Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-E-2006-000016

En fecha 06 de febrero de 2006, los ciudadanos I.A.S.B. y J.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de San C.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.534.327 y 9.126.688, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.715 y 83.136, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.U.D., P.Á.S.G., J.G.C.R., P.O.C.M., J.M.P.G., P.C.Z.M. y G.A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.999.318, 4.469.256, 9.208.601, 9.241.569, 4.628.017, 3.621.537 y 5.644.813, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Administración y Finanzas, y Secretarios Ejecutivos del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes (SUTRAPBANFOANDES), respectivamente; interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución signada con el N° 051124-1212 emanada del C.N.E., en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró la inelegibilidad de los ciudadanos antes mencionados para participar en el proceso electoral del referido Sindicato, por no haber presentado ante la asamblea de afiliados cuenta detallada y completa de su administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 07 de febrero de 2006 se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 20 de febrero de 2006, el apoderado judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 22 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto a través del cual admitió el presente recurso contencioso electoral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó el emplazamiento de todos los interesados. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

El 06 de marzo de 2006, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación del ciudadano J.R., en su condición de Presidente del C.N.E.. Y, en la misma fecha, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación del ciudadano I.R., en su carácter de Fiscal General de la República.

El 06 de marzo de 2006, el abogado J.A.M.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la entrega del “Cartel de Notificación” a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual se publicó en el Diario “Ultimas Noticias”, en su edición del 07 de marzo de 2006, según de evidencia de las actas del proceso.

Mediante auto del 16 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado I.A.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.U.D., P.Á.S.G., J.G.C.R., P.O.C.M., J.M.P.G., P.C.Z.M. y G.A.M.Q., antes identificados, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Por su parte, el C.N.E. no consignó pruebas durante el lapso probatorio.

En auto del 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Una vez presentadas las conclusiones de las partes, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 20 de abril de 2006, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 24 de noviembre de 2005, el C.N.E., dictó la Resolución N° 051124-1212, publicada en Gaceta Electoral N° 291 del 27 de enero de 2006, mediante la cual resolvió lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR el escrito de impugnación presentado por los ciudadanos H.F.C. y M.E.H., ya identificados, contra la designación de la Comisión Electoral efectuada en fecha 16 de julio de 2005, responsable de organizar el proceso comicial para elegir las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES), así como también de los miembros de la actual Junta Directiva postulada en la Plancha No 1 por estar incursos en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y contra el candidato postulado a Secretario General por la mencionada Plancha, ciudadano J.E.U.D., titular de la Cédula de Identidad No 3.999.318, por estar incurso igualmente, en una causal de inelegibilidad relativa a que carece de la condición de afiliado de dicha organización sindical, por ser un trabajador jubilado.

SEGUNDO: Se declara nula la designación de la Comisión Electoral efectuada en fecha 16 de julio de 2005, responsable de organizar los comicios para elegir a las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES).

TERCERO: Se insta a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES), para que en un lapso no mayor de cinco días siguientes a la publicación de la presente Resolución, proceda conforme a los Estatutos Internos de dicha organización, a convocar una Asamblea Extraordinaria de Trabajadores a fin de que se elija una nueva Comisión Electoral, la cual estará encargada de organizar, conforme a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, el proceso electoral para elegir a las autoridades de la precitada organización sindical.

CUARTO: Se declara la INELEGIBILIDAD de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES), correspondiente al período 2001-2004, ciudadanos: J.E.U.D., titular de la Cédula de Identidad No 3.999.318; P.Á.S.G., titular de la Cédula de Identidad No 4.469.256; P.O.C.M., titular de la Cédula de Identidad No 9.241.569; J.G.C.R., titular de la cédula de Identidad No 9.208.601; J.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad No 4.628.017; P.C.Z.M., titular de la Cédula de Identidad No 3.621.537 y G.A.M.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 5.644.813 (…)

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Contra la anterior resolución, los ciudadanos J.E.U.D., P.Á.S.G., J.G.C.R., P.O.C.M., J.M.P.G., P.C.Z.M. y G.A.M.Q., antes identificados, interpusieron recurso contencioso electoral por las siguientes razones:

En primer lugar, alegaron que: “(…)Interponemos Recurso Contencioso Electoral para IMPUGNAR (sic) el Acto Administrativo emitido por el C.N.E., mediante RESOLUCIÓN N° 051124-1212 del 24 de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), el cual fue Notificado a nuestros Poderdantes en fecha 17 de Enero de dos mil seis (2.006) en el cual se decide la INELEGIBILIDAD de los ciudadanos antes identificados, con fundamento en el Artículo 441 último aparte de la Ley Orgánica Del (sic) Trabajo, presuntamente, por no haber presentado Informe detallado de su administración a la Asamblea de Afiliados correspondiente a los años 2.002 y 2.003 (…)”.

