Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta el cuatro (4) de mayo de 2011, por la ciudadana R.E.C.V., ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En dicha denuncia se indicó:

… Soy propietaria de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con galpón ubicado en El Llanito, galpón [nro.] 1, entrada que conduce a Belandría, Aldea Sucre, al lado de la escuela, Municipio Independencia, Estado Táchira según consta en documento protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira – Capacho de fecha 04 de abril del 2006, anotado bajo el No. 48-1, Tomo Uno, Folios 212 al 215 (…) y con la finalidad de adquirir una vivienda en parte de ese lote de terreno para mí en un futuro próximo, adquirí por compra, según factura de fecha 18 de diciembre de 2008, emanada de Madeco [nro.] FA-24811 (…) material de construcción (…) Todo esto arrojaba un monto de (…) SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA y SEIS CÉNTIMOS (…) Según se aprecia en la nota de entrega este material fue descargado en el mencionado inmueble de mi propiedad, pero es el caso que en el mes de Abril de 2008, es decir, ocho meses después del traslado del material, yo suscribí un contrato con el ciudadano J.E.M.M. (…) titular de la cédula de identidad [nro.] V-8.994.349 (…) sobre el uso del inmueble de mi propiedad, ya que allí funcionaba antes de ser la propietaria, una chivera y este ciudadano registró un fondo de comercio denominado Multiservicios J.M., para realizar actividades relacionadas con la latonería, mecánica, pintura y en lugar de pagarme un alquiler, compartiría conmigo el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos mensualmente por estas actividades. Pero es el caso que desde la fecha de firma de ese contrato, abril de 2008, hasta la fecha actual mayo 2011, ese ciudadano ocupa gratuitamente mis propiedades, no me ha pagado dinero alguno y adicionalmente abusando de mi confianza humilde y que me desempeñaba como doméstica en la ciudad de Caracas (porque de paso sea por estar viniendo a cada rato a tratar de llegar a un acuerdo con él, me botaron del trabajo) de manera abusiva e irresponsable, sin mi autorización se ha venido apropiando para su beneficio de parte de ese material, comprado por mi y depositado en los terrenos de mi propiedad (…) Los hechos narrados encuadran en los delitos tipificados en el Código Penal como (…) ESTAFA (…) Se consignan copias simples de cheques del Banco Sofitasa (…) cada uno por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) incobrables por falta de provisión de fondos (…) FRAUDE (…) Documento autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia anotado con el [nro.] 10, Tomo VII, en fecha 23 de abril de 2008, por medio del cual él se obligó a entregarme mensualmente el equivalente al cincuenta (50%) por ciento de lo que percibiera por la actividad económica desempeñada en mi propiedad y nunca me ha pagado lo prometido, han transcurrido 3 años (…) Actualmente tiene arrendado parte del taller y ante el inquilino funge como propietario (…) APROPIACIÓN INDEBIDA (…) Dispuso sin mi autorización de los materiales de construcción que yo tenía en mi propiedad (…) Los materiales de construcción era causa de depósito necesario porque el inmueble es de mi propiedad y yo no tenía donde más guardarlos (…) Por las amplias y fundamentadas razones de hecho y derecho antes expuestas es que ocurro ante usted para formalmente denunciar como actor de estos delitos antes señalados al ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.994.349…

.

El veinte (20) de septiembre de 2012, la abogada V.L.C., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó acto formal de imputación contra el ciudadano J.E.M.M.. Oportunidad donde estableció las circunstancias de la investigación e imputó la presunta perpetración de los delitos de FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 463 y 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.V..

Concluida la fase de investigación, el cuatro (4) de octubre de 2013 la abogada M.M.C.C., en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.E.M.M..

