Sentencia nº 2513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 30 de junio de 2003, los abogados J.E. D’APOLLO y ALEJANDRO LARES DÌAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692 y 17.680, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1981, bajo el Nº 137, tomo 73-A-sgdo., solicitaron -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- que la Sala se avoque al conocimiento de dos causas que más adelante se indicarán, por ser las mismas -en su criterio- de interés nacional.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 3 de julio de 2003, la Sala acordó -a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A.- pedir en el estado en que se encuentren:

1.- El expediente N° 50.261 contentivo de la demanda intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia.

2.- Los cuadernos separados o piezas contentivos de los embargos practicados con ocasión a la demanda antes indicada, sobre bienes de PETROLAGO, C.A., por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esa Circunscripción Judicial.

3. -El expediente N° 20616 contentivo de la demanda intentada por el abogado B.P.P., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Trujillo.

4.- La pieza o cuaderno separado donde curse la medida de embargo decretada, con ocasión a la demanda indicada en el número 3 de este dispositivo

.

En la referida decisión, la Sala ordenó librar oficio a cada uno de los juzgados antes indicados, para que -en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio- cumplieran con la remisión de los expedientes antes señalados; así como ordenó oficiar a los Jueces Rectores de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Trujillo, para que remitieran a esta Sala las causas que se interpongan ante dichas Circunscripciones Judiciales, por cobro de sumas de dinero contra la empresa PETROLAGO, C.A.

Librados los oficios antes ordenados y recibidos en los Juzgados requeridos, el 9 de julio de 2003, el abogado I.U.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.167, en su carácter de apoderado judicial de TECNOVÁLVULAS, C.A. presentó escrito contentivo de las razones por las cuales solicita a la Sala declare improcedente la solicitud de avocamiento.

EL 15 de julio de 2003, los apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A. presentaron escrito solicitando se decrete medida cautelar, mediante la cual se suspendan los embargos decretados sobre los buques, propiedad de su mandante.

El 21 de julio de 2003, los apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A. presentaron escrito ratificando su solicitud de avocamiento.

El 29 del mismo mes y año, el prenombrado abogado I.U.U., en su representante judicial de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL, C.A.), consignó escrito contentivo de las razones por las cuales –su mandante como acreedora de PETROLAGO, C.A.- solicita se niegue la solicitud de avocamiento formulada por PETROLAGO, C.A., así como la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas sobre sus buques.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, los apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A., señalaron lo siguiente:

1.- Que su representada es una empresa desarrolla actividades en las cuales están involucrados intereses patrimoniales de la Nación, ya que presta servicios desde hace veintiún años a la industria petrolera, la cual realiza una actividad calificada por ley como servicio público.

  1. - Que su representada tiene contratos con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y otras empresas del Estado, cuya paralización o incumplimiento afecta a los intereses patrimoniales de la Nación, entre ellos el N° 46 2000 3227 para la ejecución de obras de reparación y adecuación del muelle N° 1 de la Refinería El Palito, y el subcontrato para la construcción de obras en el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Jose en el Estado Anzoátegui.

  2. - Que su mandante “...está siendo objeto de acciones que bien pueden calificarse de delictivas por un grupo de personas que, actuando de manera orquestada y utilizando indebidamente los órganos de administración de justicia, han obtenido una serie de medidas judiciales que ponen en serio peligro la continuación del desarrollo de las actividades a que se dedica ...su... mandante, y por ende, en grave riesgo la prestación de un servicio público, además de afectar los intereses patrimoniales de la nación venezolana”.

  3. - Que el modus operandi ha consistido “...en utilizar pretendidas letras de cambio supuestamente aceptadas por una persona que ejerció el cargo de vicepresidente de PETROLAGO, para ‘crear’ obligaciones por montos de miles de millones de Bolívares a cargo de ...su... representada, e incoar demandas ante diferentes tribunales del país, obteniendo medidas preventivas sobre bienes propiedad de ...su... mandante y conviniendo en dichas demandas, también a través de supuestos apoderados judiciales de PETROLAGO”.

