Sentencia nº 1410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 1 de agosto de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio N° 414/2003 del 22 de mayo de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 9783 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.N.D., contra la decisión dictada, el 5 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el referido abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de mayo de 2003, que declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN De conformidad con la solicitud formulada por el accionante, la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 49 del Texto Fundamental basándose en los siguientes hechos:

Señaló el accionante que, el 10 de diciembre de 1987, compareció a la hoy extinta Comisión Tripartita del Estado Carabobo, solicitando la apertura del procedimiento de calificación de despido de su representado, el ciudadano J.D.; siendo el caso de que dicha instancia administrativa declaró, el 22 de agosto de 1990, sin lugar dicha solicitud.

En virtud de lo anterior, el 17 de enero de 1991, acudió a la vía contenciosa interponiendo el recurso de nulidad ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por considerar a dicha decisión como inconstitucional e ilegal. Al respecto, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para sentenciar.

Añadió que, con posterioridad, y utilizando el pretexto de haber pasado 8 años sin que se decidiese la calificación de despido, el patrono Champion, C.A., llegó a una transacción con su cliente, el ciudadano J.D., con el aliciente de que la misma no pudo ser homologada, transacción que, según lo expresado por el accionante, le era totalmente desconocida, por lo que, y luego de considerar la misma como un hecho desleal de su apoderado, toda vez que no le había pagado los honorarios profesionales ni los gastos que originaron los ocho años que duró el procedimiento, solicitó el embargo ejecutivo de los derechos de su ex-cliente.

Arguyó que ha sido imposible lograr que los jueces que han conocido del recurso de nulidad tomen decisión alguna, lo cual constituye un record en el retardo judicial, ya que la solicitud de calificación de despido tiene quince (15) años desde que se intentó, lo que se expresa en una flagrante violación al principio de la justicia expedita contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna.

Señaló, además, como parte agraviante a la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, que para el momento en que interpone la acción de amparo, era la Dra. E.O..

Expresó que, en su escrito de reforma de la solicitud de amparo, aclaró que, en el recurso de nulidad se acordó que el Tribunal se constituyera en asociados para todas las decisiones que hubiera que dictar, por lo cual la Juez E.O. no podía dictar la decisión de incompetencia para seguir conociendo de la causa, sin que ese pronunciamiento lo hubiese dictado el Tribunal constituido con asociados, abrogándose una facultad que no tiene, por lo tanto, usurpó la autoridad y, en consecuencia, es nula dicha decisión, por lo que solicitó se declare la nulidad de la misma.

II DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.E.N.D., teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Señaló que, en el caso bajo examen, la juez de la primera instancia cuestionada en amparo, se consideró incompetente en razón de la materia para conocer del proceso; así mismo, que el recurrente en amparo también consideró que la referida juez era incompetente por haber dictado la sentencia sin el concurso de los jueces asociados constituidos en el juicio.

En ese sentido, consideró la apelada, que por cuanto existe una solicitud de regulación de competencia que debe ser decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la misma revisar si, efectivamente, la sentencia de primera instancia se encuentra viciada o no, a tal punto que pueda ser declarada su nulidad, lo que constituye según lo expresado en su fallo, una inobservancia del accionante a la naturaleza especial de la acción de amparo, al disponer éste de otras vías por las cuales puede lograr la nulidad de la sentencia recurrida, existiendo, en consecuencia, una causa de inadmisibilidad en la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones por las cuales, declaró inadmisible la acción de amparo intentada.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer el recurso ejercido y, al efecto, observa:

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Así se declara.

Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto, sostiene:

Dado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, le corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional verificar en este estado del proceso, la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, ha insistido esta Sala en el carácter propio de la acción de amparo constitucional, siendo necesaria para su conocimiento y resolución la violación directa, flagrante e inmediata de derechos de rango constitucional, no existiendo otras vías o recursos procesales ordinarios eficaces para cesar tal violación, lo cual, en el caso en comento, no se encuentra presente, una vez que se evidencia la existencia de una solicitud de regulación de la competencia ante la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia instada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual necesariamente será decidida.

En ese sentido, esta Sala considera necesario señalar que la ley ha puesto a disposición de las partes la utilización de un medio de impugnación especial en los casos de decisiones de órganos jurisdiccionales que declaren su incompetencia para conocer de las acciones intentadas, que consiste en diferir el conocimiento y resolución de la cuestión de competencia planteada ante un tribunal jerárquicamente superior a aquél que dictó la decisión impugnada.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia N° 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

(...)

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto, en el presente caso, se encuentra pendiente de decisión otro medio de impugnación, que si bien no fue ejercido por la parte accionante, esta conoce de la existencia del mismo y, su decisión incide concluyentemente sobre la cuestión planteada por el accionante, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada, el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

No obstante, la declaratoria anterior esta Sala, en su condición de máximo intérprete de la Constitución y en resguardo del orden público constitucional, observa que, la cuestión principal de autos, esto es, la relativa a la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorias del Trabajo, equiparables a las extintas Comisiones Tripartitas, ha sido ampliamente abordado en oportunidades anteriores por esta Sala.

En efecto, esta Sala dejó sentado su criterio, acogido en su decisión N° 1318/2001, en la cual determinó de forma vinculante que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le correspondían a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que a continuación se transcriben:

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios (resaltado de este fallo)

.

Asimismo, por sentencia de esta misma Sala, núm. 2.862, del 20 de noviembre del 2002 (caso: R.B.), se estableció el siguiente criterio:

Luego de la determinación anterior, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:

Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: F.D.G.). Así se declara

.

Por tanto, siendo las referidas decisiones de esta Sala de carácter vinculante, no debe existir, luego del pronunciamiento citado, ningún tipo de conflicto de competencia que dilucidar, pues el fallo es suficientemente claro en cuanto a los motivos por los cuales el competente para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, esta Sala considera que la regulación de competencia en el caso de autos debe ceder ante el carácter vinculante de las decisiones de la Sala que ya estableció un criterio al respecto, atribuyéndole la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorias del Trabajo a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que no existiendo nada que resolver, el caso debe remitir a éstos tribunales para que conozcan de tales pretensiones. (Vid. sentencia núm. 2.822 del 28 de octubre de 2003; e incluso la núm. 2.862, del 20 de noviembre de 2002, antes parcialmente citada).

En este sentido, es preciso indicar que, conforme al criterio sostenido en dicho fallo, corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.N. contra la decisión dictada por la extinta Comisión Tripartita del Estado Carabobo, “apelación” ejercida el 10 de diciembre de 1987, sin embargo, como quiera que dicho órgano jurisdiccional se encuentra sin funcionar, en virtud de las medidas adoptadas por la Comisión Judicial, lo que imposibilita actualmente la inmediata sustanciación y decisión del mismo, esta Sala ordena remitir el referido expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central para que decida el mismo.

Esta Sala exhorta al Tribunal que haya de decidir para que dicte sentencia en el presente caso, con preferencia a cualquier otro asunto más nuevo que éste, en consideración al hecho de que tal decisión ha esperado por dieciséis (16) años para su resolutoria, a los fines de resolver el mismo en el menor tiempo posible. Así se decide.

IV DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada, el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.E.N., contra la decisión dictada, el 5 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

ORDENA la Remisión de las actas procesales al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, para que pronuncie en torno al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.N. contra la decisión dictada por la extinta Comisión Tripartita del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 1987, para lo cual debe darle preferencia al presente caso en consideración al hecho de que tal decisión ha transcurrido 16 años para su resolutoria, a los fines de resolver el mismo en el menor tiempo posible.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1984

AGG/ casv

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