Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 12-1090

El 2 de octubre de 2012, se recibió ante esta Sala Constitucional, el Oficio N° 277/2012 del 26 de septiembre de 2012, anexo al cual, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional ejercida por el abogado J.E. MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 3.401.553 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.782, contra “(…) la acción agraviante del organismo público identificado como SENIAT, por haber violado flagrantemente [su] derecho a no ser sujeto del impuesto IVA (sic) en [su] labor de libre ejercicio, como profesional con título de grado universitario en contaduría pública y abogacía (sic)”.

La anterior remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria N° 134, dictada el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual el preindicado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, declinó su competencia a esta S..

El 8 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El actor señaló en apoyo a su pretensión de protección constitucional:

Que “(…) después de dirigir carta al SENIAT sin recibir la respectiva respuesta sobre la ilegalidad de [considerar] a (…) los abogados y licenciados en contaduría pública [que laboran] en libre ejercicio, sujetos del impuesto IVA (…), fundamentando el Seniat (sic) tal apreciación en el artículo diez seis-16 (sic), ordinal seis-6 (sic) de la Ley del Iva (sic) (Art. 16: No estarán sujetos al impuesto previsto en esta ley: ordinal 6 -sic-: Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo) , por estimar que (…) lo que [trabajan] de acuerdo a la LOT en libre ejercicio no [laboran] bajo una relación de dependencia sino en forma independiente (…)”, ocurre a los fines de ejercer la presente acción de amparo constitucional.

Relató que “[d]esde hace muchos años y en la actualidad, el SENIAT, en una forma avasallante (…) ha obligado a los egresados con título de grado universitario regidos por la ley de ejercicio, tales como abogados, licenciado (sic) en contaduría pública, economistas, licenciados en administración comercial, licenciado (sic) en educación, laborando en libre ejercicio, los cuales no [tienen] un empleo permanente como profesional (…), a ser sujetos del impuesto IVA (sic), lo que (…) lleva a cobrarle a [sus] usuarios, los honorarios a través de facturas y de igual forma el impuesto del IVA (sic), depositar el IVA (sic), declarar las respectivas planillas, como también llevar los libros de compra y venta correspondientes, y la respectiva contabilidad como si [fueran] unos comerciantes (…)”.

Que “[al obligarles] a usar factura para cobrar los honorarios a los usuarios se entiende que existe una incongruencia, ya que [ellos] no [son] comerciantes, [su] titulo (sic) no se inscribe en el Registro Mercantil sino en un Registro Civil. La figura de la factura solo es aplicable a los comerciantes, tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo ciento cuarenta y siete (art: 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas………….) (sic). Además en dicha obligación no han considerado el statu (sic) del correspondiente profesional, si el mismo obtiene altos ingresos brutos o bajos ingresos brutos; si después de deducir los gastos y costos, le resulta un ingreso neto (el cual equivale a su sueldo) razonable a su posición económica o solo lo que hace es subsistir con dicho ingreso”.

Que “[d]entro de la normativa de la Ley de Iva (sic) se encuentra los no sujetos al Iva (sic) en su artículo diez y seis-16 (sic); en el mismo, en el ordinal seis – 6 (sic), el Seniat (sic) no incluye a los profesionales que [tienen] título de grado universitario los cuales [laboran] en libre ejercicio, sino a los que poseen cargos permanentes, quienes son los únicos que ha considerado que si (sic) están bajo una relación de dependencia directa, conceptualizado (sic) los mismos en el artículo ciento trece de la LOT (…), desconociendo de esta forma a los profesionales con titulo (sic) de grado universitario regido por ley (sic) de ejercicio que [laboran]en libre ejercicio los cuales [efectúan] labores equivalentes a los trabajadores temporales y eventuales, quienes también están bajo una relación de dependencia, señalados en la antigua Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos ciento catorce-114 (sic) y ciento quince-15 (sic)”.

