Sentencia nº 0904 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, sigue el ciudadano J.D.Á., representado judicialmente por los abogados J.L.G. y L.A.B.O., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., representada judicialmente por los abogados R.E.D.F. y E.A.A.D.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 22 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, una vez admitido el mismo, se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de julio de 2014, y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos, los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la sala quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades, quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada M.G.M.T.; los Magistrados Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R.; conservando la ponencia la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veintinueve de septiembre de 2015, a las 12:00m, dictándose el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el formalizante, que corresponde al juez realizar la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, indicando el contenido y valor que les ha conferido o bien las razones que tuvo para desestimarlas. A tales efectos, esgrime la parte recurrente, que el juez ad quem, realizó la misma valoración que el juez a quo, respecto a las documentales marcadas con la letra “F-1” al “F-3”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 26 al 28 de la pieza N° 1), es decir, no les otorgó valor probatorio y fueron desechadas del proceso, bajo el argumento de que la misma no contribuye a demostrar la discapacidad expuesta en el libelo, a pesar de ser documentos administrativos.

Igualmente quien recurre alega, que la recurrida le otorgó valor probatorio a la documental marcada “M”, consistente en expediente administrativo N° ARA-07-IA-09-1483 (folio 41 al 62 de la pieza N° 1 de 2), sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde consta la investigación del accidente; así como a la documental marcada “O”, consistente en solicitud de evaluación de discapacidad (forma 14-08), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 119 de la pieza N° 1), que señala el daño patológico y la discapacidad que afecta al trabajador; sin embargo, aduce que el fallo de alzada le imprime un valor probatorio superior a la prueba de inspección judicial realizada el día 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y aprecia, que la cosa juzgada respecto a la nulidad de la certificación se extiende de pleno derecho al fondo de la demanda laboral.

En este sentido, refiere que la falta de aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a una incorrecta valoración de las pruebas antes señaladas, resultando ello determinante en la resolución del juicio; toda vez que su aplicación respecto a la valoración de dichas pruebas, incide en la demostración del padecimiento de la discapacidad del trabajador, producto del accidente de trabajo que éste sufrió.

En primer lugar, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0011, de fecha 15 de febrero de 2013 (caso O.J.A.I. contra A.L.B.), respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, indicó lo siguiente:

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…).

En el caso sub examine el formalizante alega que la recurrida no cumplió con el deber de analizar y valorar la prueba documental aportada por el trabajador, signada con la letra “F-1” al “F-3”, consistente en justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 26 al 28 de la pieza N° 1), mediante la cual se puede constatar que el trabajador padece una discapacidad a consecuencia del accidente laboral sufrido.

Ahora bien, aprecia esta Sala de lo argumentado por el formalizante, que el vicio denunciado bajo el supuesto de falta de aplicación, por la falta total de valoración y análisis de la prueba documental antes citada, por parte de la recurrida, válidamente promovida en el proceso; corresponde a la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual constituye uno de los supuestos de inmotivación, denunciable con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; distinto a la infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, la cual tiene como finalidad impedir el silencio de una norma jurídica imprescindible en la solución del conflicto.

En este sentido, sobre la referida prueba documental, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció que:

Expone el actor que el a quo no valoró y descartó del proceso los justificativos médicos que corren a los folios 26 al 28 de la primera pieza. Esta superioridad ratifica la apreciación del a quo, pues no contribuyen a demostrar la discapacidad expuesta en el libelo (…).

Por su parte, el juez a quo mediante sentencia declaró que:

(…) El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 dispone que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

En el caso concreto, se observa que la recurrida en su parte motiva, indicó que los justificativos médicos que corren insertos a los folios 26 al 28 de la primera pieza, que emanan de un órgano administrativo, “no contribuyen a demostrar la discapacidad expuesta en el libelo”, lo cual evidencia que el juez de Alzada, realiza la mención de la prueba en cuestión, así como la valoración que hace de la misma, y la razón por la que no le otorga valor probatorio; todo ello ajustado a las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede inferirse del contenido de las referidas documentales, marcadas “F1” al “F3”, la existencia de una discapacidad como consecuencia de un accidente de trabajo, como lo pretende el recurrente.