Seguidamente expresaron que: “(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 17 de enero del año dos mil seis (2.006) nuestros Poderdantes fueron notificados por la Ciudadana Doctora K.M.D.R. (E) del C.N.E. mediante Oficio sin Número, de fecha 16 de enero de 2.006 en el cual se hace mención al contenido de la Resolución N° 051124-1212 de fecha 24 de noviembre de 2.005, firmada por los ciudadanos (…), en la cual se declara al Punto CUARTO la INELEGIBILIDAD de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y SUS SIMILARES DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (SUTRAPBANFOANDES) correspondiente al Período 2001-2004 (…), por no haber presentado cuenta detallada a los afiliados de los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2.002 y 2.003, (…)”.

Más adelante indicaron que “(…) Dicha Resolución es infundada en virtud de que, para decidir se apoya en un simple Oficio emanado de la Inspectoría Del (sic) Trabajo Del (sic) Estado Táchira signado con el número: 0287/05 de fecha 16 de septiembre de 2.005 en el cual se establece que al examinar las actas del expediente Nº 056-1989-02-00003 se deja constancia de la no presentación de los informes de administración por parte de la Junta Directiva, obviando la obligación de rendir cuenta detallada y completa a la Asamblea de Afiliados, así como la no publicación anticipada de la misma para su examen, por los miembros del Sindicato ante la Asamblea correspondiente. Es el caso, que si el recurrente quería servirse de una prueba, para comprobar los hechos denunciados, debió recurrir a un medio idóneo como preconstituir prueba a través de la autoridad competente. Cabe destacar que el funcionario que suscribe el Oficio ya mencionado, no posee la cualidad para darle la naturaleza ni siquiera de un indicio de prueba por cuanto las personas que de acuerdo al Derecho, le otorgan Fé (sic) Pública (sic) sólo a los Registradores y Notarios Públicos, en este caso, el funcionario de la Inspectoría Del Trabajo, no está investido de darle a sus actos el carácter de fé pública por cuanto la ley determina quienes son los funcionarios autorizados para darla (…)” (Énfasis agregado).

Agregaron que: “(…) estamos en presencia de una afirmación falsa ó maliciosa por cuanto la Organización Sindical si presentó las cuentas en forma oportuna y detalladas a la Asamblea de afiliados y se realizó las Convocatorias tal cual como lo prevén los Estatutos internos (…)” (Énfasis añadido).

En segundo lugar, los recurrentes expusieron que:“(…) si bien es cierto que el C.N.E. tiene atribuciones de Organización y Supervisión de los Procesos Electorales de las Organizaciones Sindicales, por mandato del Numeral 6°, del Artículo 293 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también es cierto, que el constituyente originario instituyó en los Artículos 95 y 23 eiusdem, la Autonomía y L.S. para organizarse y asociarse sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, como es el caso de la aplicación supraconstitucional de la Ley Aprobatoria del Convenio Número: 87 relativo a la L.S. y la Protección Del (sic) Derecho de Sindicación tal como lo prevén los Artículos 2, 3 y 4 del referido instrumento (…)”.

En tal sentido, expresaron: “ (…) El C.N. al dictar un Acto Administrativo representado tal pronunciamiento, en la Resolución aquí impugnada, invadió competencias que le están expresamente prohibidas por estas Normas (sic), extralimitándose en sus funciones y atribuciones, teniendo como resultado de tal actuación la NULIDAD ABSOLUTA (sic) por mandato expreso del Artículo 25 de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana de Venezuela ya que todo acto dictado por cualquier órgano del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos consagrados en la Carta Magna es Nulo (sic) y los funcionarios que lo suscriban incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa (…)” (Negrillas de la Sala).