Luego de una serie de consideraciones relativas a la reforma de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, apuntó que “(…) las leyes de abogacía y la contaduría pública, también contemplan en su contenido que los profesionales, abogados y contadores públicos, no [están] sujetos a impuestos comerciales o industriales, donde se encuentran incluido (sic) el impuesto IVA (sic), dispuesto en el artículo dos -2 de la ley de la abogacía y el artículo dos- 2 de la ley de ejercicio de la contaduría pública, con la cual, con tales criterios se fundamenta este amparo (…).”

Con relación a los fundamentos de derecho de su pretensión, expuso algunas consideraciones por la que los profesionales en libre ejercicio no ejecutan actividades mercantiles y, finalmente, el actor pidió que “[d]e conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo [se le] ampare en el derecho constitucional referido a las exenciones contemplada (sic) en el artículo trescientos diez y siete (sic) – 317 de la Constitución y en tal sentido ordene a el (sic) ciudadano J.D.C.R. (sic), Superintendente Nacional Aduanero y T. – Seniat (sic) que en sus respectivos ámbitos de competencia, dicte las instrucciones pertinentes para que no [le] exijan ser sujeto del impuesto IVA (sic) en el libre ejercicio de la profesión de Licenciado en Contaduría Pública y Abogado, regidas por ley de ejercicio, de acuerdo a orden emanada por dichas leyes de ejercicio en sus artículos dos-2 (sic) de la ley de la abogacía (sic) y el artículo dos-2 (sic) de la ley de ejercicio de la contaduría pública (sic) (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La pretensión de tutela constitucional fue incoada originalmente ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2012, declaró su incompetencia para sustanciarla y decidirla y, en consecuencia, “declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución le corresponda (sic), ordenándose la remisión inmediata del presente expediente en original mediante oficio al Juzgado Distribuidor Tributarios (sic) Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas”. Su veredicto se fundamentó en el siguiente razonamiento:

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el C.J.D.C., en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO SENIAT (sic), por cuanto en una forma avasalladora nos ha obligado a los egresados con titulo (sic) de grado universitario regidos por ley de ejercicio, los cuales no tenemos empleo permanente como profesional (lo que nos identifica como los que trabajamos por nuestra cuenta) a ser sujeto de impuesto IVA lo que nos lleva a cobrar a nuestro usuarios, los honorarios atreves (sic) de factura y de igual forma el impuesto de IVA depositar el IVA, declarar la respectiva planilla, como también llevar los Libros de compra y venta correspondiente y la respectiva contabilidad como si fuésemos un comercio.

Asimismo, es necesario señalar que mediante Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994 y con el artículo 14 del Decreto Nº 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Resolución 29 del 20 de Marzo de 1995, por el cual se establece el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

El Artículo 9º El Superintendente Nacional Tributario, además de sus las funciones que le corresponde en su carácter de I.F. General del a (sic) Hacienda Publica (sic) Establece que Seniat (sic) es un Servicio Autónomo de (sic) personalidad Jurídica , dependiente del Ministerio de (sic) Hacienda Nacional, tiene a sus (sic) cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que le corresponde a la administración de los tributos Internos y además de acuerdo al Ordenamiento Jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherente a la administración del Servicio profesional de Recurso Humanos y a la autonomía funcional financiera del Servicio .…) (sic).

Aprecia este Tribunal que lo debatido en autos tiene relación directa con la materia tributaria, por cuanto el objeto del recurso es la revisión del impuesto IVA a los profesionales en el Libre (sic) ejercicio, lo que los lleva a cobrar a sus nuestro usuarios, los honorarios atreves de factura y de igual forma el impuesto de IVA depositar el IVA, declarar la respectiva planilla, como también llevar los Libros (sic) de compra y venta correspondiente y la respectiva contabilidad como si fuésemos un comercio.

Siendo así, el recurso interpuesto trata sobre el alcance, interpretación y regulación del impuesto al Valor Agregado (IVA).

Determinado lo anterior es importante considerar que este Tribunal no tiene competencia para conocer de los recursos que se intenten con motivo de aplicación de la potestad tributaria de los Entes públicos, nacionales, estadales o municipales.

