Sentencia nº RC.000652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000246

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el interdicto restitutorio, incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano J.D.M., representado judicialmente por los abogados M.A.S.I., J.J.Q.H. y L.E.Q.L., contra los ciudadanos Á.D.P. y J.D.M., patrocinados judicialmente por los abogados J.V.A., R.D.B.H., I.B.C. y P.G.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual revocó la sentencia apelada de primera instancia, que había declarado con lugar la querella, declaró con lugar la apelación y condenó en costas al querellante.

Contra la referida sentencia de la alzada accidental, el querellante ciudadano J.D.M., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, y cumplidas como fueron las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar su fallo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem.

En tal sentido el formalizante alegó lo siguiente:

[p]or considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada (sic) en su decisión no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

Nuestro Código (sic) Adjetivo (sic) establece el deber del juez de determinar en forma previa los límites de la controversia, antes de examinar las pruebas y decidir la controversia, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

El juez de la recurrida se atuvo a decir, apenas, lo siguiente:

(…omissis…)

Para luego concluir diciendo que:

(…omissis…)

De esta manera, se evidencia que el sentenciador de la superioridad dejo (sic) de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y se limitó a transcribir total o parcialmente el libelo y la contestación de la demanda.

Así, se infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez (sic) de la recurrida no sintetiza la polémica judicial, sino que se limita a resolver las cuestiones planteadas por las partes procesales. En efecto, el juez antes de sentenciar no realizó la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, señalándose que el juez ad quem no fijó el thema decidendum.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al vicio de indeterminación de la controversia.

Ahora bien, en lo que respecta al referido vicio, esta Sala en sentencia N° RC-779, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-346, caso V.M.A.R. y M.E.O.M. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., reiteró su criterio expresado en sentencia del 18 de marzo de 1998, en el cual se establecían cinco supuestos para la procedencia de dicho vicio formal, señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, sobre el delatado vicio, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:

…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…

Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, se señaló lo siguiente:

“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W., expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

De igual forma, en sentencia Nº 592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:

…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.

Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que tal y como lo ha denunciado el formalizante, el fallo de alzada se limitó a establecer en su cuerpo el petitum de la parte actora, omitiendo por completo indicar cuáles fueron los términos mediante los cuales la parte demandada se excepcionó en su contestación, lo que obviamente no deja establecido en el fallo la síntesis clara, precisa y lacónica a la que por disposición del ordinal 3° del artículo 243 del texto procesal estaba obligado. Ello indudablemente, no constituye un planteamiento concreto de lo que realmente ha sido el thema decidendum, el cual debió explanar el juez de la recurrida con sus propias palabras, a fin de evitar que sea el lector a través de su libre interpretación quien entienda los términos de lo que puede constituir el objeto de la controversia.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se encuentra esta Sala en la obligación legal de declarar con lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido...

De donde se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se configura cuando:

  1. El juez no cumple con su deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

  2. Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.

  3. Si el juez limita su actuación a la trascripción total o parcial del libelo de la demanda, y la contestación.

  4. Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

  5. Que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo...”.

Al respecto cabe observar, que la antes citada doctrina de esta Sala, fue modificada, estableciéndose que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando “...1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Cfr. Fallo N° RC-90, de fecha 26 de febrero de 2009, expediente N° 2007-575, caso: M.J.L.F., contra J.F.R.P. y otros). Restringiéndose los supuestos de procedencia del vicio, de cinco supuestos a dos supuestos.

Posteriormente se volvió a modificar el criterio de la Sala, mediante fallo N° RC-108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008-539, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, y otros, en el cual se vinculó de forma indefectible la procedencia del vicio a la determinación de su influencia de lo dispositivo del fallo, expresando lo siguiente:

...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión...

.

En tal sentido, del fallo recurrido se observa lo siguiente:

“I.

NARRATIVA

El ciudadano M.J.D. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción interpuso formal demanda, en fecha 28 de abril del año 2055, y entabla una Querella Interdictal en la cual expresa ser propietario y poseedor legitimo, desde hacía cinco años, de una parcela de terreno de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) ubicada en el Municipio Las Mercedes del estado Guárico, y cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional que va desde Las M.d.L. a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle el Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora M.F.D.. Que la ha venido poseyendo legítimamente desde hace aproximadamente cinco años, en forma pública, pacifica, no equivocada, en forma ininterrumpida, a la vista de todos y con el ánimo de tenerla como suya, a la vista de todos y con el animo de tenerla como de él propia, y que la ha cercado perimetralmente con alfajol y alambres de púas y con estantes de madera y ha depositado en ella gran cantidad de granza para la construcción civil.

Que la parcela de terreno objeto de la acción, le ha venido perteneciendo al desde que la adquirió por una compra efectuada a la Sociedad Mercantil denominada Fundo Bajo Verde C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1.974, bajo el N° 37, Tomo 104-A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio L.I. del estado Guárico, en fecha 25 de enero del año 2.000, bajo el N° 38, folio 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.000, y quien a su vez lo adquirió mediante documento Protocolizado ante la misma Oficina Subalterna De Registro Público, bajo N° 39, folio 96, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.974.

Que a partir del día 15 de febrero del año 2.005, J.D.M., conjuntamente con A.D.P., actuando el primero por instrucciones del último nombrado, procedieron a irrumpir violentamente y con la ayuda de un grupo numeroso de personas, dentro de la parcela de su propiedad derribando la cerca de alfajol que la protegía y procedieron a construir un conjunto de edificaciones de los denominados ranchos, con estructuras de madera y zinc y sacos plásticos, ocupando ilegalmente dicha parcela de terreno, constituyendo esta conducta asumida por Martínez y Paredes un flagrante despojo de la posesión que había venido ejerciendo sobre el deslindado terreno de su propiedad.

Que de los hechos narrados anteriormente, así como de la Inspección Judicial y el Justificativo de Testigos, evacuados por ante el juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los cuales acompañó marcados “A” y “B”, constituyen manifiestamente un despojo de la posesión que había venido ejerciendo sobre el tantas veces aludido lote de terreno por parte de los ciudadanos J.M. y Á.P. que asumiendo una conducta irregular y fuera de toda normativa legal, de manera violenta, amedrentándole a él y a su grupo familiar, siendo inútiles la acciones que había realizado ante los organismos competentes, aún cuando recientemente habían aprobado la Reforma Parcial al Código Penal, donde se tipificaba ese tipo de conductas como delito que merece pena corporal.

Fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 700, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre la parcela de terreno, por cuanto estaba en imposibilidad manifiesta de constituir la garantía suficiente exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presenta demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 100.000.000,00).

