Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1098

El 19 de noviembre de 2013, la abogada S.M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad N° 5.825.580, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de diciembre de 2013, la representación judicial del ciudadano J.D.L., presentó escrito de ampliación de la acción de amparo constitucional ejercida.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 19 de noviembre de 2013, la representación judicial del ciudadano J.D.L., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) interponemos mediante el presente escrito, acción de amparo constitucional, contra la decisión emitida y suscrita por la ciudadana Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró entre otros aspectos, sin lugar la apelación interpuesta por mi representado y confirmó la decisión dictada por la ciudadana Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2012, la cual declaró con lugar la demanda que por intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado F.R.M.L. (…), quien logró con un procedimiento contrario a la majestad de la justicia, engañoso, de simulación y abuso de derecho (…) obtener una sentencia, que como se verá fue violatoria del derecho a la defensa de mi patrocinado y por ende del debido proceso (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que no consta “(…) EN AUTOS UNA ACTUACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL DE ASISTENCIA REALIZADA POR EL REFERIDO ABOGADO A MI REPRESENTADO, UN CONTRATO DE SERVICIOS O UNA SOLA DILIGENCIA POR MÍNIMA QUE FUESE, QUE JUSTIFIQUE EL PAGO DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 16 de marzo de 2001, mi representado J.D.L. y su ex cónyuge G.E.C., acuden asistidos por su abogado de confianza, Dr. D.C. (…), al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., para solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185-a, y honesta y buenamente describen en dicha solicitud todos los bienes que poseen” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial y establece en su resolución, liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes (…), en fecha 14 de abril de 2011”.

Que “(…) en fecha 23 de febrero de 2012, un astuto abogado de nombre F.R.M.L. (…), al percatarse por eventualidad de los bienes de la comunidad conyugal reflejados en la mencionada solicitud de divorcio hecha por mi representado y su ex cónyuge (…), actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, interpuso demanda de ‘Intimación de Honorarios Profesionales’ en contra de mi representado, sin haberle asistido jamás, ni en la solicitud de divorcio y peor aún ni en la partición de sus bienes. El aprovechado abogado, haciendo gala de su desmedida ambición y pasándose de listo, acompañó al libelo de demanda, como documento fundamental de su pretensión, un documento redactado por él, contentivo de la liquidación amigable de los bienes muebles e inmuebles, dizque ‘según lo ordenado por mi mandante’, sin estar firmado ni (sic) mi representado (…) ni por su ex cónyuge (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) fundamentó su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) con tal documental, por auto de fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de mi representado. Que el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de mi representado, pasando por alto que el referido abogado, acompañó a la demanda como documento fundamental de su acción UN DOCUMENTO EN BLANCO, ESTO ES, SIN ESTAR FIRMADO POR MI REPRESENTADO (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la compulsa y recibo de citación aduciendo que mi representado (…) se negó a firmar. El 16 de abril de 2012, mi representado se dio por notificado y aun cuando no pudo dar contestación de la demanda, en el lapso probatorio impugnó el documento privado consignado por el actor como documento fundamental de esta acción (…)”.

Que “(…) si bien es cierto que mi representado no contestó la demanda en el lapso de los dos (2) días de despacho siguiente a su notificación, SÍ LO HIZO DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, PUES POR TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, mi representado podía dentro de ese lapso oponer a la pretensión del intimante, todas las defensas y excepciones permitidas por las leyes, tanto de orden procesal como perentorias o de fondo (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) mi representado oportunamente, alegó e impugnó ‘(…) LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN. El actor de esta demanda en mi contra (…) carece de cualidad o legitimación ad causam (…), materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (…); como también el artículo 16 del CPC (sic), este actor, como se puede observar en el expediente, no existe prueba alguna de acción diferente para satisfacer su interés alegado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) sorpresiva e inexplicablemente, la ciudadana Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2012, declara con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado F.R.M.L., y la confesión ficta de mi representado” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) errónea y grotescamente, la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violenta el debido proceso de mi representada, toda vez que en su dispositiva señala: ‘(…) del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que el accionante demandó el pago de los Honorarios Profesionales, por actuaciones extrajudiciales efectuadas al ciudadano J.D.L. (…), fundamentada su acción en dichas actuaciones, que constan del documento cursante a los folios 22 al 25 del expediente (…) y que fue consignado antes de admitir la demanda, el cual no fue impugnado ni tachado, ni desconocido por la parte demandada (…)’. Desconoce la ciudadana juez que para tachar o desconocer un documento, mínime debe estar firmado por alguien, como se desprende del contenido de los artículos 429, 430, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 25 de julio de 2012, mi representado ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