Finalmente, añadieron que: “(…) de acuerdo a esta Normativa de rango Constitucional, el examen para dilucidar si nuestros Representados están o no afectados de Inelegibilidad corresponde dicha actuación a la Comisión Electoral interna de la Organización Sindical, que es a quien compete organizar el proceso electoral y ejecutar el cronograma eleccionario, tal cual como se establece en los Estatutos Internos del Sindicato Artículo 57, en concordancia con las Normas Para (sic) La (sic) Elección de las Autoridades De (sic) Las (sic) Organizaciones Sindicales, Artículo 13 y siguientes, dictadas por el C.N.E. en Resolución N° 041220-1710 de fecha 20 de diciembre de 2.004 (…)”.

Por tales razones, los recurrentes solicitaron “(…) anule el Acto Administrativo establecido en la Resolución N° 051124-1212 de fecha 24 de noviembre de 2.005 (…)”.

II

INFORME DEL C.N.E.

En fecha 20 de febrero de 2006, el apoderado judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el que manifestó lo siguiente:

Que “(…) quienes impugnaron en sede administrativa el proceso eleccionario de la citada organización sindical invocaron, en contra de los integrantes de la anterior directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (SUTRAPBANFOANDES), la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, los “funcionarios sindicales” (sic) que no hubiesen rendido cuenta detallada y completa de su administración conforme al referido artículo, no podrán optar a la reelección en sus cargos (…)”.

Que “ (…) el máximo organismo electoral estableció en el acto recurrido, con base a los alegatos y pruebas aportados tanto por los impugnantes como por los impugnados, el incumplimiento por parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A (SUTRAPBANFOANDES) correspondiente a los años 2001 y 2004, de rendir cuenta a los trabajadores conforme lo establece la referida norma legal, así como el numeral 8 del artículo Trigésimo Tercero de los Estatutos Internos, por lo cual operó en su contra la causal de inelegibilidad que fue invocada por los interesados (…)”.

Que “(…) la Resolución adoptada por el máximo organismo electoral estuvo fundamentada primordialmente en la decisión N° 125 emitida por esta Sala Electoral en fecha 11 de agosto de 2.005, (…) la mencionada Resolución fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo y, con base igualmente a los criterios administrativos y jurisprudenciales expuestos tanto en el cuerpo de la propia Resolución, como en el presente escrito de alegatos, lo que permite a esta representación judicial solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado “Sin Lugar” en la oportunidad legal correspondiente”.

Que “(…) la Constitución de 1999 (…) creó el Poder Electoral, el cual tiene entre otras atribuciones –según el artículo 293.6- la supervisión y organización de las elecciones de las organizaciones de carácter sindical. En consecuencia, es evidente que todas estas organizaciones están obligadas, conforme al entramado constitucional y legal, a efectuar sus procesos comiciales bajo la supervisión del ente rector del Poder Electoral, debiendo indicarse que el incumplimiento de esta obligación supone necesariamente el no otorgamiento del reconocimiento que requieren dichos procesos a los efectos de que sean considerados por las autoridades del país, así como también para que los mismos surtan todos los efectos legales frente a terceros, entre ellos, los patronos (…)”.

Por todas estas razones, el representante legal del C.N.E. solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para decidir el fondo del presente asunto, la Sala observa que el recurso contencioso electoral que ocupa su atención, se fundamenta en los siguientes argumentos, a saber: a) que el C.N.E. invadió la competencia de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales del Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A (SUTRAOPBANFOANDES); y b) que la Junta Directiva del referido Sindicato, aspirantes a la reelección, sí presentó a la asamblea de afiliados cuenta detallada y completa de su administración, razón por la cual no están incursos en la causal de inelegibilidad a que se refiere el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre tales argumentos, es necesario advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó -entre muchas otras innovaciones- el Poder Electoral que se ejerce por el C.N.E. y otros órganos subordinados a éste, asignándosele entre otras atribuciones la de organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos. En efecto, dispone el artículo 293, lo siguiente:

“(…) El Poder Electoral tienen por funciones:

(…)

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

(…)

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional (…)”.

De modo que todas las organizaciones sindicales -conforme a la referida norma constitucional- están obligadas a efectuar sus procesos electorales bajo la supervisión del órgano rector del Poder Electoral: C.N.E..