El Tribunal admitió la solicitud de querella interdictal y decretó medida de secuestro sobre el Inmueble objeto de la acción y luego de cubrir los trámites procesales, en fecha 04 de abril del año 2.006, la parte querella dio contestación y lo hicieron de la siguiente manera:

Negaron que él Querellante fuera poseedor legítimo desde el año 2.000 de la parcela de terreno objeto de la litis. Que esa parcela es la misma, por formar parte de ella, de la que adquirió Á.D.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio L.I. del estado Guárico en fecha 26 de abril de 1.989, anotado bajo el N° 08, folio 37 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año y que anexan marcado “A” con otros documentos en un solo legajo y que de cuyo título de adquisición consta que la parcela está ubicada en jurisdicción del mencionado municipio y estado, barrio o sector “Chaparrogacho” o “La Esfera”, consta de doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que une a las poblaciones de Las M.d.L. con Cabruta; SUR: casa que es o fue de F.T.; ESTE: terreno y casa que es o fue de I.C.; y OESTE: terrenos del Fundo Belén, cabida, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el plano o levantamiento topográfico que agregan marcado “B”. Que anexan marcado “C” copia del informe levantado por la Sindicatura del Municipio de Las M.d.L.. Que de inspección extra litem evacuada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Las M.d.L., el 12 de marzo de 1.997, se dejó constancia de: 1º.- la edificación de una capilla con techo de dos aguas construida por la Alcaldía del Municipio Las M.d.L., como consta del presupuesto de obra, cuya copia anexa marcada “D”. 2º.- Que en la parte este de la parcela está instalado un colector o tubo de concreto para servicio de aguas negras y 3º.- Que en ese mismo lindero este existe una toma de aguas blancas de la empresa Hidrológica Páez C.A. Que dicha Inspección forma parte de los recaudos anexos a la querella interdictal de amparo incoada por Á.D.P. contra el ciudadano J.R.M. por ante ese mismo Juzgado según expediente 11-191 parte de cuyas actuaciones acompañaron al legajo marcado con la letra “A”, conjuntamente con certificado de solvencia, permiso de construcción y los recibos sellados y cancelados por Hidrológica Páez C.A. cuyos originales acompañan en un solo legajo marcado “E” y que siendo la posesión ejercida por él mal podría ejercerla el querellante. Que la cerca de alfajol no fue hecha por el querellante sino por la Alcaldía del Municipio Las M.d.L. según presupuesto adjunto marcado con la letra “D” y que la cerca de estantes de madera fue construida por Á.D.P. como consta de la inspección extra litem y que finalmente el depósito de granza para fines de construcción civil fue realizada con el consentimiento de Paredes y que tratándose de un acto de tolerancia mal podría ser invocado como un acto posesorio a su favor por el querellante. Que en consideración a las razones de hecho y derecho expuestas es que rechazan en todas y cada una de sus partes la querella interdictal restitutoria incoada.”

Ahora bien, en aplicación de las jurisprudencias de esta Sala antes citadas, y de la lectura del fallo recurrido se desprende, que el juez de la recurrida si hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a su entender quedó planteada la controversia, no cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, dado que con sus propias palabras hizo un resumen y delimitó el thema decidendum que le fue sometido a su consideración, realizando una síntesis de la querella y su contestación.

Por todo lo antes expuesto la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Alega el formalizante lo siguiente:

“[p]or considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada (sic) no señaló todos los motivos de hecho y de derecho de su decisión, lo que la infecta de inmotivación.

En efecto, el Juez (sic) de la Superioridad (sic) ha debido expresar en su fallo todos los motivos de derecho que lo sustentan, explicando las razones que respaldan la aplicación de cada de una de las reglas generales que forman parte de la premisa mayor judicial.

La fundamentación de derecho no significa necesariamente, ni es sólo, la cita de la disposición legal.

En este sentido, el Juez (sic) ad quem en su sentencia dispuso únicamente:

…En efecto, el citado y copiado artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Para poder declarar con lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, demuestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal…

(sic)

Como puede colegirse de la lectura de los párrafos transcritos, el Juez (sic) de la recurrida no precisa con contundencia que entiende por despojo, y cuando trata de hacerlo sólo generaliza un concepto a través de expresiones vagas o inocuas, lo que lo ha llevado a expresar unas razones erradas y contradictorias para concluir en la inexistencia de uno de los elementos ineludibles a toda acción interdictal restitutoria, apoyada en el artículo 783 del Código Civil en conjunción con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Al no especificar en su sentencia el concepto claro de despojo como elemento necesario de la acción interdictal deducida mal pudo el Juez (sic) Superior (sic) explicar las razones que respaldan la correcta aplicación de cada una de estas reglas legales que forman parte de su premisa mayor.

Respecto al concepto de despojo, nuestro ilustre autor patrio Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos reales, 3ª Edic., Paredes Editores, Caracas, 1992, p.207) ha aclarado: “Según G. G.V. para que haya despojo es preciso una posesión, es decir, un poder de hecho estable sobre la cosa, lo cual implica la intención manifiesta de sustituir la posesión ejercida por el despojado por otra de signo duradero –y opuesta- desplegada por el autor del despojo. Para Barassi existe despojo cuando el poseedor quede limitado en el goce de hecho de las cosas”.

Por la razón denunciada es que en la motiva el Juzgador (sic) delatado expresa que “…no habiendo logrado el querellante demostrar la existencia de la posesión que alegó y por ende tampoco el despojo por parte de los querellados…”

Estamos, indudablemente, en la sentencia delatada ante un caso de falta de motivación de derecho, esto es, la falta de establecimiento de un hecho necesario para determinar si la ley es o no aplicable (el despojo), lo que constituye una absoluta inmotivación, sobre un aspecto esencial de la controversia, que impide el control de la legalidad de la decisión aludida.”

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de derecho, señalando que el juez de alzada no precisó con contundencia que entiende por despojo.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así, ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Ante esta situación, la Sala observa que el juez de alzada estableció lo siguiente:

“…El artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De ello deriva que contiene lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo y se precisa que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad, como se expresas en la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 1151 del 30-09-2004.

Respecto a la querella interdictal restitutoria, la doctrina ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión.

En efecto, el citado y copiado artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Para poder declarar con lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, demuestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal.

Con relación a tales extremos, observa esta Superioridad que en el presente caso se procedió a realizar el análisis de todas las pruebas aportadas por el querellante y en base al principio de la comunidad de la prueba también las pruebas promovidas y evacuadas por los querellados, para determinar si había probado el querellante los extremos expresados, y se pudo determinar que poseía la parcela de terreno desde hacía cinco años, ni que la misma tuviere una superficie de nueve mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (9.596 mts2) dentro de los linderos señalados en el libelo, esto es, Norte: Carretera Nacional que va desde Las M.d.L. a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle El Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora M.F.D.. No se comprobó tampoco que hubiere cercado con dicha parcela con alfajol y alambre de púas ni que hubiere depositado en ella una gran cantidad de granza para la construcción civil.

