Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 16 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-013074

ASUNTO : TP01-R-2016-000007

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibió con oficio Nº C3-2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Solicitud de Nulidad Absoluta, constante de (17) folios útiles, interpuesto por las Abgs. I.P.C. y YUSLEIVY PINEDA SILVA con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano J.E.G.D., en la causa penal Nº TP01-P-2015-013074, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: HA LUGAR, la solicitud de enjuiciamiento interpuesta en fecha 01-06-2015, por la Abg. I.P. y el Abg. Yusleivy Pineda, actuando en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en contra del ciudadano imputado J.E.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO APARTE concatenado con el artículo 163 en su numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: HA LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Abg. M.S., actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano imputado J.E.G., sobre la medida cautelar, y por ende, se amplía la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en fecha 21-04-2015, por este Juzgado de Control Nº 3 en la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia, medida conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Proporcionalidad que impera en todo proceso penal…SEXTO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características PLACA: AC6C72V. MARCA: MD HAOJIN. MODELO: HJ150 AGUILA. AÑO: 2011. COLOR AZUL, Entrega ACORDADA EN CALIDAD DE DEPOSITO, quedando plena disposición del Tribunal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E.G..

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo los recurrentes”… Estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 28-09-2015, en la causa penal N° TPO1-P-2015- 013074, seguida en contra del ciudadano J.E.G.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.188.014, de 36 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo de ocupación indefinida, soltero, residenciado calle San José, diagonal al abasto “Mi Fortuna”, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, mediante la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO cuyas características son Marca Md Haojin, Modelo Hj150 Águila, Año 201,1 Color A.C.M., Uso Particular, Serial De Carrocería 813RM99CA1BVOO1O61, Placa AC6C72V, la cual se constituye en una entrega acordada en calidad de deposito, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Los artículos 176, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:

Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado...”

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.(cursivas del Ministerio Público).

Como se vislumbra, nuestra condición de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley nos otorga cualidad para recurrir en el presente caso que nos ocupa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Como es bien sabido, el principio ¡ura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, tal como lo prevé el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como en materia procesal penal se establece que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el concerniendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad.

Ahora bien, no esta ocurriendo lo antes indicado con parte de la decisión que fue emitida en fecha 28-09-2015 por la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en lo que respecta a la entrega en calidad de deposito del vehículo MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ15O AGUILA, AÑO 2011, COLOR AZU,L CLASE MOTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM99CA1BVOO1O61, PLACA AC6C72V, indicando textualmente esta decisión recurrida lo siguiente:(..) SEXTO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características PLACA AC6C72V MARCA MD HAOJIN, MODELO HJI5O AGUILA, AÑO 2011 COLOR AZU, Entrega acordad en CALIDAD DE DEPOSITO, quedando plena disposición del tribunal correspondiente conforme los establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano solicitante JOSE DUADARDO GONZLEZ...”

Debemos indicar entonces y en razón de esta decisión que las actas procesales para que puedan ser eficaces desde el punto de vista procesal penal, deben cumplir requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la Constitución, Ley y Código Orgánico Procesal Penal, para el logro de la finalidad propia del acto. Se destaca que la validez es una forma de medir el valor de los actos procesales, en términos de ausencia de mala fe procesal. La validez estará respaldada por el respeto a los principios y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal desde su artículo 1 al 23.

Dentro de las Nulidades Absolutas está la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedió a inobservar el contenido del articulo artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual textualmente indica:

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el seivicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de las utilizaciones con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o

propietarias.

(negrillas y cursivas nuestras) .

La inobservancia de la norma jurídica ocurre cuando se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, la ignora de manera tal que hace derivar de esto consecuencias que no resultan de su contenido como antes ha sido indicado y es que en este caso, en particular, no le estaba dado al Juez ejecutar la entrega parcial del vehículo, por cuanto además de no encontrarse firme una Sentencia sea esta Condenatoria o Absolutoria, constituye esta decisión violación al debido proceso, ya que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 367 de la norma adjetiva penal, la sentencia que debe decidir lo relativo a los objetos ocupados es cuando esta sentencia sea de condena o de absolución, razón por la cual, en cuanto a la medida de aseguramiento solicitada por esta Fiscalía Décima Tercera contra el bien (vehículo) en forma oportuna, durante la audiencia de presentación de imputado, lo ajustado a derecho era que, en la audiencia preliminar, la juez a quo resolviera al respecto de entregar o no el bien, es decir, o entrega plenamente el bien pedido o mantiene la medida cautelar real sobre dicho bien y que de paso en estos casos en materia de drogas, cuando ya existe una decisión que ha indicado el aseguramiento preventivo del bien que presumiblemente fue empleado en la comisión del delito lo ajustado a derecho es mantener esta incautación preventiva hasta tanto se haya celebrado el juicio oral y publico y se determine si existe o no la responsabilidad penal del acusado, y es en la sentencia que se pronunciara en forma definitiva si procede la devolución del bien o no procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en su parte in fine, pero jamas se debe hacer una ENTREGA PARCIAL de un bien involucrado en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, ya que existe una medida de aseguramiento de este bien que se presume que ha sido empleado en la comisión del delito que se le atribuye al ciudadano J.G.J.

