Sentencia nº 1735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0289

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 25 de marzo de 2003, el abogado J.E.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 90.126, actuando con el entonces carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acuerdo n.° CM-011-03 del 28 de enero de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 1750-A del 31 de enero de 2003, presentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la demanda de a.c. contra “…la omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con a.c. contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la medida cautelar innominada de prohibición de realización de mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivincatoria…”, en el juicio seguido por la sucesión Dao Saldivia, Saldivia Solano y Saldivia Peñaloza contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la pretensión de a.c. y ordenó anular la medida cautelar innominada decretada e igualmente le ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, notifique a la Procuraduría General de la República en la forma y término establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 9 de junio de 2003, la abogada M.S.L., apeló del fallo dictado el 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de a.c. y ordenó anular la medida cautelar innominada decretada e igualmente le ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, notifique a la Procuraduría General de la República en la forma y término establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 1 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente a los fines que decida acerca de la apelación interpuesta.

El 9 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se avocó al conocimiento de la apelación. En virtud de que se reconstituyó la Corte.

El 30 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación en el presente amparo y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente el 1 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de abril de 2013 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de julio de 2013, mediante sentencia n.° 834 esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia solicitó copia de todo el expediente contentivo del Juicio por acción reivindicatoria.

El 16 de septiembre de 2013, mediante Oficio n.° 640 de fecha 13 de agosto de 2013, se recibió copia certificada del expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2001, las ciudadanas M.S.S. y G.S.S. representantes de la Sucesión Saldivia Peñaloza, interpusieron demanda de reivindicación contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, demanda que fue estimada por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente en la actualidad a veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00).

El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal de Iribarren.

El 23 de abril de 2002, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conformidad con el artículo 82, ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declaró con lugar la inhibición.

El 13 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó medida innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

El 13 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló lo siguiente:

“…cumplidas y agotadas como ha sido las formalidades para la notificación del Sindico (sic) Municipal, se ordena la citación de la parte demandada en la persona del alcalde Dr. H.F., con copia certificada del libelo y orden de comparecencia al pié, a los fines de que comparezca por ante este Despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación… “.

El 19 de febrero de 2003, el abogado L.A.S. apoderado de la sucesión Dao Saldivia, Saldivia Solano y Saldivia Peñaloza apeló del auto dictado el 13 de febrero de 2003.

El 10 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Observa: Primero: vista la apelación propuesta por el Abogado L.S., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra el auto de fecha 13 de Marzo (sic) del 2003, este tribunal Niega oír la misma por cuanto dicho auto es de mero trámite. Segundo: Se evidencia del instrumento Poder Especial que legítima la representación Judicial del Abogado concurrente esta referido en cuanto a su naturaleza de los actos que incluye tal representación al ámbito contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, por lo que mal podría operar el mecanismo de la citación tácita. Tercero: En cuanto a la preservación y eficacia de la Medida Innominada decretada en la presente causa, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que se materialice la misma ….

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El 17 de marzo de 2003, la abogada Dinalys M.S., en su carácter de apoderada de judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara apeló del auto dictado el 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto del punto tercero del mismo, e igualmente interpuso contra ese mismo auto acción de a.c., con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la acción amparo propuesta y señaló lo siguiente:

…En razón de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENCIÓN DE (SIC) la EJECUCIÓN DEL FALLO CAUTELAR CONTENIDO EN EL AUTO DEL 10 DE MARZO DE 2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el expediente N° 17.596 que por Reivindicación interpuso la ciudadana M.S. contra el C.M.d.M.I.d.E.L., que ordena la materialización de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 13 de agosto de 2002, relacionada con la prohibición de no innovar en el inmueble objeto de la acción de Reivindicación y fijado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara para ser ejecutado en día lunes 31 de marzo de 2003 mientras dure el presente Juicio de Amparo…

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El 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y ordenó anular la medida cautelar innominada decretada e igualmente ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificase a la Procuraduría General de la República en la forma y términos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y paralice o no la causa dependiendo de si ella excede o no de mil Unidades Tributarias (1.000 UT).

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

  1. Alegó:

    1.1 Que “…[e]n fecha 13 de agosto del año 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dicta, mediante Auto de la misma fecha, decretó (sic) Medida Preventiva Innominada…” y que luego se dictó el oficio n.° 1664 del 13 de agosto de 2002, para la notificación de la mencionada medida “…SIN QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE EL HABERSE PRACTICADO EFECTIVAMENTE LA NOTIFICACIÓN…”.