No logró comprobar el querellante que el día quince de febrero del año dos mil cinco osé D.M. y A.D.P., irrumpieron violentamente con la ayuda de un grupo numeroso de personas dentro de esa parcela, que indica en el libelo, ni que con ese actuar derribaren la cerca de alfajol y procedieren a construir unos ranchos con estructura e maderas y zinc y sacos plásticos ni que ocuparen con su actuar dicha parcela de terreno.

A tal conclusión se ha llegado en vista de que de los testigos del justificativo para obtener el secuestro del inmueble de los testigos evacuados en el mismo, el ciudadano J.L.P.N.R. su testimonio y de los otros dos surge que: H.C. en su primera pregunta del justificativo dice que conoce de vista, trato y comunicación al señor Dorta y cuando declara para ratificar luego de hacerlo en la repregunta segunda dice que sólo conoce a Nelo Dorta de vista; en la pregunta cuarta del justificativo dice que Dorta ha realizado trabajo de deforestación en el terreo y en la repregunta sobre el ao en que se deforestó dijo que es no lo sabía él; en el justificativo al quinto dice que es cierto que en enero del año 2005 A.D.P. y J.D.M. comenzaron a fabricar ranchos en el terreno y repreguntado dijo que eso fue el ao pasado pero no sabía la fecha. Por su parte el otro testigo del Justificativo Elys E.C. al particular quinto del mismo dice empezaron a fabricar ranchos en el terreno en enero del 2005 y en la repregunta número cinco dice que fue en febrero del 2005 y no recuerda el día y a la repregunta nueve dice que desde febrero de 2005 está allí J.D.M..

No solamente no son apreciados estos testigos del justificativo y desechados sus testimonios, sino que también surge del dicho de otros testigos lo siguiente: de R.G. los linderos no concuerdan, son muy diferentes, como arriba se dejó asentado; M.O. no sólo que no concuerdan los linderos sino que dice que Paredes sólo le cedió a Dorta para que depositara un camión de arena en el terreno, que hace como tres años se depositaba granza allí y en el libelo se dice que desde hacía cinco años se depositaba allí gran cantidad de granza para la construcción civil; dice que no sabía la superficie del terreno y que los terrenos fueron invadidos no por orden de Paredes ni de Martínez. Del testigo M.A.A. se observa igualmente que los linderos no concuerda, arriba se señaló esto, y dice que la arena la ha venido depositando desde seis años y el área del terreno son como alrededor de cinco hectáreas y dice que cuando la invasión no se encontraba presente el Chiche Paredes y que el área del terreno ocupado por Dorta era un rinconcito ahí. El testigo G.E.V. señala lindero y no concuerdan con los del libelo, ya supra se indicó eso, y dice que Dorta utilizó en una oportunidad una parte del rincón del terreno para depositar una granza bajo la autorización de Paredes. Que Dorta tiene como cinco años depositando granza pero no sabe si era para comercio y que la cabida del terreno es alrededor de una hectárea y que lo ocupado por el señor Dorta no era una hectárea por que (sic) él está en un rincón de la parcela. Igualmente del testigo O.M. se aprecia que tampoco concuerdan los linderos con lo libelado dice que no tiene conocimiento de que Dorta vendía granza de seis años para acá; que no tiene conocimiento de que el terreno fuera invadido en febrero de 2005 y que el terreno es de aproximadamente 1.200 metros y de que sobre si el señor Dorta vendía granza en el terreno dijo que no vendía nada y que Paredes le prestó para que depositara un camión de granza hasta donde él tiene conocimiento.

Como es de observarse del cúmulo de testigos analizados no surge la prueba necesaria como para que prospere la presente acción, dado que por tratarse de testigos cuyos testimonios no concuerdan entre sí y en relación con el contenido del libelo, obviamente la pretensión del querellante debe sucumbir en este juicio tomando en cuenta que los querellados, por intermedio de sus apoderados, en los alegatos concluyeron afirmando “En consideración a las razones de hecho y derecho expuestas, es que rechazamos en todas y cada una de sus partes la querella interdictal restitutoria incoada contra nuestros representados”.

En tal sentido no habiendo logrado el querellante demostrar la existencia de la posesión que alegó y por ende tampoco el despojo por parte de los querellados y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declara sin lugar, como se hará en el dispositivo, la presente querella interdictal por despojo a la posesión y así se decide.”

En el presente caso, el juez de reenvío de la recurrida consideró, que la demanda es improcedente, por cuanto a su criterio el querellante no demostró la posesión del bien objeto del despojo, ni que los querellados hayan sido los despojadores, realizando un análisis de las pruebas aportadas en el juicio y señalando la norma legal y la jurisprudencia aplicable al caso, en torno a los elementos necesarios para la procedencia de la acción interdictal restitutoria.

Por lo cual se hace evidente, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que condujo a un resultado.

Esto no significa que el juez, debe dar la razón de la razón, sino dar una razón apoyada en hechos concretos, en virtud de que al haber planteado sus motivos, aun y cuando éstos sean erróneos o exiguos, no se produce la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco es el caso.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1.906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

De allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia, cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, dado que el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y por ende la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Alega el formalizante lo siguiente:

[p]or considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada (sic) en su decisión no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes procesales, lo que la contagia de incongruencia.

En efecto, el Juzgador (sic) delatado dice en su sentencia:

…Se evidencia entonces que este testigo expresa que el despojo ocurrió en febrero de 2005, cuando el actor en su libelo señaló que fue en el mes de enero de 2005 (…)

(…) Con fundamento en lo anterior este Juzgador de Alzada aprecia y valora la referida Inspección Judicial otorgándosele valor probatorio para determinar que el ciudadano J.D.D. se encontraba presente en el sitio donde se realizó la misma y que igualmente existen unos ranchos y un grupo de personas en el mismo y que se hizo presente el ciudadano A.D.P., pero en ningún momento sirve la misma para comprobar la posesión por parte del querellante ni que se haya hecho en su contra el día 25 de enero del año 2000, en forma violente, un despojo por parte de los querellados. Así se decide.

En cambio, el querellante en su escrito libelar, tal como se lee en la narrativa de la sentencia impugnada, alega:

Que a partir del día 15 de febrero del año 2.005, J.D.M., conjuntamente con Á.D.P., actuando el primero por instrucciones del último nombrado, procedieron a irrumpir violentamente y con la ayuda de un grupo numeroso de personas, dentro de la parcela de su propiedad derribando la cerca de alfajol que la protegía y procedieron a construir un conjunto de edificaciones de los denominados ranchos, con estructuras de madera y zinc y sacos plásticos, ocupando ilegalmente dicha parcela de terreno (…) (negrillas nuestras).

Es decir, lo alegado por el accionante en su demanda es el despojo del “15 de febrero del año 2.005”, mientras que lo resuelto por el Decisor (sic) de la Superioridad (sic) es el despojo, no demostrado a su decir, del “25 de enero del año 2000”, o “del 25 de enero del 2005”. Como vemos: una evidente tergiversación.