Por otra parte, respecto a la certificación N° 00161-10 del INPSASEL, en la cual se fundamenta el reclamo del pago de las indemnizaciones por parte del recurrente, fue anulada mediante sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012 (ver folio 20 al 30, pieza N° 2), por considerar el referido juzgado, que la misma se encuentra viciada de nulidad, por adolecer de falso supuesto.

En relación a la apreciación de la prueba que realiza el Juez de Alzada, respecto a la Inspección Judicial practicada el día 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., observa esta Sala, que la recurrida realizó la misma valoración hecha por el Tribunal Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión de fecha 31 de octubre de 2012, que declaró la nulidad del acto administrativo en el cual la parte actora recurrente, fundamenta su reclamo, de donde se desprende, que para la fecha de la práctica de la inspección judicial, el trabajador reclamante, se encontraba prestando servicios como técnico instalador de cauchos en la entidad de trabajo Cauchera S.R., C.A., siendo ello el motivo, para que el Juez en lo Contencioso Administrativo, declarara la nulidad de la mencionada providencia administrativa, lo cual acertadamente fue tomado en consideración por el Juez de Alzada para emitir su decisión. Así se establece.

En ese sentido colige esta Sala, que no existiendo en autos otra prueba fehaciente respecto a la patología invocada en el libelo, que permita comprobar que el trabajador recurrente, padece una discapacidad producto de un accidente de trabajo. En consecuencia, se concluye que el Juez de Alzada aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, y por ende aplicó e interpretó de forma adecuada los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, no incurriendo el Juez de la recurrida, en el vicio denunciado. Así se decide.

Para mayor abundamiento, en relación a la apreciación de las pruebas que realiza el juez del trabajo, con fundamento en las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social, en diversas decisiones ha reiterado, a saber (véase sentencia N° 0443, de fecha 11 de abril de 2014, caso J.R.M.O. contra Posada Sandrea Construcciones y Servicios, C.A hoy Petrolera Social, C.A.), lo siguiente:

(…) la valoración de la certificación y el informe de investigación de origen de enfermedad, ambas documentales elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, por lo tanto, la valoración de las pruebas corresponde al juez, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón, la Sala no puede controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

Por las razones expuestas, demostrada la efectiva aplicación de los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone la parte recurrente, que la norma delatada como infringida establece que, si el instrumento solicitado para su exhibición, no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Cuestiona la falta de aplicación por parte del juez ad quem del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto “no entra a analizarla en su integridad, desvirtúa su inteligencia y decide no aplicarla”; aunado a lo anterior, arguye el formalizante que el juez de alzada no aplicó la consecuencia jurídica respecto a la norma denunciada, puesto que de su aplicación se infieren “las violaciones a la seguridad en que incurrió el patrono”.

De la fundamentación expuesta por el recurrente, se observa que la denuncia se contrae en delatar la falta de aplicación, por parte de la recurrida, de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el supuesto en que no son exhibidos los documentos requeridos (véase folio 117 y 118 de la pieza N° 1).

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado de esta Sala).

Así las cosas, analiza la Sala, que el recurrente afirma que la alzada, no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo 82, de tener por exacto el texto de todos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos cuya exhibición fue solicitada, por cuanto no fueron exhibidos por la accionada.

Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció que, “Este Tribunal Superior, comparte el criterio de valoración de todas y cada una de las pruebas realizadas por el a quo, para lo cual descendió en su estudio y análisis (…)”.

Por su parte, el juez a quo mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 declaró que:

La representación judicial de la accionada señala que en v.d.p.d. expropiación de la empresa, no pudo traer a esta audiencia todas las documentales solicitadas por el actor (…). El Tribunal, en adminiculación del acervo probatorio, no aplica las consecuencias previstas en la norma por la ausencia de exhibición, por cuanto existen suficientes elementos para decidir el asunto (…).