El catorce (14) de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.M.M., argumentando lo siguiente:

Por recibido escrito presentado por el (sic) Fiscal M.M.C.C., en su carácter de Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público del Estado Táchira, en colaboración con el Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: En fecha 4 de mayo de 2011, la ciudadana R.E.C.V., titular de la cédula de identidad V-13419819, se presentó ante la fiscalía superior del [M]inisterio [P]úblico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde manifestaba según el documento que anexo en copia simple ser propietaria de un terreno propio, con galpón, ubicado en El Llanito, Municipio Independencia – Estado Táchira, que fue objeto por parte del ciudadano J.E.M.M., de Estafa, Fraude y Apropiación Indebida Calificada, posteriormente la denunciante R.E.C.V., ratifica su denuncia a través de su apoderada donde además de los delitos enunciados se encuentra el delito de Invasión, el fiscal ordenó que la investigación fuese llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y a justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, es por lo que quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, que los hechos contenidos en esta causa no son típicos, no pueden ser subsumibles en ninguna norma; por cuanto no se encuentran insertas en el expediente diligencias que hagan constar la veracidad respecto a las presunciones de los funcionarios que dejaran constancia de los hechos, ni se observa mayor relevancia en el escrito respecto al delito de Estafa, Fraude, Apropiación Indebida Calificada e Invasión; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control [nro.] 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

.

Contra la anterior decisión, el veinte (20) de noviembre de 2013 la abogada X.B.L., apoderada judicial de la víctima, ejerció recurso de apelación.

El dieciséis (16) de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces LADYSABEL P.R. (presidenta), RHONALD J.R. y M.A.M.S. (ponente) estableció los siguientes pronunciamientos:

“… Denuncia la representación de la víctima su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.E.M.M., de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la apelante que el juez de instancia incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, así como en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la apelante que el Juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre la solicitud de control judicial hecha por la representación de la víctima en fecha 25 de septiembre de 2013, ante el incumplimiento de los lapsos procesales establecidos para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público. Sostiene la recurrente que el Juez de control no convocó a una audiencia para escuchar los argumentos de las partes, en particular a la víctima, con relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público (…) Peor aún, a criterio de la apelante, fue que el jurisdicente, ordenó remitir la causa al archivo judicial, con lo cual ‘se violaron gravemente varios derechos fundamentales’. De otra parte, denuncia la representante de la víctima que el Tribunal de Control, faltó a su deber de notificar ‘…a todas las partes del proceso sobre su decreto de sobreseimiento…’, incumpliendo, a su criterio, el principio de comunicabilidad de los actos procesales, contemplado en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo, al emitir su pronunciamiento realizó lo conducente al generar su pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa y si la conclusión a la cual arribó se encuentra ajustada a derecho (…) Ahora bien, puede observar esta Corte de Apelaciones que la representación fiscal incurrió en un retardo injustificado en la presentación del acto conclusivo, luego de que la audiencia celebrada por el Tribunal Cuarto de Control, para realizar la imputación del encausado e imponerlo de las alternativas para la resolución de la controversia, con lo cual generó la activación del pedimento de control judicial por parte de la representación de la víctima. En este sentido, no se logra apreciar en ningún espacio de la causa en conflicto que el Tribunal a quo haya dado respuesta a la solicitud de la víctima, con lo cual minimiza su participación en el proceso, pues incumplió su deber de dar respuesta a cualquier planteamiento realizado por las partes involucradas. Sin embargo, como bien lo dejó sentado la representante de la víctima en su escrito de apelación, se puede verificar que en fecha 4 de octubre de 2012, la fiscalía séptima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de sobreseimiento y, en fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decretó el sobreseimiento de la causa, si que se observe, de igual manera, mención alguna sobre la solicitud de la víctima. Lo anterior, si bien hace inoficioso pronunciamiento de parte de esta Corte al respecto, pues fue subsanado el vicio denunciado con la presentación del acto conclusivo, aún cuando se desbordó el lapso procesal establecido por la legislación adjetiva para su presentación, ello no es óbice para revisar de oficio, otros vicios sobre la motivación de la decisión resolutoria que pudiera observar esta Instancia Superior, pues considera que así como fue silenciado el obligatorio campo de respuesta por parte del jurisdicente de instancia sobre el control judicial requerido, se pudiera presentar otras anomalías que conlleven a la inmotivación de la decisión en cuestión. En efecto, si bien la representación de la víctima sólo hace hincapié en denunciar la falta de respuesta sobre el control judicial requerido, la omisión de convocatoria de la víctima a audiencia y la carencia de notificación sobre las resultas de la decisión, resulta necesario profundizar sobre la motivación de la solución dada a la controversia, con la intención de verificar si se mantuvo la incolumidad de la tutela judicial efectiva. Como puede observarse, el Juez o la Jueza de Control, tienen encuadradas dentro de sus facultades el análisis de los actos conclusivos primordiales de activación jurisdiccional, valga decir, la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento, aunque una vez analizados el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre los mismos (…) En cuanto al decreto del sobreseimiento, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo (…) contempla tal figura procesal, entendida por una parte como la solicitud realizada por el Ministerio Público al Tribunal de Control, cuando el término de la investigación integral realizada sobre el caso en estudio, considera que procede una o varias causales de las establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal (anterior artículo 318 eiusdem) (…) Así pues, cuando se habla de esta institución conclusiva penal, se trata de la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados o imputadas, cuya procedencia está determinada por los mismos supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultado el juez o jueza de control para emitir dicho pronunciamiento al término de la audiencia preliminar (…) siempre que para la comprobación de la causal de que se trate no se haga necesaria la realización de debate, constituyendo esta última circunstancia una limitante a dicha facultad que debe apreciarse en el caso concreto (…) Como se indicara anteriormente, corresponde a esta Corte de Apelaciones, verificar si de manera efectiva, la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.E.M.M., cumplió con la exigencia de la exteriorización de un adecuado proceso de justificación en su camino a la veracidad de los hechos controvertidos. En este sentido, debe señalarse que esta Instancia Colegiada ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de la decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el caso sub iudice, encuentra esa Alzada que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.E.M.M., tuvo su sustento en la afirmación del Ministerio Público según la cual los hechos denunciados ‘no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial’. Ante la anterior expresión fiscal, el juez de la recurrida, argumentó que ‘los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial’, lo que llevó a considerar procedente la solicitud de sobreseimiento. Como bien se puede observar, en un primer intento (…) el Juez de instancia, se limitó a repetir el argumento planteado por la representación fiscal en su solicitud de sobreseimiento, con lo cual no solamente obvió la explicación mínima de los motivos que los llevaron a tomar la decisión de finalizar la tramitación de la causa, sino que además faltó su deber de materializar plenamente la tutela judicial efectiva, en su forma tripartita posmoderna, es decir, limitó el acceso a la Justicia por parte de los requirentes del sistema, obvió las necesidades socio políticas del colectivo y generó retardo en la solución de la controversia (…) Verifica con ingrata sorpresa esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo, no explica de ninguna manera a partir de qué fundamento considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal, qué argumento científico-dogmático utilizó para, de manera cierta, determinar que el hecho descrito no es típico y no puede ser subsumido en alguna norma penal y, mucho menos se encuentra algún [argumento] lógico que permita inferir una exigua motivación con relación a las presunciones funcionariales aludidas y la relevancia o no del escrito