Establecido lo anterior, es importante señalar que la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra determinada por lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia del 20 de enero del año 2000 (caso E.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido el artículo 7 señala:

… Omissis…

Aplicando lo anterior al caso de autos puede apreciarse que la materia afín con los derechos alegados como vulnerados es eminentemente tributaria, por cuanto se solicita la revisión del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La competencia en esta especial materia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario, órganos judiciales especialistas (sic) en materia Tributaria, creados con la finalidad de garantizar a los administrados un juez competente, idóneo y especialista (sic) en esta materia, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa este J. que al ser interpuesta la Acción de Amparo contra el C.J.D.C., en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT) y siendo un entes (sic) u órganos que se encuentren concentrado (sic) funcionalmente y dependientemente (sic) de la Administración Central, quedan sometidos (sic), en virtud del régimen de competencias al control de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, este Tribunal Superior se considera incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le (sic) corresponda. En consecuencia, se declina la competencia en los mencionados Juzgados Superiores Tributarios. Así se decide

.

III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Recibido el expediente contentivo de la presente causa, al momento de examinar su competencia, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgó que era incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.E.M. de Oca contra el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consideró competente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para arribar a su conclusión, el juez contencioso tributario plasmó las siguientes consideraciones en su fallo interlocutorio N° 134 del 25 de septiembre de 2012:

Entiende este Juzgado Superior que la acción de amparo intentada encuentra su fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura denominada amparo contra norma y, por ello, resulta conveniente precisar los alcances de dicha figura, en los términos que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha ido delineando (Vid. Sentencias de dicha Sala Nos. 864 del 28 de julio de 2000 [caso: B.S.M., 1427 del 10 de agosto de 2001 [caso: ELKEM ASA], 1505 del 05 de junio de 2003 [caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano] y 1313 del 12 de julio de 2004 [caso: Seguros La Seguridad, C.A.]); entre otras).

En tal sentido, se ha señalado que el ‘(…) amparo constitucional contra actos normativos no está dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí mismas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, ni siquiera como simple amenaza, por cuanto no sería inminente, en los términos exigidos por el artículo 2 de la referida Ley Orgánica (…). Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será tal acto -y no la propia norma- la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales (…)’ (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3611 de fecha 01 de noviembre de 2005, caso: FEDEAGRO).

Asimismo, se ha advertido que existen circunstancias particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser auto-aplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella previstas de manera concreta.

Las denominadas normas jurídicas auto-aplicativas, que son aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. En concreto, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 282 del 04 de marzo de 2004, caso: Seguros Mercantil, C.A., señaló que por norma auto-aplicativa se entiende “(...) aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior (…)”.

Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta dicha doctrina, destaca la emitida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 1998 (caso: Monarch Minera Suramericana y otras), en la cual se señaló, en relación con las formas de amparo que contiene el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y respecto del tema de la intensidad auto-aplicativa de las normas, lo siguiente:

…Omissis…

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que el ciudadano J.E.M.D.O.C., quien según se desprende de sus propios dichos ejerce libremente las profesiones de licenciado en contaduría pública y abogado, acciona en amparo contra la norma prevista en el ordinal 6º del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007, la cual contempla como no sujetos al tributo in commento, los servicios prestados bajo relación de dependencia; no así las denominadas profesiones liberales, lo cual en su criterio, constituye un presunto agravio por parte del ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano competente para la administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del referido impuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 75 eiusdem.

En efecto, la citada norma establece en su artículo 5:

‘Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. (Omissis).’ (Negrillas del Tribunal.)

El referido artículo 3 dispone:

‘Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(…)

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. (Omissis).

(…).’

Ahora, si bien el elemento que define en principio el órgano jurisdiccional competente para conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional, es aquel tribunal con competencia para juzgar los actos que deriven o apliquen las normas impugnadas, conforme los criterios atributivos de competencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trata de normas auto-aplicativas, la competencia no depende, evidentemente del acto de aplicación, sino de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no es otra que la naturaleza jurídica que atenderá a que se trate de normas de rango legal (dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución) o bien de rango sublegal (dictadas en ejecución directa de una ley).