Ahora bien, todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha diseñado diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa, por lo que de esta manera el Ministerio Público tiene la posibilidad de solicitar la adopción de medidas asegurativas en el proceso penal en razón que no la resolución que sea dictada por el sentenciador no quede ilusoria, irrealizable e intangible para las partes materiales y procesales del juicio, de allí que el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numerales 1 y 2, 11 y 12 y articulo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, genera la potestad cautelar que tiene el Ministerio Público en el proceso penal y de este modo es que se solicito desde el inicio de esta investigación que el vehículo MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ15O AGUILA, ANO 2011, COLOR A.C.M., USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM99CA1BV001061, PLACA AC6C72V, haya sido asegurado a través de una medida de aseguramiento denominada como incautación preventiva tal lo prevé el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual fue declaro con lugar por la misma A quo durante la audiencia de presentación del imputado, y esto porque los mecanismos cautelares tienen como objeto preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes del delito y así se busca garantizar la correcta celebración del juicio y la integridad de los medios probatorios aunado a que en caso de que exista una sentencia condenatoria coadyuvar con la correcta ejecución de la misma, procurando la reparación de los daños ocasionados.

Entre la medida asegurativas probatorias encontramos: el Decomiso; la Incautación; la Recolección de Bienes y Clausura Asegurativa. Dichas medidas, tal y como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen el cometido de procurar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho investigado. De allí que el artículo 551 del Código procedimiento Civil hace referencia a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, que serán aplicables en materia procesal penal y el articulo 585 ejusdem refiere a las medidas preventivas que las decretará el juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Se puede evidenciar que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar inobservó este mecanismo de protección cautelar denominado medidas de aseguramiento que no son mas que medidas asegurativas reales que no constituyen un fin en si mismas sino que ellas tienden a garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, teniendo características de Provisionalidad ya que las consecuencias derivadas de la protección cautelar deducen una duración finita y subordinadas a las resultas de una decisión judicial siendo que en este caso tenemos vigentes la concurrencia de dos extremos imprescindibles para haberse decretado la incautación preventiva como en efecto ocurrió primariamente y estos extremos son el fumus boni iuris y el periculum in mora y si esta providencia cauletar que ya fue dictada por el órgano judicial es porque hay la posibilidad cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante (Ministerio Publico) de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva y de allí que el perculum in mora se determina por la concurrencia de dos elementos: por la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, y que el elemento exista la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido el bien o bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución, por lo que la A quo violentó las Garantías Procesales de los Artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la declaración de la nulidad de la audiencia preliminar en lo que respecta al particular sexto cuando declara parcialmente con lugar la entrega en calidad de deposito del vehículo antes descrito, ya que esta ignorando o dejando de lado una medida de aseguramiento decretada en base a fundamentos jurídicos, elementos de convicción que hacen presumir que este vehículo fue empleado en la comisión del delito que se le atribuye al ciudadano J.G.D., cuando el día domingo 19-04-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche , los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía pública, avenida principal de Sabana de Mendoza, a una cuadra más arriba de la Plaza Bolívar, específicamente, diagonal al abasto “Mi Fortuna”, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, cuando observan al acusado que transitaba a bordo de este vehículo, tipo Moto, marca MD Haojin, modelo Aguila 150, color azul, y este al notar presencia policial se mostró nervioso y evasivo, optando por cambiar de dirección, y acelerar la marcha de su vehículo, procediendo los funcionarios a darle alcance a unos metros adelante que es cuando le hacen la inspección personal en presencia de un testigo encontrando en el bolso de colores negro y azul, tipo koala, que llevaba cruzado entre su pecho y espalda, la cantidad de veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo color blanco, la cual arrojo un peso bruto de doce (12) gramos y un peso neto de once (11) gramos, la cual resulto ser DROGA del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en polvo color beige, la cual arrojo un peso bruto de un (01) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de un (01) gramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE, así como llevaba dinero en efectivo el cual si esta incautada preventivamente y se mantiene a la fecha tal medida como corresponde, es así entonces como ciertamente se precisa que las sustancia que llevaba el acusado es droga y que utilizo el vehículo tipo moto para tratar de huir de la comisión policial y no ser capturado en la comisión del delito que se le imputa, por lo que de esta manera al momento en que la A quo, decreta parcialmente con lugar una entrega en calidad de deposito de este bien mueble tipo moto esta generando un daño al Estado Venezolano al momento de buscar la protección de la víctima en estos delitos en materia de drogas, víctima que es todo un colectivo y que es un daño que se considera irreparable por cuanto al quedar ese bien mueble sin ningún tipo de limitación provisional, ya que pudiera ser transferido, enajenado, y así quedaría ilusoria las resultas del proceso en caso que se logre demostrar la responsabilidad penal que pesa sobre los imputados, de allí que lo buscado con este tipo de solicitud de incautación preventiva es que se evite que los bienes empleados en la comisión de hechos punibles relacionados con tan delicada materia como es la de drogas, puedan continuar siendo utilizados en la venta, distribución, almacenamiento y/o ocultamiento de esas sustancias ilícitas; previendo así, entonces a través de una incautación preventiva que la custodia o control temporal de tales bienes, este es en manos del Organismo destinado por el Estado Venezolano a tales fines, y que no es otro que la Oficina Nacional Antidrogas que se encargará durante el proceso penal de su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso y así evitar la distracción del bien, por esto decisión sobre la sobre la cual se pide la Nulidad se hace en razón de que esta cercenando el derecho que tiene el Estado Venezolano representando a la víctima en estos delitos de acceder a los órganos de administración de justicia penal para la reparación del daño; violentándose más aún, el derecho a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y como vemos esta decisión se genera fuera del ámbito de la responsabilidad y equidad y en atención a ello, es de hacer notar que todo ciudadano tiene la posibilidad real y cierta de que su pretensión sea atendida y resuelta por los órganos jurisdiccionales, a través del debido proceso, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a los requisitos y mecanismos establecidos para ello en la Ley, debiendo en consecuencia, previo ejercicio de tal derecho, precisar la idoneidad y legalidad de los mecanismos utilizados.