    1.2 Que “…[r]iela al folio (...) del cuaderno de medidas que cursa en es[e] Tribunal, hoy querellado, bajo la nomenclatura 17.596, escrito de OPOSICIÓN FORMAL, interpuesto por el Abogado Tomas (sic) Colina Ramos en representación del Municipio Iribarren a la Medida Preventiva Innominada supra mencionada, así como a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26-03-2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (…) Igualmente corre inserta en el expediente diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2002 (…), suscrita por la parte actora (…) mediante la que (sic) solicita que no sea oída la oposición formulada por el Apoderado del Municipio Iribarren, alegando que la misma es extemporánea, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”

    1.3 Que “…[n]o consta en el expediente la consignación por parte del Alguacil de la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipio Iribarren, mediante la que se le haga saber sobre el Decreto de la Medida Preventiva Innominada dictada por este Tribunal, respecto de lo cual el Alguacil debió dejar constancia, en el cuaderno de medidas, del cumplimiento con tales actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…), ahora bien, [e]n fecha 06 de marzo de 2003, a través del informe supra indicado, [su] representado alega que debe asumirse el escrito de Oposición Formal a las medidas (…) efectuado por el Apoderado del Municipio Iribarren, como NOTIFICACIÓN PRESUNTA, en base a lo señalado por el artículo 216 del código (sic) de formas y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, argumentado que, el escrito de oposición formal a las medidas, se efectuó el mismo día en que el apoderado del Municipio Iribarren se dio por notificado de manera tácita; y que por lo tanto, dicha oposición no debe considerarse extemporánea, toda vez que la misma fue realizada el día que se efectuó la notificación (en este caso tácita) al momento de interponerse la impugnación de la medida, vía oposición del parágrafo segundo del artículo 588 y artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…). Continuó [su] representado, aduciendo que la tempestividad de la oposición a las medidas cautelares señaladas resulta, a su vez, de la posibilidad de ejercer medios defensivos de manera anticipada, tal como ocurrió en el presente caso, y que por ello, independientemente de que se haya notificado presuntamente al Municipio Iribarren al momento de la interposición de la oposición comentada, y nacer el lapso respectivo (tres días) al día siguiente, la oposición en sí misma y antes del día a-quo resulta válida y tempestiva al ser ejercida illico modo…”. (Resaltado de la cita)

    1.4 Que en “…fecha 06 de marzo de 2003, se solicito (sic) en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Juzgado hoy querellado la emisión del pronunciamiento expreso, empero ello no ocurrió así, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2003 el juzgado (sic) querellado ordena la ejecución de la medida innominada (…) frente a dicha situación, en fecha 17 de marzo de 2003 (día cuarto para apelar) [su] representado apeló de la orden de ejecución, acumulando a dicho recurso ordinario, el a.c. con miras a la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 6.5 de la ley de amparo (sic) articulado a la jurisprudencia…”.

    1.5 Que “…[e]l recurso in comento (sic) fue interpuesto en el lapso legal, ya que al día siguiente, es decir el 18 de marzo del año en curso, se cumplió el vencimiento del lapso para intentarlo. Ahora bien, hasta la presente, (sic) fecha 25 de marzo de 2003, han transcurrido cuatro (4) días de despacho para la admisión del referido recurso. LO CUAL CONSTITUYE UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LOS TÉRMINOS DEL (sic) ARTÍCULOS 293 Y 298 DEL CPC...”.

    1.6 Que “…la actividad jurisdiccional ha ocasionado la grave lesión a los derechos y garantías constitucionales quien ha ejercido legítimamente el recurso de apelación a los efectos de ejercer su defensa, máxime cuando se acumulo (sic) a.c. con miras a la suspensión de los efectos vista las groseras violaciones constitucionales ocasionas por el auto de fecha 10-03-2003, lo motiva la tutela constitucional con el objeto de compeler al tribunal querellado al pronunciamiento sobre aquel medio defensivo ejercido…”.