someramente mencionado en la sentencia (…) Peor aún, es que esta Superior Instancia observa que la solicitud fiscal de sobreseimiento, se hace alusión expresa a la prescripción del delito de Apropiación Indebida Calificada, como motivo de la petición fiscal, sin que el Juez de Control, haya expresado argumento alguno sobre la ocurrencia o no de la institución penal extintiva de la acción penal, sino que por el contrario, englobó el delito mencionado en su exiguo argumento, entendiendo que los hechos no revisten carácter penal, no son típicos ni subsumibles en norma alguna, sin detenerse a verificar que solicitó el Ministerio Público con ocasión de la ocurrencia del delito de Apropiación Indebida Calificada. Al respecto, consideran oportuno quienes suscriben, exponer que una de las decisiones dables en fase de investigación, puede ser la atinente a la prescripción del delito o los delitos sometidos a su arbitrio y posiblemente cometidos por las personas judicializadas, lo que de manera indefectible provoca en el juzgador o juzgadora la realización de un análisis no simplista del tiempo transcurrido desde la materialización del hecho objeto del proceso, sino, además, de un recorrido intelectual en torno al bien jurídico y su desmaterialización, que está en directa relación con la sanción penal. En efecto, el solo estudio de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria (…) no puede abarcar todo el aparato reflexivo del juez o jueza, ya que existe una variedad anexa de decisiones que deberá acreditar para complementar el marco axiológico de su decisión, pues aun cuando las instituciones del derecho penal no pueden ser utilizadas para perseguir permanentemente a las personas, también es cierto que ellas ilustran el camino de acercamiento al estado axiológico constitucional. Así pues, se tiene que la prescripción como instituto liberador en cuya virtud, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea, el Estado conocedor de esta situación, autoriza poner fin a la acción penal iniciada o por entablarse. En la República Bolivariana de Venezuela, al igual que otros países de Latinoamérica, como asienta Velásquez, la prescripción comporta una naturaleza mixta, ya que se le suelen designar distintos fundamentos teóricos, pero contribuyendo su regulación conjunta con los estatutos sustantivo y procesal, aunque a siendo siempre hincapié en el transcurso del tiempo. De allí que su configuración adjetiva tenga una estrecha vinculación con el sobreseimiento de la causa, pues la materialización de esta sanción al órgano encargado de la acción penal, pone fin al procedimiento a través del pronunciamiento jurisdiccional conclusivo (…) Siguiendo entonces la línea doctrinaria emitida por el m.T. venezolano y atendiendo el carácter mixto de la institución in comento, la prescripción será el efecto producido por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal, que se concreta ante la imposibilidad de exigir responsabilidad penal ya declarada o todavía por declarar. De igual manera, tanto la doctrina penal especializada como la máxima instancia judicial del país, han precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, la cual ha sido denominada prescripción ordinaria; mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado o imputada se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, llamada prescripción judicial o extraordinaria (…) se tiene, entonces, una prescripción ordinaria o también la denominada legal, independiente del proceso, calculada en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada a cada delito y, una prescripción extraordinaria o llamada judicial, que se produce en el curso del proceso, cuando una vez iniciado este no se siguió atendiendo al carácter perentorio de sus lapsos. Es de tener presente, que una vez transcurrido estos plazos, la prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, produce “ipso jure” su efecto liberatorio, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado, aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto al exhorto de su materialización. En efecto, la prescripción de la acción penal interesa al orden público, pues se constituye en una figura adjetiva que no solamente se encuentra vinculada al simple interés de la persona que se encuentra procesada, sino que está relacionada con el orden social en general, convirtiéndose en una institución procedimental legitimadora de la sanción estatal ante la inercia jurídica funcionarial (…) Así pues, la prescripción, referida no solo a la acción penal, sino a la pena misma, constituye en la facultad punitiva del Estado, en ejercicio de su poder soberano, limitada únicamente por las disposiciones constitucionales y penales, adjetivas y sustantivas, por lo que, como se indica jurisprudencialmente, no se encuentra de ningún modo establecida en interés del reo o de la rea sino que rige para la misma un interés social, es decir, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular o vidual, la institución in comento obedece a razones de orden público (…) Ahora bien, una vez determinado lo anterior, considera esta alzada superior regional ineludible hacer énfasis en los elementos que deben tomar en consideración el Juez o Jueza de Instancia Penal, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. En efecto, como se señala ut supra, el sobreseimiento encuentra sustento adjetivo en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque dentro de las causas que lo hagan procedente, se logra apreciar una marcada orientación hacia la dogmatica jurídico penal como esencia del análisis que debe realizar el o la jurisdicente para llegar a cada una de las formas de sobreseer, establecidas con un orden sucesivo infranqueable. Es decir, el Juez o Jueza penal está en la obligación, primeramente, de realizar una reflexión dogmatica de los elementos traídos al proceso para concluir el mismo de acuerdo a la causal de sobreseimiento pertinente, pues se impone ir agotándolas, en orden de prevalencia, una hasta llegar a la que se ajuste al caso sometido a su consideración. Así en el caso del numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal, el Juez o la Jueza Penal, deberá verificar la existencia o no de un hecho punible, lo que alude al primer elemento constitutivo de delito, es decir, la ejecución de una acción o la omisión ante la realización de un evento típico, la conducta desplegada u omitida por el sujeto activo de la controversia penal. De ser así, es decir, si se verifica la existencia de un hecho punible, deberá determinar el o la jurisdicente si efectivamente el hecho objeto del proceso se puede o no atribuir al imputado o imputada con lo que hará una verificación de la autoría o participación del sujeto involucrado o involucrada. Luego, en el numeral 2 de mencionado artículo, el examen se circunscribe a la tipicidad del hecho presuntamente realizado o a la antijuricidad del mismo, así como el nivel de responsabilidad de la persona involucrada en la realización del hecho punible, es decir, lo atinente a la culpabilidad del delito (…) De la revisión de la recurrida, se observa que el Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió decretar, a petición de la representación fiscal, el sobreseimiento de la causa a favor del imputado J.E.M.M., con relación a los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA e INVACIÓN (sic) (…) En este sentido, observa