Decisión nº PJ0122013000107 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-002357

DEMANDANTE: J.D.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.647.496, y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: J.R., EDICCIO ROMERO y C.R., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 98.013, 22.889 y 162.417, respectivamente.

DEMANDADA A TÍTULO PERSONAL: Ciudadana S.V., Venezolana, Mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.340.819.

APODERADOS JUDICIALES: T.H., E.A.M. y E.A.F., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.392, 13.567 y 33.759, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de noviembre de 2012, acudió el ciudadano J.D.R., asistido por el Abogado en ejercicio J.R., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la ciudadana S.V., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 03 de diciembre de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 01 de abril de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 09 de agosto de 2013, y fijó en fecha 20 de septiembre de 2013, la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de octubre de 2013.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 23 de octubre de 2011, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia, y en calidad de vigilante nocturno, en un horario de lunes a domingo de 6:00 p.m., a 7:00 a.m., del día siguiente (13 horas), y los sábados y domingos también vigilaba en el día, es decir, que esos 2 días los laboraba corrido. Que está amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por la Constitución Nacional.

Que laboró en la construcción de un edificio de 2 plantas, propiedad de la ciudadana S.V., en cuyo edificio funcionará proximamente la empresa mercantil “PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A”. Que su labor consistía en la vigilancia nocturna de lunes a viernes, y también los sábados y domingos.

Que durante el tiempo laborado no tuvo días de descanso semanales, y tampoco le fueron pagados los días feriados trabajados; que devengó un último salario diario de Bs. 57,14 producto de Bs. 400,oo que recibía semanalmente, y que se encuentra muy por debajo del salario estipulado para la Industria de la Construcción, y hasta del salario mínimo nacional.

Que el día 06 de junio de 2012, la ciudadana S.V., lo despidió, manifestándole que no tenía mas trabajo. Que desde dicha fecha, ha intentado infructuosamente que se le cancelen sus prestaciones sociales, razón por la que ocurre ante ésta autoridad para reclamar lo que por derecho le corresponde. Reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad, conforme a lo previsto en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, más el 30% de recargo por jornada nocturna según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a lo previsto en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, y según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, y según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Diferencias de salarios, conforme lo establece el Tabulador del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, y según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Días feriados, conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Días descanso semanal trabajados y no pagados, conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Días sábados y domingos trabajados en jornada diurna, conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Horas trabajadas de más, conforme a lo previsto en la cláusula 6 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

- Días de asistencia puntual y perfecta, conforme a lo previsto en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

- Bono de alimentación, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 67.057,oo, cantidad de dinero que le adeuda la ciudadana demandada S.V., y solicita se declare Con Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CIUDADANA S.V.

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el accionante comenzara a prestar sus servicios personales para su representada; que se desempeñara como vigilante nocturno de lunes a domingo en el horario de 6:00 p.m., a 7:00 a.m., del siguiente día, es decir, 13 horas diarias, y que los sábados y domingos laborara en el día, y que esos 2 últimos días laborara corrido, desde el 23 de octubre de 2011 hasta el día 06 de junio de 2012; que el accionante devengara como último salario la cantidad de Bs. 57,14 producto de Bs. 400,oo semanales, lo que representan mensualmente la cantidad de Bs. 1.714,20; que prestara sus servicios en un edificio donde funcionará la empresa “PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A”; que el accionante durante todo el tiempo laborado, no tuvo días de descanso semanales y tampoco le fueron pagados los días feriados trabajados; que la supuesta labor prestada por el accionante estuviera amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que el día 06 de junio de 2012 fuera despedido por la ciudadana S.V.; que el actor tuviera una relación laboral con su representada por espacio de 7 meses y 13 días. Asimismo, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades señaladas por el actor en el escrito libelar.

Que el accionante efectivamente ventiló una reclamación administrativa por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., en fecha 14 de junio de 2012 expediente No. 040-2012-03-00327, de donde se evidencia que el actor manifestó ante ese despacho haber laborado desde el 23/10/2011 hasta el 06/06/2012 para la empresa PANADERIA Y CHARCUTERIA EL ROSARIO, donde devengaba un salario de Bs. 400,oo semanales, causa en la cual fue notificada su representada como supuesta representante legal de la empresa, y que cuando su representada acudió a la cita a declarar que el ciudadano nunca había prestado servicios para la empresa, el ciudadano hoy actor incompareció a la audiencia de reclamo, declarándose desistida la misma.

