Sentencia nº 3315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

El 25 de agosto de 2004, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, según acuerdo N° CM-011-03, del 28 de enero de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1750-A, el 31 de enero de 2003, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 13 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con tal carácter la suscribe.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, la parte actora alegó lo que sigue:

  1. - Que el 7 de febrero de 1996, el ciudadano J.N.F., incoó un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el ciudadano N.P. y/o la Junta Parroquial “Agüedo F.A.”.

  2. - Que el 20 de marzo de 1996, el ciudadano N.P., en su condición de presidente de la referida Junta Parroquial, dio contestación a la demanda en la que alegó lo establecido en el cardinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual prevé que es el alcalde la máxima autoridad del Municipio en lo que a materia de personal se refiere, y que las juntas parroquiales son órganos auxiliares de la administración Municipal.

  3. - Que el 22 de noviembre de 1996, el Juzgado de la Parroquia Agüedo F.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, sentencia ésta, que según el accionante, fue dictada sin haberse llamado a juicio la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  4. - Que en tiempo hábil, la demandada en el asunto principal –hoy demandante-, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia del a quo ordinario, la cual fue declarada sin lugar el 13 de febrero de 1997, confirmándose así, la sentencia impugnada, sin haber sido notificada la representación judicial del Municipio en cuestión.

  5. - Que el 9 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara libró oficio al Presidente de la Junta Parroquial Agüedo F.A., a fin de que procediera a la ejecución voluntaria de la sentencia, y en fecha 16 de enero de 2004, lo notificó de la ejecución forzosa.

  6. - Que el 25 de mayo de 2004, el presidente de la referida Junta Parroquial, introdujo escrito ante el precitado Juzgado de Sustanciación, en el que señaló la imposibilidad de la ejecución de la sentencia, por cuanto el mismo, está previsto en la Ley, como un órgano descentralizado, sin personalidad jurídica propia.

  7. - Que el 9 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal, para una audiencia de conciliación, por lo que el accionante alega, que fue en esta instancia cuando el órgano judicial se percató después de haberse tramitado el procedimiento en primera y segunda instancia, que se había omitido el llamamiento a juicio del Síndico Procurador Municipal.

  8. - Que el 25 de agosto de 2004, en la celebración de la audiencia conciliatoria, la parte demandante en el asunto principal, insistió en el decreto de ejecución forzosa, ante lo cual el Presidente de la Junta Parroquial, manifestó su imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia ordenada, y el síndico procurador municipal indicó, que el municipio no puede ejecutar una sentencia de un juicio del cual nunca se hizo parte, puesto que nunca fue demandado formalmente.

  9. - Que el 1 de octubre de 2004, el Tribunal de Sustanciación indicado supra, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la incidencia planteada por el demandante con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia del 22 de noviembre de 1996, por cuanto, el órgano demandado no posee personalidad jurídica, por lo que dejó sin efecto el oficio N° 2004-28 en el que se le comunicaba al Presidente de la Junta Parroquial sobre la ejecución forzosa de la señalada sentencia.

  10. - Que el 7 de octubre de 2004, la parte demandada en forma extemporánea, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, por lo que luego de la celebración de la audiencia oral y vista la imposibilidad de conciliación de las partes, procedió el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de febrero de 2005, a declarar con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia impugnada, condenando al referido Municipio al cumplimiento de la ejecución forzosa.

  11. - Anunciado y tramitado el recurso de control de legalidad, la Sala de Casación Social, lo declaró inadmisible el 10 de mayo de 2005, todo en ejercicio de su poder discrecional conferido en la ley adjetiva laboral.

  12. - Que visto los antecedentes expuestos, se vulneró el derecho a la defensa en el juicio contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que se hace recaer sobre él, una condena devenida de un procedimiento del cual nunca formó parte, no fue demandado formalmente, ni cuya representación legal fue llamada al proceso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 87 cardinal 1, y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy contenidas en los artículos 121 cardinal 1 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se solicitó se declare nula la sentencia accionada en amparo (del 21 de febrero de 2005), que ordena la inconstitucional ejecución.

Siendo así, alegó la infracción a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil, 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se violentó su derecho a defenderse en juicio, el derecho a una justicia transparente y a la seguridad jurídica.