Que “(…) en fecha 05 de diciembre de 2012, la Juez de la recurrida, sentencia: ‘(…) resulta claro entonces, que en el presente juicio opero (sic) la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)’. En el presente caso, la Juez de la primera instancia, en su dispositivo, viola las garantías constitucionales de mi representado declarando la Confesión Ficta (…), sin valorar el hecho que el documento con el cual el demandante acompañó la demanda, no está firmado por mi representada (…), por lo que mal puede ser valorado como legal o legítimo; ha debido la ciudadana juez y no lo hizo, en aras del debido proceso, inadmitir la demanda, sin embargo la admitió (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) al subir las actuaciones al tribunal de alzada por efecto del recurso de apelación, este Tribunal en vez de dictar su fallo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, erró y dictó la sentencia limitándose a compartir el criterio del tribunal a quo, declarando sin lugar la apelación, todo lo cual es violatorio a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, violentando igualmente tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela”.

Que “(…) estamos en presencia de faltas extremas, groseras, incorregibles, graves, al haber aceptado para ser llevado al sistema judicial, una demanda sin ninguna base, ni apoyada en su elemento fundamental ni en ningún otro, de manera que la confesión ficta, aun sin prueba alguna, no puede subsanar un vicio o defecto que está en su raíz, en su esencia (…) pues ello lesiona, viola, el objetivo del proceso que no es otro que el de adecuar los hechos a la norma de procedimiento (…)”.

Que “(…) ante la inminencia de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra, tomando en cuenta que el tiempo constituye un factor fundamental para la tutela judicial, es por ello que formalmente solicito a favor de mi representado y mientras se lleva a cabo el procedimiento y resuelve definitivamente la presente acción de amparo, se dicte con la urgencia del caso una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipativa, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución (sic), para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, suspendiendo provisionalmente los efectos de la sentencia objeto de amparo, tomando en cuenta las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) a nuestro representado le asiste la verosimilitud de buen derecho para considerar que no ha quedado firme la sentencia que le condenó al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) (…), por ser tal decisión violatoria del derecho a la defensa (…); De mantenerse la vigencia y eficacia de la antes señalada decisión, mientras se tramita y resuelve la presente acción de amparo, y por ende, de mantenerse la allí declarada firmeza (…), existe el riesgo que por la tardanza en que pueda tramitarte (sic) este recurso, aun siendo diligentes, se va a ejecutar los bienes de mi representado (…)”.

Que “(…) asimismo solicito se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare nula la decisión accionada conforme a las previsiones constitucionales y legales siguiendo el procedimiento que para ello ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 y solicitamos que en definitiva sea declarada con lugar esta acción de amparo, declarándose nula la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la misma Constitución (sic) y restituyéndose así la situación jurídica infringida” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 18 de junio de 2013, fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado ante este Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 8 de enero de 2013, por mi representado”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 19 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, confirmando dicha decisión y, en consecuencia, declarando con lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por el abogado F.R.M.L., contra el ciudadano J.D.L., en los siguientes términos:

(…) esta Superioridad determina que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, es de forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.

… omissis …

(…) observa esta Superioridad de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de las pruebas la parte demandada en su escrito de promoción señaló lo siguiente: ‘(…) La falta de CUALIDAD O LEGITIMACION. El actor de esta demanda en mi contra, según expediente Nº48.563, nomenclatura de este Tribunal, carece de cualidad o legitimación ad causam, que es un institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción (articulo (sic) 26 y 49 C.R.B.V (sic)) materia esta de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces habilitada en cada caso (sic); como también el artículo 16 del C.P.C (sic) (…), este actor, como se puede observar en el expediente, no existe prueba alguna de acción diferente para satisfacer su interés alegado (…) (sic)’.

En este sentido, en necesario traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o del demandado para intentar o sostener el juicio (…)’.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14 de julio de 2003 estableció lo siguiente:

‘(…) En el código vigente la falta de cualidad no puede ser opuesta como una cuestión previa, sino como una defensa de fondo conforme lo dispone expresamente el Art.361 del C.P.C (…) (Sic)’.

… omissis …

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observó esta Juzgadora que la parte demandada alegó la falta de cualidad en su escrito de promoción de purebas (sic), todo lo cual quiere decir, que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente señalada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al constituir tal alegato una defensa perentorio (sic) debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda, y siendo que la demandada planteo (sic) el mencionado alegato en el acto de promoción de pruebas, es por lo que, esta Superioridad no debe emitir pronunciamiento sobre dicho punto. Así se establece.

Aclarado lo anterior, observa esta Superioridad que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, alego (sic) lo siguiente:

‘(…) la presente demanda tiene conexidad con el delito de extorción por ser un fraude procesal tal cual denuncie (sic) ante la policía científica (C.I.C.P.C) a fin de querellar el autor de esta demanda y para probar a ese respecto, consigno boleta contentiva de la denuncia, en fecha 17 de Abril del año 2012 (…), en tal razón solicito de este Tribunal paralice el proceso de esta demanda por la prejudicialidad penal que presento en este escrito de pruebas (…) (Sic)’.