Así lo ha reconocido la Sala Electoral en varias de sus sentencias, entre las que destaca la decisión N° 160 del 07 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: SUTRAALAUDOSEC), en la señaló lo que se indica a continuación:

(…) observa esta Sala que efectivamente el artículo 293 constitucional, en su numeral 6, le atribuye al Poder Electoral la función de “organizar las elecciones de sindicatos (…) en los términos que señale la ley”, es decir, reserva al legislador el establecimiento de la forma de organización de tales elecciones, sin embargo, ello no es óbice para que tal disposición no sea de aplicación inmediata, pues la ausencia de posterior regulación no puede comportar el desconocimiento del mandato en ella contenido. Entender que como aún no ha habido un desarrollo legislativo su dispositivo carece de eficacia, es negarle el valor que como suprema norma del ordenamiento jurídico tiene, en su intrínseca condición normativa.

(…).

Sentado el efecto directo de la Constitución y tomando en consideración el dispositivo contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución”, (sic) se observa que el C.N.E., erigido por efecto de ese mismo texto normativo como el órgano rector del nuevo Poder Electoral, está obligado a ejercer las atribuciones constitucionalmente conferidas, aun en ausencia de textos legislativos que lo desarrollen.

La atribución a dicho órgano comicial de precisas funciones para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y el ejercicio de la potestad reglamentaria de la que goza en la materia, por disposición del mismo artículo 293, lo legitiman para regular lo pertinente a los fines de tal organización (…)

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Asimismo, la Sala observa que la Ley Orgánica del Poder Electoral publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002, establece en su capítulo IV denominado “Competencia del C.N.E.” lo siguiente:

(…) Artículo 33. El C.N.E. tiene la siguiente Competencia:

(…)

2. Organizar las elecciones de sindicatos, (…)

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30. Conocer los recursos previstos en las leyes

electorales y resolverlos oportunamente (…)”.

Así las cosas, esta Sala observa que si bien es cierto que los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes (SUTRAPBANFOANDES) establecen que la Comisión Electoral Sindical es el órgano de dirección, organización y supervisión del proceso comicial, no menos cierto es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al C.N.E. la supervisión y organización de las elecciones de los sindicatos. En consecuencia, resulta claro que el C.N.E. tiene atribuida competencia para conocer los procesos electorales de las organizaciones sindicales, así como los recursos previstos en las leyes electorales, razón por la cual, el alegato invocado por la parte recurrente respecto a la incompetencia del C.N.E. debe ser desestimado, y así se decide.

En segundo lugar, los recurrentes señalaron que la resolución impugnada es infundada, ya que se apoya en una afirmación falsa o maliciosa por cuanto la organización sindical si presentó a la Asamblea de afiliados las cuentas detallada de su administración. En este sentido, los recurrentes manifestaron que la resolución impugnada se fundamentó en un simple oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira signado con el No. 0287/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, en el cual se establece que al examinar las actas del expediente N° 056-1989-02-00003 no había constancia de la presentación de los informes de administración por parte de la Junta Directiva, obviando así la obligación de rendir cuenta detallada y completa a la Asamblea de Afiliados.

Por su parte, el apoderado judicial del C.N.E. manifestó que -ante la causal de inelegibilidad señalada en la impugnación planteada en sede administrativa- correspondía a quien la invocó aportar elementos probatorios para su sustento, y que los interesados aportaron comunicación emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira mediante la cual se dejó constancia que en el expediente administrativo llevado por esa Inspectoría no existía constancia de la presentación de cuentas por parte de la Junta Directiva.

Para decidir la Sala observa:

De la copia de la Resolución N° 051124-1212 emitida el 24 de noviembre de 2005 por el C.N.E., se evidencia que el órgano electoral -al fundamentar su resolución- estableció lo siguiente:

“ (…) Por otra parte, es necesario destacar que tal y como ocurre con cualquier proceso electoral, al alegarse una causal de inelegibilidad en contra de candidatos –electos o no- corresponderá a quien la invoque aportar los elementos probatorios a fin de crear en el órgano que decide –administrativo o judicial- la convicción acerca de la existencia de la referida causal. Ello supone entonces, que frente a la entidad de lo que se presume una causal de inelegibilidad y los efectos o consecuencias jurídicas que ella produce, quien la invoque tenga una obligación o carga procesal inexorable de demostrarla en forma fehaciente. (…).