    1.7 Que dicha situación “…se agrava cuando el Juez querellado mediante oficio No. 445 de fecha 13 de marzo de 2003, esto es, dentro del lapso para ejercer la apelación, remite al juzgado ejecutor de medida, la orden de ejecución de la medida cautelar innominada (...) y en función de esto, el juzgado (sic) tercero (sic) ejecutor (sic) de medidas (sic) fijó para la realización del acto de ejecución cautelar el día 31 de marzo de 2003 (...) siendo notificada al Municipio el día 24-03-2003, y lo cual será objeto de la pretensión cautelar de la presente acción de amparo…”.

    1.8 Que “…la omisión de pronunciamiento hoy censurada mediante el presente a.c., afecta (...) la efectividad del medio procesal ordinario de impugnación que se ejerció con amparo en conjunto, toda vez que de conformidad con el artículo (sic) 293 y 298 del CPC, correspondía al tribunal admitir el medio de impugnación el día 19 de marzo de 2003, lo cual no ocurrió así; y por el contrario, antes de vencer el lapso para apelar del mencionado auto del 10 de marzo de 2003, el 13 de mismo mes y año, oficia al juzgado ejecutor para la ejecución de la medida…” .

  2. Denunció:

    La violación de los artículos 22, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que:

    …toda vez que no se ha realizado una declaración expresa de voluntad emanada del Poder Público con estricta sujeción a las normas básicas que canalizan la función divina de impartir justicia, es decir, no ha habido un pronunciamiento en el tiempo hábil establecido en el artículo (sic) 293 y 298 del Código de formas con relación a la apelación ejercida con Amparo en conjunto contra la Decisión (sic) contenida en el Auto de fecha 10 de Marzo de 2003 (…) mediante la cual se ordena la Ejecución de la Medida Cautelar Innominada (sic) decretada en fecha 13 de agosto de 2002, contentiva de Prohibición (sic) de No Innovar (sic) señalada anteriormente (…). Efecto, no se trata de ejercer el medio de impugnación constitucional contra el Auto que ordena la ejecución, dado que este ha sido impugnado por la vía ordinaria procesal (Recurso de Apelación) y vista la violación constitucional del aludido Auto, se ejerció de manera conjunta con la Apelación (sic), el A.C. (sic) a los fines de que Apelación (sic) sea escuchada en ambos efectos (efecto suspensivo), dado el inminente daño irreparable que causaría la ejecución de dicha decisión cautelar…

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  3. Finalmente pidió:

    3.1 Como petitorio de fondo:

    …PRIMERO: Que la presente Acción de A.C. sea recibido, admitido y sustanciado (sic) conforme a derecho; y en especial tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 10 (…), que fuere dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y declarada Con Lugar (sic) en definitiva.

    SEGUNDO: Que sea acordada con carácter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que se solicita y será analiza infra.

    TERCERO: Que sea declara CON LUGAR la presente acción de a.c. y en consecuencia se libre mandamiento de a.c. mediante el cual se ordene al juez querellado escuchar la Apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2003, así como el a.c. a los efectos de suspender la incidencia cautelar…

    .

    3.2 Medida Cautelar Innominada:

    …Solicito de esta magistratura que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que, en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar relativo que se suspenda la ejecución del fallo cautelar contenido en el auto del 10 de marzo de 2003 y fijado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de Iribarren, Crespo y Urdaneta que se recurrió mediante la apelación con A.c. deteniéndose cualquier ejecución posible del ilegal fallo cautelar, a tales fines solicito:

    a) Suspenda la ejecución del auto ordenado según auto de fecha 10/03/2003 dictado por el Juzgado querellado; hasta que sea dictada la sentencia definitivamente firme en el presente caso.

    b) Que se suspenda cualquier otra resolución o providencia jurisdiccional dirigida a la ejecución de la Sentencia levisa de [sus] derechos constitucionales, por lo que solicitamos que oficie al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de Iribarren, Crepo y Urdaneta, a los efectos de que NO PRACTIQUE la ejecución de la decisión ya señalada; hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme, dado que ha sido el tribunal comisionado para la realización de la medida ejecutiva tal como se desprende del auto que se señalo supra…

    .

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada el 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta. Para fundamentar tal decisión, el referido Juzgado señaló lo siguiente:

    ...Alega el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, que en el juicio que cursa por Reivindicación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de es[a] Circunscripción Judicial, apeló conjuntamente con amparo, por la omisión de que dicho Juez oyera la apelación en forma tempestiva, apelación que versó contra medida (sic) cautelar innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción de reivindicación, y posteriormente al serle opiada (sic) la apelación en un solo efecto ejerció recurso de hecho, lo que es demostrativo de que el amparo por la omisión alegada debería ser declarado inadmisible en forma sobrevenida.