En consecuencia solicitó que la presente acción fuera recibida, admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así mismo, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de febrero de 2005, y medida cautelar innominada de suspensión de la continuación del proceso principal, el cual, actualmente se está tramitando bajo la nomenclatura KH05-1999-000002, del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció lo siguiente:

Planteado lo anterior, esta Superioridad observa que no se verificaron ninguno de los supuestos anteriores. Por ende mal puede afirmarse que en el caso subjudice se subvirtió el debido proceso, por cuanto se respetaron los lapsos procesales, el derecho de contradicción y el derecho a la defensa.

La parte demandada en la presente causa es una Junta Parroquial, la cual ha sido considerada legislativamente como entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal, para su funcionamiento debe contar con recursos humanos y materiales que le son asignados por el municipio(...)

...omissis...

Por consiguiente, infiere este juzgador que, en razón a las premisas constitucionales de justicia y tutela judicial efectiva no puede permitirse el sacrificio de la justicia en el decurso de éste proceso, que convierte a tales premisas en simple postulados principescos, más aún, cuando ha sido comprobado el reconocimiento expreso por parte de la municipalidad de los derecho reclamados, lo que deja sin lugar a dudas que es éste el ente que debe cumplir con el mandato definitivamente firme objeto de esta ejecución, en consecuencia se ordena al juez de la instancia ejecutora, cumplir con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece el mecanismo procesal para la ejecución de sentencias en contra de los entes que por su naturaleza, gozan de privilegios y prerrogativas, siguiendo con la ejecución iniciada. Se revoca el fallo recurrido en todas sus parte

(sic)”.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto por la Sala en sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, con excepción de las dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo (salvo que conozcan en materia civil), las Corte de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso bajo análisis, se intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra y con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la pretensión deducida. Así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, se verifica que en efecto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual modo, la Sala dictamina que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas. En este último sentido, aunque existe el recurso de control de legalidad, que se ejerce contra sentencias de Juzgados Superiores del Trabajo, que no puedan ser objeto del recurso de casación, no podría reparar la situación denunciada, porque el mismo apunta hacia presuntas infracciones del orden legal establecido y, en el caso en cuestión, se alegó la violación de principios y derechos constitucionales, a saber: el derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre el particular, pasa esta Sala analizar la premisa legal contenida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos(...)

.

Respecto a la citada norma, el Magistrado Ponente en la separata titulada “El recurso de control de legalidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2004, pág. 916, señala que en el ejercicio del amplio poder discrecional, que posee la Sala de Casación Social para admitir o no el recurso de control de legalidad, se deben sopesar cuidadosamente con prudencia (temperantia), la gravedad de las denuncias que le sirven de fundamento a la interposición de dicho recurso, a fin de evitar la violación de la legalidad y del Estado de Derecho, de lo que se entiende que la admisibilidad del recurso se encuentra restringida, signado por el celo de la Sala en cuestión, en admitirlo sólo cuando la entidad de lo denunciado y sucedido dentro del proceso laboral es de suma gravedad para la legalidad y el Estado de Derecho.

En tal sentido, debe subrayarse que tanto el principio de la legalidad como el de Estado de Derecho, son parámetros fundamentales consagrados en nuestra carta magna, razón por la cual, su observancia por parte de los órganos del Estado, conlleva en forma incontrovertible al logro de sus objetivos.

Ahora bien, al analizar la admisibilidad del recurso de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos, los cuales se constituyen como nueva doctrina asentada por esta Sala Constitucional, la acción de amparo ejercida por el abogado J.E.J.M., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, resulta admisible. Así se decide.

En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo.

Se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente título “AGOTAMIENTO PREVIO DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD PARA EJERCER LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL”.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto que el actor solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, se hace necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por esta Sala, en la sentencia número 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

.

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que al formar parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo n° 1636/2002, del 17.07), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, esta Sala, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia del 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.E.J.M., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se ADMITE.

  2. - Se DECRETA medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de tutela constitucional formulada. Por tanto, se ordena a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal de la causa, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que una vez en conocimiento del mismo, dicho órgano judicial suspenda el curso del juicio.

  3. - Se ORDENA la notificación del titular o del encargado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se practique de quienes haya que notificar. Igualmente, se ordena, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso, la notificación personal del accionante, quien estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 17 entre calle 25 y 26, Torre Municipal Piso 2, Oficina de la Sindicatura Municipal de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

  4. - Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena hacer saber al ciudadano J.N.F., en su condición de parte demandante en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, notificación que debe efectuar el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por hallarse el expediente en dicho Despacho tal y como se evidencia de la remisión ordenada en la sentencia impugnada, y que debe participarse a la Sala tan pronto como se efectúe, bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerada como falta disciplinaria por desacato a la orden de la Sala.