Cabe destacar, el establecimiento de los hechos comienza con la determinación de aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba. Las partes, el pretender obtener un resultado favorable, deberán demostrar los hechos alegados; y si el juez decide con fundamento en hechos no alegados, como en nuestro caso, priva a quien resulte perjudicado por la decisión de la posibilidad de realizar la contraprueba de esos hechos.

Así cuando el juez se aparta de los hechos alegados también incurre en incongruencia. Por ejemplo, como sucede en el caso bajo análisis, cuando el juez tergiversa un argumento de hecho incluido en la demanda, no resuelve la cuestión tal como fue planteada y, simplemente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto se considera como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente.” (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia por tergiversación de los términos de la querella, al establecer el juez de alzada, que se alegó, que el despojo fue en fecha 25 de enero de 2.000 o 2.005 y lo cierto es, que en el libelo de la querella se señaló que el despojo fue en fecha 15 de febrero de 2005.

Lo que llevó al juez a desechar el dicho de un testigo y declarar sin lugar la querella.

Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:

…Que la parcela de terreno objeto de la acción, le ha venido perteneciendo al desde que la adquirió por una compra efectuada a la Sociedad Mercantil denominada Fundo Bajo Verde C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1.974, bajo el N° 37, Tomo 104-A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio L.I. del estado Guárico, en fecha 25 de enero del año 2.000, bajo el N° 38, folio 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.000, y quien a su vez lo adquirió mediante documento Protocolizado ante la misma Oficina Subalterna De Registro Público, bajo N° 39, folio 96, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.974.

Que a partir del día 15 de febrero del año 2.005, J.D.M., conjuntamente con Á.D.P., actuando el primero por instrucciones del último nombrado, procedieron a irrumpir violentamente y con la ayuda de un grupo numeroso de personas, dentro de la parcela de su propiedad derribando la cerca de alfajol que la protegía y procedieron a construir un conjunto de edificaciones de los denominados ranchos, con estructuras de madera y zinc y sacos plásticos, ocupando ilegalmente dicha parcela de terreno, constituyendo esta conducta asumida por Martínez y Paredes un flagrante despojo de la posesión que había venido ejerciendo sobre el deslindado terreno de su propiedad.

(…omissis…)

Que dicho inmueble le pertenece en propiedad conforme a instrumental contentiva de una compra efectuada a la Sociedad Mercantil denominada Fundo Bajo Verde C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio L.I. del estado Guárico, de fecha 25 de enero de 2000, quedando anotado bajo el N° 38, Folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de ese año. Expresa además que a partir del 15 de febrero de 2005 los querellados, con ayuda de un grupo de personas, procedieron a irrumpir violentamente dentro de su propiedad y procedieron a construir ranchos, lo cual constituye un verdadero acto de despojo a la posesión, por lo cual solicita la restitución de su posesión, estimando la acción en la cantidad de cien millones de bolívares.

(…omissis…)

E.E.C.: Declaró el 09 (sic) de mayo de 2006, y ratificó el justificativo y a las preguntas de la parte querellada, respondió así: Que tiene ocho hermanos y con él son nueve; que a su conocimiento ninguna de sus hermanas tiene hijo con el señor Dorta; sobre que el señor Dorta ejerce posesión no equívoca dijo “Por que (sic) el señor J.D. hace aproximadamente cinco o seis años se ha visto trabajando en esa parcela ocupándola con materiales de construcción como es arena y granza”. Sobre cuánto tiempo hace que el señor Dorta deforestó la parcela y quien le hizo los trabajo dijo: “Vuelvo y te lo repito hace cinco o seis años esa parcela se deforestó que fue cuando la compró el quien la cercó quien la trabajó no tengo conocimiento”. Sobre el mes y año en que Martínez y Paredes y un grupo de personas se metieron arbitrariamente sobre la parcela de terreno dijo: “El mes de febrero de Dos Mil Cinco el día no me recuerdo”. Sobre quien construyó la capilla y la cerca de alfajol dijo: “A mi conocimiento fue exigida por la comunidad y fue construida por la Alcaldía de Las M.d.L.”. Sobre cuál es la mejora o bienhechuría que tiene el señor Dorta sobre la parcela dijo: “Tiene un lote de madera con alambre de púas que construyó y un porto (sic) que se le agregó a la parcela y una parte de alfajol”. Que el señor D.M. se encuentra en la parcela desde “Febrero de Dos Mil Cinco”. Sobre cuántas casas o ranchos se encuentran construidas en la parcela dijo: Un Rancho”. Que no tiene conocimiento de que existe una línea de aducción de aguas blancas de Hidropáez; que no sabe exactamente en que (sic) año fue deforestada dicha parcela; que nom (sic) sabe ni le consta que en el terreno se desarrollaban competencias deportivas. Sobre si el señor Dorta autorizó a la Alcaldía para construir la capilla y la cerca de alfajor dijo: “No se (sic) y n (sic) me consta”.

A.e.c.d. los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados, y contenidos en el justificativo que sirvió de fundamento al decreto del secuestro el inmueble objeto de la presente querella, se observa que H.F.C. señaló tener veinticinco años trabajando con el ciudadano J.M.D., condición ésta que hace que se deseche por el interés en declarar a favor de su patrono, y que aunado ello al hecho de que al preguntado en el juicio sobre el tiempo que tiene trabajando con el señor Dorta expresó que hace cinco año o seis años que le compra materiales al señor Dorta; que sobre el año en que el señor Dorta deforestó la parcela dijo que eso no lo sabía él ya que lo conoce a él (a Dorta) de vista; que vio que Dorta estaba metido ahí desde hace cinco o seis años; que no sabe la fecha en que Martínez y Paredes construyeron los ranchos. Todas esas contradicciones en que incurre el mismo testigo conlleva a este Juzgador a desechar su testimonio por no merecer la credibilidad que es menester en estos casos. Así se decide.

El testigo Elys E.C. en el justificativo a la pregunta cinco señala que le consta que Martínez y Paredes en el mes de enero del año 2005 se presentaron dentro del terreno de manera arbitraria y en el acto de preguntas por la parte contraria en el juicio dijo que eso fue en el mes de febrero del año 2005 y del día no se acordaba y manifiesta al responder que sobre cuantas casas o ranchos existen en el terreno señaló que “Un Rancho”, evidentemente que el testigo no dice la verdad ya que en la Inspección Judicial arriba valorada y apreciada, el Juez dejó constancia de la existencia de once estructuras o ranchos de madera, lo que por si sólo hace que su testimonio sea desechado. Resulta evidente la contradicción en que incurrió el testigo para que este Juzgador no le conceda mérito probatorio alguno.