En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación, de fecha 28-09-2015, no esta ajustada en su totalidad a este fin, al estar causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al no mantener la incautación preventiva del bien mueble ya descrito como vehículo automotor, petición que se hace con carácter preventivo a fin de resguardar ante una futura aplicación de la pena de confiscación que tan solo es solo seria posible ser aplicable si existiese una sentencia condenatoria, lo cual se convierte en una pena accesoria, como lo prevé el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y dentro de la facultades que tienen los Tribunales penales esta en la de poder ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados presuntamente a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, atendiendo a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo indica el articulo 116 el cual señala que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por dicha Constitución, y de manera excepcional puede ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Asimismo repetimos que la Ley Orgánica de Drogas preceptúa en su articulo 183 sobre los Bienes asegurados, incautados y confiscados, en el cual se indica que el juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, es decir, es aquí cuando procede pedir la incautación que en la etapa de juicio sigue siendo preventiva, generándose el despliegue de la potestad cautelar que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, facultado para solicitarla a los fines de asegurar tanto al Estado Venezolano como a la Colectividad que es el sujeto pasivo en los delitos tipificado en los artículos 149 al 166 de la Ley Orgánica de Drogas, que la búsqueda de la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución que traducida con una sentencia condenatoria definitivamente firme, y es entonces que se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley citada y así resarcir parte del daño social que generan la comisión de delitos en materia de drogas.

Consideran quienes aquí solicitamos la nulidad que el criterio de la A quo esta apartado de la aplicación de las normas instituidas en materia de drogas, todas ellas dirigidas al combate del tráfico de estupefacientes, y se aparta del espíritu, propósito y razón que motivó al legislador a establecer las medidas cautelares en esta materia, que no son otros que el asegurar las resultas del proceso y evitar la continuidad en la comisión de tan graves hechos delictivos, permitiendo que dicho mueble siga siendo utilizado para el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y poniendo en riesgo las pretensiones de resarcimiento del daño causado por parte del Estado Venezolano, por lo que el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 incurre en infracción de la norma lo que causa un gravamen irreparable, al negar a tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución y desobedeciendo la norma constitucional, apartándose del criterio reiterado y pacífico instituido por el Tribunal Supremo de

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.