    Pero de la narración de los hechos, se evidencian dos asuntos de gran importancia, el primero es el decreto de una medida cautelar en contra del municipio, que lo (sic) llaman innominada pero que se mezcla con la prohibición de enajenar y gravar y para decidir es[e] tribunal (sic) observa:

    El amparo es un recurso de carácter extraordinario, que sólo debe ser ejercido ante la ausencia de normas o procedimientos que regulen en forma breve y eficaz la tutela solicitada (...).

    En el caso que nos ocupa, el expediente es un juicio de Reivindicación, según consta del oficio que la parte recurrente acompaño (sic) marcada B2, si bien esta (sic) dirigida al Síndico Procurador Municipal, según consta al folio 20 del expediente, no consta en autos las resultas de dicha notificación por parte del alguacil, pero más allá de esta violación al debido proceso, observa es[e] tribunal, que el juez de la causa contra el cual se recurre, ordenó una medida cautelar en contra de bienes que son o se presumen ser, bienes de propiedad pública y de uso público, como lo es, los bienes del Parque del Oeste, en efecto, en el oficio (sic) N° 1664, del 13 de agosto del 2002, se puede leer, que el Juez Tercero del Primera Instancia, decretó medida preventiva innominada, consistente en prohibir a la parte demandada, es decir al Municipio Iribarren del Estado Lara, la realización de mejoras, bienhechurías, o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, a cuyo efecto le notifica la exacta descripción del inmueble, el cual establece se encuentra en los terrenos ocupados por el Parque Recreacional del Oeste F.T., que posee una extensión de 49.90 hectáreas.

    La sola mención de que la medida cautelar, que tiene por objeto el Parque Recreacional del Oeste F.T., nos indica que estamos ante un bien del dominio público y de uso público, como expresamente lo reconoce el propio juez (sic) que dictó la medida, afectado a parque (sic) implica que dicha afectación tuvo que haber sido hecha por el Poder Nacional, y en consecuencia ante la presunción de la existencia de un parque, que dicho sea de paso, es público y notorio debe notificarse al Procurador General de la República (...) y el proceso se suspenderá dependiendo si excede o no de mil (1.000) unidades tributarias, y (...), la falta de notificación o la notificación defectuosa, será causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado de la misma, ya sea de oficio o a instancia del Procurador General de la República, por lo que aun sin haberlo denunciado en el presente juicio, es[e] tribunal (sic) observa un violación (sic) al debido proceso en contra de la nación (sic), y así lo decide.

    Con relación a las medidas cautelares en contra de los entes públicos, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, las prohíbe en forma expresa, y en este sentido, el decreto de la medida innominada es violatorio de esa norma legal y expresa que violenta igualmente el debido p.d.M.I.d.E.L. y así se decide…

    . (Negritas del fallo apelado)

    IV

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Mediante sentencia del 30 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el recurso apelación, ejercido el 9 de junio de 2003 por la abogada M.S., actuando como tercera interesada en la presenta causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, el 21 de abril de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado J.E.G.M., actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra “…la omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con a.c. contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la medida cautelar innominada de prohibición de realización de mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivincatoria…” y declinó en la Sala Constitucional, por los siguientes motivos:

    …A tal efecto, estima necesario que, como punto previo, se analice la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de un a.c. incoado contra una decisión judicial dictada por un Juzgado con competencia en materia Civil Ordinaria, en este caso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Al respecto, es imperioso indicar que la controversia judicial en cuyo marco se produjo la interposición del presente a.c., se circunscribe a una decisión emanada dentro de un juicio por reivindicación seguido Sucesión Dao Saldivia y otros contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue conocido en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una acción intentada contra un Municipio de acuerdo con las previsiones del común o especial.

    De forma tal que el Juzgado remitente -el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- conoció en primera instancia del presente a.c. debido a su competencia en materia Civil-Bienes.

    Descrito el ámbito procesal que dio lugar al a.c. incoado el caso bajo estudio, resulta importante destacar que la ley especial que rige la materia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dispuesto, respecto de los amparos contra sentencias, actos u omisiones emanadas de un Tribunal de la República, en su artículo 4 lo siguiente:

    (…)

    De manera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta contra las sentencias o autos que produzcan violaciones a derechos o garantías constitucionales, será el juez superior a aquel que dictó la decisión supuestamente lesiva, el cual conocerá en primer instancia de dicho amparo, mientras que los superiores jerárquicos conocerán, a su vez, de las apelaciones que se interpongan.