En consecuencia de lo anterior los testigos del Justificativo que sirvió para que el Juez de la Primera Instancia diere por probado el despojo, fueron desestimados por las razones supra expresadas y en consecuencia se desecha como medio probatorio el justificativo que contiene sus declaraciones. Así se declara.

(…omissis…)

J.A.C., el 09 (sic) de mayo de 2006, dijo conocer de vista a J.D., a Á.D.P. y a J.D.M.; que Dorta ha venido ocupando la parcela de terreno y tiene allí aproximadamente de cinco a seis años y ha mantenido allí un depósito de granza y arena y cercado con alfajor y estantes de madera; que fue despojado aproximadamente en febrero del 2005, fecha de carnaval; que para el momento en que fue despojado allí no se construyó ninguna estructura por parte de Paredes ni Martínez; que estaba aproximadamente diez metros de donde estaban donde hicieron esa invasión. Repreguntado por la parte contraria, dijo: que desconoce cuando (sic) deforestada esa parcela y quien lo hizo; que desconoce que hace más de diez años allí se realizan competencias deportivas; que la información que tiene es que la capilla y la cerca de alfajol fue construida por el gobierno municipal y no sabe la fecha; que allí el señor Dorta tiene un deposito de granza; que el señor Dorta fue desalojado de la parcela de terreno “En el mes de febrero si mal no recuerdo el quince del año dos mil cinco”; que de que (sic) manera sacaron o despojaron de la parcela a Dorta los señores Martínez y Paredes, dijo fue palabras obscenas, piedras, objetos contra él, como piedras, palos y hasta una bomba molotov; que por allí no existen ni líneas ni tuberías, no hay, porque el señor D.M. tiene un kiosco de hamburguesas, perro caliente y busca el agua en casa de la señora Omaira, no existe la toma; sobre que (sic) tiempo tiene el quiosco de vender perro caliente el señor Martínez, dijo: “En el momento de la invasión”; que el señor Dorta no tiene a ninguna persona viviendo en la persona en este momento por que (sic) eso está invadido; sobre que si vio cuando el señor Á.D.P. invadía la parcela dijo: “vuelvo y repito digo hace un año el quince de febrero eso fue en la fecha de febrero yo estaba al frente tomando un refrigerio y vi la acción de invasión liderada por ellos”; que el señor Dorta llegó en el momento en que él estaba en el sitio y en ese momento fue cuando comenzaron a lanzar objetos, y que los actos de violencia fueron esos de tirar piedras, groserías y bombas.

Se evidencia entonces que este testigo expresa que el despojo ocurrió en febrero de 2005, cuando el actor en su libelo señaló que fue en el mes de enero de 2005; relata el testigo que los únicos actos de violencia realizados por los supuestos invasores fueron: tirar piedras, decir groserías y bombas y ese dicho no concuerda con lo expresado por el actor en su escrito libelar relativo a que derribaron una cerca de alfajol y procedieron a construir ranchos.

Por todo ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración al testigo, al no haber demostrado los hechos libelares y habiendo incurrido en contradicciones, el mismo no le genera confianza a este Juzgador de Alzada, por lo que debe desecharse el testigo y así se decide.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia antes transcrita se desprende, que el juez de alzada establece en varias oportunidades que se alegó que el despojo fue el día 15 de febrero del año 2.005, y en el análisis del testigo J.A.C., estableció que se alegó que el despojo fue en fecha 15 de febrero de 2.005, cuando se señala en el libelo de la querella que fue el día 15 de enero del año 2.005.

Analizada esta situación, la Sala observa, que es evidente que existe un error material en la formación de la sentencia, cometido por el juez de alzada, el cual no puede ser considerado como un tergiversación o distorsión de los términos de la querella, dado que, como ya se dijo, el juez en varias oportunidades deja establecido que se alegó que el despojo fue en fecha 15 de febrero de 2005, más no en enero, y esto concatenado con el hecho de que el testigo fue desechado también por otros motivos distintos, a la fecha por él señalada, por lo cual de considerarse que existe el vicio delatado, el mismo no sería suficiente para modificar lo dispositivo del fallo, pues la prueba de deposición judicial de igual forma fue desechada por el juez, y esto, aunado al hecho de que el error en el análisis de un medio de prueba, no configura el vicio de incongruencia por tergiversación o distorsión de los hechos alegados, -Bajo esos términos, yerra quien recurre en casación al señalar que el requisito de la congruencia de la sentencia atiende también a las pruebas.- (Cfr. Fallos N° 499 del 9-11-2010. Exp. N° 2010-262 y N° 424 del 12-8-11. Exp. N° 2010-656), es de concluir que la presente delación es improcedente.

Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no infringió las disposiciones legales delatadas, al no incurrir en distorsión o tergiversación de la litis, sino que ajustó su función jurisdiccional, conforme al principio de congruencia, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.

En consecuencia esta Sala de Casación Civil declara, improcedente esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 244 y 243 ordinal 5° eiusdem.

Alega el formalizante lo siguiente:

[p]or considerar el formalizante que la sentencia de Alzada (sic) en su dispositivo resulta de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse y no aparece que es lo decidido.

Establece el artículo 244 (…)

Por su parte, el Juzgador 8sic) delatado dice en su sentencia: (…)

En síntesis, el dispositivo transcrito, primero REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, en fecha ocho de julio del año dos mil diez y segundo: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte querellada, pero no decide el fondo de la controversia, no aparece que sea lo decidido, esto es, no declara con lugar o sin lugar la demanda que dio motivo al proceso, lo que hace inejecutable la sentencia.

En éste proceder, el sentenciador violó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se castiga con la nulidad del fallo.

Otro si: En la denuncia por defecto de actividad, capítulo IV página 8 de éste escrito, faltó decir que dicha denuncia incluye la infracción del artículo 243 ordinal 5, (sic) en combinación con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados del recurrente).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el dispositivo del fallo recurrido es contradictorio, de tal forma que no puede ejecutarse.

Dicha imputación la hace el formalizante al señalar, que si la sentencia, primero revoca la decisión de primera instancia, y en segundo lugar declara con lugar la apelación de la parte querellada, pero no decide sobre el fondo, pues no declara con lugar o sin lugar la demanda, esto la hace inejecutable.

Al respecto cabe señalar que el fallo recurrido señala textualmente lo siguiente:

…Como es de observarse del cúmulo de testigos analizados no surge la prueba necesaria como para que prospere la presente acción, dado que por tratarse de testigos cuyos testimonios no concuerdan entre sí y en relación con el contenido del libelo, obviamente la pretensión del querellante debe sucumbir en este juicio tomando en cuenta que los querellados, por intermedio de sus apoderados, en los alegatos concluyeron afirmando “En consideración a las razones de hecho y derecho expuestas, es que rechazamos en todas y cada una de sus partes la querella interdictal restitutoria incoada contra nuestros representados”.