En este orden, respecto a la solicitud de exhibición de documentos regulada en la norma supra indicada, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones (véase sentencia N° 095, de fecha 21 de octubre de 2013, caso F.C.P. contra Aserca Airlines, C.A.), que:

(…) aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.

En el caso bajo estudio, de la revisión de la recurrida se observa que la alzada al pronunciarse sobre la exhibición de las documentales (notificación de riesgo generales; notificación de riesgo específicos; constancia suscrita por el trabajador, de haber recibido la inducción necesaria para prevenir los factores de riesgos generales y específicos; libro llevado por el comité de higiene y seguridad industrial de la empresa, conjuntamente con la constitución del comité vigente para la fecha del accidente; declaración y notificaciones del accidente realizada por la empresa a INPSASEL, I.V.S.S e Inspectoría del Trabajo; programa de seguridad y salud, libro de actas y plan de capacitación de los trabajadores para el momento en que ocurrió el accidente) establece que comparte el criterio de análisis y valoración de las pruebas del tribunal a quo.

Asimismo, si bien es cierto que dichas documentales deben estar en poder de la empresa demandada, es preciso señalar que aún aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, ello no incide en lo decidido por el juez de la recurrida sobre el fondo de la controversia, puesto que de autos no existe otra prueba fehaciente respecto a la patología invocada en el libelo, que permita comprobar que el trabajador recurrente, padece una discapacidad producto de un accidente de trabajo, por cuanto el acto administrativo que certificó tal discapacidad, fue anulado, mediante sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012 (ver folio 20 al 30, pieza N° 2), al considerar el referido juzgado, que la misma se encuentra viciada de nulidad, por adolecer de falso supuesto; razón por la cual, concluye esta Sala, que el Juez de la recurrida, a pesar de no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 82, producto de la no exhibición de los documentos solicitados por parte de la accionada, ello no es determinante en el fondo de lo decidido, siendo ello forzoso para declarar improcedente la denuncia delatada. Así se decide.

-III-

Denuncia la parte actora recurrente, con base en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación de los artículos 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 72, 123, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente, que en atención a las normas jurídicas denunciadas, el juez de alzada debió ordenar el pago de las indemnizaciones de ley, siendo suficiente para condenar el pago de las mismas, el incumplimiento de las normas de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin “necesidad de probar el Hecho Ilícito”.

Afirma el formalizante que del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae que el legislador invierte la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo; por consiguiente, le corresponde a la empresa demandada “probar las conductas positivas que realizó para que el trabajador no se accidentara”. En el caso de autos, refiere la parte recurrente que el juez de alzada erró al establecer que el trabajador debió probar la existencia del hecho ilícito, y la discapacidad que le afecta.

En este sentido, aduce el recurrente que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece como requisito necesario para la procedencia de la indemnización por responsabilidad objetiva de la empresa, en caso de accidentes de trabajo, la existencia de una certificación de accidente laboral, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es decir, que la referida norma, no establece que la mencionada certificación constituya “prima prueba” para la procedencia del pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como para la indemnización por responsabilidad objetiva de la empresa.

En primer lugar, esta Sala de Casación Social, en cuanto al hecho ilícito ha señalado en anteriores decisiones (véase sentencia N° 0904, de fecha 18 de octubre de 2013, caso Ayling Leibeth Arzola Stalhuth contra Constructores Eléctricos e Industriales, C.A), lo siguiente:

El Doctor E.M.L., en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, establece que:

El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad ordinaria, también denominada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o casa (sic) dependientes de aquélla.

La responsabilidad ordinaria en el supuesto general o normal del hecho ilícito; la persona que causa el daño, agente material del daño, es la que queda obligada a repararlo, es civilmente responsable. La responsabilidad ordinaria está consagrada expresamente en el artículo 1185 del Código Civil (…).

En las responsabilidades especiales o complejas el civilmente responsable no responde por un daño causado personalmente a la víctima, sino por los daños causados a la víctima por personas o casas (sic) por las que el legislador lo considera responsable y le impone por lo tanto la obligación de reparar.