esta alzada que la recurrida, como se indicara ut supra, procede a expresar sin ningún tipo de fundamento que las actuaciones descritas por la representación del Ministerio Público ‘…no son subsumibles en ninguna descripción típica…’, sin explicar por qué motivo considera vigente esa imposibilidad, aunado a explanar en su decisión, de manera exacta, lo alegado por el Ministerio Público, como sustento de su decisión (…) De acuerdo a lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el juez de instancia no realiza una adecuada ordenación intelectiva de los elementos necesarios para explicar de manera clara y transparente los motivos que lo llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, mucho menos una acertada organización dogmática de los niveles de autoría y participación de la persona involucrada en la situación conflictiva judicializada a los fines de realizar una correcta determinación de los hechos acreditados los elementos aportados por los intervinientes en el proceso penal, incluido el Ministerio Fiscal, que le llevara a generar un sobreseimiento por prescripción de la acción, en el caso del delito de Apropiación Indebida Calificada, sino que por el contrario englobó absolutamente toda su sentencia en el artículo 300, numeral 2 del texto adjetivo penal venezolano, sin hacer discriminación sustantiva de ningún tipo. En efecto, como se mencionara anteriormente, el o la jurisdicente, antes de proceder a decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, debe llegar a la correcta determinación y comprobación del hecho típico que provoca la judicialización del caso, pues ello permite la clara identificación de la calificación jurídica a ser analizada, aunado a la exclusión de otras causales por las cuales resulta propicio sobreseer la causa, todo lo cual surge de un adecuado proceso racional generado mediante el análisis y comparación de los elementos presentados por las partes en conflicto, todo lo cual fue obviado en el presente caso, con relación al delito de Apropiación Indebida Calificada. Refuerza lo señalado que el Juez Cuarto de Control, al tomar su decisión sobre la prescripción de la acción penal, hace una simple copia de lo impetrado mínimamente por la representación fiscal, pues no se detuvo a analizar con detenimiento ni el escrito (presentado por el Ministerio Público, en el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción del delito de Apropiación Indebida Calificada, conforme al artículo 300, numeral 3 y no, de manera general, por el numeral 2, ejusdem (sic), mucho menos examinó los escritos presentados por la representación de la víctima en aras de materializar el control judicial, como ya se había señalado. No se observa, por parte del Juez a-quo que en su decisión haya fijado, a través de proceso de raciocinio jurisdiccional, la forma de participación o autoría de los sujetos involucrados en el conflicto penal que llega a conocimiento de esta Corte de Apelaciones. En este sentido, el Juez de Instancia debió realizar una explicación de cómo actuó el imputado en la realización del hecho descrito por las partes involucradas, pues considerar que el hecho no le fue atribuido al sujeto involucrado la consecuencia lógica era sobreseer por el segundo supuesto del numeral primero del mencionado artículo 300 del texto adjetivo penal, por no podérsele atribuir al imputado en cuestión. Precisamente es esta la importancia de la determinación de la autoría y/o participación de las personas señaladas como involucradas en la realización de un hecho punible, pues como se indicara anteriormente, al decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, no basta con la fijación del hecho delictivo objeto del proceso, sino que resulta imprescindible el señalamiento de su autoría o participación, que resulta claro que en tales casos existe un delito y un perseguido o una perseguida penalmente, sólo que por el transcurrir del tiempo no puede ser materializada la acción penal en su contra. El Juez Cuarto de Control sólo se limitó a señalar que el hecho que dio origen a la investigación penal, tomando elementos aportados por el Ministerio Público, no es típico, pero no indica, en el caso del delito de Apropiación Indebida Calificada, de manera clara cómo participó en la realización del mismo el ciudadano J.E.M.M. (…) De igual manera, obvió el Juez de la recurrida, en el caso del delito de Apropiación Indebida Calificada, una vez ejecutado el correcto análisis dogmático sobre fijación del hecho delictivo y la autoría o participación del imputado, la determinación la consecuente responsabilidad penal del mismo, derivada de su participación en la colaboración de la construcción criminal centro de la controversia jurisdiccional, tal y lo ha señalado de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Constitucional. Por tal motivo, estima esta Corte de Apelaciones que el Juez Cuarto de Control su decisión no tuteló el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana y del artículo 113 del Código Penal; siendo esta última disposición la que contempla la responsabilidad civil delictual, que prende la restitución y reparación del daño, así como la indemnización de perjuicios, amén de estar claramente inmotivada su decisión, pues en ningún espacio (…) explanó los fundamentos que lo llevaron a concluir el sobreseimiento en la presente causa. Y así se declara. De allí, que en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el Juez de Instancia debió establecer los motivos que le permitan al colectivo conocer la razón de su pronunciamiento, así como el establecimiento del hecho objeto del proceso, junto a los demás elementos constitutivos del delito, como la autoría o participación de los sujetos involucrados, la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta lesiva, en el caso del delito cuya prescripción se alegaba por parte del Ministerio Público, en aras de reservar íntegramente la tutela judicial efectiva de la víctima, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no ocurrió, viciando de nulidad absoluta su decisión, requiriendo de este órgano jurisdiccional la corrección de la situación denunciada. De acuerdo con lo anteriormente descrito, considera esta Alzada que, en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso y en pro de la correcta administración de justicia, lo procedente en el presente caso es declarar de oficio la nulidad absoluta, de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fecha catorce (14) de octubre de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.E.M.M., con relación los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA e INVACIÓN (sic), previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte, 463, numerales 1 y 3, 468 y 471-A del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana R.E.C.V., estimando que ‘…no son subsumibles en ninguna descripción típica...’. Así se decide. DECISIÓN (…) Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada X.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.C.V.. SEGUNDO: Se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena que un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada, dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El treinta (30) de junio de 2014, el abogado C.J.F.M., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.M.M., ejerció recurso de casación. El cual no fue contestado en su oportunidad.