    Ahora bien, aún cuando comúnmente esta Corte constituye el Órgano Jurisdiccional superior jerárquico al que dictó la decisión judicial impugnada, ello resulta ser así sólo en lo que corresponde a la materia contencioso administrativa, más no cuando dichos Órganos Jurisdiccionales dictan decisiones en materia Civil-Bienes.

    En esa misma línea argumentativa, tenemos que en la específica materia que nos ocupa en el caso sub iudice, resulta ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no constituye la Alzada natural de las decisiones que se dicten en el ámbito Civil-Bienes, aún cuando se refiera a la materia constitucional.

    Tomando en cuenta los argumentos anteriormente esbozados, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2003 por la abogada M.S., actuando como tercera interesada en la causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de a.c. interpuesta. En consecuencia, ORDENA la remisión inmediata y sin más dilaciones del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del referido recurso…

    .

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto, observa:

    En el caso sub júdice, el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada el 21 de abril de 2003, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c., en virtud de“…la omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con a.c. contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la medida cautelar innominada de prohibición de realización de mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivincatoria…”, en el juicio seguido por la sucesión Dao Saldivia, Saldivia Solano y Saldivia Peñaloza contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

    En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente

    …Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…

    .

    Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

    Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, la Sala señaló lo siguiente:

    …el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva…

    .

    Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

    …De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

    .

    Tratándose de una demanda intentada por un particular en contra de un municipio, el presupuesto de competencia para conocer de la misma se encontraba previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratiaonæ temporis, conforme el cual:

    Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

    1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

    2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

    De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

    En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado de este fallo).

    Al respecto observa esta Sala que, la norma en cuestión atribuía una competencia especial a los órganos jurisdiccionales ordinarios para la tramitación –en primera instancia- de las demandas intentadas contra los entes político-territoriales menores, prescindiendo de cualquier consideración respecto de la cuantía como criterio atributivo de competencia; correspondiéndole actuar como alzada a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción respectiva, como garantía de respeto a las normas de derecho procesal administrativo y resguardo del interés público tutelado por este ordenamiento.

    Ahora bien, establecido lo anterior debe este alto Tribunal determinar, a cuál tribunal, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde conocer de la presente acción de amparo. Al respecto se observa que en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo,) esta Sala estableció lo siguiente:

    …c) Que la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habrían conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos Juzgados conocerá, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

    .

    En razón de lo anterior, observa esta Sala, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta, por ser el Superior inmediato de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, circunstancia ésta que determinaba su competencia. En razón de ello, estima esta Sala, que dicha Corte es el competente para tramitar y decidir la presente apelación de amparo y por tanto no acepta la declinatoria así se decide.

    Finalmente, esta Sala advierte con preocupación que en el presente caso, la decisión que dio origen al conflicto de competencia planteado, fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de agosto de 2005, e inexplicablemente no fue remitido a esta Sala sino hasta el 1 de abril de 2013 -ocho años después-, lo cual constituye un abierto desconocimiento a los principios de justicia y celeridad que deben regir todos los trámites en sede jurisdiccional, particularmente en aquellos procesos como los de amparo en los cuales existe un interés general en la eventual tutela de los derechos y garantías constitucionales de los presuntos agraviados, bien a los fines de satisfacer sus pretensiones o las que el juez constitucional advierta de oficio -e incluso mediante la desestimación oportuna de la acción planteada ante los tribunales competentes, por las causales de inadmisibilidad o por la improcedencia de la pretensión que en cada caso el juez determine- por lo que se hace un llamado de atención a los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que extremen la diligencia en el trámite de los recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares -especialmente en los casos de acciones de amparos- a los fines de garantizar de forma efectiva y acorde con los principios del Texto Funda mental el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

la COMPETENTE es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.S. contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.E.G.M., actuando con el entonces carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra “…la omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con a.c. contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la medida cautelar innominada de prohibición de realización de mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivincatoria…”, en el juicio seguido por la sucesión Dao Saldivia, Saldivia Solano y Saldivia Peñaloza contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0289

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