Siendo ello así, para este Juzgado Superior visto que las normas anteriormente transcritas, por su carácter general y abstracto, no requieren de un acto de ejecución que las relacione con una situación jurídica concreta, se estima que en el caso de autos estamos en presencia de normas auto-aplicativas, toda vez que la eficacia de las mismas no está supeditada a la aplicación por un acto posterior.

Puntualizado lo anterior, resulta pertinente analizar lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

… Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue interpuesta contra un acto de rango legal dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.617 de fecha 01 de febrero de 2007; una alta autoridad del Poder Público Nacional, que se subsume en los casos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y conforme a lo establecido en el numeral 18º del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la competencia para conocer dicha acción le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

De una atenta lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, esta S. observa que, pese a ser el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para juzgar la acción de amparo constitucional de autos, no planteó, bajo los parámetros contenidos en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia entre éste y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De allí que, esta Sala Constitucional apercibe al primero de los órganos jurisdiccionales nombrados a fin que ajuste su labor de juzgamiento a las normas procesales en vigor, conforme a la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, entiende esta S., por aplicación del principio iura novit curia, que el supuesto de hecho planteado en el presente caso, en el cual dos órganos jurisdiccionales niegan su competencia para el control jurisdiccional que fue solicitado por el ciudadano J.E.M. de Oca, se encuadra en el de un conflicto negativo de competencia en el marco de un juicio de amparo constitucional. De allí que, las premisas de la resolución judicial atenderán a la normativa procesal aplicable.

Siendo lo anterior así, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

A la luz de las anteriores normas, esta Sala Constitucional estableció el 13 de junio de 2001, caso: “A.U.D.”, con relación a los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, lo que sigue:

...Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta S. observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta S., en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional...

.

Actualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra las competencias comunes a las Salas que integran este Alto Tribunal, dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Es así como, en caso que surjan conflictos positivos o negativos de competencia -en el sentido de que el órgano jurisdiccional afirme su competencia material u orgánica ante otro que también la reclama o la rechace frente a otro juez- será esta Sala Constitucional la que dirima y fije, con carácter vinculante en el supuesto concreto, cuál es el órgano competente para conocer la pretensión de tutela constitucional, en atención a los criterios rectores de determinación de competencia ofrecidos por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de las anteriores premisas, en el presente caso, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central negó su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.E.M. de Oca y que, declinada la competencia, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que es esta Sala Constitucional la competente para su tramitación y decisión, siendo lo anterior así, y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta S., atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, esta Sala Constitucional observa que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.E.M. de Oca tiene como propósito que el Juez Constitucional tutele su “derecho a no ser sujeto del Impuesto IVA [Impuesto al Valor Agregado] en [su] labor de libre ejercicio como profesional con titulo (sic) de grado universitario en contaduría pública y abogacía (sic)”.

Como sustento de su pretensión, el actor invocó a su favor el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “quien (sic) garantiza la no imposición del impuesto cuando lo ordena la ley”, cuestionó la reciente reforma de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y, finalmente, en su petitorio solicitó al Juez Constitucional que “[d]e conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo [se le] ampare en el derecho constitucional referido a las exenciones contemplada (sic) en el artículo trescientos diez y siete (sic) – 317 de la Constitución y en tal sentido ordene a el (sic) ciudadano J.D.C.R. (sic), Superintendente Nacional Aduanero y Tributario - Seniat (sic) que en sus respectivos ámbitos de competencia, dicte las instrucciones pertinentes para que no [le] exijan ser sujeto del impuesto IVA (sic) en el libre ejercicio de la profesión de Licenciado en Contaduría Pública y Abogado, regidas por ley de ejercicio, de acuerdo a orden emanada por dichas leyes de ejercicio en sus artículos dos-2 (sic) de la ley de la abogacía (sic) y el artículo dos-2 (sic) de la ley de ejercicio de la contaduría pública (sic) (…)”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2012, declaró su incompetencia para conocer la demanda de amparo constitucional de autos y, en consecuencia, “declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución le corresponda (sic), ordenándose la remisión inmediata del presente expediente en original mediante oficio al Juzgado Distribuidor Tributarios (sic) Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas”, su incompetencia se fundamentó en dos aspectos: en primer lugar, la determinación de la autoridad administrativa señalada como presunto agraviante, esto es, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y, en segundo lugar, precisó que el contenido de la pretensión se encontraba vinculado al “alcance, interpretación y regulación del impuesto al Valor Agregado (sic) (IVA)”.