Las responsabilidades especiales anteriormente enumeradas se han clasificado por la doctrina en dos grandes categorías: las responsabilidades especiales por hecho ajeno y las responsabilidades especiales por cosas.

Las responsabilidades especiales por hecho ajeno ocurren cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por el hecho ilícito de personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación.

Comprenden las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor, artesano dueño o principal, contempladas en los artículos 1190 y 1191 del Código Civil y referidas anteriormente.

Las responsabilidades especiales por cosas ocurren cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia.

Comprenden las responsabilidades del dueño o guardián de un animal, la del guardián de una cosa y la del propietario de un edificio, contempladas en los artículos 1192, 1193 y 1194 del Código Civil, también anteriormente referidas (…).

En segundo lugar, en relación al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social ha indicado en decisiones anteriores (véase sentencia N° 0205, de fecha 26 de abril de 2013, caso E.D.J.R.R. contra The Houses Televisión, C.A.), a saber:

(…) las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

(…)

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En tercer lugar, con respecto a la indemnización por la ocurrencia de un accidente de trabajo, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala en sentencia N° 0205, de fecha 26 de abril de 2013 (caso E.D.J.R.R. contra The Houses Televisión, C.A.), precisó lo siguiente:

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En este orden, el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (…). (Énfasis de la Sala)

De las observaciones precedentes, puede señalarse que el formalizante circunscribe su denuncia a la falta de aplicación del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por cuanto el juez ad quem, no condenó el pago de la indemnización por accidente de trabajo que prevé la citada disposición legal. En ese sentido señaló el recurrente, que si el juez de alzada hubiese aplicado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar las conductas y acciones tomadas por ésta para cumplir con los deberes y reglas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, con la finalidad de evitar accidentes laborales.

Así, atendiendo al contenido del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe destacarse que el pago de la indemnización por accidente de trabajo procede cuando el accidente sufrido por el trabajador, le ha ocasionado una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; constituyendo de esta forma el acaecimiento de una discapacidad para realizar la profesión u oficio habitual, es decir, que siendo éste el presupuesto de hecho de la norma jurídica, la consecuencia jurídica de la misma, lo sería la condenatoria del pago de una indemnización.

Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció que:

(…) esta superioridad analiza la certificación que corre a los folios 63 y 64 de la primera pieza del presente asunto, de fecha 07 de junio de 2010 que estableció que el ciudadano J.D.A., como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en fecha 16 de noviembre de 2006, se le certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar esfuerzo físico; conjuntamente con la inspección cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre en copia certificada a los folios 150 al 159 de la primera pieza, este tribunal superior la aprecia como un documento público administrativo a los fines de determinar que, para el momento de su realización el actor continuaba realizando su trabajo habitual sin discapacidad alguna (…).

Ahora bien, observa esta juzgadora que las indemnizaciones solicitadas por el actor se fundamentan en la anterior certificación de Inpsasel, la cual por decisión judicial definitivamente firme del Tribunal Contencioso Administrativo, fue REVOCADA, (…) al no estar demostrada la discapacidad por otros medios probatorios, mal puede pretenderse las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…).

En ese sentido, es preciso señalar, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el caso de autos, siendo que la parte actora reclama el pago de una indemnización por vía de la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste, demostrar el padecimiento de una discapacidad para realizar la profesión u oficio habitual. A tales efectos es preciso señalar, que cursa en autos, certificación N° 00161-10, emanada del INPSASEL, la cual certificó que el ciudadano J.D.Á. padece una “Discapacidad Parcial y Permanente con limitación para realizar esfuerzo físico” (folio 63 y 64 de la pieza N° 1 de 2), no obstante, es preciso señalar, que dicha certificación, fue declarada nula por el Tribunal Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, la cual quedó definitivamente firme, adquiriendo ésta carácter de cosa juzgada. Por otra parte, debe indicarse que no consta en autos otro medio probatorio por medio del cual, se constate la discapacidad alegada por el formalizante para realizar las labores de trabajo habituales; por el contrario, se desprende de las actas procesales (folio 156 al 158 de la pieza N° 1) que el trabajador sigue ejerciendo funciones de “cauchero”, la cual constituye su actividad habitual y regular.