En virtud del criterio vinculante expresado en el presente fallo, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “AGOTAMIENTO PREVIO DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD PARA EJERCER LA ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de OCTUBRE dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-1817.

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa acordó, con efectos vinculantes, la admisión de pretensiones de tutela constitucional a pesar de su evidente caducidad.

Tal proposición se fundamenta en el reconocimiento de la discrecionalidad que posee la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin ningún tipo de motivación, del llamado recurso de control de la legalidad. Ahora bien, es, precisamente, esa discrecionalidad ilimitada que posee la referida Sala el cimiento por el cual debe permitirse a los justiciables la libre escogencia entre dicho mecanismo extraordinario de impugnación y el amparo. Ese elemento ha sustentado, incluso, la inadmisión de la revisión contra las sentencias de la Sala de Casación Social que inadmitan tal mecanismo de impugnación (Vid., entre otras, s. S.C. de 10.08.04; caso: Formiconi C.A.).

En la decisión de autos, con fundamento en la existencia de tal discrecionalidad, se adoptó una solución que no comparte quien se aparta del criterio mayoritario, en el sentido de que “...el computo de seis meses (6) para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de la legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiecen a correr los seis meses previstos en la referida ley orgánica...”.

Se discrepa de la solución que se transcribió porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo.

Por otra parte, preocupa al salvante que si se es coherente, este criterio sería aplicable, a la postre, a todos los medios de impugnación que esta Sala ha declarado idóneos para la protección constitucional, después de cuyo ejercicio, se reabriría el lapso de caducidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual haría nugatorio el art. 6.4 eiusdem.

El disidente estima que, en lugar de la decisión anterior, el caso de autos ha debido ser resuelto en forma armónica con las decisiones de esta Sala que han establecido que el agotamiento previo de la solicitud de control de legalidad no debe considerarse como un presupuesto de admisibilidad de la demanda de tutela constitucional en virtud de que la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión de dicho recurso constituye una razón valedera para que exista, en este caso, una simple posibilidad de escogencia entre la proposición del control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando tal medio extraordinario suspenda la ejecución del fallo que se impugne, pues, en definitiva, la procedencia o la desestimación del amparo, por parte de los tribunales en ejercicio de la competencia constitucional (de lo cual no escapa esta Sala), siempre será motivada, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

Como corolario de lo anterior, en criterio de quien discrepa, cuando se impugne mediante amparo un fallo susceptible de cuestionamiento mediante dicho control de la legalidad, su falta de ejercicio no debe configurar la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, el agotamiento previo y espontáneo de tal mecanismo excepcional de impugnación de parte del justiciable, si constituiría, en ese caso, una causal de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, siempre y cuando tuviese una razonada respuesta.

En ese mismo sentido se pronunció esta Sala mediante fallo n° 3105/03, del 05.11, exp. 03-0942) donde señaló:

...Sin embargo, respecto del recurso de control de la legalidad se observa que su disponibilidad o ejercicio no podría impedir el del amparo constitucional puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien diferenciadas por la propia Sala de Casación Social –protección de derechos constitucionales y control de legalidad, respectivamente- de modo que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece. Así se declara.

En razón de lo anterior, debe subrayarse que no es necesario que el recurrente en amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas para la opción por el amparo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, si el fallo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario del control de la legalidad, su falta de ejercicio no configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de que, se insiste, el querellante fundamente o razone su omisión.

En otro sentido, debe aclararse que esa doble opción que se consideró ut supra, aun cuando no condiciona la admisibilidad de la pretensión de amparo, sin embargo, pudiese determinar su improcedencia incluso in limine litis, en los casos en que se pretenda mediante este mecanismo de impugnación, la sustitución de la finalidad del recurso de control de la legalidad, mediante denuncias de supuestas violaciones constitucionales cuyos fundamentos puedan subsumirse en los supuestos fácticos de procedencia del control de la legalidad, esto es, violación o amenaza de violación de normas de orden público (de naturaleza laboral, que no impliquen injuria constitucional) o que se contraríe la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, pues al no existir, en el caso concreto, violación constitucional, la consecuencia lógico jurídica sería la desestimación de la demanda de amparo, y así se decide...

(Resaltado añadido).

En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional por la previa opción al control de legalidad.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T. DUGARTE PADRÓN

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

C.Z.D.M. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.ar.cr.

Exp. 05-1817

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