Recibido el expediente en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste emitió el fallo interlocutorio N° 134 del 25 de septiembre de 2012, por el cual consideró que la pretensión deducida por el actor era la de un amparo contra norma, concretamente contra el ordinal 6º del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007, la cual contempla como no sujetos al impuesto al valor agregado (IVA), los servicios prestados bajo relación de dependencia; no así las denominadas profesiones liberales. Como consecuencia de tal razonamiento, juzgó su propia incompetencia y declinó el conocimiento de la pretensión de protección constitucional a esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, correspondería a la Sala precisar cuál es el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para juzgar la demanda de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.M. de O.C., es decir, simplemente resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los anotados órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo, sin embargo, acudiendo a un juicio deductivo -por demás laxo- de las premisas que sustentan los argumentos del actor, la Sala considera que, en efecto, la pretensión puede subsumirse en la categoría procesal del amparo contra norma, prevista en el mencionado artículo 3.

Con relación al órgano competente, esta S. ha precisado que el elemento clave para su determinación es el objeto de la acción, esto es, “la situación jurídica concreta cuya violación se alega”, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias de esta S. del 31 de octubre de 2000, caso: “Ivanis Inversiones S.R.L.”, y del 2 de marzo de 2001, caso: “F.A.S.A. y otros”).

Pese a que el actor, para respaldar sus afirmaciones, aportó a los autos copia simple de una comunicación suscrita por él y dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignada ante la Taquilla de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Sector Maracay de ese ente fiscal, el 21 de marzo de 2012, en la cual propuso “Sustituir en el articulo nueve -9 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo [2011], la expresión: Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo por Los Profesionales prestan servicios mediante una relación de trabajo,. (sic) De tal forma que el artículo nueve – 9 (sic) quede redactado en los siguientes términos: Los profesionales prestan servicios mediante una relación de trabajo, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios profesionales correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario. De esta manera, los profesionales que prestan servicio bajo una relación de trabajo permanente se equipararán directamente en la propia Ley Orgánica del Trabajo con los que prestamos servicios bajo una relación de trabajo: temporal y eventualmente. Agradezco respuesta. Planteamiento que R. (sic) fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República (Vid. ff. 10 y 11 del expediente judicial, destacado del texto), considera la Sala que el propósito de la acción no se dirige a impugnar alguna omisión de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria en darle trámite a una iniciativa legislativa, orientada a reformar el artículo 9 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -cuya redacción mantiene el vigente artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores-, sino que, como se analizará infra, su finalidad es la de cuestionar la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los profesionales en libre ejercicio.

Así, atendiendo a las disposiciones cuya aplicación discute el accionante, se tiene que las normas tributarias fueron dictadas por el ciudadano Presidente de la República en ejercicio de la potestad legislativa delegada conferida por el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución vigente y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 de fecha 01 de febrero de 2007, en Consejo de Ministros, de allí que, conforme a la regla contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional declara su propia competencia para conocer de la demanda de amparo constitucional bajo examen, y así se declara.

Afirmada su competencia, la Sala observa que el actor en su ambiguo escrito y en las pruebas aportadas manifiesta su desacuerdo con la aplicación del impuesto al valor agregado (IVA), conforme a la inclusión subjetiva que establecen los artículos 3, numeral 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007 y a la inclusión que hace el numeral 6 del artículo 16 de ese mismo instrumento jurídico, que establecen:

TÍTULO II

DE LOS HECHOS IMPONIBLES

Capítulo I

Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles

Artículo 3

Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

… Omissis…

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

… Omissis…

.