En consecuencia, concluye esta Sala que el juez de alzada, no incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 72, 123, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento civil; en virtud de que al caso de marras no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en las mencionadas normas jurídicas, con fundamento en las razones antes expuestas. Por consiguiente, no incurriendo el sentenciador de la recurrida en el vicio delatado por el formalizante, deviene declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad en los motivos, con fundamento en los artículos 121 y 159 ejusdem.

Sobre el particular, el formalizante alega que la sentencia recurrida establece que la certificación N° 00161-10, emanada del INPSASEL, es imprescindible en las resultas del juicio; sin embargo, aduce la parte recurrente que el juez ad quem le otorgó un valor probatorio superior a la inspección judicial realizada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

En este orden, sostiene el formalizante, que si bien es cierto que el Juez de Alzada ha reconocido que la certificación N° 00161-10 es imprescindible en las resultas del juicio, éste no se pronunció sobre el valor probatorio de las actas que conforman el expediente administrativo N° ARA-07-IA-09-1483 (folio 41 al 64 de la pieza N° 1), por medio de las cuales se puede constatar violaciones a las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, refiere el formalizante, que el Juez Superior, no se pronunció sobre la solicitud de evaluación de discapacidad -forma 14-08-, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 119 de la pieza N° 1); aunado a ello, desestimó la prueba signada con la letra “F-1” al “F-3”, justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 26 al 28 de la pieza N° 1), por medio de las cuales se puede constatar que el trabajador padece una discapacidad a consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Sostiene que por las razones expuestas, el juez ad quem se contradice en los motivos que justifican su decisión, puesto que el mismo le otorga un valor probatorio distinto a las pruebas válidamente promovidas en juicio por el trabajador, concluyendo así que el ciudadano J.D.Á., no se encuentra afectado por la discapacidad alegada en el libelo.

En relación al vicio por defecto de forma o actividad, contenido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Social ha reiterado en anteriores decisiones (véase sentencia N° 0634, de fecha 08 de agosto de 2013, caso A.M.P. contra Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B.) lo siguiente:

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

En atención al precedente criterio, en la delación bajo análisis, el formalizante entiende que se configura el vicio de contradicción en los motivos, en virtud de que la alzada le otorgó pleno valor probatorio a la inspección judicial de fecha 21 de octubre de 2008, realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.; sin embargo, en su razonamiento alega que el juez ad quem no le imprime el mismo valor probatorio a las pruebas documentales, cursantes en autos marcadas con las letras “M” y “O” –actas del expediente administrativo N° ARA-07-IA-09-1483 del INPSASEL y solicitud de evaluación de discapacidad, forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, concluyendo que no puede evidenciarse el padecimiento por parte del trabajador, de una discapacidad para realizar las labores habituales; a pesar de ser el accidente de trabajo, ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2006, un hecho no controvertido por las partes en el proceso.

En tal sentido, se aprecia que el sentenciador después de evaluar los elementos probatorios, estableció que desechaba del debate – con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil- la certificación N° 00161-10, emanada del INPSASEL, por haber sido revocada por el Tribunal Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar la misma fundamentada en un falso supuesto de hecho. Así, se evidencia que las actas que conforman el expediente administrativo N° ARA-07-IA-09-1483, insertas bajo la letra “M”, sirven como fundamento para la emisión de la citada certificación; por lo tanto, el juez superior les otorga valor probatorio “como demostrativas que se dio cumplimiento a la notificación del accidente laboral ante el INPSASEL, y que los funcionarios adscritos al mencionado organismo efectuaron visitas de inspección en la empresa demandada a fin de investigar el origen del accidente (…)”, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, la sentencia recurrida en su motiva estableció que:

(…) los actos administrativos emanados de cualquier ente u órgano de la administración pública o de cualquier otra persona o entidad actuando en función administrativa, por cualquier motivo de contrariedad al derecho, pueden ser controlados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Y/o ahora también Tribunales Laborales.