En tal sentido no habiendo logrado el querellante demostrar la existencia de la posesión que alegó y por ende tampoco el despojo por parte de los querellados y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declara sin lugar, como se hará en el dispositivo, la presente querella interdictal por despojo a la posesión y así se decide.

I I I

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha ocho de julio del año dos mil diez y en la cual expresó: “…. declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano DORTA M.J. contra M.J.D. y PAREDES Á.D., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la parte querellada ciudadanos M.J.D. y PAREDES Á.D., restituirle inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto de este juicio, constituido por una parcela de terreno constante de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Metros cuadrados (9.596 M2), ubicada en Jurisdicción del Municipio Las M.d.L.d.E.G., cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional que va desde Las M.d.L. a Cabruta; SUR: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Calle El Tamarindo; ESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Carretera Las Delicias y OESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora M.F.D..

Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte querellada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se impone las costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el recurso…

. (Destacados del dispositivo transcrito y negritas, subrayadas y cursivas de la Sala).-

De la motiva de la decisión y del dispositivo de la antes transcrito se desprende, que el juez superior accidental declaró expresamente sin lugar la querella interdictal, en capítulo previo al dispositivo, y seguidamente en dicho dispositivo, revocó la sentencia apelada de primera instancia, que había declarado con lugar la querella, declaró con lugar la apelación de la parte querellada y condenó en costas a la parte querellante.

De lo antes expuesto, queda claro entender, que el juez de alzada declaró sin lugar la querella, pues revocó la de primera instancia que la había declarado con lugar, declaró con lugar la apelación de los querellados y condenó en costas a la querellante, que sólo es procedente cuando hay vencimiento total de la parte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al vicio de contradicción, esta Sala en el recurso de casación N° 290, expediente N° 2000-973, de fecha 11 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala, mediante sentencia N° 997, de fecha 17 de diciembre de 1998, caso E.R. contra W.M. expresó:

...la doctrina enseña que “la contradicción que causa la nulidad según el artículo 162 es la que impide la posibilidad de la ejecución del fallo o la que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido. Ante tales conflictos, es evidente que la sentencia no ha llenado su objeto, cual es la de finalizar la controversia” (Apuntes Analíticos, R.M.R., Tomo III, pág.39). “La contradicción debe concretarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que se configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida”...Por su parte la Sala ha decidido que: “...una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es éste el caso típico de la sentencia contradictoria, y cuya nulidad emana directamente y exclusivamente de ese defecto”.

Asimismo, en sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998, la Sala señaló, lo siguiente:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en el recurso de casación N° 415, expediente N° 2007-80, de fecha 13 de junio de 2007, indicó lo siguiente:

“En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, (…), señaló lo siguiente:

“...Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:

...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...

.

Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cuál es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146”.

Ahora bien, esta Sala en doctrina de vieja data, estableció que era obligatorio que el juez en su dispositivo, se pronunciase acerca de la procedencia o no de la acción, y el hecho de no emitir pronunciamiento al respecto, viciaba el fallo de indeterminación objetiva. (Cfr. Fallo N° RC-123 del 3 de abril de 2003, expediente N° 2001-278, caso: Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti contra Sosa Contreras De Molina y otras), aunque en otras decisiones se hace referencia al vicio de incongruencia negativa, como se ve reflejado en sentencia N° RC-490 del 27 de octubre de 2011, expediente N° 2011-361, caso: L.A.O.G. contra C.N.A. De Seguros La Previsora, donde se dispuso lo siguiente:

Como se puntualizó inicialmente, en el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem, por considerar que en la recurrida “…no declaró Con Lugar o Sin lugar o Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta…”, entendiendo esta Sala que lo que pretende aquí delatar el formalizante, es que el juzgador que profirió la sentencia recurrida habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en lo que respecta a la suerte de la demanda.

Ahora bien, esta Sala aprecia claramente, que contrario a lo denunciado, el juzgador de la recurrida sí declaró expresamente la improcedencia de la demanda, vale decir, la declaró “Sin Lugar”, pues, si bien no lo establece expresamente en la dispositiva del fallo recurrido, sí lo hace expresamente en la parte motiva como se pudo apreciar.

En tal sentido, esta Sala considera, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, (sentencia N° 604, de fecha 23 de septiembre de 2008), al caso de autos, que casar la sentencia recurrida por dicha omisión resultaría un excesivo formalismo que atentaría contra el mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo el principio de unidad del fallo, se determinó claramente el alcance de la cosa juzgada, más aún cuando en el dispositivo se confirma la sentencia apelada que declaró igualmente sin lugar la demanda, lo cual permite perfectamente ejecutar la sentencia.

Por tanto, casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión por la incipiente formal omisión, generaría una casación inútil, que atentaría claramente contra los postulados constitucionales antes aludidos, motivos todos, que determinan finalmente la improcedencia de la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se desprende, que sería un excesivo formalismo el casar el fallo recurrido, porque el juez de alzada no señaló en su dispositivo si declaraba con lugar o no la acción, (cuestión que esta Sala señala es obligación del juez al dictar su decisión, pues este debe pronunciarse expresamente en torno al destino de la acción incoada), pero como en el presente caso, dicho pronunciamiento lo hizo expresamente el juez de alzada, declarando sin lugar la querella interdictal en capítulo previo al dispositivo del fallo, en su motiva, bajo el principio de unidad del fallo, es obvio concluir en la improcedencia de esta delación, aunque la forma de manifestar su decisión el juez accidental de alzada, no sea la más cónsona y clara con lo que debe expresamente señalar el dispositivo de una sentencia, para que sea expresa, positiva y precisa, y en consecuencia clara y no deje lugar a dudas sobre su pronunciamiento.

En tal sentido esta Sala observa, que el juez de alzada deberá declarar en su dispositivo primeramente, la nulidad o no de la decisión apelada, si es el caso, y de ser nula pronunciarse sobre la procedencia de la apelación o apelaciones ejercidas, seguidamente pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción, señalar la condena a que haya lugar y si esta es sujeto de indexación judicial, y pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, tanto de la apelación como del juicio.

De igual forma, si el juez no conoce de algún alegato de nulidad de la sentencia apelada o no considera procedente su declaratoria, este debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación o apelaciones interpuestas, señalar si confirma o revoca la decisión apelada, para después pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción, señalar la condena a que haya lugar y si esta es sujeto de indexación judicial, y pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, tanto de la apelación como del juicio.