El dieciséis (16) de septiembre de 2014, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándose el alfanumérico AA30-P-2014-000356. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo examen, que el abogado C.J.F.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.E.M.M., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de 2014, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar planteando cuatro (4) denuncias.

En la primera denuncia la defensa planteó la indebida aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado:

… la alzada penal atropelló totalmente el espíritu de la norma procesal, al sentenciar 1°) SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN. (Es decir se decreta la petición de la parte recurrente) 2°) DE OFICIO SE ANULA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL CIUDADANO J.E.M.M.. Es totalmente INDEBIDA LA APLICACIÓN del artículo 449 del manual procesal vigente ya que es bastante claro que el sabio legislador patrio al consagrar que: ‘SI LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, POR ALGUNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1 y 2 DEL ARTÍCULO 444 DE ESTE CÓDIGO, ANULARÁ LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENARÁ LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ. SI LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DE ESTE CÓDIGO, SOLO PODRÁ ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL CUANDO EL QUEBRANTAMIENTO OCASIONASE A LOS INTERVINIENTES UN PERJUICIO REPARABLE UNICAMENTE CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD. SI LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 444 DE ESTE CÓDIGO, SOLO PRODRÁ ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL CUANDO LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, RESULTE DETERMINANTE Y FUNDAMENTAL PARA EL DISPOSITIVO DEL FALLO. SI LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DE ESTE CÓDIGO, LA CORTE DE APELACIONES DICTARÁ UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO, YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA, SIEMPRE QUE LA SENTENCIA NO HAGA NECESARIO UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO SOBRE LOS HECHOS, POR EXIGENCIAS DE LA INMEDIACIÓN Y LA CONTRADICCIÓN, ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO [DE] AQUEL QUE DICTÓ LA DECISIÓN RECURRIDA. SI SE TRATA DE UN ERROR EN LA ESPECIE O CANTIDAD DE LA PENA, LA CORTE DE APELACIONES HARÁ LA RECTIFICACIÓN QUE PROCEDA’. Es totalmente flagrante la VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA por parte del Magistrado ponente de la Corte de Apelaciones del estado Táchira (…) ya que para poder ANULAR la sentencia es necesario como primer requisito DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…) Invocando el sabio criterio de los honorables magistrados de esta Sala y con el mayor respeto por su investidura, propongo sea ANULADA LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014, por ser la misma contraria a derecho y violatoria del orden público, así mismo, sea ratificada la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 del tribunal 4° de primera instancia en lo penal en funciones de control del estado Táchira que decretó el sobreseimiento de mi defendido ciudadano J.E.M. MORA

.

