Sentencia nº 933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0447

El 15 de abril de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 0500-072 del 2 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.674.582, debidamente asistido por el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada T.G.N. contra el prenombrado ciudadano, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 28 de marzo de 2008, por la representación judicial del accionante, contra el fallo del 27 de marzo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 21 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 28 de febrero de 2008, el accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) el 19 de julio de 2007, la ciudadana T.G.N. (…) interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Segundo (sic) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…). En fecha 10 de octubre de 2007 (…) (…) dicta sentencia (…) estableciendo que ‘(…) esta Juzgadora considera improcedente la prescripción de la acción alegada (…), por cuanto en el caso de marras se evidencia que en el juicio de nulidad del acto administrativo, propuesto (…) contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, concluyó mediante sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 2005 (…), obteniendo el carácter de definitivamente firme en fecha 21 de septiembre de 2005, en razón de que la parte demandada no hizo uso del recurso de apelación y es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de prescripción para ejercer la referida acción (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 11 de octubre de 2007, mediante diligencia mi representante interpone recurso de apelación en contra de dicha sentencia (…). En fecha 19 de octubre el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto oye la apelación en ambos efectos (…). En fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado AGRAVIANTE dicta sentencia (objeto de esta acción de amparo) definitivamente firme (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) mi representante en la contestación de la demanda de intimación, opuso al fondo como defensa perentoria en contra de la pretensión de la actora, la prescripción (…) correspondiéndole la carga de la prueba a la abogada intimante, lo cual no hizo, más sin embargo, tanto el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Segundo (sic) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en primera instancia (…), como el Juzgado AGRAVIANTE (…), que debió haber corregido la situación, decidieron una condenatoria en mi contra sin la prueba que les sirvió para fundamentar un lapso extensivo de la prescripción (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) al fundamentar la sentencia objeto de esta acción de amparo en una prueba que no se evidencia ni consta en el expediente, es decir la supuesta ‘última notificación se practicó el 10/08/2005’, el Juzgado AGRAVIANTE violó mi derecho al debido proceso y a la defensa, enlazados ambos con los principios básicos y esenciales de la prueba, específicamente el principio de congruencia y la carga de la prueba, que arbitrariamente fue trasladada” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la violación no se queda allí, puesto que además de la valoración de una prueba inexistente en el expediente, además de buscar la verdad y pregonar la justicia como valor (…), con una prueba que no consta en autos (…), existiendo una violación grave al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) solicito a este Juez en sede constitucional, anule la sentencia objeto de esta acción de amparo por ser violatoria de mis derechos constitucionales denunciados supra, pues el Juzgado agraviante al valorar arbitrariamente una prueba que es inexistente en el expediente, que no consta en las actas procesales, condenándome sin la prueba esencial que le sirvió para extender la prescripción que opuse, abusa del poder (…), extralimitándose en sus funciones, y en lo mismo incurre al minimizar el término de mi defensa de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (…), y se ordene al Juzgado agraviante volver a decidir la causa conforme a la doctrina de este Tribunal en sede constitucional (…)”.

Que “(…) actualmente me encuentro en la fase ejecutiva o de retasa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales ante el Juzgado de la causa, con una sentencia condenatoria del Juzgado agraviante, que sin la prueba esencial determinante, que es inexistente en las actas procesales del expediente me atribuyó arbitrariamente la carga de la prueba, suplió defensas de la parte actora (…), que subvirtió el procedimiento de segunda instancia en materia de cobro de honorarios profesionales, disminuyéndome el término de defensa”.

Que “(…) si la prueba esencial, idónea de la supuesta notificación no existe, no consta en el expediente, no podía condenarme el Juzgado agraviante al pago de unos honorarios ya prescritos (…). Luego de gozar y encontrarme jurídicamente de una exención legal por encontrarse la obligación prescrita, mi situación arbitrariamente cambia y resulta que ahora sin prueba que demuestre la interrupción de la prescripción, estoy obligado al pago de unos honorarios ya prescritos (…)”.

Que “(…) hasta los momentos no he optado por recurrir a las vías ordinarias judiciales, primero porque ésta no existe ya que agoté la apelación y segundo porque es el único medio idóneo con el que cuento de manera urgente para la restitución de mis derechos constitucionales, puesto que estoy siendo sometido a una fase ejecutiva o de retasa”.