Capítulo II

De los Sujetos Pasivos

Artículo 5

Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

…Omissis…

.

TÍTULO III

DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES

Capítulo I

De la No Sujeción

Artículo 16

No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

… Omissis…

6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo

.

Como se observa, las violaciones denunciadas no surgen palmariamente del texto de las normas impugnadas, sino que ello se obtiene a través de un análisis deductivo de los argumentos expuestos por el actor, que permite a esta Sala afirmar, preliminarmente, que se denuncia una aparente contradicción entre los preceptos tributarios antes transcritos y el citado artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentado como una contradicción normativa en el plano abstracto, esto es, sin que medie acto de aplicación alguno con basamento en las normas tributarias impugnadas en el caso particular.

En constante y uniforme jurisprudencia esta S. ha sostenido, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que entre las modalidades de procedencia del amparo constitucional contra los Poderes Públicos se encuentra el denominado “amparo contra norma”, el cual procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, cuando la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, que requiera la comisión de un acto aplicativo posterior que imponga o haga observar los mandatos legales. Así, en sentencia N° 1.505 del 5 de junio de 2003, caso: “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas”, esta Sala, en atención a los diversos fallos que habían sido emitidos en relación con el contenido del artículo 3 mencionado, precisó lo que a continuación se transcribe:

(…) la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.

Siendo ello así, las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1992 (caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal), expresó que el amparo constitucional ejercido conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene ‘por objeto la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, la Sala ha entendido que la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo’. Sin embargo, en virtud de una interpretación menos rígida, la propia jurisprudencia advirtió que existen situaciones particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior. Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina (vid. sentencias SPA-CSJ de 08.08.94, caso: Banco Venezolano de Crédito, y de 12.08.94, caso: J.M.-Abraham y otros, SP-CSJ de 12.09.95, caso: A.D.M. y de 03.10.96, caso: Coporpa S.R.L., SC-TSJ de 10.08.01, caso: E.A., es necesario mencionar la dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 1998 (caso: Monarch Minera Suramericana y otras), en la cual se señala, en relación a las formas de amparo contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, que las mismas plantean un conflicto de derechos, agregando respecto al tema de la intensidad autoaplicativa de las normas, lo siguiente:

‘...el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo –como la presente situación-, por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma –como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza’.

Siguiendo la tendencia jurisprudencial señalada, que ha afirmado de manera categórica que el amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, salvo que se trate de normas autoaplicativas, la Sala Constitucional a partir de la referida doctrina, ha precisado que lo que vendría a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional es el objeto de la acción, esto es, ‘la situación jurídica concreta cuya violación se alega’, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia SC-TSJ de 31.11.00, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., y de 02.03.01, caso: F.A.S.A. y otros) (…)

.

Obsérvese que si hay una pauta clara que se desprende de la jurisprudencia constitucional en este asunto, ésta es que, en principio, las normas jurídicas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derechos por su carácter general y abstracto, sino que se requiere de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma, general y abstracta como es, y la situación jurídica concreta de algún sujeto -o sujetos- de derecho en particular. Por ello, en los casos de amparo contra actos normativos cuya aplicabilidad depende de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, se ha concluido que la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 487 del 16 de marzo de 2007, caso: “Agencias Generales Conaven C.A.”).

Sin embargo, tal principio general consigue, como excepción, el caso de las denominadas normas autoaplicativas, modalidad ésta de normas jurídicas respecto de cuyo alcance esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades. En efecto, en la sentencia que antes se citó, N° 1.505 del 5 de junio de 2003, caso: “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas”, la Sala señaló que por norma autoaplicativa se entiende “…aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior”; vale decir, aquellas normas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación de un acto posterior y, por ende, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional.

En este caso, cabe distinguir entre aquellas normas autoaplicativas cuyo contenido normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos, y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. En el primer supuesto, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable.

