Decisión nº 024-2012 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-R-2012-000024

Asunto: VP02-R-2012-000024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones en virtud, del recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano J.D.H., portador de la cédula de identidad N° 4.633.664, asistido por la Abogada en ejercicio Y.M.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.642, contra la decisión N° 1958-11, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 16 de Noviembre de 2011, la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: placas: FW490T, marca: CHEVROLET (A.J.S.), modelo: MALIBU, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, serial del motor: ACV398124; serial de carrocería: 1W69ACV398124; color: BLANCO, año: 1981, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano antes mencionado.

Se ingresó la causa en fecha 17.01.2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20.01.2012, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de fecha 16-11-2011, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señala, y en el punto denominado “DEL DERECHO”, que: “…dicho vehículo fue NEGADO por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Zulia, con Sede en La Villa del Rosario, fundamentado su NEGATIVA, en la... INCERTIDUMBRE EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN RODANTE NO PUDIÉNDOSE DETERMINAR EL DERECHOA (sic) LA TITULARIDAD..., la que resulta débil en su fundamentos, al decir que le queda duda en cuanto a guien (sic) corresponde el bien, cuando de las actas se desprende que antes y durante toda la investigación se nombra un solo y único propietario, que no existe otra investigación sobre el vehículo objeto de esta causa que no sea la interpuesta por la miasma (sic) persona…en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en actas no solo la Propiedad (sic) del bien sino también su Originalidad (sic) conforme lo establece la Ley de de (sic) Transporte Terrestre en su artículo 37, a este efecto debe aplicarse en derecho como lo dice el Fiscal el artículo 311 del COPP (sic), pero para su devolución no para negarlo. Igualmente es sabido en derecho que los jueces están para velar y proteger el principio posseio vaux tire, consagrado en el Articulo794 (sic) de nuestro Código Civil. De ahí que aun en aquellos casos que se evidencie signo de alteración de cualquier índole en los vehículos u otro signo que pudiera hacer PRESUMIR la existencia de un delito, los jueces vienen obligados a proteger la buena fe de los propietarios, pues no se puede cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policías o investigativos cuando no exista un proceso legal concreto que tenga como objeto la disputa del vehículo en cuestión…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, indica: “Por los alegatos expuestos y con fundamento en lo establecido en el COPP (sic), en su articulo (sic) 447, Ordinal 5°, APELO de la DECISIÓN (sic) dictada por el JUZGADO PRIMERO (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO, DECISIÓN N° 1958-11, por causarme un daño irreparable, al negarme el único bien que poseo y que conforme quedó demostrados (sic) en las actas del expediente que soy su único propietario, SOLICITANDO (sic) a la recurrida se REVOQUE (sic) la DECISION (sic) DE ESTE y ordene la ENTREGA MATERIAL del vehículo Up-Supra. Fundamento mis alegatos con lo dispuesto el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 51, 115 de nuestra vigente Carta Magna…”.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia lo siguiente:

  1. - A los folios siete (07) al nueve (09) de la causa, consta documento suscrito por los ciudadanos J.D.H. y L.E.P., en el cual dejan sin efecto el documento que otorgaron por ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 39, Tomo 71, de fecha 05.10.2009.

  2. - Al folio trece (13) de la causa, consta documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos J.D.H. y L.E.P., por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, de fecha 05 de octubre de 2009, sobre un vehículo cedido en venta por el primero de los nombrados con las siguientes características: clase: Automóvil, tipo: Sedan; marca: A.J.S., año: 1982; color: Blanco, uso: Transporte Público, modelo: MALIBU; placa: FW490T; serial del motor: ACV398124, serial de carrocería: 1W69ACV398124; venta que quedó anotada bajo el N° 39, tomo 71, folios 102-104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - A los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la causa, experticia de reconocimiento de fecha 07-10-2010, efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, realizado por el experto SM/2DA (GNB) H.R.S., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …D.- Conclusiones:

    1- Que el Serial de carrocería Vin se encuentra…FALSO Y SUPLANTADO.

    2- Que el Serial de Carrocería Body se encuentra...FALSO Y SUPLANTADO.

    3 -Que el Serial del Chasis se encuentra…FALSO.

    4- Que el serial de Motor se encuentra…. ORIGINAL

    .

  4. - Al folio treinta y ocho (38) de la causa, experticia de reconocimiento de seriales de fecha 22.10.2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, por el experto J.S., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …CONCLUSIONES: Presenta las chapas del tablero y Body, Suplantadas .

    Presenta el serial del chasis Falso y grabado en área virgen.

    Presenta la clave XCO desbastada (sic). Presenta el serial del motor Original.

    La unidad no registra en Sipol (sic) y por el INTT (sic) registra a nombre de H.J.D.

    .