(…) En consecuencia, es evidente que quien alegue que una Junta Directiva se encuentra incursa en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aportar elementos suficientes que demuestren la existencia de la misma. (…)

(…) En el presente caso se observa que los recurrentes, conjuntamente con su escrito de alegatos y pruebas, consignaron Oficio No. 0287/05 de fecha 16 de septiembre de 2.005, emitido por la Inspectoría del Trabajo C.C.S.C. delE.T., en la cual dicho organismo deja establecido respecto al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A (SUTRAPBANFOANDES), que ‘…se deja constancia que del análisis pormenorizado de las actas y actos que integran el expediente 056-1989.-02-00003 no se aprecia o constata la presentación de los siguientes informes de administración: a) La obligación de rendir cuenta detallada y completa, b) La publicación anticipada de la misma para su examen por los miembros del sindicato ante la Asamblea Correspondiente, obligación que corresponde a la Junta Directiva…’ (Sic). Dicha documental, la cual cursa inserta a los folios 290 y 291 del respectivo Expediente Administrativo, emana de un organismo administrativo del trabajo y la cual no fue impugnada, bajo ningún respecto, razón por la cual este M.O.E. le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

De la referida documentación se desprende que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (SUTRAPBANFOANDES), correspondiente a la gestión de los años 2001 al 2004 y cuyos miembros se postularon para el proceso que estuvo previsto para el 20 de septiembre de 2.005, no presentó cuenta detallada de su gestión administrativa en forma periódica, es decir, en forma anual, tal y como lo exige el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo destacarse que, de conformidad con el numeral 8 del artículo Trigésimo Tercero de los propios Estatutos Internos de la referida organización sindical, dicha rendición debía efectuarse en forma anual. (…) “

De la trascripción anterior se evidencia que el C.N.E. dejó claramente establecido que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A (SUTRAPBANFOANDES), no presentó cuenta detallada de su gestión administrativa en forma periódica, es decir, en forma anual, tal y como lo exige el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

(Subrayado de la Sala)

A propósito del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Electoral, en sentencia Nº 125 de fecha 11 de agosto de 2005,con ponencia del Magistrado L.M.H. (Caso: C.N.E.), interpretó la referida norma, así:

(…) el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de la junta directiva de rendir cuenta detallada y completa de su administración a la asamblea, cada año, y en su último aparte prevé que los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos. (…) que la consecuencia de la no posibilidad de reelección sólo puede ser vinculada al caso de la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el que la contiene. En efecto, las otras obligaciones referidas, vinculada una con la remisión al Inspector del Trabajo del informe detallado de administración y la otra con la aprobación del presupuesto de gastos y el carácter obligante de éste para la gestión de la junta directiva, si bien forman parte del conjunto de deberes que corresponden a esta última, no encuentran sanción en el dispositivo del artículo 441, el cual expresamente se refiere que la prohibición de reelección se configura en caso de incumplimiento de ésta obligación’, que no puede ser otra que la prevista en el encabezamiento y primer aparte de ese artículo, y que puede desagregarse en dos deberes fundamentales :1) La obligación de rendir cuenta detallada y completa; y 2) La publicación anticipada de la misma para su examen por los miembros del Sindicato antes de la asamblea correspondiente (…) Como ya se señaló, es claro que la norma establece una causal de inelegibilidad como consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes vinculados a la administración de los sindicatos, por parte de los directivos de los mismos. Ello implica la necesidad de que en el contexto de los procesos electorales sindicales, el órgano al cual le corresponda examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la aludida causal, deba realizar un examen formal en lo concerniente a constatar el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas por parte de la directiva en los términos previstos en el referido dispositivo legal. En este orden de ideas, cabe señalar que el hecho de que se trate de una causal de inelegibilidad tiene consecuencias fundamentales, y es que como lo ha sostenido con anterioridad esta Sala, las normas que recogen este tipo de causales deben ser objeto de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicadas por analogía (…)

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De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la norma prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, comporta dos obligaciones, a saber: a) la obligación de rendir cuenta detallada y completa; b) la obligación de publicar anticipadamente de la misma para su examen por los miembros del Sindicato, antes de la asamblea correspondiente.

En el caso de autos, la Sala Electoral observa de las actas procesales, específicamente desde el folio 133 al 182, que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES), consignó las siguientes documentales, a saber:

a) El Informe de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES), correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, el cual consta del presupuesto de gastos estimados para el año 2002; del balance general del año 2002; de la convocatoria a la asamblea respectiva para la presentación del informe financiero al ejercicio fiscal del año 2002; del acta extraordinaria de presentación del informe financiero; del acta aprobatoria de asamblea extraordinaria de presentación del informe financiero; y de la firmas de asistencia de los afiliados que suscriben las actas de asambleas.

b) El Informe de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES), correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el cual consta del presupuesto de gastos estimados para el año 2004; del balance general del año 2003; de la convocatoria a la asamblea respectiva para la presentación del informe financiero al ejercicio fiscal del año 2003; del acta extraordinaria de presentación del informe financiero del año 2003; del acta aprobatoria de asamblea extraordinaria de presentación del informe financiero del año 2003; y de la firmas de asistencia de los afiliados que suscriben las actas de asambleas.

