calles Bolívar y Stadium, paralelo al puente de Charallave, Municipio C.R.d.E.M..

TERCERO

Se condena al demandado a entregar el bien inmueble descrito en el particular que antecede, libre de bienes muebles y personas que se encuentren en él, y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que lo recibiera en la oportunidad de la celebración de dicho contrato

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA.-

EXP. No. 15-8757

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