Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2009-000176

Adjunto al oficio N° 0042 de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio de intimación, derivado de costas procesales, que intentaron los ciudadanos J.E.A., E.P. y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.343.824, 3.459.714 y 7.023.556, respectivamente, representados por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.819, contra la Alcaldía del municipio VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2009 mediante el cual dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda de autos y planteó el conflicto negativo de competencia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el apoderado judicial de los ciudadanos J.E.A., E.P. y A.R.B., interpuso demanda por intimación, derivada de costas procesales, contra la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el referido Juzgado Civil le dio entrada al expediente.

Mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por la materia para conocer el caso de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte recibió el expediente y, mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, también se declaró incompetente para conocer de la demanda bajo estudio, planteando conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Los actores expresan que intentaron juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el municipio Valencia del estado Carabobo, causa que “…concluyó con Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada a [su] favor (…) mediante la cual se condenó a la demandada a pagar (…) la suma total de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.906.521,49) (sic), más los costos y costas del proceso” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Señalan que la accionada, “…en fecha 12 de Febrero (sic) de 2007, procedió a cancelarle[s] (…) la cantidad condenada (…) pero la demandada se abstuvo de pagar (…) los costos respectivos causados en el juicio, [y] en virtud de que hasta el momento [les] (…) ha sido imposible hacer efectivo dicho derecho, son las razones por las cuales (…) proced[en] a estimar e intimar a la Municipalidad…” (corchetes de la Sala).

Fundamentan la pretensión en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y solicitan se intime a la demandada para que pague la cantidad de ciento noventa mil seiscientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs F. 190.652,00), monto que representa “…el 10% de la cantidad condenada a pagar (…) de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

Finalmente, los demandantes especifican y tasan un total de ciento un (101) actuaciones que vinculan con el proceso judicial laboral por ellos referido.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la acción intentada, por los siguientes motivos:

De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, este Tribunal observa que el abogado A.R., está demandando una cantidad de dinero liquida y exigible, por concepto de honorarios profesionales derivados del juicio que por Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la Ley del Trabajo, intentaron los ciudadanos J.E.A., E.P. y A.R.B., ya identificados, contra LA MUNICIPALIDAD AUTONOMA DE VALENCIA, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada a favor de sus mandantes (…) intimando a la referida Institución la suma de CIENTO NOVENTA MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 190.652,00).

De lo señalado se desprende que en la parte accionada en esta causa el Estado tiene una participación decisiva y calificada, tal como lo señalan los Accionantes; y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del 02 de junio de 2005, en el caso H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de definir la competencia cuando dictaminó:

…omissis…

…razones estas que nos apartan del conocimiento de la misma y en consecuencia nos conduce a DECLINAR nuestra COMPETENCIA FUNCIONAL por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa que en esta Circunscripción Judicial corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia (sic)… (destacado del original).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia planteó, el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que en ella tiene como objetivo las costas procesales de un juicio seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 190.652). Al desglosar la cantidad solicitada por la parte recurrente se evidencia que los conceptos demandados es producto de honorarios profesionales del abogado que representó a los demandantes en el juicio laboral.

…omissis…

…debe señalar este Tribunal que el juicio de intimación de honorarios profesionales debe hacerse en el expediente donde se tramitó el juicio que da derecho al cobro de los mismos, por cuanto es en esa causa donde se encuentran todas las actividades que realizó el abogado y cuya pago se solicita, por cuaderno separado.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008, al señalar:

…omissis…

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005…

…omissis…

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que el presente juicio de intimación debe presentarse en el propio juicio que dio origen al mismo y no en procedimiento separado. En estos casos, el Tribunal de la causa procederá a aperturar cuaderno separado donde se tramitará la intimación.

Igualmente, en caso de tratarse de costas procesales corresponderá al Tribunal de la causa la tramitación y ejecución de las mismas, por cuanto se trata de un efecto procesal del juicio decidido y no de juicio diferente. Incluso, se refiere al cumplimiento de orden dada en la sentencia definitiva del juicio primigenio, por cuanto las costas deben estar establecidas expresamente por la sentencia judicial que decidió la causa. Por lo cual la parte ante el no cumplimiento en el pago de las costas procesales debe iniciar el procedimiento de ejecución de sentencia, para materializar la orden dada por el Tribunal.

Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…) y, en consecuencia, plantea el Conflicto de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente superior a ambos Tribunales, de conformidad a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 de agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sic)…

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONCOER

DEL CONFCLITO DE COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que de igual forma declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en su artículo 5 numeral 51 aplicable ratione temporis, establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, tal criterio ha sido recogido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010).

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, configurándose así una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena aplicable ratione temporis, antes referida, que la declaran a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la acción intentada por los ciudadanos J.E.A., E.P. y A.R.B. contra la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Los actores expresan que el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentaron contra la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo fue declarado con lugar, que la parte accionada fue condenada a pagar los montos exigidos en la referida demanda más las costas del proceso, y que la mencionada Alcaldía “…en fecha 12 de Febrero de 2007, procedió a cancelarle (…) la cantidad condenada (…) pero la demandada se abstuvo de pagar (…) los costos respectivos causados en el juicio, [y] hasta el momento [les] (…) ha sido imposible hacer efectivo dicho derecho…” (corchetes de la Sala), de manera que los recurrentes intentaron un proceso de intimación contra la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo derivado de unas costas procesales acordadas en un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya sentencia quedó definitivamente firme a favor de los hoy demandantes.