  4. - Que se han incoado demandas en contra de su representada, por el orden de cuatro mil millones de bolívares, “...obteniéndose medidas de embargo sobre bienes que están afectos a la prestación de un servicio calificado por ley como servicio público, por cantidades aún superiores a las demandadas, todo ello, sin que los actores hayan tenido que acreditar solvencia suficiente o hayan presentado garantía alguna para responder por las resultas de los juicios”.

  5. - Que uno de los juicios es el interpuesto por TECNOVÁLVULAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1985, bajo el Nº 5, tomo 7-a, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa en el expediente Nro. 50.261 de la nomenclatura de dicho tribunal, en el que se reclama el pago de dos letras de cambio que supuestamente le adeuda su representada.

  6. - Que en el libelo de la demanda antes referida, se alegó que su representada el 15 de enero de 2002, emitió en Maracaibo, dos letras de cambio a la orden y beneficio del ciudadano J.E. GOODE LONGORIA, estadounidense, titular de la cédula de identidad Nº 875.832, domiciliado en la ciudad antes mencionada, por montos de quinientos cincuenta mil dólares y cuatrocientos cincuenta mil dólares, respectivamente; letras que “...supuestamente fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por PETROLAGO a su vencimiento, a ciento veinte (120) días fecha, y que GOODE endosó pura y simplemente a TECNOVÁLVULAS en fecha 14 de mayo de 2002”.

    8.- Que “...se está frente a unos supuestos instrumentos cambiarios librados por una persona natural (GOODE), A FAVOR DE ESA MISMA PERSONA (GOODE), supuestamente aceptadas por una persona jurídica (PETROLAGO), que actuó a través de uno de sus administradores (GOODE), endosadas por el beneficiario (GOODE) a una persona jurídica (TECNOVÁLVULAS), cuyo accionista mayoritario y presidente es también GOODE, que por ser el propietario de más del 80% de las acciones de la empresa y el único funcionario de la compañía con facultades de administración y disposición, ejerce el pleno y total control de TECNOVÁLVULAS”.

  7. - Que, en escritos presentados ante el tribunal de la causa, como representantes judiciales de PETROLAGO C.A. alegaron que el ciudadano GOODE LONGORIA, en el cargo que desempeñaba como Vicepresidente de dicha empresa, estaba facultado para asumir dicha obligación por cuenta y en nombre de PETROLAGO, C.A., lo que permitió que aceptara las supuestas letras de cambio en contravención a prohibiciones legales expresas.

  8. - Que alegaron que la conducta del mencionado ciudadano era violatoria de la prohibición expresa contenida en el artículo 1171 del Código Civil, así como de lo dispuesto en el artículo 1144 eiusdem, toda vez que “...(d)e una simple lectura de los recaudos acompañados por GOODE (incluyendo el poder que se le otorgó), se evidencia que GOODE jamás fue autorizado para contratar consigo mismo en nombre de PETROLAGO. Por tanto, se hace obvio que GOODE no podía aceptar en nombre de PETROLAGO las supuestas letras de cambio cuyo cobro pretende, y que carecía de autorización para obligar a PETROLAGO a través de la aceptación de las supuestas cambiales”.

  9. - Que adujeron también la circunstancia de que el ciudadano GOODE estaba -conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio- obligado a abstenerse de intervenir en una operación como la que supuestamente se planteó entre él y PETROLAGO, C.A.

  10. - Que admitida la demanda antes referida, el tribunal de la causa decretó medida de embargo sobre bienes de su representada hasta por la cantidad de dos mil cuatrocientos millones de bolívares, las cuales fueron practicadas sobre bienes muebles de su mandante hasta cubrir el mencionado monto, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esa Circunscripción Judicial, los cuales fueron comisionados para ello.

  11. - Que su representada se opuso a la medida decretada en su contra, denunciando la existencia de un fraude procesal y solicitando la nulidad de todo lo actuado, ya que el proceso no puede ser utilizado para coaccionar a su mandante a reconocer y aceptar pagar una obligación que no fue asumida por ella. Que además alegó la nulidad de los instrumentos cambiarios en que se fundamentó la demanda, por no cumplir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, por indeterminación de la suma a pagar.

  12. - Que la oposición al embargo estuvo también basada en el hecho de que la medida se practicó sobre buques, gabarras y remolcadores y máquinas con las que éstas se encuentran equipadas, las cuales de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo sólo podrían ser objeto de embargo en virtud de un crédito marítimo, y esta no es la naturaleza de la demanda incoada contra su mandante.