Que “(…) de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente (…) se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la fase ejecutiva o de retasa en que se encuentra el procedimiento de cobro de honorarios profesionales (…), hasta tanto no sea decidida esta causa de amparo constitucional (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) se observa que una vez apelado el fallo proferido por el Tribunal de Municipio mencionado del 10-10-2007, tal y como lo afirma la parte recurrente una vez subidas las actuaciones al Juzgado de la Primera Instancia Civil, redargüido en amparo en fecha 24-10-2007, da por recibido el expediente y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (que se refiere al procedimiento breve), fija al décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia; y seguidamente, por auto del 09-11-2007, deja sin efecto el auto anterior y acuerda fijar el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Indudablemente que el juez a quo incurrió en un error procesal cuando en un primer momento ordenó el trámite del juicio de cobro de honorarios profesionales por el procedimiento breve, el cual conforme a la Ley de Abogados y su Reglamento se aplica al caso de cobro de honorarios extrajudiciales; en cuanto a los procedimientos al cobro de honorarios profesionales, la jurisprudencia no ha hecho distingo, por lo que algunos jueces utilizan para su tramitación que la ley llama incidental, el mecanismo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en otros casos, el procedimiento intimatorio, lo cual por vía de consecuencia da lugar que el conocimiento en alzada pueda ser tramitado por el juicio ordinario, que a veces es el procedimiento más común, ya que la ley no establece en estos estrados otro en especial.

De manera que cuando el juez a quo revoca su auto del 24-10-2007, y en su lugar por auto del 09-11-2007 fija el décimo día de despacho siguiente para informes, pudiendo utilizar el procedimiento ordinario por el cual los informes deben ser presentados al vigésimo día de despacho siguiente cuando se da por recibidas las actuaciones pertinentes, ante tales circunstancias la parte interesada y posiblemente afectada por tal decisión, ha debido denunciar el vicio procesal correspondiente, lo cual no consta en autos, sino lo ocurrido es que el demandado en tal oportunidad de informes señalada, consigna su respectivo escrito el 23-11-2007, donde hace la defensa que considera pertinente y entre ellas, su pretensión de que sea consumada la prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil.

Posteriormente y según el íter procesal, el Tribunal a quo difiere la sentencia el 07-07-2007 para pronunciarla definitivamente el 06-02-2007 (sic), de lo que se infiere, que no habiendo el hoy demandante impugnado dichas actuaciones procesales ante el Juez recurrido, sino que, más bien consignó sus informes, incuestionablemente convalidó tácitamente cualquier error de procedimiento que pudo haber conculcado sus derechos y garantías constitucionales en la causa, ello a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las nulidades que solo pueden reclamarse a instancia de parte quedarán subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos y aunado a lo anterior, la referida falta procesal del a quo no afecta directamente el orden público, ni está demostrado en autos que perjudicó los intereses del apelante, ya que ejerció su derecho a la alegación en segunda instancia en virtud de la presentación de su escrito de informes.

En cuanto a la delación del recurrente en amparo, en el sentido de que la sentencia impugnada está inferida del principio de congruencia por no existir una relación concordante entre los hechos alegados y las pruebas presentadas en el indicado juicio de cobro de honorarios profesionales, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez desvirtuó o soslayó el principio procesal de la carga de la prueba, ello porque le impuso demostrar la consumación de la prescripción de la acción que alegó con base en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil.

… omissis…

(…) al haber la parte demandada y actual recurrente, opuesto en aquél juicio la defensa de prescripción de la acción de cobro de honorarios, sólo le corresponde demostrar los hechos que afirma, esto es, la fecha que según su criterio debe tomarse como cierta cuando se deba computar el lapso de prescripción de la acción y que tal como afirma es al día siguiente del 20-07-2005, fecha de la sentencia que resolvió la nulidad del acto administrativo y hasta que es o no interrumpida legalmente la prescripción de esa acción de acuerdo a las actas procesales que rielan en ese expediente.

Por lo que yerra el Tribunal a quo al establecer en su fallo que es al demandado intimado a quien le corresponde demostrar el hecho que se supone por el negado, esto es, que se haya interrumpido legalmente la prescripción, ya que conforme a lo dicho sobre la carga de la prueba es a la abogada demandante, sobre cuyos hombros estaba la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción de la acción, la cual en la doctrina, es la denominada extintiva, pues tiene como objeto libertar de una obligación y comienza a correr desde el día que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que la ley señala.

… omissis …

(…) de allí que, si el juez impugnado haya incurrido en conclusiones y en razonamientos inexactos con la realidad procesal, este es un vicio de otra índole que no tiene mayor efecto jurídico sobre el principio de la carga de la prueba, señalado como vulnerado por el actor y porque aun y cuando erróneamente fijó la carga de la prueba ello no incidió sobre su decisión final porque resolvió el thema decidendum, conforme a las pruebas en autos a su saber y entender como Juez. En tales razones, no ha lugar a la denuncia estudiada acerca de la violación de la carga de la prueba (…).