Un análisis de las referidas documentales arroja como resultado la realización de dos (2) asambleas de afiliados en las que se aprobó el informe de finanzas presentado por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES), correspondientes al ejercicio fiscal del año 2002 y 2003.

Sin embargo, nada consta (en las actas procesales) sobre la presentación de la cuenta detallada y completa de la administración correspondiente al año 2004, salvo aquella referencia que se encuentra en la resolución impugnada, en la que se afirma que desde el folio 345 al 348 del expediente administrativo, cursa una comunicación presentada ante la Inspectoría del Trabajo, en la que supuestamente se evidencia el envío a dicho órgano administrativo de un “informe de finanzas” correspondiente al ejercicio del año 2004.

En efecto, la Sala observa que el órgano rector del Poder Electoral, a través de la resolución signada con el N° 051124-1212 del 24 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 291, de fecha 27 de enero de 2006, expresa lo siguiente:

(…) los miembros de la Comisión Electoral en la oportunidad de consignar su escrito de alegatos y pruebas, adujeron que la Junta Directiva sí había cumplido con la obligación de rendir cuentas, pues en fecha 29 de abril de 2005 presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, informe de finanzas correspondiente al año 2004, para lo cual consignan dicha comunicación cursante a los folios 345 al 348 del expediente administrativo.

Es menester indicar que la consignación del precitado informe por ante la Inspectoría no supone -por sí solo- el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 441de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la rendición debe ser efectuada ante los trabajadores y no ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual conforme consta del propio expediente y del Oficio emitido por dicho organismo administrativo del trabajo analizado anteriormente, no se produjo. De igual forma, y para el supuesto negado que el Informe presentado ante la Inspectoría del Trabajo fuese considerado como cumplimiento de la obligación ya mencionada, ello estaría referido al año 2004, sin que exista constancia del cumplimiento de la obligación respecto a los años anteriores, vale decir, 2002 y 2003 (…)

.

No obstante, la Sala observa que dicha comunicación sólo demuestra la participación que mediante ella hace la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES) a la Inspectoría del Trabajo, respecto al informe de finanzas correspondiente al año “(…) 2005 (…)” (sic), en el que sólo se constata el balance general correspondiente al año 2004.

Siendo ello así, la Sala Electoral advierte que dicha comunicación no demuestra el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien señaló el C.N.E., la presentación de la cuenta detalla y completa de la administración debe ser efectuada ante los trabajadores afiliados al sindicato (reunidos en asamblea) y no ante la Inspectoría del Trabajo.

Sobre este particular, es necesario señalar que la cuenta detallada y completa de cualquier administración, debe contener toda la información relativa a los ingresos y egresos que se produjeron durante la gestión con sus correspondientes comprobantes. De modo que una vez presentada la cuenta, la Asamblea hará el examen de la misma, a los fines de manifestar su conformidad u observaciones, debiendo dejar constancia de todo ello en el acta de asamblea respectiva.

De allí que esta Sala estime que las pruebas aportadas por los recurrentes no sean suficiente para desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de que goza el oficio (documento administrativo) signado con el N° 0287/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserto al folio 290 y 291 de la pieza ½ del expediente administrativo, a través del cual se estableció en vía administrativa el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que concierne a la administración ejercida durante el año 2004, pues de autos no se evidencia ningún acta de asamblea en la que se apruebe la gestión del 2004, como sí se apreció en la gestión del 2002 y 2003. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 6 de febrero de 2006 por los ciudadanos I.A.S.B. y J.A.M.D. antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.U.D., P.Á.S.G., J.G.C.R., P.O.C.M., J.M.P.G., P.C.Z.M. y G.A.M.Q., antes identificados, contra la Resolución N° 051124-1212 dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por el C.N.E., mediante la cual resolvió la inelegibilidad de los referidos ciudadanos para participar en el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores y Profesionales del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (SUTRAPBANFOANDES), de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2006-000016

En ocho (08) de agosto de 2006, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia Nº 136.

El Secretario,

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