  13. - Que a pesar de que el Tribunal de la causa, mediante decisión del 18 de junio de 2003, declaró con lugar la oposición por ellos formuladas, ordenando la entrega inmediata de los bienes embargados, y hasta la presente fecha “no ha sido posible obtener la entrega de dichos bienes, en primer término por la negativa de la depositaria judicial Sur del Lago, C.A., que alegó que hasta tanto no le fuesen pagados los derechos y honorarios por sus servicios, retendría los bienes, frente a lo cual hubo necesidad de recordarle que dichas cuentas deberían ser presentadas ante el tribunal de la causa; en segundo término porque el depositario judicial designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano E.T., quien por cierto no está autorizado para desempeñar labores de depositario judicial, nunca pudo ser ubicado por ...su... representada para la entrega de los bienes que estaban bajo su custodia, y luego por la existencia de otra medida de embargo dictada en juicio diferente, al que nos referiremos en el capítulo siguiente de esta solicitud”.

  14. - Que la otra demanda en contra de su representada fue intentada por el abogado B.P.P., quien es también apoderado de TECNOVÁLVULAS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; demanda que cursa en el expediente N° 20616 y en cuyo libelo se afirmó que su representada, el 26 de enero de 2002, emitió y aceptó en Maracaibo una letra de cambio a la orden y beneficio de ROSELIANO M.G., titular de la cédula de identidad N° 1.698.932 (“quien es cuñado de GOODE”), por el monto de quinientos veinticinco mil dólares, y que la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por PETROLAGO C.A. a su vencimiento, a noventa días fecha, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

  15. - Que admitida la demanda, en auto del 28 de mayo de 2002, se ordenó la intimación de su representada y se decretó medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad hasta por la suma de ochocientos cuarenta millones de bolívares.

  16. - Que, el de junio de 2003, el abogado demandante reformó la demanda para reclamar el pago de otra supuesta letra de cambio librada por PETROLAGO C.A., el 20 de febrero de 2002, a favor de M.G., para ser pagada a noventa días fecha, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y por la cantidad de novecientos cuarenta mil dólares, la cual fue igualmente endosada a PALENCIA para su cobro.

  17. - Que, el 4 de junio de 2003, la abogada YOSMARY R.T., domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, se presentó ante el tribunal de la causa y consignó poder, acreditando la supuesta representación que dice ejercer de PETROLAGO.

  18. - Que “...el supuesto poder consignado por R.T., es una sustitución que hace HAUDE M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.279.322, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.444 (...), y quien es esposa de GOODE y hermana de M.G., de un poder que PETROLAGO le había otorgado en el año 1987, al que M.G.D.G. renunció en el año 1995”.

  19. - Que dicha reforma fue admitida por el tribunal de la causa, el cual intimó a su representada al pago de lo demandado y decretó medida de embargo sobre sus bienes por la suma de dos mil trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares.

    22.- Que, el 25 de junio de 2003, la supuesta apoderada judicial de su representada y el ciudadano J.P.P. (“quien es hermano del endosatario en procuración y además, apoderado de TECNOVÁLVULAS en el primer juicio mencionado), suscribieron “un pretendido convenimiento poniendo fin al juicio, mediante el cual R.T. no solo supuestamente convino en los hechos y el derecho expresados en el libelo de demanda, pretendió reconocer en su contenido y firma las supuestas letras de cambio, renunció al término concedido para hacer oposición al derecho intimatorio y al término para dar contestación a la demanda, ofreció pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 3.516.000.000,00) esto es, convino en pagar UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.172.000.000,00) por encima de la cantidad demandada unos pocos días antes, que el remate judicial de los bienes fuese anunciado por un medio de un solo cartel y el avalúo efectuado por un solo perito, sino que también pretendió convenir en que el lapso de cumplimiento voluntario fuese de tres días de despacho, que el mandamiento de ejecución de la medida preventiva librado en el juicio quede vigente en su totalidad y que no se levantara la medida, renunciando expresamente a la oposición de parte a tal medida y a su ejecución y a a cualquier recurso en contra del convenimiento o del auto que lo homologase, renunciando expresamente al recurso de apelación, al de invalidación, así como cualquier acción que propugne la nulidad del convenimiento...”.