(…) el juez (…) representante del Tribunal redargüido en amparo, una vez notificado del mismo, en fecha 11 del presente mes y año, consignó copias certificadas de las actuaciones contentivas del recurso de nulidad del acto administrativo, llevado por el mencionado Tribunal del Municipio Guanare, entre ellas, certificación de los días de despacho cumplidos en dicho Tribunal desde el 10-08-2005 al 23-09-2005, donde se certifica los siguientes días de despacho: Agosto 10 y Septiembre 16, 19, 20, 21, 22 y 23, además, copia certificada del libelo, de la sentencia proferida el 20-07-2005, mediante la cual declara con lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.E.P. (…) contra la Resolución N° 14-2002 de fecha 17-10-2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Guanare. Igualmente consta boleta de notificación a la mencionada abogada de dicho recurrente, realizada el 28-07-2005, y por último, boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Inquilinato, recibido en fecha 10-08-2005.

De las actuaciones procesales señaladas, queda evidenciado que el Juez recurrido en amparo, a los efectos de determinar si se había consumado o no la prescripción de la acción de honorarios profesionales, para ello, hizo uso y valoró dos elementos

Probatorios, en primer lugar la sentencia declaratoria de nulidad del acto administrativo del Juzgado Segundo del Municipio Guanare y la boleta de notificación de dicho fallo de la abogada T.G.N., efectuada el 28-07-2005 y considerando desde luego en su criterio (…), indudablemente, incurrió en un falso supuesto pues no podía establecer por el principio de la notoriedad judicial, que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue notificada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare el 10-08-2005, del fallo in comento, por cuanto de acuerdo al principio de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado debe escudriñar si verdaderamente existe en autos tales elementos probatorios, el cual no puede fijarse en base a la notoriedad judicial, porque normalmente el juez establece tal circunstancia al referirse a un fallo que en su propio despacho haya proferido y además de ello, debe agregarlo a los autos para no incurrir en falso supuesto, ello en aras de establecer una justicia transparente, expedita y creible.

Pero no hay duda que el Juez recurrido en amparo, al considerar en su criterio que la acción de cobro de honorarios fue interrumpida en cuanto a su prescripción, tal razonamiento podía establecerlo por vía presuntiva en virtud de que no constaba en autos la notificación del respectivo fallo del Tribunal de Municipio (…).

(…) aprecia de las actas que conforman este expediente los siguientes hechos y actos judiciales: 1.- el día 20-07-2005 el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial, profiere el fallo en el cual declara con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano J.E.P. (…); 2.- el 28-07-2005 es notificada la referida profesional del derecho de dicha sentencia; 3.- el 10-08-2005 es notificada la Alcaldía del Municipio Guanare del mencionado fallo; 4.- el 25-07-2007, se admite por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por la abogada T.G.N. contra el ciudadano J.E.P. (…).

… omissis …

(…) en el caso estudiado, que el abogado reclamante de sus honorarios profesionales, desde luego, no es apoderado de ninguna de las partes, solo las asistió y su ministerio culmina en la oportunidad en que se solicita la conversión en divorcio con el respectivo pronunciamiento sobre la separación de los bienes, de manera que en este caso, sería injusto que debiera esperar para hacer tal demanda una vez que en el futuro se decida dicha solicitud.

(…) en el caso de marras, es evidente y así consta de las actas procesales que el ciudadano J.E.P. le confirió a la abogada T.L.G.N., un poder especial apud acta el día 13-05-2003, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses como recurrente en el presente juicio contencioso administrativo de nulidad, y siendo ello así, y salvo que mejor criterio que sobre esta materia pueda establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales no puede computarse desde el día 20-07-2005, exclusive, fecha en la cual se profiere la sentencia que resuelve el recurso de acto de nulidad de acto administrativo, ni tampoco desde el día siguiente al 28-07-2005, cuando es notificada la abogada reclamante, sino, después del día 23-09-2005, cuando ya ha quedado firme y con efecto de cosa juzgada dicha decisión del Tribunal de Municipio; en primer término, porque la referida profesional del derecho siendo apoderada especial del recurrente, no había cesado en su ministerio por cualquier motivo, sea por renuncia o por revocación, y de haber apelado la Alcaldía del Municipio Guanare de esa sentencia de conformidad con la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, está obligada a continuar en el ejercicio de su ministerio.

Diferente es el caso que ella hubiese renunciado al poder especial que le confirieron o le hubiese sido revocado, porque esta situación está definida con claridad en el mismo artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil (…), siendo necesario resaltar, que hasta el momento exclusive en que quedó firme con efecto de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, la profesional del derecho T.G.N., continuó en el ejercicio de su ministerio como apoderada especial del ciudadano J.E.P..

