Decisión nº PJ0422010000119 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2010-000008

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C. y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

RECURRENTE (s): J.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.599.086, actuando en su propio nombre y como Apoderado General de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN JOSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 15/11/1996, anotada bajo el numero 57, Tomo 230-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.M., A.L., M.M., L.A., J.B. Y F.Z., inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 16.176; 90.368; 99335; 119.317; 92.411 y 126.029, respectivamente.

RECURRIDO (S): INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADAS JUDICIALES: A.R.R. y FRANCYS A.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 104.252 y 128.772, respectivamente.

En fecha 08/02/10 se recibe en este Tribunal Superior escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 15), acompañado de sus pertinentes anexos (fs. 16 al 196), presentado por el ciudadano J.E.M.Z., asistido por la abogado M.M., Inpreabogado N° 99.335, por medio del cual presenta un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Agrario en contra de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 173-08, deliberación del punto de cuenta Nº 003, de fecha 16 de abril de 2008, respecto a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, el inicio del Procedimiento de rescate y Acuerdo de Medida cautelar de Aseguramiento recaído sobre el lote de terreno denominado HACIENDA SAN JOSE, en el Sector El Titicare, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (58 ha con 0390 m2) cuyos linderos son: NORTE: Hacienda San Agustín y Caserío Titicare, SUR: Río Turbio y Cerro Guarurero, ESTE: Cerro Guarurero y Buco S/I, OESTE: Río Turbio, el cual corresponde al Expediente Administrativo N° 03-13-0601-0076-DTO, sustanciado por dicha oficina regional de tierras, el referido acto se evidencia en copias simples según folios del 39 al 61; en fecha 11/02/2010 se admite a sustanciación la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto de la solicitud de la Acción de A.C. en esa misma fecha este Tribunal declaró Inadmisible la Medida Cautelar de A.C. por cuanto considera entre otras cosas que esta no es la vía efectiva para recurrir en cuanto a la solicitud de medida cautelar, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la suspensión de los efectos del acto Administrativo se acordó tramitarlo por auto separado, para lo cual se ordenó abrir cuaderno de medidas. De igual forma se libraron las correspondientes notificaciones (fs. 195 al 198). En fecha 23/02/2010 el ciudadano J.E.M.Z. presenta diligencia donde le confiere poder apud acta a los abogados L.B.M., A.L., M.M., L.A., J.B. y F.Z., todos venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 16.176; 90.368; 99335; 119.317; 92.411 y 126.029, respectivamente. (f. 206), en fecha 25/02/2010 el alguacil del Tribunal consigna notificación de las apoderadas judiciales del INTI (fs. 209 y 210), así como también la notificación de la Procuraduría General de la República (fs. 211 y 212); en fecha 01/03/2010 se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (f. 213), en fecha 01/03/2010 se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de los recurrentes Abg. F.A. donde consignan cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 215 y 216). En fecha 25/05/2010 se recibe comisión sobre la notificación del presidente del INTI (fs. 217 al 225), a los folios 227 al 244 cursa escrito de oposición y contestación al recurso presentado por las apoderadas judiciales del instituto demandado acompañado con copia del poder especial otorgado. Seguidamente en fecha 22/06/2010 se agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora Abg. M.M., Inpreabogado N° 99.335, en el cual consigna documentos, y promueve testimonio de los ciudadanos P.M.S., J.V.H. y A.A.c., venezolanos, mayores, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.622.397; 12.019.545 y 21.504.613, respectivamente, a fin de que ratifiquen declaración escrita, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fs. 248 al 631). En fecha 29/06/2010 la apoderada de la parte demandada Abg. A.R. presenta escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (f. 635 al 636), en fecha 01/07/2010 se admiten a sustanciación, salvo apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora (f. 637, en fecha 07/07/2010 se fija fecha y hora las declaraciones de los testigos promovidos por la apoderada actora (f. 640), en fecha 13/07/2010 se llevó a cabo la realización del acto de la evacuación (fs. 641 al 643), en fecha 28/07/2010 según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó la audiencia oral del cual se dejó constancia en el acta que el mismo fue grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, conforme a ley (f. 645 al 646).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El ciudadano J.E.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil San José C.A., asistido por la abogada M.M., interpusieron el presente Recurso de Nulidad de acto Administrativo contra la decisión emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 173-08, de fecha 16 de abril de 2008, Punto de Cuenta Nº 003, del cual fueron notificados en fecha 08 de diciembre de 2009, según cartel de Notificación publicado en el Diario El Informador, relativo a la declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno que conforma la hacienda denominada San José, ubicado en el Sector Titicre, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con trescientos noventa metros cuadrados (58 has., con 390 mts/2) dentro de los siguiente linderos : NORTE: Hacienda San Agustín y Caserío Titicare. SUR: Río Turbio y Cerro Guarurero. ESTE: Cerro Guarurero y Buco S/I. OESTE: Río Turbio. Expediente Nº 06-13-0601-0076-DTO.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Reforma Estatutaria y documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil San José. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

- Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a los ciudadanos O.M. y J.E.M.Z.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el cumplimiento del procedimiento de notificación practicado por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

- Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras y dirigida al ciudadano O.M.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el contenido del acto administrativo y los razonamientos del ente administrativo para dictar la resolución objeto de nulidad. Así se decide.

Las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogadas A.R.R. y F.A.E. presentaron escrito de oposición al presente recurso de nulidad en el cual manifestaron que el Instituto Nacional de Tierras en ejercicio de sus facultades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de iniciar el Rescate de Tierras, persigue como ultimo fin, más que un castigo a la improductividad, procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción e impulsar el p.a.d.E. y a su vez contribuir con el desarrollo integral del campesino, ya que el Estado tiene el deber de garantizar entre otros, la soberanía alimentaria sobre la base de la función social de las tierras con vocación agrícola, es por lo que a través de los órganos de adscripción deberá orientar su actuación para conseguir dicho interés; de igual manera la parte recurrida realizó un breve resumen de las actuaciones contentivas en el expediente administrativo, quedando evidenciado el origen público que consta en el expediente administrativo.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignaron Informe Técnico de Procedimiento de Rescate de Tierras practicado por el equipo técnico del Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que el área cultivada se encuentra en regulares condiciones y se determinó la infrautilización de los suelos. Así se decide.

De igual manera, los ciudadanos J.H., A.C. y P.S. comparecieron ante este Juzgado para ratificar el contenido y firma de las declaraciones implícitas en la parte delantera de las fotografías presuntamente pertenecientes al fundo San José. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tales fotografías no emanan de organismo público alguno, ni por experto designado para la realización de las referidas fotos. Así se decide.

Planilla de control del Visita Técnica Nº 2284, panilla sucesoral del SENIAT, Comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Recibos de pago de sueldos y salarios de los trabajadores del fundo San José. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto tales pruebas no aportan elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

Acta de Inspección e inventario realizado por los funcionarios de la ORT-Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo fines de determinar que las condiciones del predio objeto de litis es regular y se observa en malas condiciones gran parte de las maquinarias existentes, con insuficiencia de implemento, escasa producción agrícola y pecuaria, entre otros. Así se decide.

La parte recurrida presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas enfatizando el contenido del Informe técnico realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, así como del acta de inspección e inventario realizada por el ente administrativo.

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar que la parte actora enfocó su interés en demostrar la propiedad de las tierras, cuando el objetivo principal es la productividad y aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

De igual manera, el actor no demostró la falsedad del contenido del informe técnico realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en lo que respecta a la infrautilidad de los suelos, ni tampoco, en lo que se refiere al contenido de la carga animal, quedando demostrado que el nivel de productividad se encuentra por debajo del nivel establecido por la ley en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Artículo 103. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

En este orden de ideas, considera quien Juzga que el Estado venezolano se reserva el derecho a expropiar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (Arts. 39 y 58 de la LTDA). La misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al someter el contenido del acto administrativo bajo estudio, se observa que las argumentaciones y razonamientos esgrimidos por el ente administrativo en su pronunciamiento se encuentran ajustado a derecho, sin vulnerar preceptos Constitucionales, ni de derechos, ni de hechos y tampoco existe vicios procesales que conlleven a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto, incoado por el ciudadano J.E.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil San José C.A., asistido por la abogada M.M., contra la decisión emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 173-08, de fecha 16 de abril de 2008, Punto de Cuenta Nº 003. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agosto de 2009, en sesión 58-09, punto de cuenta 369. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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