Sentencia nº 2076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 25 de marzo de 2000 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.E.G., M.F., R.R. y M.T.F., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.741.173, 4.816.324, 8.787.566 y 6.138.955, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (SUNEP – JUDICATURA), asociación inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° Comp. 533, del Tercer Trimestre del año 1993, y asistido por el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.130, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que “(...) sea ordenado a la DEM se abstenga de remover, en lo sucesivo, personal administrativo y/u obrero dependiente del extinto Consejo de la Judicatura o de la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inobservando el procedimiento legalmente establecido para ello; asimismo, que se abstenga de remover funcionarios judiciales de carrera, por carecer de facultades legales para ello” (Subrayado de los accionantes).

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Fundamentaron los accionantes el presente amparo constitucional contra las supuestas actuaciones materiales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo siguiente:

Que, desde el año pasado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha destituido, sin iniciar procedimiento alguno, a funcionarios judiciales, administrativos y obreros adscritos a esa dirección. En tal sentido, trajo a colación tres sucesos ocurridos que consideró importantes, a saber; a) Decisión del 14 de agosto de 2001 en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a destituir a mil doscientos (1.200) funcionarios de carrera (acuerdo que posteriormente fue revocado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia); b) Decisión del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual destituyó a su personal de la Caja de Ahorros; c) Por último, decisión del 18 de marzo de 2002 que acordó remover a trece (13) funcionarios de la Dirección de Información y Relaciones Institucionales, quienes estaban adscritos a esa Dirección.

En lo que concierne a la última medida de destitución, los accionantes argumentaron que tal proveimiento se adoptó con prescindencia de procedimiento administrativo alguno, y sin consideración de los Estatutos de Personal que rigen a esos funcionarios. En tal sentido, expresó que la Asamblea Nacional Constituyente determinó, tanto en los artículos 22, 23 y 24 del Decreto de Transición del Poder Público, como en los artículos 16 y 28 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, que si un funcionario se encontraba inmerso en alguna de las causales para su sanción, debía iniciarse un procedimiento previo antes de adoptarse cualquier decisión, pero que, a pesar de lo dispuesto en la referida normativa, “(...) la DEM pretende efectuar remociones a su libre arbitrio, sin ajustarse en modo alguno a las previsiones legales pertinentes, e ignorando que aún durante la existencia de la denominada Comisión de Emergencia Judicial (...)”.

Que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura invocó como fundamento legal el artículo 3, letra “h” de la “Resolución” 2001-0004, y el artículo 5, letra “h” de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, ambas dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia, donde se faculta para “(...) remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial (...)”, la misma se excedió en su mandato, al haber destituido al personal administrativo, obrero y funcionarial de carrera judicial, cuya competencia le correspondía exclusivamente a la Comisión para la Reestructuración del Poder Judicial.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, expresaron que si bien le correspondía a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidir acerca de la destitución de los funcionarios administrativos y obreros, tales remociones debían efectuarse con base en lo dispuesto en el “Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura”, dictado mediante Resolución N° 1280 del 16 de enero de 1992, que establece el respectivo procedimiento disciplinario para ese tipo de funcionarios.

Igualmente, destacaron que no habían razones de mérito para hacer tales remociones, dado que las mismas sólo podían ser acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tres supuestos: a) al presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas para la organización administrativa y funcionarial, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como de las Direcciones Administrativas Regionales; b) al ejecutar auditorías de personal con el objeto de optimizar el funcionamiento del Poder Judicial; c) o, cuando se propongan a la Comisión Judicial las reformas normativas necesarias para la implantación de una nueva estructura organizativa, requisitos éstos contemplados en la Resolución 2001-0004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se establecieron los lineamientos para la Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Debido a la situación antes mencionada, solicitaron protección de amparo constitucional, en pro de la defensa de los funcionarios judiciales, administrativos y obreros dependientes del Consejo de la Judicatura y agrupados como sindicato, debido a que tales actuaciones afectan sus derechos y garantías constitucionales a la integridad, a la igualdad, al debido proceso y la protección al honor, contemplados en los artículos 21, 46, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6, 46, 60 y 93 de la Constitución, así como los colectivos y difusos, por la prescindencia de procedimiento para acordar las remociones, incurriéndose en “extralimitación de funciones, extralimitación de atribuciones, abuso de poder y desviación de poder”, dado que se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, literales “a”, “c” y “d”, de la Resolución N° 2001-0004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el 26 de junio de 2001, y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242 del 18 de julio de 2001, “(...) omisión esa que ha generado graves perturbaciones y alteraciones no sólo en la psiquis de quienes constantemente se hayan sumidos en estado de angustia por ignorar cuándo y cómo serán removidos sino, asimismo, también entre aquellos que aun son funcionarios judiciales de carrera suponen, cómo probable puedan ser removidos por la DEM, puesto que ya ha removido ilegalmente a funcionarios judiciales (...)”.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura abstenerse de remover a su personal, hasta tanto no proceda a cumplir con las atribuciones contempladas en los literales “a”, “c” y “d” del artículo 3, de la Resolución N° 2001-0004 del 21 de junio de 2000.