De todo lo cual se puede concluir, que habiendo comenzado a correr la prescripción de la reclamación de honorarios profesionales, de acuerdo a la certificación de días de despacho ocurrida ante el Juzgado de ese Municipio al día siguiente del 22-09-2005, fecha en la cual vencía el lapso de apelación de la sentencia de nulidad y hasta el día 14-08-2007, efectivamente no se había consumado el lapso breve de dos años de prescripción de la acción y cual (sic) vencía según lo expuesto el 23-09-2005 (día domingo), forzoso es concluir que la prescripción de dicha acción fue interrumpida legalmente y en tales razones, resultaba procedente a derecho la acción de cobro de honorarios esto es el derecho a esa reclamación por la abogada demandante, ya que la intimación definitiva está sometida a retasa (…).

Por los motivos expuestos (…) el Tribunal de Primera Instancia Civil (…) el fallo impugnado (sic), no actuó fuera de su competencia, no incurrió en abuso o desviación de poder y tampoco conculcó al recurrente los derechos y garantías constitucionales denunciados (…), ni a ninguna norma legal cuya violación hiera directamente las prerrogativas y derechos ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, la presente acción de amparo (…) debe ser declarada sin lugar (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada T.G.N. contra el hoy quejoso, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que no hubo violación constitucional, toda vez que habiendo sido interrumpida legalmente la prescripción, resultaba procedente a derecho la acción de cobro de honorarios, aunado a que la parte no solicitó la nulidad del procedimiento aplicable.

Contra dicha decisión la representación de la parte accionante, ejerció tempestivamente recurso de apelación, sin que haya presentando el respectivo escrito de fundamentación.

Ahora bien, observa esta Sala que la parte accionante alegó que en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada T.G.N. contra el ciudadano J.E.P., la decisión dictada el 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que estimaron que no había operado la prescripción, basándose “(…) en una prueba que no se evidencia ni consta en el expediente, es decir la supuesta ‘última notificación se practicó el 10/08/2005’ (…)”.

Ello así, se desprende de autos que el 13 de mayo de 2003, el ciudadano J.E.P. le confirió a la abogada T.L.G.N., un poder especial apud acta, para “(…) que [lo] represente, sostenga y defienda [sus] derechos e intereses como recurrente en el presente juicio contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 014-2002, de fecha 17-10-2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare (…)” (Vid. Folio 63).

Asimismo, se advierte el 20 de julio de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, señalando que “(…) Por cuanto el presente juicio se encontraba paralizado, se ordena la notificación de las partes mediante boleta (…)” (Vid. Folios del 151 al 159).

En tal sentido, corren insertas a los folios 160 y 161 del expediente, boleta de notificación y nota del alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio de la cual dejó constancia de haber notificado a la abogada T.G.N. el 28 de julio de 2005, de la decisión dictada el 20 de julio de 2005.

Asimismo, corren insertas a los folios 162 y 163 del expediente, boleta de notificación y nota del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio de la cual dejó constancia de haber notificado a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 10 de agosto de 2005, de la decisión dictada el 20 de julio de 2005.

Ahora bien, se observa que el 19 de julio de 2007, la abogada T.G.N. interpuso escrito de estimación e intimación de honorarios, contra el ciudadano J.E.P., siendo el mismo admitido el 25 de julio de 2007.

Al respecto, esta Sala estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

… omissis …

2.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de cuariales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)

.

En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo esta Sala advierte que el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales debe computarse desde el momento en que haya concluido el proceso por sentencia y, siendo que en el caso de autos la sentencia que resolvió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 14-2002 emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue dictada el 20 de julio de 2005, ordenándose en la misma “(…) la notificación de las partes mediante boleta”, y verificada la última de las notificaciones el 10 de agosto de 2005, debe entenderse que la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios -el 19 de julio de 2007-, se hizo tempestivamente, toda vez que se realizó dentro del lapso de los dos años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil.

Aunado a ello, resulta oportuno resaltar que si bien había sido dictada sentencia el 20 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe dejarse correr el lapso para que las partes una vez notificadas, de estimarlo, interpongan los recursos correspondientes, no adquiriendo la misma su carácter de definitiva hasta que no adquiera firmeza en virtud de la cosa juzgada, por lo que debe entenderse que el proceso concluye cuando la sentencia ha adquirido tal cualidad, momento a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción.

En tal sentido, se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó dentro del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin vulnerar derecho constitucional alguno, toda vez que resultaba ajustado a derecho considerar que la prescripción para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios había sido correctamente interrumpida.

Por otra parte, en relación al procedimiento aplicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la tramitación de la acción de cobro de honorarios profesionales, esta Sala advierte que el mismo sustanció el procedimiento aplicable en estos casos y que los posibles errores procesales de la causa fueron convalidados por el hoy quejoso, toda vez que el mismo en la primera oportunidad en que se hizo presente autos, presentó su respectivo escrito de informes, alegando la consumación de la prescripción sin solicitar su nulidad, motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al respecto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo dictado el 27 de marzo de 2008, por el prenombrado Juzgado Superior, en los términos expuestos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.674.582, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada T.G.N. contra el citado ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0447

LEML/b

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