  5. - A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), experticia de reconocimiento de documento de fecha 25-01-2011, efectuado por el Cuerpo Técnico Vigilancia T.T., realizado por el experto D.G., a certificado de Registro de Vehículo N° 25793617, emitido en fecha 02.10.07, a nombre del ciudadano J.D.H., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIÓN:

    Este documento CERTIFICADO DE REGISTRO N° 25793617 (ES ORIGINAL)

    . Folios 44 y 45…”.

  6. - A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), experticia de reconocimiento de seriales de fecha 08.01.2011, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la experta R.F., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …CONCLUSIONES: Presenta las chapas del tablero y Body, Falsas.

    Presenta el motor de 6 cilindros.

    Presenta el serial del chasis Falso y corroído.

    La unidad no registra en Sipol (sic) y por el INTT (sic) registra a nombre de H.J.D.

    . Folio88…”.

  7. - Asimismo, a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del cuaderno de incidencia, se evidencia decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, resolución N° 1958-11, de fecha 16-11-2011, en el cual el Juez A-quo, entre otras cosas realiza los siguientes pronunciamientos:

    …DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR.

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal:

    PRIMERO: De la experticia de reconocimiento, de fecha 07-10-2010 por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Villa del Rosario practicada al vehículo requerido se evidencia que:

    1.- Que el serial de carrocería Vin se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.

    2.- Que el serial de carrocería Body se encuentra FALSO Y SUPLANTADO

    3.- Que el Serial del CHASIS se encuentra FALSO.

    4.-Que el motor es ORIGINAL.

    SEGUNDO: De la Experticia de reconocimiento y regulación Real e Impronta practicada al vehículo, en fecha 07/10/10 por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Villa del Rosario, se evidencia que:

    1.- Que el serial de carrocería Vm se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.

    2.- Que el serial de carrocería Body se encuentra FALSO Y

    SUPLANTADO

    3.- Que el Serial del CHASIS se encuentra FALSO.

    4.- Que el motor es ORIGINAL…

    …Ahora bien, habiéndose determinado mediante las experticias practicadas al vehículo requerido, que el mismo en la actualidad, no presenta ninguno de sus seriales originales, siendo inviable que el presente vehículo transite libremente por el territorio nacional, toda vez que no existe certeza de su procedencia.

    Ante tal situación, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la ENTREGA MATERIAL del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL (sic); TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBU; MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA (sic):1W69ACV398124. SERIAL DEL MOTOR: ACV398124, PLACA:FW490T de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 de! Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Negar la Entrega Material del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBU; MARCA: CHEVROLET, ANO: 1982; COLOR: BLANCO; USO: TRANSPORTE PUBLICO (sic); SERIAL DE CARROCERÍA:1W69ACV398124, SERIAL DEL MOTOR: ACV398124, PLACA: FW49OT solicitado por parte de la ABG. Y.M.A.N., titular de la cédula de identidad No. 13.958.460, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 83.642, actuando con el carácter Abogada Asistente del ciudadano JOSÉ DARlO HERNÁNDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° v-4.633.664; todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

    .

    Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que, si el Juez A-quo, al momento de resolver y esgrimir los fundamentos de la decisión, establece que procede a negar la solicitud de entrega del vehículo bajo la premisa que el mismo presenta sus seriales de identificación alterados y suplantados, no es menos cierto, que se observa de la causa, la existente discrepancia entre las distintas experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al serial de chasis, evidenciándose que el Juzgador toma en cuenta solo dos de las experticias practicadas, omitiendo realizar una motivación amplia de todas las experticias realizadas al vehículo en cuestión, decantando esto en violación de garantías constitucionales, como lo es el derecho al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que deben acompañar en todo proceso.

    Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

    …Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

    Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, observándose además que el Juez A-quo, no procedió a pronunciarse motivadamente acerca de todas las experticias realizadas por los diferentes cuerpos policiales, violentando así los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, aunado a ello , no analizó el aspecto relativo a la originalidad del documento que crética la propiedad (Certificado de Registro de Vehículo) el cual fue sometido a experticias, que avalan su autenticidad, y su registro ante el Instituto Nacional T.T..

    Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

    La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida, tal como se apuntó violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se produzcan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Negritas de la Sala).

    Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar el recurso planteado por el ciudadano J.D.H., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Y.M.A.N., precedentemente identificada, en consecuencia se revoca la decisión impugnada y se ordena a un órgano subjetivo distinto, se pronuncia de manera motivada sobre la solicitud del vehículo. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso planteado por el ciudadano J.D.H., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Y.M.A.N., contra la decisión N° 1958 de fecha 16-11-2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y se ordena a un órgano subjetivo distinto, se pronuncie de manera motivada sobre la solicitud del vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    R.R.R.

    Presidente de Sala

    Abg. L.R.B. Dra. EGLEE RAMÍREZ

    Ponente Jueza de Apelaciones (S)

    LA SECRETARIA

    Abg. KEILY SCANDELA

    En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 024-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    Abg. KEILY SCANDELA

    LMRB/jd.-

    VP02-R-2012-000024

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