De conformidad con lo anterior, aprecia esta Juzgadora de los hechos alegados por la demandada se desprende que la misma invoco (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial.

A tal respecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: ‘(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas (…)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (…) (Sic)’.

En este sentido, resulta evidente que la oportunidad procesal para oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo antes indicado es durante el lapso para la contestación de la demanda, y siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada pretendió oponer la cuestión previa señalada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de promoción de pruebas, es decir, después de haber vencido con creces el lapso de contestación de la demanda, es por lo que, esta Superioridad no puede emitir pronunciamiento con relación a la referida cuestión previa invocada por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, en este estado esta Juzgadora entra a verificar el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente (…).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico (sic) la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes (…).

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.

2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.

Al respecto, se constata que el Tribunal de la causa realizo (sic) en fecha 06 de junio de 2012 (folio 136), el computo (sic) de los días transcurridos desde el día 10 de abril de 2012 (fecha en la cual la parte demandada quedo (sic) debidamente citado) hasta la fecha 13 de abril de 2012, dejando constancia que el termino (sic) para dar contestación de la demanda precluyó el día 13 de abril de 2.012, y siendo que en el transcurso de tales fechas no se constata de autos que la demandada haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, evidencia esta Alzada que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo por el cual, se tiene como satisfecho el presente requisito, por cuanto no cursa en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda en el término que corrió entre el 10 de abril de 2012 y el 13 de abril de 2012.

Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada consigno (sic) escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de abril de 2012, que riela a los folios ciento ocho al ciento diez (108 al 110) donde se limito (sic) a señalar lo siguiente:

‘(…) La falta de CUALIDAD O LEGITIMACION. El actor de esta demanda en mi contra, según expediente Nº 48.563, nomenclatura de este Tribunal, carece de cualidad o legitimación ad causam, que es un institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción (articulo (sic) 26 y 49 C.R.B.V (sic)) materia esta de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces habilitada en cada caso; como también el artículo 16 del C.P.C (sic) (…), este actor, como se puede observar en el expediente, no existe prueba alguna de acción diferente para satisfacer su interés alegado (…), la presente demanda tiene conexidad con el delito de extorción por ser un fraude procesal tal cual denuncie (sic) ante la policía científica (C.I.C.P.C) a fin de querellar el autor de esta demanda y para probar a ese respecto, consigno boleta contentiva de la denuncia, en fecha 17 de Abril del año 2012, consigno marcado ‘B’ en tal razón solicito de este Tribunal paralice el proceso de esta demanda por la prejudicialidad penal que presento en este escrito de pruebas (…). CONCLUSION: Este escrito promocional de prueba lo hago en fecha oportuna de acuerdo al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para la no vinculación con este ciudadano actor, de todo lo razonado en este escrito y por constar en autos todos los folios y documentos que aquí describo y que parte del expediente Nº 48.563, lo promuevo como prueba documentales, como también promuevo las pruebas testimoniales en las personas de los ciudadanos J.S.L., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-3.745.211 y el ciudadano F.R.G., venezolano mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V- 3.350.722 (sic)’.

… omissis …

En este orden de ideas, resulta menester para esta Superioridad acotar que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba promovió los testimoniales de los ciudadanos J.S.L. y F.R.G. titulares de las cedulas (sic) de identidad V-3.745.211 y V- 3.350.722, respectivamente, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dicto (sic) auto admitiendo la prueba y fijando la fecha para que tengan lugar las referidas testimoniales (folio 118), asimismo, se constató que corre inserto al folio 119, acta de fecha 03 de mayo de 2012, levantada por el Tribunal A quo dejando constancia de la no comparecencia de los referidos testigos ni del promovente al acto de declaración fijado por el Tribunal, por lo que, es evidente para quien aquí decide que las referidas testimoniales promovidas por el demandado no fueron evacuadas en el presente juicio.

Por consiguiente esta Juzgadora concluye, que del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada consigno (sic) escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de abril de 2012, que riela a los folios ciento ocho al ciento diez (108 al 110), durante el lapso probatorio fijado por el Tribunal de a quo, evidenciándose del contenido del mismo, que la parte demandada se limito (sic) a realizar defensas contra la demanda incoada por la actora, así como también un ataque a los medios probatorios promovidos por el actor, pero no se constató que haya promovido prueba alguna que lo favorezca en su defensa, es por lo que, se constató que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, ya que no promovió ningún medio probatorio tendiente a demostrar algo que le favoreciera; en consecuencia el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.

En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en la intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 04) y posterior reforma de fecha 06 de marzo de 2012 (…).

… omissis …

En este orden de ideas, la intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión. A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece (…).