Aunado a dicha petición, en escrito consignado posteriormente al contentivo de la acción de amparo, solicitaron mediante protección cautelar innominada, que esta Sala proceda a ordenar “(...) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva remitir a este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sala Político Administrativa, los expedientes distinguidos con los Nros. 02-26890 y 02-26891, según nomenclatura llevada por esa Corte Primera, y relativos a causas llevadas en virtud de los Recursos de Nulidad incoados conjuntamente con solicitud de Amparos Constitucionales intentados por los ciudadanos A.B.G.L., A.M.B. AGREDA, F.N. HERRERA ALVAREZ, J.V., O.L. y BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO (...) por cuya virtud correspondería a este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la acción así intentada, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano que se ha de considerar incluido entre los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8° de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

Asimismo, solicitaron en la medida cautelar que se ordenase a la Coordinación General de la Dirección General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura permitiese el acceso de los trece (13) funcionarios destituidos de la Dirección de Información y Relaciones Institucionales, a la sede física donde funciona el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura, toda vez que se le ha negado el acceso a dicho recinto, contrariándose, a su criterio, los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.

Finalmente, pidieron protección cautelar solicitando que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se abstuviese de limitar el derecho de su personal para solicitar los beneficios de jubilación especial establecidos en las “Normas sobre Beneficios y Planes de Jubilación Especial para Jueces, Defensores Públicos, Empleados y Obreros del Poder Judicial”, publicada en Gaceta Oficial N° 37.388 del 20 de febrero de 2002.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual debe previamente pronunciarse respecto a su competencia. En tal sentido, esta Sala en anterior oportunidad (sentencia del 5 de octubre de 2001. Caso Olivetti de Venezuela), se pronunció acerca de su competencia para conocer de las acciones de amparo formuladas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ser sus competencias de rango nacional y sus autoridades nombradas por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es este Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada contra presuntas amenazas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma. Así se declara.

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Al respecto, se observa que el petitorio sobre el cual fundamentaron los accionantes su pretensión de amparo constitucional consistía en que “(...) sea ordenada a la D.E.M. se abstenga de remover en lo sucesivo, personal administrativo y/u obrero dependiente del extinto Consejo de la Judicatura o de la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inobservando el proceso legalmente establecido para ello; asimismo, que se abstenga de remover funcionarios judiciales de carrera, por carecer de facultades legales para ello” (Subrayado de los accionantes).

En lo que concierne a la acción de amparo interpuesta en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, esta Sala se ha referido a ciertos presupuestos, para que se ampare al futuro afectado de la proveniente vulneración constitucional, como lo es que ese suceso sea inminente, cierto y que esté próximo a materializarse. En el supuesto negado de que no concurran tales supuestos, el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)

.

La disposición antes transcrita ha sido interpretada en varias oportunidades por esta Sala Constitucional, tal como lo hizo en su sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A), en la cual se expuso lo siguiente:

Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

:

Reiterando el criterio antes expuesto, la Sala observa que, en el caso de autos, la amenaza invocada por la parte accionante no cumple con el carácter de inminencia, toda vez que de los argumentos esgrimidos no se deduce que los futuros cambios de personal que efectúe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sean realizados con prescindencia del proceso de reestructuración que se encuentra llevando a cabo, por orden dictada por este Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2001-0004, del 21 de junio de 2001.

Aunado a lo anterior, se debe indicar que tampoco existe inmediación de la posible lesión constitucional, ya que los despidos que los accionantes trajeron a colación, y con base en los cuales sustentaron la amenaza de violación, obedecieron a circunstancias que no pueden considerarse como una amenaza certera para que se destituyan a los demás funcionarios de esa Dirección, por lo cual no existe una situación jurídica específica amenazada y, por ende, susceptible de ser tutelada mediante el amparo constitucional. Además, en todo caso, aún en el supuesto de que se concretase el despido de cualquier funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el posible afectado siempre dispondrá del recurso contencioso administrativo de anulación como mecanismo ordinario para tutelar los derechos constitucionales del funcionario y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haría inadmisible la acción de amparo.

De allí que, dado que no existe lesión constitucional alguna que tutelar -como se indicara supra-, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

En lo que concierne a la protección cautelar innominada invocada por los accionantes, esa Sala determina que, al haberse desestimado la pretensión principal de amparo constitucional, dicha solicitud también decae, por lo que considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.E.G., M.F., R.R. y M.T.F., en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (SUNEP – JUDICATURA), con el objeto de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se abstenga de remover al personal administrativo y obrero dependiente de dicha Institución, y NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

AGG/ bps.

Exp. No 02-696.-

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