Mientras que en la segunda denuncia, el recurrente indicó “… una EVIDENTE Y FLAGRANTE VIOLACIÓN de la ley procesal penal por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”, estableciendo:

“… es absolutamente claro, que la intención de la alzada es ANULAR LA SENTENCIA que decreta el sobreseimiento de mi defendido y mandante, para lograr este propósito procede la Corte de Apelaciones de OFICIO Y ORDENA A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL DICTE SENTENCIAS PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS ADUCIDOS POR LA RECURRENTE, vale destacar que, LA NORMA SE REFIERE ES A FASE DE JUICIO en modo alguno se refiere a FASE INTERMEDIA O PRELIMINAR, el tribunal 4° de control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO al presentar temporáneamente la fiscalía 7° del [M]inisterio [P]úblico del estado Táchira ACTO CONCLUSIVO que da como resultado EL SOBRESEIMIENTO (…) propongo ante esta Sala sea ANULADA la sentencia de fecha 16 de junio del año 2014 dictada por la corte de apelaciones del estado Táchira, por ser la misma VIOLATORIA DE LA LEY específicamente del artículo 449 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal, y además por ser la misma contraria a los principios de INMEDIACIÓN, PRECLUSIVIDAD, y EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, esta última contenida en el artículo 24 del manual adjetivo vigente, estos principios legales se violan directamente al REPONER la causa al estado de dictar nueva decisión por otro tribunal de control adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira, por lo tanto sea RATIFICADA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL [nro.] 4° DE CONTROL DE FECHA 3 de octubre del año 2013.

Como tercera denuncia el impugnante reiteró la indebida aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando:

… en todos sus incisos el sabio legislador patrio se refiere a ordenar la celebración de JUICIO ORAL, y el caso de marras refiere a FASE PRELIMINAR (…) Muy respetuosamente, ante la flagrante violación de la ley procesal penal, solicito sea ANULADA la decisión de fecha 16 de junio de 2014 y RATIFICADA la sentencia de fecha 3 de octubre del año 2013, dictada por el tribunal 4° de control del estado Táchira que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del ciudadano J.E.M. MORA

.

Finalmente, como cuarta denuncia el peticionante señaló la inmotivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, desarrollando:

… de la lectura de la sentencia aquí recurrida en casación, puede concluirse que la misma es totalmente inmotivada ya que, no hace relación alguna de los argumentos presentados por el recurrente ni de los presentados por esta defensa técnica penal privada, muy por el contrario es incongruente en su dispositivo al crear una verdadera antinomia jurídica, es decir, un contrasentido por cuanto es dable a la alzada: o declarar con lugar el recurso de apelación y proceder en consecuencia según lo dispuesto por el artículo 449 del [C]ódigo Orgánico Procesal Penal, o prima facie proceder de oficio con la anulación y reposición respetiva. En virtud de lo anterior se crea una verdadera calamidad judicial al reponer una causa hasta la fase de dictar una nueva decisión respecto al sobreseimiento presentado y solicitado por la fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Táchira, mediante acto conclusivo legítimamente presentado, por lo anterior se barrunta o infiere que otro tribunal de control adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira no tiene materia sobre la cual decidir (…) al no poseer el principio de inmediación procesal respetivo, cosa que hace inejecutable la sentencia in comento y objeto del presente recurso de casación. El [M]inisterio [P]úblico por mandato de ley tiene atribuida la función de guardian del cumplimiento y observancia del bloque de la legalidad; en especial, en el marco de las relaciones de los ciudadanos con la administración de justicia y no es otro que el Ministerio Público quien presenta un acto conclusivo que está perfectamente vigente en el caso al no ser anulado por la decisión de la corte de apelaciones del estado Táchira

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación cuando se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado C.J.F.M., actuando como defensa privada del ciudadano J.E.M.M.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

La proposición del recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.

Particularmente, en el curso del proceso penal ordinario, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las decisiones recurribles a través del recurso de casación, mientras que el artículo 452 eiusdem, circunscribe los motivos del recurso en: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

En este orden, cabe precisar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacándose que el recurso debe ser propuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o de su representante legal.

Debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso bajo estudio, se verifica que el abogado C.J.F.M. interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como defensor privado del ciudadano J.E.M.M.; encontrándose facultado para ejercer la acción según lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta de designación y juramentación de la defensa realizada doce (12) de junio de 2013 (folio nro. 16 de la pieza nro. 2 del expediente); en consecuencia, la Sala declara cumplido el requisito de la legitimación.