  20. - Que, mediante auto del 25 de junio de 2003, el tribunal de la causa impartió su homologación “...pero haciendo la salvedad de que aún cuando las supuestas partes señalan que realizaron un convenimiento, en realidad se está en presencia de una transacción y que hay lapsos y recursos a los que se pretendieron renunciar y que por ser de orden público son irrenunciables...”.

    Finalmente, solicitaron a la Sala se avoque al conocimientos de las demandas antes descritas, solicitando la inmediata remisión de los expedientes contentivos de las mismas, con fundamento en “...los gravísimos efectos que se producirían de seguir tramitándose las demandas y acciones judiciales incoadas en contra de PETROLAGO en flagrante violación a sus derechos constitucionales y cuya suerte involucra y afecta en forma directa el interés de la colectividad, no sólo a PETROLAGO, sino a las empresas que se dedican a la actividad petrolera en Venezuela, incluyendo a PDVSA, sino también que afecta a los intereses patrimoniales de la Nación y a la economía en general del país al crear situaciones de desasosiego en la colectividad y poner en peligro la actividad petrolera y un servicio público de vital importancia para todos los venezolanos...”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir acerca de la competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada, la Sala, atendiendo al criterio sostenido en sentencia dictada el 24 de abril de 2002 (Caso: Sintracemento), estimó necesario solicitar -en el estado en que se encontraran- la remisión de los expedientes contentivos de las demandas referidas por la parte solicitante, así como de los cuadernos o las piezas donde cursen las medidas preventivas en ellas decretadas, a los Juzgados que se identifican en la solicitud.

    De lo remitido a esta Sala, se observa:

    1.- Que, en el anexo 2 del presente expediente, cursa la demanda intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia.(contenida en el expediente N° 50.261 de dicho tribunal); demanda por cobro de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00) fundamentada en dos letras de cambios.

    2.- Que, en el anexo 3, consta la solicitud de medida de embargo efectuada por el apoderado judicial de TECNOVÁLVULAS, C.A. sobre bienes de la demanda por la cantidad de dos mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 2.400.000.000,00), la cual fue acordada –en dichos términos- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya practica correspondió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial.

  21. - Que, consta en el anexo 4 del presente expediente, la demanda intentada por el abogado B.P.P., contra PETROLAGO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Trujillo, en el cual cursaba en el expediente N° 20616; demanda por cobro de bolívares (Bs. 840.000.000,00) fundamentada -también- en un instrumento cambiario.

  22. - Que, el anexo 5, cursa el cuaderno separado contentivo de la medida de embargo decretada, a solicitud de B.P.P., sobre bienes muebles de PETROLAGO, C.A. hasta cubrir la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares, cuya practica correspondió al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esa Circunscripción Judicial.

    Observa la Sala que -en el presente caso- se ha solicitado el avocamiento de dos juicios mercantiles, en cuyos trámites fueron decretadas medidas de embargo que han afectado bienes de PETROLAGO C.A.

    Dicha solicitud de avocamiento se fundamentó, en lo siguiente:

    1. Para el caso de la demanda incoada por TECNOVÁLVULAS, C.A., los apoderados actores adujeron que su representada se opuso a la medida de embargo decretada en su contra, denunciando la existencia de un fraude procesal y solicitando la nulidad de todo lo actuado, ya que el proceso no puede ser utilizado para coaccionar a su mandante a reconocer y aceptar pagar una obligación que no fue asumida por ella, alegando la nulidad de los instrumentos cambiarios en que se fundamentó la demanda, por no cumplir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, por indeterminación de la suma a pagar. Asimismo, que en la oposición argumentó que la medida se practicó sobre buques, gabarras y remolcadores y máquinas con las que éstas se encuentran equipadas, las cuales de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo sólo podrían ser objeto de embargo en virtud de un crédito marítimo, y que esa no es la naturaleza de la demanda incoada contra su mandante.

      Denunciaron que aunque su oposición fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, mediante decisión del 18 de junio de 2003, ordenando la entrega inmediata de los bienes embargados, pero que hasta la presente fecha no han recibido los bienes por la negativa de la Depositaria Judicial Sur del Lago C.A.