En relación con las costas procesales el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas.

En ese sentido, la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

De las normas transcritas se colige que, como resultado del vencimiento total en una relación jurídico procesal de un sujeto respecto a otro, la parte perdidosa pagará las costas ocasionadas en el proceso, esto es, los honorarios de abogado y demás gastos relacionados con la causa. Ahora bien, la citada disposición normativa de la Ley de Abogados establece dos (2) supuestos: i) que las costas pertenecen a la parte, la cual pagará los honorarios a sus apoderados y; ii) que el propio abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al obligado que corresponda.

Ello así, esta Sala Plena considera que el caso de autos encuadra en el primer supuesto previsto en el artículo 23 ejusdem, pues quien acciona es la parte -asistida de abogado- que resultó vencedora en el proceso laboral cuya decisión fue declarada definitivamente firme a su favor (folios 13 al 254).

En ese orden, se observa que en el escrito libelar (folios 2 al 12 del expediente), se desglosaron las actuaciones judiciales realizadas tanto por el abogado A.R., como por otros profesionales del Derecho que actuaron como apoderados judiciales de los accionantes en el mencionado juicio laboral por cobro de prestaciones sociales que ha dado origen al caso de autos.

De allí, resulta claro para este órgano jurisdiccional que la acción bajo estudio califica como un cobro de bolívares (por vía de intimación), cuyo título es la sentencia condenatoria judicial de costas procesales, en un juicio en el cual la decisión quedó definitivamente firme a favor de los accionantes, y que su correspondiente procedimiento se encuentra previsto en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por ello, a objeto de determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer el caso bajo estudio, resulta necesario referir el contenido de los artículos 28 y 641 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia para conocer el proceso por intimación, los cuales disponen:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

…omissis…

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…

Así, con fundamento en las normas citadas, visto que el objeto de la demanda es el cobro de una cantidad líquida de dinero y que la naturaleza de la acción es de carácter civil, la competencia para su conocimiento correspondería, en principio, a la jurisdicción civil ordinaria; no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada es la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, esto es, un ente descentralizado territorialmente que representa la unidad política primaria de la organización nacional (artículo 168 de la Carta Magna), cuyos actos son controlados judicialmente por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala Plena en Sala Especial Segunda que el conocimiento de la demanda corresponde a los órganos que integran la referida jurisdicción, y así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda por intimación intentada y, a tal efecto, vista la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.541 del 22 de junio de 2010, considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes y resaltado de la Sala).

Conforme a este principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Vid. sentencia de esta Sala Plena N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Ahora bien, en el marco doctrinario referido, esta Sala observa que la acción intentada por los ciudadanos J.E.A., E.P. y A.R.B. contra la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo se presentó el día 15 de diciembre de 2008, es decir, cuando aún se encontraba vigente el mandato legal referente a la atribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004) aplicable ratione temporis al caso de autos.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en torno al tema, la cual, en una labor interpretativa del artículo 5 numeral 24 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1209, publicada el 02 de septiembre de 2004 (Caso: H.C.R.), delimitó las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo al respecto lo siguiente:

…por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

    Ello así, tomando en cuenta que el caso bajo estudio versa sobre una demanda de contenido patrimonial ejercida contra un municipio y estimada en ciento noventa mil seiscientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. F. 190.652,00), monto que para el momento de interposición de la acción -15 de diciembre de 2008- no representaba las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esta Sala Plena considera que la intimación de autos encuadra en el supuesto jurisprudencial transcrito, de manera que el órgano judicial competente para conocer dicha acción es un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

    En consecuencia, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la acción de intimación intentada por los ciudadanos J.E.A., E.P. y A.R.B. contra la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, de allí que, se ordena remitir a dicho Juzgado las actas que conforman el expediente, a objeto de que se pronuncie sobre su admisión. Así se decide.

    Por otra parte, visto que en el expediente no consta mandato judicial otorgado al abogado para ejercer la acción intimatoria de autos en el nombre de J.E.A., y que el libelo fue suscrito únicamente por el prenombrado profesional del Derecho, quien, adicionalmente se ha abrogado la representación de dicho ciudadano, fallecido en fecha 24 de marzo de 1999, según se desprende de copia simple de poder apud acta que sus herederos le otorgaron para que los representara en el juicio laboral (folio 89), advierte esta Sala que el referido Juzgado declarado competente deberá realizar lo conducente a objeto de verificar la acreditación del abogado A.R. como apoderado judicial de los demandantes para ejercer la acción intimatoria. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial Segunda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia.

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, la competencia para conocer de la acción intentada por los ciudadanos J.E.A., E.P. y A.R.B. contra la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo.

    3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    L.A.S.C.

    Presidente de la Sala Especial Segunda

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN F.R.V.T.

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

    Exp. AA10-L-2009-000176

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