En este orden, con respecto a la solicitud de evaluación de discapacidad, forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con la letra “O” (folio 119 de la pieza N° 1 de 2), el juez superior compartiendo el criterio de valoración de la prueba del juez a quo declaró que, le “otorga valor probatorio a la documental como demostrativa del padecimiento orgánico del demandante”, con base en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la desestimación y consecuente desecho como medio de prueba de los justificativos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signados con la letra “F1” al “F3” (folio 26 al 28 de la pieza N° 1 de 2), realizada por el juez de alzada, se evidencia que la delación recurrida, se circunscribe a los elementos planteados por la parte recurrente en la denuncia I del capítulo referente a la infracción de ley, la cual ha sido resuelta por esta Sala.

Así las cosas, el hecho que el sentenciador ad quem arribara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación.

Por lo tanto, la Sala evidencia que no existe contradicción en los motivos. Por tal razón, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de incongruencia negativa, conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la parte actora recurrente que el fallo de Alzada infringió las normas en referencia, toda vez que el contenido de la sentencia no guarda relación “con los pedimentos de libelo”, así como tampoco guarda relación respecto a lo alegado y probado en autos.

A propósito de lo expuesto, el formalizante alegó que la recurrida no le otorgó valor probatorio a la prueba documental signada con la letra “F1” al “F3”, constante de justificativos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 26 al 28 de la pieza N° 1); por cuanto la desechó del proceso, fundamentándose en que la misma no coadyuva al esclarecimiento del asunto.

De igual forma, aduce la parte recurrente que el valor probatorio otorgado por el juez ad quem a las pruebas documentales signadas con las letras “M” –copia certificada de las actas del el expediente administrativo N° ARA-07-IA-09-1483 (folio 41 al 64 de la pieza N° 1 de 2)- y “O” -solicitud de evaluación de discapacidad, forma 14-08, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 119 de la pieza N° 1)- no se corresponde con los preceptos legales referidos a la valoración de la prueba; puesto que el mismo le otorgó un valor probatorio superior a la inspección judicial de fecha 21 de octubre de 2008.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación social ha establecido en reiteradas decisiones (véase sentencia N° 0388, de fecha 10 de junio de 2013, caso C.M.S.S. contra G.A.M.T. y otro) lo siguiente:

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, aprecia esta Sala de lo argumentado por el formalizante, que el vicio denunciado bajo el supuesto de incongruencia negativa, por la falta total de valoración y análisis por parte de la recurrida de la prueba documental signada con la letra “F1” al “F3”- justificativos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 26 al 28 de la pieza N° 1)-, así como por no haberle impreso el mismo valor probatorio a las pruebas signadas con las letras “M” –copia certificada de las actas del el expediente administrativo N° ARA-07-IA-09-1483 (folio 41 al 64 de la pieza N° 1)-, y “O” -solicitud de evaluación de discapacidad, forma 14-08, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 119 de la pieza N° 1)- en relación con la valoración otorgada a la inspección judicial de fecha 21 de octubre de 2008; las cuales fueron válidamente promovidas en el proceso; corresponde a la denuncia del vicio de inmotivación, el cual constituye uno de los vicios denunciables con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; distinto al defecto de actividad por incongruencia negativa, el cual tiene como finalidad garantizar el principio de exhaustividad del fallo, donde el juez debe circunscribir su decisión a lo alegado y probado en autos; es decir, el contenido de la sentencia debe guardar relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que la demandada dio su contestación.

Bajo esa perspectiva, se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por la parte recurrente en la denuncia anterior; así como en la denuncia I del capítulo referente a la infracción de ley, las cuales han sido resueltas por esta Sala. En consecuencia, con fundamento en las mismas circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.D.Á. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firman la presente decisión, los Magistrados: Dra. M.C.G. y el Dr. D.A.M.M., quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, ____________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000956

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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