    2. Para el caso de la demanda intentada por el abogado B.P.P., alegaron los representantes judiciales de PETROLAGO C.A., que en el tribunal de la causa actuó la abogada YOSMARY R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, consignando un poder que le acreditaba la supuesta representación que dice ejercer de PETROLAGO, la cual suscribió con el ciudadano J.P.P. (a quien señala como hermano del demandante B.P.P.) un convenimiento -que según aducen es fraudulento- poniendo fin al juicio, acordando cancelar una cantidad mayor a la demandada, así como en que el remate judicial de los bienes de PETROLAGO, C.A. fuese anunciado por un medio de un solo cartel y que el avalúo sea efectuado por un solo perito. Conviniendo también en que el lapso de cumplimiento voluntario fuese de tres días de despacho, que el mandamiento de ejecución de la medida preventiva librado en el juicio quede vigente en su totalidad y que no se levantara la medida, renunciando expresamente a la oposición a tal medida y a su ejecución y a cualquier recurso en contra del convenimiento o del auto que lo homologase, renunciando expresamente al recurso de apelación, al de invalidación, así como cualquier acción que propugne la nulidad del convenimiento. Denunciaron que dicho convenimiento fue homologado por el tribunal de la causa bajo la figura de la transacción.

      Al respecto, estima esta Sala que para conocer de una solicitud de avocamiento deba atender a la atribución contenida en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, según la cual le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional, y en el presente caso, si bien la demandada en los juicios antes referidos desarrolla una actividad para la industria petrolera (actividad que es considerada de interés nacional), ello no significa que lo planteado sea un asunto de índole constitucional, pues las irregularidades denunciadas no se refieren a derechos, garantías y postulados constitucionales, sino a violaciones de disposiciones de rango legal, contenidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio, en específico, referidas a la invalidez de los instrumentos cambiarios que sirvieron de fundamento a las demandas incoadas en su contra y la actuación de los demandantes y de quienes –supuestamente- han actuado de manera fraudulenta en perjuicio de PETROLAGO, C.A..

      Por ello, atendiendo a la doctrina establecida en la sentencia referida supra, según la cual todas las Salas de este Alto Tribunal están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento, la Sala considera que, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está fundamentada en razones de hecho y derecho que corresponde al conocimiento propio de la jurisdicción civil y mercantil, por lo que -en razón de la competencia natural que esta Sala tiene asignada- se declara incompetente para resolver respecto de la presente solicitud y, en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

      Observa la Sala, que se denuncia que en una de las medidas de embargo se nombró como depositario judicial a quien no tenía autorización para obrar como tal.

      Como sobre dicho aserto no hay en autos, ni siquiera indicios, la Sala ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que designó al ciudadano E.L. TORRES MALDONADO como depositario “provisional”, revoque tal nombramiento si dicho depositario no reúne las condiciones de depositario judicial, a menos que existan circunstancias excepcionales que ameriten tal designación.

      Por último, la Sala estima conveniente indicar que el órgano judicial que -en definitiva- conozca de las causas referidas en el presente caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o no de las medidas decretadas sobre los buques, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Navegación (respecto a lo que el término buque o nave comprende) y en los artículos 92 y 94 de la Ley de Comercio Marítimo (en relación con el embargo de buques y su procedencia con ocasión a créditos marítimos). Así se decide.

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  23. - QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer y resolver la solicitud de avocamiento formulada por los abogados J.E. D’APOLLO y A.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692 y 17.680, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A.

  24. - DECLINA el conocimiento de la solicitud en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  25. - Se ORDENA al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia revoque el nombramiento del ciudadano E.T. si el mismo no reúne las condiciones de depositario judicial exigidas en la Ley sobre Depósito Judicial, a menos que existan circunstancias excepcionales que ameriten su designación.

    El órgano judicial que -en definitiva- conozca de las causas referidas en el presente caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o no de las medidas decretadas sobre los buques, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Navegación (respecto a lo que el término buque o nave comprende) y en los artículos 92 y 94 de la Ley de Comercio Marítimo (en relación con el embargo de buques y su procedencia con ocasión a créditos marítimos).

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente con todos sus anexos. Líbrese oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas antes señalado, indicándole la orden emanada de esta Sala. Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, la presente decisión, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 03-1660

    J.E.C.R./

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