Estas serían a modo de ejemplo y en términos generales, la forma en que debe pronunciarse el dispositivo de una sentencia de alzada.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia por violación de los artículos 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al ser palmariamente claro el fallo en cuanto a su declaración y por ende perfectamente ejecutable, al estar determinado el alcance de la cosa juzgada, en su motiva y dispositiva, conforme el principio de unidad del fallo. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 783 del Código Civil, por error de interpretación.-

En tal sentido el formalizante alegó lo siguiente:

La decisión recurrida expresa: (…)

La decisión transcrita implica que la Alzada (sic) interpretó la disposición en cuestión, partiendo de la premisa que la acción interdictal de despojo implica la demostración de la posesión por el querellante, cualquiera que ella sea, y, además, del despojo de tal posesión por el querellado. Entendiendo, erróneamente, por demostración del despojo lo siguiente: “trae elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actuar poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal”

Dicha interpretación no es acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 783.- (…)

La correcta interpretación, por la más reputada doctrina criolla, del artículo 783 del Código Civil, en cuanto al despojo, ha sido: (…)

Así lo resolvió la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000089 de fecha catorce (14) de marzo de 2011 (Exp. 2010-000501) en el caso CARLINA LINARES DE VALECILLOS… vs. CEMIDA VALECILLOS DE CASTRO… cuando expresó:

De tal manera que si el Juzgador (sic) de la Superioridad (sic) hubiese interpretado correctamente la norma del artículo 783 del Código Civil, en particular qué debe entenderse por despojo, no hubiese declarado en su sentencia que “…no habiendo logrado el querellante demostrar la existencia de la posesión que alegó y por ende tampoco el despojo por parte de los querellados y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar, como se hará en el dispositivo, la presente querella interdictal por despojo a la posesión y así se decide”

El error determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría declarado con lugar la querella interdictal opuesta, por haber demostrado el despojo a la posesión del querellante.” (Destacados del formalizante).-

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 783 del Código Civil, por errónea interpretación.

Dicha imputación la hace el formalizante al señalar, que el juez de alzada interpretó erróneamente lo que se debe entender como demostración del despojo.

Ahora bien, la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. (Cfr. Fallo N° RNyC-623 del 8 de agosto de 2006, expediente N° 2005-809).-

En el presente caso el juez de alzada estableció lo siguiente:

Entonces tenemos que de acuerdo al expresado artículo 783 del Código Civil, cuando se demanda la restitución de la posesión debe ocurrir el despojo del que se dice poseedor, que puede ser legítimo o ser un simple detentador, y procede contra bienes inmuebles o muebles y la querella debe intentarse contra ese autor del despojo, aun cuando éste fuere el propietario del bien, y ejercerla dentro del año en que se dice se produjo el despojo, so pena de caducidad.

Considera este Juzgador señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez (16-11-2010), caso G.S.C.B. contra F.A.G.R., Exp. Nro. 2010-000221, para precisar la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente al petitorio hecho, cuando se trata de acciones interdictales a los efectos de probar la posesión, de acuerdo al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual decisión señaló:

...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

…Omissis…

.

Igualmente en este caso que se somete a mi consideración, al casar la sentencia dictada por el Juzgado Superior expresó la Sala que para los elementos determinantes en las acciones posesorias había que tomar en cuenta: “…: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones….”.

(…omissis…)

Este Juzgador de Alzada hace resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, y no puede probarse con título alguno y siendo así las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse por ser medio de prueba pertinente para demostrar la posesión o el despojo mismo. Así se decide

(…omissis…)

El artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De ello deriva que contiene lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo y se precisa que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad, como se expresas en la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 1151 del 30-09-2004.

Respecto a la querella interdictal restitutoria, la doctrina ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión.

En efecto, el citado y copiado artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Para poder declarar con lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, demuestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal.

(…omissis…)

En tal sentido no habiendo logrado el querellante demostrar la existencia de la posesión que alegó y por ende tampoco el despojo por parte de los querellados y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declara sin lugar, como se hará en el dispositivo, la presente querella interdictal por despojo a la posesión y así se decide.”

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R., en casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(…omissis…)

Todo lo cual a juicio de esta Sala, se traduce en una evidente inmotivación. Pues el juez de la recurrida sólo a.e.h.d.q.e. querellante ha realizado actos de posesión, que se entiende como que estableció que el querellante era el poseedor del bien objeto de litigito, pero no se pronunció sobre los demás supuestos de hecho concurrentes para determinar la procedencia o no de la acción, como son: Que se haya producido el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción. (Cfr. Fallo N° RC-345 del 15 de mayo de 2003, expediente N° 2002-660, caso: J.A.D.T. y otro, contra E.C., y decisión N° RC-214 del 7 de abril de 2005, expediente N° 2004-1016, caso: J.A.D.T. y otro contra E.C., de la Sala de Casación Social).” (Destacados de la sentencia transcrita).-

Ahora bien, en el presente caso se observa, que el juez de alzada se ajustó a la doctrina de esta Sala, que acoge la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a la determinación de los supuestos de procedencia de la querella interdictal restitutoria y su verificación de forma concurrente.

Por lo cual, la presente delación es improcedente, al ser la interpretación dada por el juez de la recurrida la correcta. Así se establece.-

II

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la comisión del vicio de suposición falsa del primer tipo.

Por vía de argumentación el formalizante señala lo siguiente:

[d]enuncia la infracción del artículo 508 del mismo Código, regla de valoración de la prueba de testigos, y del artículo 507 eiusdem, ambos por falta de aplicación, y del artículo 783 del Código Civil, por falsa aplicación, infracción cometida por el Juez (sic) ad quem al incurrir en el primer caso de suposición falsa, al atribuir al dicho del testigo H.F.C. una mención no contenida en su declaración.

La Alzada, (sic) al examinar el dicho del testigo, expresó: (…)

El hecho falsamente establecido fue que H.F.C. es empleado del querellante, ciudadano J.D.M., desde hace veinticinco años, cuando lo declarado es que aquél es cliente de éste en virtud de que le compra materiales de construcción desde hace cinco o seis años.

La Alzada (sic) estableció tal hecho atribuyendo al testigo la mención de que “…se observa que H.F.C. señaló tener veinticinco años trabajando con el ciudadano J.M.D., condición ésta que hace que se deseche por el interés en declarar a favor de su patrono…”, no contenida en el acta de declaración. En efecto, tal como el mismo tribunal denunciado lo establece en su decisión, el testigo sólo expreso: (sic) “Al interrogatorio de la contraparte sobre qué tiempo (sic) trabajando con el señor Dorta, responde: Que hace cinco o seis años que le compra materiales al señor J.D.”.

Al violar el valor probatorio de la prueba testimonial infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al cual establece: (…)

La regla legal transcrita debe entenderse en concordancia con el artículo 507 eiusdem, el cual ordena: (…)

El juez al no examinar correctamente la prueba de testigos dicha, infringió su valor probatorio, que debió establecer con fundamento en ambas reglas, pues el 508, considerando en forma aislada, no determina dicho valor.