Que posteriormente, el actor procedió a demandar por ante los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A., en fecha 19/09/2012, expediente No. VP01-L-2012-001811 donde reclama conceptos laborales derivados de una supuesta relación laboral que existió entre la mencionada empresa y su persona desde el día 23/10/2011 hasta el 06/06/2012, donde igualmente solicita la notificación de su representada como supuesta representante legal; que en la fecha fijada para la audiencia preliminar, el día 07/11/2012 la parte actora no asistió, motivo por el cual el procedimiento fue declarado desistido y se ordenó el archivo del expediente.

Que luego en el mes de diciembre de 2012, procede nuevamente a demandar a su representada en ésta causa, alegando una supuesta relación laboral desde el 23/10/2011 hasta el 06/06/2012, primero con la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA EL ROSARIO, luego con la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A., y ahora con su representada ciudadana S.V., sin traer ningún documento con el que pueda demostrar que ha laborado para ninguna de éstas empresas o personas.

Que lo cierto, es que el actor ciudadano J.D.R., nunca ha prestado sus servicios personales ni a las sociedades mercantiles PANADERIA Y CHARCUTERIA EL ROSARIO, PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A., ni a la ciudadana S.V..

Que todos los hechos incomprensibles y absolutamente contradictorios, llevan a la presunción lógica de que se está en presencia de un hecho simulado, en el que el demandante ha pretendido darle connotación de una relación de trabajo, sin haber existido nunca la misma, con el ánimo de obtener indemnizaciones que en realidad no le corresponden. Que por las anteriores consideraciones, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La p.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte del actor, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio, corresponde a la parte actora demostrar la misma. Así se establece.-

En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.B., C.R., F.M., J.L. y A.B., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en tres (03) folios útiles, reclamo efectuado por el ciudadano J.D.R., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., en fecha 14 de junio de 2012 expediente No. 040-2012-03-00327. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en catorce (14) folios útiles, copia simple del expediente No. VP01-L-2012-001811 en el juicio que siguiera el ciudadano J.D.R., en contra de la PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A., por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.G., P.M., R.Q., G.P., SAUL ARRAGA, LEXIRETH CARVAJAL, C.O. y J.A.R., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

  4. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y la parte promovente desistió de dicho prueba en la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar, se observa que la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral con el ciudadano, hoy demandante J.D.R., y por ende, negó adeudar todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda; en éste sentido, pasa ésta Juzgadora a analizar las pruebas consignadas por las partes, para así determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, y establecer si son o no procedentes los conceptos reclamados por el actor.

    Siendo así, se observa que la parte actora solo promovió una prueba testimonial que quedó desistida el día de la celebración de la audiencia de juicio, no aportando más pruebas a las actas procesales. Por su parte, la accionada de autos consignó pruebas documentales relacionadas con un reclamo efectuado por el ciudadano J.D.R., hoy actor, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., en fecha 14 de junio de 2012, y una demandada interpuesta ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por el referido ciudadano en contra de la PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A., de las cuales se evidencia que el hoy actor, ciudadano J.D.R., alega haber laborado para varias empresas en las mismas fechas, intentado reclamos y demandas para cada una de las sociedades mercantiles mencionadas, las cuales quedaron desistidas, y que posteriormente presenta demanda en contra de la ciudadana S.V., bajo los mismos fundamentos de las anteriores reclamaciones, alegando el mismo horario, el mismo cargo y el mismo tiempo de servicio. Así se establece.-

    De ésta manera, y según las pruebas aportadas al proceso, es imposible para ésta Sentenciadora determinar si el ciudadano J.D.R., laboró de forma personal y continua para la hoy demandada, ciudadana S.V., o para la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A”, toda vez que para la misma fecha alegada en el escrito libelar, el actor señala laborar para las empresas PANADERIA Y CHARCUTERIA EL ROSARIO, y PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A; por lo que, considera ésta Juzgadora que la presente demanda fue presentada de forma temeraria, toda vez que de las actas procesales no es posible determinar la veracidad de lo alegado por el actor, y por cuanto el mismo no aportó pruebas a las actas procesales capaces de demostrar sus alegatos, (siendo éste quien tenía la carga probatoria), es criterio de ésta Juzgadora que el ciudadano actor J.D.R., no probó la prestación de un servicio personal y directo para la hoy demandada. Así se establece.-

    En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.R. en contra de la ciudadana S.V., por cuanto el accionante de autos mediante sus probanzas no logró demostrar la prestación personal del servicio alegado ni para la ciudadana demandada, ni para la sociedad mercantil “PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVO SABOR LATINO, C.A”. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.D.R. en contra de la demandada a título personal, ciudadana S.V., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

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