Ambas hipótesis se encuentran previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión

. (Subrayado agregado).

En tal sentido, estima la Sala que, sea por la amenaza cierta e inminente o por la vulneración concreta a los derechos constitucionales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación.

Conforme a las premisas expuestas, se tiene que, en primer lugar, no hay acto concreto de aplicación de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona –lo que la hace heteroaplicativa- y, en segundo lugar, no hay homogeneidad respecto de los argumentos hechos valer por el accionante y el medio procesal escogido para encauzar su pretensión ante la jurisdicción constitucional, pues, para obtener un pronunciamiento que anule aquellas disposiciones por las cuales el accionante se considera como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado -a su decir, en forma injusta y discriminatoria respecto de los sujetos regidos por la legislación laboral- la vía idónea no es la acción de amparo constitucional contra norma, sino la acción de nulidad fundada en motivos de inconstitucionalidad, conforme a la específica competencia de control concentrado de constitucionalidad de la ley que le reconoce el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a esta Sala Constitucional.

En casos similares esta S. ha establecido que “(…) la tutela constitucional solicitada por la parte actora, resulta inadmisible, al constatar que el acto contra el cual se interpone la acción, es una ley, que puede ser impugnado por la vía de la demanda de nulidad -por ante esta Sala-, y no a través de la acción de amparo cuya finalidad es el restablecimiento inmediato del derecho lesionado cuando no haya vía ordinaria disponible y la lesión sea de tal magnitud, que sólo el amparo es capaz de restituirla” (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.419 del 14 de agosto de 2008, caso: “I.J.C.B.”).

Así, aprecia la Sala que las consideraciones del accionante, lejos de corresponderse con los fundamentos de una acción de amparo, se refieren a una típica acción de nulidad en la cual se denuncia la inconstitucionalidad de una norma legal. A este respecto, esta Sala ha dejado sentado que “(…) si las leyes que implementan la Constitución, coliden con ella, la vía para anularlas, y hacerles perder sus efectos jurídicos, no es la acción de amparo, sino la de nulidad prevista en la vigente Constitución (artículo 336) (…)” (Vid. Sentencias de esta S.N.. 2.540 del 15 de octubre de 2002, caso: “L.L.M.” y 1.286 del 25 de junio de 2007, caso: “J.E.D.Z.”).

En refuerzo de la anterior conclusión, que aboga por la acción popular de inconstitucionalidad para impugnar las normas tributarias antes mencionadas, cabe destacar que esta S. ya efectuó un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de varias de las normas de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.601, Extraordinario, del 30 de agosto de 2002 y analizó, entre otros aspectos, la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 3, numeral 3, que mantuvo idéntica redacción en el mismo instrumento legal vigente a la presente fecha, la cual hoy es cuestionada por el actor (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.527 del 16 de octubre de 2008, caso: “L.E.P.W. y otros”).

En atención a las anteriores consideraciones, cabe destacar el contenido del artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Sobre la base del precepto normativo transcrito, esta S. en reiteradas oportunidades se ha pronunciado asentando que la acción de amparo constitucional constituye un medio expedito de protección, orientado a restituir al agraviado en el ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que presupone el agotamiento de los procedimientos establecidos para dilucidar una controversia; así, en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “M.T.G. y otros”, interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (…)

.

De ello resulta pues, que al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho comprobada o comprobable que permita afirmar que el actor pueda sufrir una desventaja ilegítima o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses.

En virtud de las consideraciones expuestas y visto que el actor dispone de la acción de nulidad por inconstitucionalidad para atacar las disposiciones impugnadas, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (En igual sentido, véase sentencia N° 1.580 del 19 de noviembre de 2009, caso: “A.L. y otros”). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de amparo constitucional ejercida por el abogado J.E. MONTES DE OCA, ya identificado.

  2. - Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSÉ ENRIQUE MONTES DE OCA, es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P. y regístrese. Archívese el expediente. R. copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp.12-1090

LEML/

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