… omissis …

En este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el ultimo (sic) requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, la demandada no probo (sic) ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio opero (sic) la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que observa esta Superioridad que la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales debe prosperar. Así se decide.

… omissis …

Con fundamento a lo antes señalado, cuando estamos en presencia del juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y el demandado no se acoge al procedimiento de retasa señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el Juez de la causa debe pronunciarse con relación a la estimación hecha atendiendo al monto fijado por el demandante, sin que sea necesario continuar con la segunda fase de este procedimiento, es por ello, que con fundamento al análisis antes efectuado sobre el fondo del asunto debatido, estima quien aquí decide, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2012 se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, es necesario destacar que la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda señalo lo siguiente: ‘(…) Pido se le aplique a este p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, el método de indemnización judiciales (INDEXACION) desde la fecha de admisión hasta que se haga efectivo el pago correspondiente haciéndose asesorar su señoría por un experto que al efecto nombre, de forma que se recoja el resultado de su opinión (…) (sic)’.

En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho que, la presente demanda fue instaurada en fecha 06 de marzo de 2012 (fecha de la reforma) y decidida en primera instancia en fecha 19 de julio de 2012, y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, es por lo que, quien decide considera que están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado F.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

… omissis …

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto (…). SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta (sic) Alzada, la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia: TERCERO: CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoada por el Abogado F.R.M.L. (…); en consecuencia, se declara procedente el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales señaladas en la presente demanda interpuesta por el actor contra el ciudadano J.D.L. (…). CUARTO: Se condena al demandado ciudadano J.D.L. (…), a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) al demandante por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. QUINTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, es decir, desde el 09 de marzo de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada. SEXTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza de la acción. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza de la acción. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de Amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de Amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de Amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la representación judicial del ciudadano J.D.L., contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 19 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, confirmando dicha decisión y, en consecuencia, declarando con lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por el abogado F.R.M.L., contra el hoy accionante, condenándolo a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y ordenando la corrección monetaria sobre dicho monto.

Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De la disposición anterior se desprende que, el transcurso de seis (6) meses después de dictado el fallo denunciado como lesivo sin que la parte actora muestre su disconformidad a través del ejercicio de la acción de amparo, acarrea que opere la presunción del consentimiento tácito por parte de la accionante con dicho acto.

Ahora bien, se aprecia de las actas cursantes en el expediente (Vid. Folio 206), que el 10 de diciembre de 2012, el ciudadano J.D.L., debidamente asistido por el abogado M.R.L., acudió ante la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a solicitar copia certificada del expediente; asimismo aprecia que contra el fallo accionado el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 10 de enero de 2013 (Vid. Folios 219 al 223 del expediente).

Así las cosas, es evidente para la Sala que -al menos- desde el 10 de diciembre de 2012, fecha en que la parte actora ya tenía conocimiento del fallo accionado, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional -19 de noviembre de 2013-, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.530/2008).

Respecto a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad, esta Sala en sentencia N° 419/2013, señaló lo siguiente:

(…) es preciso destacar que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de iniciar el cómputo del lapso de caducidad es el 24 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón publicó, tempestivamente, el fallo que se impugna, razón por la cual no requería ser notificada; de allí que resulte irrelevante la fecha en que la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en su contra, esto es, el 11 de julio de 2012, al cual hace mención en su escrito libelar la parte actora.

Sobre este particular, esta Sala en la sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, dejó sentado lo siguiente: ‘(…) ahora bien, el lapso de caducidad empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 23 de septiembre de 2003, contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, y no desde la fecha en que la Sala de Casación Civil de este m.T. pronunciara el fallo denegatorio del recurso de hecho que interpuso la representación judicial de la hoy accionante, el cual es de fecha 16 de diciembre de 2003, de lo contrario, tendría que concluirse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, engendró la lesión constitucional y no la sentencia que se trata de enervar mediante esta acción de amparo constitucional. Es por ello, que si se considerase que la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil es el punto de partida del lapso de caducidad de esta acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, implicaría aceptar que dicha sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es inadmisible. Por estas razones, en modo alguno puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no podía actualizar la lesión constitucional que denuncia la accionante (…)’ (…)

.

Precisado lo anterior advierte la Sala que, entre la fecha en que la parte actora tenía conocimiento del fallo accionado (10 de diciembre de 2012), hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (19 de noviembre de 2013), transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

Así, en decisión del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.), la Sala estableció:

(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)

(Subrayado de este fallo).

Así las cosas, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Adicionalmente, la Sala observa que contra la decisión que presuntamente lesiona los derechos y garantías constitucionales de la parte quejosa, el hoy accionante interpuso recurso de casación el 8 de enero de 2013, el cual fue declarado sin lugar el 18 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en sentencia N° 2.369/2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada S.M.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad N° 5.825.580, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se declara INADMISIBLE de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-1098

LEML/

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