La infracción determinó el dispositivo del fallo, porque de no haberse cometido, el sentenciador (sic) habría considerado probado tanto la posesión del querellante como el despojo a la misma por el querellado, aplicando falsamente el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: (…)

En efecto, la suposición falsa en que incurrió el Sentenciador (sic) de alzada condujo a la falsa aplicación de la norma transcrita, pues de no haber incurrido en tal error, habría considerado probada la posesión del querellante y el despojo por parte del querellado, lo (sic) cuales son requisitos indispensables para declarar con lugar la acción interdictal restitutoria por el actor.

(Destacados del formalizante).-

Para decidir, se observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la comisión del vicio de suposición falsa del primer tipo, al atribuirle menciones que no contiene a la deposición judicial del ciudadano H.F.C., al señalar que este ciudadano declaró tener 25 años trabajando para el querellante.

Al respecto cabe señalar lo expuesto en la decisión recurrida:

“...PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1) Mérito que se desprende de los autos en tanto favorezcan las pretensiones del querellante, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba.

El mérito favorable de autos no es susceptible de valoración por no constituir prueba ya que resulta del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada jurisprudencia señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, como se señaló supra, por lo que este Tribunal considera que no constituye prueba alguna que a.y.v.A.s. decide.

(…omissis…)

4) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Chaguaramas y Las M.d.L., acompañado junto con libelo de la demanda y que da por reproducido con todo valor probatorio y solicita se reciba en el despacho en cálida de testigos a los ciudadanos H.F.C., Elys E.C. y J.L.P., con el objeto de que ratifiquen sus declaraciones rendidas en dicho justificativo.

(…omissis…)

El 21 de marzo del año 2005 el ciudadano H.F.C., declaró así: “al primero contestó: “Tengo Veinticinco años trabajando con él”; al segundo contestó: “Si me consta”; al tercero respondió: “Si la ha venido ocupando”; al cuarto contestó: “Si me consta”; al quinto contestó: “Si es cierto”; al sexto contestó: “Porque yo lo conozco a él y al terreno”.

(…omissis…)

Para la debida ratificación de sus testimonios en el contraictorio (sic) surge de autos que:

(…omissis…)

H.F.C.: Declaró el 09 (sic) de mayo de 2006 y luego de prestado el juramento se le leyó el justificativo y a las preguntas que le fueron leídas a todas dijo ratificarlas. Al interrogatorio de la contra parte sobre qué tiempo trabajando con el señor Dorta, responde: Que hace cinco o seis años que le compra materiales al señor J.D.; sobre en qué año el señor Dorta deforestó la parcela de terreno y quien le hizo dicho trabajo, señaló: “Eso no lo sé yo porque yo lo conozco a él de vista” Sobre la posesión de Dorta sobre la parcela de terreno con el ánimo de dueño contestó: “A por yo lo vi que estaba ahí metido de hace cinco o seis años”. Que diga sobre el mes y año en que J.D.M. y Á.D.P. construyeron las casa y ranchos sobre la parcela de terreno dijo: “Se que fue el año pasado pero no se la fecha”. Sobre si conoce a J.D.M. respondió: Por el nombre no lo conozco”.

(…omissis…)

A.e.c.d. los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados, y contenidos en el justificativo que sirvió de fundamento al decreto del secuestro el inmueble objeto de la presente querella, se observa que H.F.C. señaló tener veinticinco años trabajando con el ciudadano J.M.D., condición ésta que hace que se deseche por el interés en declarar a favor de su patrono, y que aunado ello al hecho de que al preguntado en el juicio sobre el tiempo que tiene trabajando con el señor Dorta expresó que hace cinco año o seis años que le compra materiales al señor Dorta; que sobre el año en que el señor Dorta deforestó la parcela dijo que eso no lo sabía él ya que lo conoce a él (a Dorta) de vista; que vio que Dorta estaba metido ahí desde hace cinco o seis años; que no sabe la fecha en que Martínez y Paredes construyeron los ranchos. Todas esas contradicciones en que incurre el mismo testigo conlleva (sic) a este Juzgador a desechar su testimonio por no merecer la credibilidad que es menester en estos casos. Así se decide.

(…omissis…)

A tal conclusión se ha llegado en vista de que de los testigos del justificativo para obtener el secuestro del inmueble de los testigos evacuados en el mismo, el ciudadano J.L. (sic) PANTOJO NO RATIFICÓ su testimonio y de los otros dos surge que: H.C. en su primera pregunta del justificativo dice que conoce de vista, trato y comunicación al señor Dorta y cuando declara para ratificar luego de hacerlo en la repregunta segunda dice que sólo conoce a Nelo Dorta de vista; en la pregunta cuarta del justificativo dice que Dorta ha realizado trabajo de deforestación en el terreo y en la repregunta sobre el ao (sic) en que se deforestó dijo que es no lo sabía él; en el justificativo al quinto dice que es cierto que en enero del año 2005 Á.D.P. y J.D.M. comenzaron a fabricar ranchos en el terreno y repreguntado dijo que eso fue el ao pasado pero no sabía la fecha. Por su parte el otro testigo del Justificativo Elys E.C. al particular quinto del mismo dice empezaron a fabricar ranchos en el terreno en enero del 2005 y en la repregunta número cinco dice que fue en febrero del 2005 y no recuerda el día y a la repregunta nueve dice que desde febrero de 2005 está allí J.D.M..

Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

En fecha 11 de marzo de 2005, fue presentado por el querellante justificativo extra litem de testigos, como una de las pruebas base de la querella interdictal, y dicha prueba extra proceso fue evacuada en fecha 21 de marzo de 2005, ente el Tribunal Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, donde declaró el ciudadano H.F.C., siendo la pregunta y respuesta inherentes a esta denuncia las siguientes:

PRIMERO: Que digan los testigos, si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años. (Folio 49 y vuelto, de la pieza uno de este expediente).-

RESPUESTA: [y] al primero contestó: “Tengo Veinticinco (sic) años trabajando con el”. (sic) (Folio 51, de la pieza uno de este expediente).-

Examinada la declaración antes transcrita y concatenada con el análisis hecho por el juez de alzada, esta Sala evidencia palmariamente, que no existe el vicio de suposición falsa que pretende atribuirle el formalizante a la recurrida, dado que lo afirmado por el juez de la alzada accidental, se corresponde con lo que dimana directamente de las actas del expediente, y no se corresponde a la atribución de ningún hecho externo distinto a lo que realmente fue declarado por el testigo.

Ahora bien, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

“...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

Este vicio de valoración de la prueba, ”…se configura, pues, cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinados menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fé del juzgador…“ (Gaceta Forense Nº 90. Pág. 370 M.A., Leopoldo. El Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Pág. 159).

Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra D.C.G., la Sala expresó:

“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto (actualmente suposición falsa) tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”

También se ha pronunciado al respecto esta Sala de Casación Civil expresando lo siguiente: “…En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente…” (Fallo N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 2011-503, caso G.Y. contra ISUM).

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de infracción, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 24 de febrero de 2012, actuando como Tribunal Superior de Reenvío.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte querellante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000246.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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