La Sala de Nuestro M.T., mediante Sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, Exp. N° 02-1412, determinó que: “(...) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eíusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

(...)

Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Tratado di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Tormo, Unione Tipográfico-Editrice Torinese, 1952, P. 96).

Pues bien, en cuanto a la decisión recurrida, es preciso citar a C.R., quien en su obra Derecho Procesal Penal, señala que: “El fin del proceso penal tiene, entonces naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión”, no estando estos fines aparejados con la decisión recurrida.

III

PRETENSIÓN DEL RECURSO:

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de Recurso de Nulidad, por considerar que la decisión tomada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12-28-09- 2015, en la causa penal Nº TPOI-P-2015-013074, mediante la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO cuyas características son marca MD Haojin, modelo HJI5O Aguila, año 201,1 color azul, clase moto, uso particular, placa AC6C72V, haciendo una entrega en calidad de deposito, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa evidentemente un gravamen irreparable al restringir el ejercicio legitimo de la acción penal al Ministerio Público como garante de los derechos y garantías constitucionales tanto de la víctima como del debido proceso, y en consecuencia ordene que se mantenga la incautación preventiva del bien antes descrito bajo la guarda, custodia, conservación y administración del órgano rector conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se pide en consecuencia sea revocada la parte de la decisión recurrida y prescindir de los vicios incurridos, petición de nulidad que se hace en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados..

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver la Solicitud de la Nulidad Absoluta, lo hace en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que las ciudadanas Abogadas I.P.C. y YUSLEIVY PINEDA SILVA con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentaron en fecha 05 de enero del año 2016 solicitud de nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2015 dictada por el Juzgado de Control 03 en la oportunidad de la audiencia preliminar en la que decretó la entrega del vehículo con las siguientes características PLACA: AC6C72V. MARCA: MD HAOJIN. MODELO: HJ150 AGUILA. AÑO: 2011. COLOR AZUL, Entrega ACORDADA EN CALIDAD DE DEPOSITO, quedando plena disposición del Tribunal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E.G..

Sobre dicha solicitud de nulidad absoluta observa esta Alzada que la decisión que impugna por esta vía la Representación Fiscal es de fecha 28 de septiembre del año 2015 y no es sino hasta el 05 de Enero del presente año que presenta escrito solicitando la nulidad absoluta de la decisión que acordó la entrega de vehículo, en tal sentido es necesario aclarar que la decisión fue tomada en el marco de la audiencia preliminar y si la Representación Fiscal estimo que la decisión le era adversa debió interponer el correspondiente recurso de apelación de auto y no intentar una solicitud de nulidad absoluta autónoma de la decisión judicial, la cual es improponible a todas luces, pues como bien lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que hace mención la Representación Fiscal según la cual las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad absoluta puesto que éste lo que puede ser es objeto de recurso de apelación. De manera que siendo que existe una decisión judicial de fecha 28 de septiembre del año 2015 que es precisamente la que pretende impugnar la Representación Fiscal utilizando la vía de solicitar la nulidad absoluta directamente ante la Alzada, se estima que la misma es inadmisible en virtud que contra dicha decisión lo procedente era la interposición del recurso de apelación contra el fallo dentro del lapso previsto en la normativa que regula la fase recursiva.

Permitir la interposición de solicitudes de nulidad contra decisiones judiciales, como la planteada, es tanto como llegar al exabrupto de olvidarnos del debido proceso, la cosa juzgada, de la preclusión de los lapsos, y ello no es posible en razón a que la misma ley adjetiva penal ha previsto la forma, tiempo y los medios de impugnación de los actos procesales siendo que para las decisiones judiciales lo que se prevé para su impugnación es el recurso de apelación o de casación, según se trate de una decisión de instancia o de Corte de Apelaciones, de manera que una solicitud autónoma como la que realiza la Representación Fiscal sin mediar recurso de apelación, es completamente inadmisible, conforme a las previsiones del artículo 157,162, 423, 426,427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por las Abgs. I.P.C. y YUSLEIVY PINEDA SILVA con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano J.E.G.D., en la causa penal Nº TP01-P-2015-013074, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis.

DR. B.Q.A..

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. R.G.C.D.. R.P.V.

JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. Y.C.L.

SECRETARIA

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