Sentencia nº EXE.000131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000069

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado F.J.G., representando judicialmente al ciudadano J.D.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Madrid, R.d.E., mediante la cual se declaró la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano J.D.A. y el ciudadano C.R.B.J..

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el referido juzgado superior se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del referido expediente, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

-I-

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

La anterior normativa es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas.

En el caso de autos, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se inició mediante demanda sobre reclamación de filiación paterna extramatrimonial a instancia de J.D.A. contra C.R.B.J., en el cual, si bien la parte demandada presentó escrito con el objeto de allanarse a las pretensiones de la demanda, el tribunal español dictó fallo declarando que J.D.A. es hijo no matrimonial de C.R.B.J.; acordando practicar cuantas anotaciones o inscripciones sean procedentes para que conste en el Registro Civil el anterior pronunciamiento y condenando en costas del procedimiento a la parte demandada.

De lo anterior se colige claramente que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de filiación tuvo carácter contencioso en razón de haberse iniciado a través de demanda, lo que denota la falta de acuerdo entre las partes, además de haber resultado la sentencia condenatoria del demandado en el juico extranjero.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

.

La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de señalar en la solicitud de exequátur su domicilio o residencia, así como el de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria.

Tal exigencia se basa en el principio según el cual nadie puede ser juzgado o sentenciado sin antes haber sido previamente oído.

Para que un procedimiento sea válido -incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera como el de autos-, es necesario el emplazamiento del demandado (o sujeto pasivo de la relación procesal) para que pueda concurrir a ser oído, conviniendo en lo que se le plantea, o defendiéndose si a bien lo tuviere.

De manera que las exigencias previstas en el artículo 852 de la ley civil adjetiva, específicamente las referidas a la indicación del domicilio de quien solicita el exequátur y de la persona contra la que obra el mismo, son necesarias tanto para la citación del segundo, como para la tramitación de las notificaciones que hayan de practicarse en el decurso del procedimiento.

En este caso esta Sala observa, que el solicitante del exequátur no señaló en su escrito el domicilio de la persona contra la cual obra el exequátur, incumpliendo de tal manera la exigencia prevista en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Sala conocer el lugar donde ha de practicarse la citación para continuar con los trámites legales de la solicitud propuesta. (Cfr. Fallos N° Exeq-595 del 29 de octubre de 2009, expediente N° 2009-446; N° Exeq-247 del 15 de junio de 2011, expediente N° 2010-680; N° Exeq-723 del 21 de noviembre de 2012, expediente N° 2012-599; y N° Exeq-153 del 10 de abril de 2013, expediente N° 2012-730).-

En razón de lo anterior, esta Sala se ve en la imperiosa necesidad de rechazar la solicitud de exequátur interpuesta, no sin antes advertir que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que la parte interesada pueda acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) QUE ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) QUE ES COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Madrid, R.d.E., de fecha 5 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano J.D.A. y el ciudadano C.R.B.J.; y 3) RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida sentencia, interpuesta por el apoderado del ciudadano J.D.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000069.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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