Por otra parte, de acuerdo al requisito de la tempestividad, la decisión de alzada se materializó el dieciséis (16) de junio de 2014, y el recurso de casación fue incoado por el abogado C.J.F.M. el treinta (30) de junio de 2014, desprendiéndose que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil, en atención al cómputo efectuado por la abogada R.Y.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que indica:

… a) En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual, decidió: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.C.V.. SEGUNDO: Se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Ordena que un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. b) En la fecha antes indicada en la audiencia de publicación, quedaron notificados la apoderada judicial abogada X.B.L. y el abogado C.F.M., librándose boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la resulta resultó ser positiva, consignándose la resulta en el expediente en fecha 26 de junio del 2014, librándose boleta de notificación a el acusado (sic) J.E.M.M., resultando positiva la resulta, consignándose en el expediente en fecha 01 de julio de 2014; librándose boleta de notificación a la víctima R.E.C.V., cuya resulta resultó positiva, consignándose en el expediente en fecha 3 de julio de 2014, como se evidencia desde los folios 123, 124, 125, 153, 154, 187, 188, 189, 240, 241, 242, del cuaderno de apelación, signado con el número AS-SP21-R-2013-000300, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 3 de julio de 2014, c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 174 del cuadernote (sic) de apelación, signado con el número 1-As-SP21-R-2013-000300, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.F.M., con el carácter de defensor técnico penal privado y apoderado judicial del ciudadano J.E.M.M., en la causa penal identificada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000300, en fecha 30 de junio de 2014, d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 4 de julio de 2014, de la siguiente manera: Julio: lunes siete (07); jueves diez (10); lunes catorce (14); martes quince (15); miércoles dieciséis (16); jueves diecisiete (17); viernes dieciocho (18); lunes veintiuno (21); martes veintidós (22); miércoles veintitrés (23); martes veintinueve (29); Agosto: vienes (01); martes cinco (05); miércoles seis (06); jueves siete (07); venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día viernes ocho (08) de agosto de 2014, e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de agosto; viernes ocho (08); lunes once (11); lunes dieciocho (18); martes diecinueve (19); lunes veinticinco (25); martes veintiséis (26); miércoles veintisiete (27); jueves veintiocho (28); no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno

.

Al respecto, la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación. A pesar de que el recurso de casación se interpuso el treinta (30) de junio de 2014, y la última de las notificaciones a las partes ocurrió el tres (3) de julio de ese mismo año, es decir, el recurso de casación se interpuso antes del inicio del lapso para ello, en el presente caso, había sido publicado en extenso el fallo contra el cual se recurre, por lo que el impugnante contó con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa. Por consiguiente, se dio cumplimiento al requisito de tempestividad establecido en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto al último de los requisitos, luego de revisar las actuaciones que conforman el referido expediente, es preciso destacar que los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran:

Artículo 423:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Artículo 426:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Debiendo distinguir que el artículo 428 del citado Código Adjetivo Penal establece como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley. Por consiguiente, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.

Así, en el presente recurso de casación se observa el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, específicamente el concerniente a la impugnabilidad del fallo.

En efecto, la decisión recurrida en casación fue pronunciada el dieciséis (16) de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la víctima y anuló de oficio la decisión dictada el catorce (14) de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.M.M., y ordenó que un juez o jueza de este circuito judicial penal, distinto al que pronunció la decisión en primera instancia, dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Derivándose de lo expuesto que la decisión impugnada no declaró con fuerza de definitiva la conclusión del proceso penal.

De ahí que, el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título I, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente procede de conformidad a las decisiones recurribles establecidas en el artículo 451 eiusdem, disposición legal que determina:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

(negrillas de la Sala).

Precisando en consecuencia que el recurrente no puede impugnar en casación el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no ser de aquellos recurribles en casación.

Siendo necesario enfatizar que el pronunciamiento de la alzada es una decisión que no declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, puesto que ordena la realización de una nueva audiencia preliminar.

En mérito de lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado C.J.F.M., actuando en representación del ciudadano J.E.M.M., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado C.J.F.M., defensor privado del ciudadano J.E.M.M., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha dieciséis (16) de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, F.C.G. La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp nro. 2014-356

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR