Sentencia nº 1134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-1386

El 8 de noviembre de 2011, los abogados P.L.F., G.M.L., M.Y.S.V. y Gheyla Del Valle Rivero Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.661, 14.180, 53.875 y 162.561, respectivamente, en representación de los ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.223.262 y 2.121.048, respectivamente, solicitaron a esta Sala la revisión constitucional de la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “en el expediente Nro. 9460, la cual homologó una transacción celebrada entre los Apoderados Judiciales de las partes, revocando la sentencia de data: 23 de Octubre de 2007, emanada de ese mismo Juzgado Superior, la cual favorecía a nuestros poderdantes J.E.D.A.M. y J.S.D.S. supra identificados; pues en dicho fallo, la Alzada declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados L.H. y R.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora M.E.R., con motivo del juicio que por Disolución y Liquidación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ‘EL C.D.P., S.R.L’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 1 18-A- Pro, en data: 28 de septiembre de 1.982, ahora denominada ‘RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.’, conforme a la modificación de la denominación comercial, realizada mediante acta de asamblea, debidamente registrada en data 02 de octubre de 1985, bajo el numero 25, tomo 3-A-Pro, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, interpuso el precitado accionista contra los restantes socios de la referida firma mercantil, ciudadanos E.D.S.S., M.D.S.R. (fallecido el 26 de julio de 2001) y nuestros mandantes J.E.D.A.M. y J.S.D.S. (…), proceso que cursó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto signado con el Nro. AH16-M-2003-000054 (Nro. antiguo: 2003-8548) que a su vez declaró SIN LUGAR la pretensión del accionante”.

El 18 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante, expuso en relación a los antecedentes del caso y los fundamentos de su solicitud de revisión, lo siguiente:

Que “en fecha 09 de enero de 2003, el ciudadano M.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.179.391, a través de sus Apoderados Judiciales los abogados L.G.H. y R.A., (…) demandó la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ‘EL C.D.P., S.R.L’, (…), ahora denominada ‘RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L’ (…), contra los restantes socios de la referida sociedad, ciudadanos, E.D.S.S., M.D.S.R. (fallecido el 26 de julio de 2001), J.E.A.M. y J.S.D.S., (…). Tal y como consta del documento constitutivo de la citada firma mercantil y de la Asamblea de data: 02-10-1985”.

Que el “27 de enero de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza J.C.P., procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de todos los demandados. En data 13 (sic) de enero de 2003, el abogado R.A., consignó instrumento poder que acreditaba conjunta o separadamente con el abogado L.H., su representación en juicio. Siéndoles conferido entre otras facultades las de convenir, conciliar, transigir o utilizar cualquier otro medio de auto composición procesal, y potestad para asociar al mandato a abogado o abogados de su confianza o sustituir el referido poder”.

Que el “12 de febrero de 2003, el Apoderado actor L.H., solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual peticionó se acordase oficiar al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin de que se abstuviese de practicar la protocolización de las Actas de Asambleas en el correspondiente expediente mercantil signado con el Nro. 36720. En data: 04 de abril de 2003, el Apoderado Actor R.A., solicitó la expedición de un edicto por los herederos conocidos y desconocidos del De-Cujus M.D.S.R., consignando al efecto, el acta de Defunción del precitado ciudadano, quien falleció en Caracas, el 26 de julio del año 2001”.

Que el “17 de septiembre de 2003, el Abogado C.L.O.F., procedió a consignar el instrumento poder, que le fue otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en data 18 de junio de 1990, por el co-demandado ciudadano E.D.S.S.. Confiriéndosele al precitado apoderado entre otras facultades las de convenir, desistir, transigir y sustituir en todo o en parte el poder en persona o abogado de su confianza. En fecha: 28 de enero de 2004, nuestro mandante J.E.D.A.M., debidamente asistido por el Profesional del Derecho G.J.D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.821, otorgó poder Apud-Acta a los Dres. J.R.D.A., G.D.A.R., S.D.S.D.A., JANETT DE ABREU FERREIRA, (…), para que actuando conjunta o separadamente defendiesen sus derechos e intereses en el juicio, confiriéndoles entre otras facultades, las de convenir, desistir y transigir, nombrar árbitros, arbitradores o de iure; nombrar liquidador si fuere el caso, siguiendo las normas prevenidas en el documento estatutario y en el Código de Comercio, tal y como se constata del referido poder apud-acta que riela al folio 116 (…). En data: 09 de febrero de 2004, el Abogado R.G.D., (…), mediante diligencia consigna el instrumento poder, que le fuera conferido en fecha: 28-01-2004, por los ciudadanos G.D.J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P., para que conjunta o separadamente con la abogada C.R.H.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.241, representasen sus derechos, en el JUICIO QUE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE M.D.S.R., propuso M.E.R., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que el “11 de febrero de 2004, nuestro representado el co-demandado ciudadano J.S.D.S., asistido por el Profesional del Derecho G.J.D.A.R., (…), otorgó poder Apud-Acta a los Dres. J.R.D.A., G.D.A.R., S.D.S.D.A., JANETT DE ABREU FERREIRA, (…), para que actuando conjunta o separadamente defendiesen sus derechos e intereses en el juicio, confiriéndoles entre otras facultades las de convenir, desistir y transigir, nombrar árbitros, arbitradores o de jure; nombrar liquidador si fuere el caso, siguiendo las normas prevenidas en el documento estatutario y en el Código de Comercio. Quedando de esta manera ambos co-demandados, nuestros poderdantes J.E.D.A.M. y J.S.D.S., representados en el citado p.d.D. de empresa, por los mismos profesionales del derecho. (…) En data: 09 de marzo de 2004, los Abogados J.R.D.A., G.J. REIS DE ABREU y S.D.S.D.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S., procedieron a dar contestación a la demanda, alegando entre otras defensas, la falta de cualidad e interés de los demandados en sostener el juicio, pues el actor debió demandar a la empresa”.

Que el “11 de marzo de 2004, el abogado R.G.D., en representación de los herederos del socio M.D.S.R., dio contestación a la demanda, oponiendo como excepción la falta de cualidad e interés de los ciudadanos G.D.J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., para sostener el juicio. En data: 31-03-2004, el Apoderado Actor R.A., consigna escrito de promoción de pruebas. El 31 de marzo de 2004, el Abogado G.J.D.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados J.E.D.A.M. y J.S.D.S., consigna escrito de pruebas. En fecha 02-04-2004, los Abogados J.E.C. y NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, consignan escrito de promoción de pruebas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del co-demandado ciudadano E.D.S.D.S., conforme se evidencia de la sustitución de poder realizada por el ciudadano C.L.O.F. (…), ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en data: 29-04-2004, el cual quedó inserto bajo el Nro. 41, Tomo 16 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría. En data: 05 de abril de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante auto da por recibidos los escritos de pruebas presentados por las partes y acuerda agregarlos a los autos. El 14 de abril de 2004, el referido Juzgado, declara SIN LUGAR, la oposición realizada por el Apoderado Actor R.A. a las pruebas promovidas por los demandados ciudadanos E.D.S.S., G.D.J.D.D.S., J.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.; J.E.D.A.M. y J.S.D.S.. Asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la Inspección Judicial promovida por el Apoderado Actor, sobre el inmueble propiedad de la sociedad ‘RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L’ (…)”.

Que el “26-05-2004, la Apoderada Judicial sustituida del co-demandado E.D.S.S., consigna escrito de evacuación de pruebas, acompañándolo de 102 folios útiles copias certificadas de las Actas de Asambleas celebradas por la sociedad de responsabilidad limitada ‘RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L’, correspondientes a los años 1982 al 2000 ambos inclusive, tal y como riela a los folios 160 al 267 de las copias certificadas del expediente. En data: 11 de junio de 2004, el Apoderado Actor R.A., presenta escrito donde alega que el socio co-demandado J.E.D.A.M., convocó por prensa una Asamblea Extraordinaria de socios, para aprobar la liquidación de la sociedad mercantil, peticionando se oficiara al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que se abstuviese de protocolizar Actas de Asambleas en el expediente mercantil correspondiente. Asimismo solicitó al Tribunal que se convocará a un acto conciliatorio entre las partes, para poner fin al juicio mediante alguna de las figuras de la autocomposición procesal, tal y como se desprende de los folios 268 al 274 de las copias certificadas del expediente. El 14 de junio de 2004, el Abogado G.J.D.A.R., apoderado judicial de los co-demandados J.E.D.A.M. y J.S.D.S., consigna un ejemplar del diario ‘El Universal’ del día 07 de junio de 2004, correspondiente a la convocatoria realizada por el primero de los nombrados en su carácter de administrador, para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual se llevaría a efecto el 16 de junio de 2004. En fecha 16-06-2004, el Tribunal insta a las partes a un acto conciliatorio. En data 17 de junio de 2004, los abogados J.R.D.A. y G.J. REIS DE ABREU, en su carácter de Apoderados de los co-demandados J.S.D.S. y J.E.D.A.M., consignan un escrito donde manifiestan que no aceptan el acto conciliatorio propuesto por el Apoderado Actor H.A., dada la falta de ética y lealtad procesal, plasmada por el citado profesional en su escrito de fecha: 14-06-2004, tal y como se evidencia de los folios 282 al 285 de las copias certificadas del expediente”.

Que el “22 de junio de 2004, el Apoderado Actor R.R.A., solicita se le abra una averiguación disciplinaria a los abogados J.R.D.A. y G.J. REIS DE ABREU, como se constata de los folios 288 al 290 de las copias certificadas del expediente. En fecha 25 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, levanta un acta dejando constancia de que no se pudo hacer efectiva la conciliación acordada, y fija una nueva oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes. En data 28-06-2004, la abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano E.D.S.D.S., consigna escrito de informes, tal y como consta a los folios 293 al 298 de las copias certificadas del expediente. El 06 de julio de 2004, siendo la nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal declaró desierto el mismo. En fecha 24-08-04, el Juzgador Sexto de Primera Instancia, dictó un auto mediante el cual instó a los abogados J.R.D.A. y G.J. REIS DE ABREU, para que al 5° día de despacho siguiente al referido auto, testaran las palabras injuriosas contenidas en el escrito de data: 17-06-04. En data 07 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha. Riela a los folios 304 y 305 de las copias certificadas del expediente, marcada con la letra ‘R’, diligencia presentada por el Abogado G.D.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados J.S.D.S. y J.E.D.A.M., mediante la cual consigna la convocatoria realizada por el socio administrador J.E.D.A.M., publicada en el Diario ‘El Universal’, en fecha 25-09-2004, para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de socios, en fecha: 01-10-04, para discutir entre otros puntos: ‘Resolver y aprobar la liquidación de la empresa por expiración del término de duración de 20 años...’. Consta al folio 306 de las copias certificadas del expediente, diligencia distinguida con la letra ‘S’, presentada por el Abogado G.D.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados J.E.D.A.M. y J.S.D.S., mediante la cual deja constancia que por un error involuntario en la publicación de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de socios, la misma no se llevaría a cabo y sería convocada nuevamente”.

Que el “20 de marzo de 2006, el Tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos para emitir su pronunciamiento definitivo. El 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, dictó la sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA por el actor ciudadano M.E.R., por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que interpuso contra los ciudadanos E.D.S.S., M.D.S.R. (fallecido el 26 de julio de 2001), J.E.A.M. y J.S.D.S., (…) por carecer de legitimación pasiva para contradecir una acción que es concedida en contra de la sociedad mercantil ‘RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L’ (…)”.

Que el “28 de abril de 2006, al Abogado L.G.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor M.E.R., APELÓ del fallo dictado por el Tribunal de Instancia el 24-04-2006. Habiéndose notificado a las partes de la decisión en referencia, el Apoderado Actor, apela nuevamente mediante diligencia de data: 09 de agosto de 2006. En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal dicta una aclaratoria del fallo de data: 24-04-2006, y deja constancia que el co-demandado E.D.S.S., se encuentra representado por los abogados NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, y J.E.C.. En data 11 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., acuerda oír la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; correspondiéndole en fecha: 04-10-2006, el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES”.

Que el “11 de Octubre de 2006, (…) el abogado R.G.D., actuando en representación de los ciudadanos G.D.J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P., consigna el correspondiente escrito de Informes. Cabe destacar, tal y como se evidencia a los folios 360 al 361 y su vto., de las copias certificadas del expediente, (…), que el referido profesional del derecho, deja asentado que es el apoderado especial de los co-demandados, en el juicio que como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE M.D.S.R., LES SIGUE (sic) M.E.R.. Igualmente cursan a los folios 362 al 365 de las copias certificadas del expediente (…), que el abogado G.J. REIS DE ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados J.E.D.A.M. y J.S.D.S., que en data: 13-11-2006, presentó el correspondiente escrito de informes”.

Que dicta el “23 de Octubre de 2007, el referido Juzgado Superior estando fuera del lapso, la decisión de fondo, mediante la cual declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados L.H. y R.A., en su carácter de Apoderados del actor ciudadano M.E.R.. SEGUNDO: Confirma el fallo apelado de fecha 24 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA”.

Que “a pesar de que el propio Juzgado Superior Séptimo, en data: 07 de febrero de 2007, mediante auto dispuso que en caso de que la decisión fuese dictada fuera del lapso, resolvería la notificación de las partes, el referido Tribunal A-QUEM, incurrió en violación al orden público constitucional, al no ordenar en la propia decisión, la notificación de las partes, ni la impulsó de oficio, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues desde que se produjera el fallo el 23 de Octubre de 2007, no es sino hasta el 18 de enero de 2008, luego de transcurridos dos (02) meses y cinco (05) días, cuando el Abogado G.J.d.A., se da por notificado mediante diligencia, en nombre de los codemandados, [sus] representados J.E.D.A.M. Y J.S.D.S.. Por otra parte, es menester señalar que es el 21 de enero de 2008, cuando el Juzgado Superior, a solicitud del abogado G.d.A., libra las boletas de notificación tanto a la parte actora, como al resto de los co-demandados, tal como consta a los folios 394 al 397 del expediente (…). Sin embargo no riela a los autos, constancia alguna de que la Alzada, hubiese impulsado de oficio las notificaciones correspondientes, como tampoco se revela de las actas procesales, que el referido profesional del derecho, hubiese consignado los emolumentos necesarios para la práctica efectiva de tales notificaciones. Llama la atención las diligencias de fechas: 21-04-2008, y la del 26-05-2008, en las que el referido abogado, solicita copias certificadas de las principales actuaciones del expediente, tanto de la Primera Instancia como del segundo grado de la jurisdicción, que les fueron proveídas diligentemente por el AQUEM (sic) (…). Nótese que la última actuación en el Juzgado Superior Séptimo, es la de data: 28 de mayo de 2008, que corresponde al auto mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas por el Abogado G.d.A.R., y que no se registra ninguna otra actuación de la que se pueda colegir, que el referido Juzgado Superior, haya realizado ex—oficio cualquier actuación dirigida a impulsar la notificación de la parte actora y de los restantes co-demandados, deber que le impone no solo la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 12 y 15, sino el propio artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye al Juez como rector del proceso, una participación protagónica en su conducción, la cual se traduce en que no puede postrarse ante la inactividad de las partes, en la necesidad de mantenerlas en igualdad de condiciones, sin preferencias, ni desigualdades, hasta el deber de decisión, y en ser el garante de que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos”.

Que el “22 de julio de 2008, la Abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, en su carácter de Apoderada Judicial de E.D.S.D.S., presentó ante el A-Quem, una diligencia en la que solicita la habilitación del Tribunal por el tiempo necesario, a los fines de consignar escrito denominado ‘Transacción Judicial, en vista de que el Juzgado Superior Séptimo, no se encontraba despachando. En esa misma data, el referido Juzgado Superior, dictó un auto mediante el cual, le permitió a los Apoderados Judiciales de la partes, consignar el escrito denominado ‘Transacción Judicial’, a pesar de la falla presentada en los ascensores, que no permitía el acceso a los pisos altos del edificio, tal y como se puede leer del mencionado auto, que cursa al folio 403 de las copias certificadas del expediente. Es con vista a la denominada transacción judicial (presunta colusión) presentada por los Apoderados Judiciales de las partes, sin la anuencia de los directamente involucrados, vale decir de los socios de la firma mercantil ‘RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.’, que en fecha 31 de julio de 2009, en forma sorpresiva, el Tribunal A-Quem, dicta la resolución o auto mediante el cual HOMOLOGA LA APARENTE TRANSACCIÓN presentada por los referidos Profesionales del Derecho, que fungieron como Apoderados Judiciales de los intervinientes, en desmedro de los derechos constitucionales de nuestros mandantes, tal y como puede leer esta Magistratura en los folios 411 al 413 de las copias certificadas del expediente”.

Que “es evidente que el Juez A-Quem, en contravención al orden público constitucional, no solo violentó la norma contenida en el artículo 257 del texto constitucional, sino la preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, que consagra la tutela judicial efectiva, pues era necesario que el fallo dictado fuese ejecutado en los lapsos establecidos en la ley, siendo inadmisible cualquier inactividad del Juzgador o formalismo o trámite que limitase o imposibilitase la ejecución de la decisión a quien tenía la razón, vale decir a nuestros representados J.E.D.A.M. y J.S.D.S., pues resultaron victoriosos al declararse SIN LUGAR la demanda, con la posibilidad de intimar las costas procesales al actor M.E.R., todo lo cual les fue impedido, no solo por el retardo en las notificaciones que ha debido ex —oficio practicar el Tribunal de Alzada, para garantizarle a nuestros poderdantes la tutela judicial efectiva, y al adversario la posibilidad de recurrir del fallo proferido por el Superior, mediante el Recurso de Casación, sino al haber homologado una transacción celebrada únicamente entre los apoderados Judiciales de las partes, la cual fue presentada en data: 22 de julio de 2009, es decir luego de transcurridos UN (01) año, seis meses y un (01) día de la sentencia proferida por el Ad Quem, que favorecía a nuestros representados, sin haber verificado que la verdadera voluntad de la sociedad en el caso que nos ocupa, debió emanar del órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, ésto es la Asamblea de Socios, que refleja la deliberación y pronunciamiento de éstos, a través de una Asamblea previamente convocada por prensa, y para cuya validez se requiere la presencia del 75% de los socios, la cual debió ser registrada y publicada. Es así como (…), sorpresivamente y luego de una decisión favorable, que se encontraba en fase de ejecución, dicta la resolución o auto supra transcrito, violentándole a nuestros mandantes el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración de los principios constitucionales consagrados en los artículos 257, 2 y 3 ejusdem, y la vulneración del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso contenido en el artículo 49”.

Que “es evidente que la conducta desplegada por el Juez (…), violentó la Tutela Judicial Efectiva, pues el fallo dictado por éste en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debió ser ejecutado en los lapsos establecidos en la ley, siendo contrario al orden público constitucional, el retardo en impedirle a las partes el ejercicio de sus derechos, pues contra la misma el actor pudo haber anunciado casación, con lo que le conculcó a los intervinientes igualmente su legítimo derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (Art. 49 CRBV), y en definitiva paralizó la prosecución del mismo con la consecuente ejecución de la sentencia, al haber admitido una transacción contraria a derecho, presentada por los Apoderados Judiciales de las partes, luego de casi 2 años, en una aparente colusión, para perjudicar a nuestros representados, impidiendo así la correcta administración de justicia, pues habiendo emitido un fallo favorable a los co-demandados, desnaturalizó el proceso contencioso, al resolver homologar una aparente transacción entre las partes, alejada del derecho, de lo probado en autos, y de los propios criterios de Justicia y razonabilidad que el mismo había asentado en su sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007, con la cual agotó su jurisdicción. Por lo que es claro para esta representación y así pedimos que lo determine esta Magistratura, que el Juez A-Quem, estaba en el deber de prevenir y sancionar un posible fraude, acorde con la función tuitiva del orden público, consagrada además en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que se conectan con el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Que “tal parece que la conducta desplegada por la Alzada fue impedir la ejecución de la sentencia, pues ésta nunca se materializó, para luego, valiéndose de una aparente transacción presentada por los Apoderados de los intervinientes, dicta una resolución, a través de la cual la HOMOLOGA, imposibilitándole a quienes tienen la razón, obtener la protección de sus derechos, [al acordar] agregar el escrito presentado por los abogados L.G.H., R.G.D., J.R.D.A., G.R.D.A. y Nólyde Fariñas de Barroeta, denominado de ‘Transacción’, abrogándose para ello una supuesta representación de los ciudadanos M.E.R.; G.d.J.d.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., éstos tres últimos en su condición de herederos del socio fallecido M.D.S.R.; y la de J.S.D.S., J.E.D.A. y Ernesto De Sousa De Sousa”.

Que “resulta en consecuencia incoherente, contradictorio y hasta permisivo inferir, que el Tribunal Superior pudo evitar esa acción, pues habiendo señalado las vías legales taxativas para la disolución de la sociedad, aceptó y homologó una ‘transacción’ absolutamente contraria a esas vías. Pero aún más, los abogados, de motu propio, se dan por notificados de la sentencia y en el punto primero de su escrito, se ‘allanan’ a ella, renunciando expresamente a recurrirla, con lo cual el proceso quedaba definitivamente concluido no restando sino su ejecución. Sorprendente es que el mismo Juez de Alzada, de facto revoque su sentencia —ya firme- por contrario imperio, al proceder, sin observación alguna, a homologar la propuesta de transacción que directamente a él le fuera presentada, por abogados que según su propio criterio no representaban a quien ha debido ser demandada en liquidación. Siguen los claros indicios de colusión: se observa del propio escrito de ‘transacción’ que se presentó ante el Juzgado Superior, que éste aparece firmado por el propio juez. ¿Cómo es que un escrito que traen los abogados desde su escritorio, para ser presentado al tribunal —al secretario que debe recibirlo y dar cuenta al juez- aparezca suscrito por el juez?. Conforme al Código de Procedimiento Civil, las partes se dirigen al Tribunal mediante escrito consignado ante la secretaría del Juzgado del cual se trate, si es unipersonal; o bien por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el casos de los Circuitos Judiciales; o por diligencia estampada directamente en el expediente ante el Secretario; o bien oralmente cuando se esté celebrando una audiencia y en presencia de todas las partes, lo cual curiosamente no ocurrió en este caso. Es sólo después de cumplidos cualesquiera de los supuestos anteriormente señalados, que el juez se pronuncia dictando la decisión que corresponda. Aquí tenemos una sentencia definitivamente firme, que niega a los demandados la condición de legitimados para sostener pasivamente el juicio de liquidación, actuando representados por unos abogados que debían ‘defender y sostener’ sus derechos, procediendo como que aquellos sí fueran legitimados, lo que habían excepcionado en el proceso; y a un Juez homologando un acuerdo contrario a su propio fallo definitivamente firme y suscribiendo una petición escrita de unos litigantes como que fuera parte de ellos”.

Que “el caso es que homologada como fue esa propuesta de transacción, el LIQUIDADOR DESIGNADO (NÓTESE QUE QUIEN FUNGE COMO LIQUIDADOR ES EL ABOGADO JAIME REIS DE ABREU, PARIENTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE NUESTROS MANDANTES) PROCEDIÓ A DAR EN VENTA EL IDENTIFICADO INMUEBLE, TODO ÉSTO SIN CONTAR CON LA ANUENCIA DE LOS CO-DEMANDADOS J.S.D.S. y J.E.D.A.M., y de los restantes socios, pues si bien es cierto, los referidos abogados eran sus apoderados para representarlos en el juicio incoado por el ciudadano M.E.R., contra los demás socios de la empresa, el mismo había concluido mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2006, la cual fue apelada y precisamente con motivo de ese recurso, conoció en alzada el referido Juzgado Superior Séptimo, y éste agotó su jurisdicción al resolver la incidencia recursiva, confirmando el fallo del tribunal de mérito, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, por falta de cualidad pasiva de la parte demandada, por lo que a la fecha de presentar el denominado escrito de transacción —en el que además se renuncia al eventual recurso- ya no existía juicio en curso; estaba solamente en etapa procesal de ejecución. Observada con meridiana claridad esa falta de cualidad pasiva que estaba referida concretamente a la demanda ejercida, entre otros contra el ciudadano M.D.S.R., socio fallecido; y a pesar de ello, el abogado R.G.D., asumiendo la representación de los herederos de éste, suscribió el documento donde se le propuso al mencionado Juzgado Superior Séptimo, homologar la transacción, como efectivamente lo hizo. Cómo entender ¿si no tenían cualidad para sostener el juicio, tal como había sido declarado, como es que sí la tenían para actuar válidamente en una transacción judicial, para finalizado un proceso sobre el cual, la Alzada nada más podía hacer desde el punto de vista jurisdiccional?. Toda esta situación pone de manifiesto un consenso entre los abogados, para obtener una decisión que, además de imposible en derecho, es claramente injusta para sus clientes, a quienes debían defender fiel y lealmente; TODO CON UNA ÚNICA FINALIDAD CREMATÍSTICA, Y ES QUE CON FUNDAMENTO A LA MISMA, LOGRARON LA LIBERACIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, (…) [sobre el] INMUEBLE, PARA DAR EN VENTA EL ÚNICO ACTIVO PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD, QUE DECIDIERON DISOLVER Y LIQUIDAR MEDIANTE UNA TRANSACCIÓN ÍRRITA Y TRAICIONERA, QUE NO CONTÓ JAMÁS CON EL CONSENTIMIENTO, NI OBTUVIERON DE NUESTROS REPRESENTADOS, LA ANUENCIA NECESARIA PARA PROCEDER A DICHA OPERACIÓN, y además contrariando las reglas legales que al respecto y para esos efectos establece el Código de Comercio, así como la Jurisprudencia emanada del M.T. de la República y el propio fundamento del fallo del Tribunal Superior, desconociendo, obviando e ignorando así su propia sentencia de fecha: 23 de Octubre de 2007”.

Que “el caso que nos ocupa, considera esta representación que pudiéramos estar en presencia de los 3 supuestos del fraude procesal: 1) La simulación procesal, dado que se constituyó una litis entre los abogados supra indicados, que fungieron como apoderados de las partes, se obtuvo una medida cautelar sobre el activo de una empresa, cuando en realidad los demandados no tenían cualidad procesal para sostener el proceso (fundamento de ambas sentencias), se demandaron a personas naturales, cuando en realidad se debió demandar a la sociedad, los co-demandados resultaron victoriosos; por otra parte ambas partes se exhortaron en el transcurso del proceso al deber de lealtad procesal, solicitaron se testaran los dichos de unos y otros; y luego se presentaron cordialmente con una aparente transacción. 2) El fraude procesal o colusión, que nace de uno de los abogados del demandante, quien en apariencia se combina con los apoderados de todos los co-demandados, utilizando el proceso como instrumento ajeno a sus objetivos, pues la controversia creada, ya había sido resuelta con ambas sentencias, las cuales favorecían a todos los demandados, y mediante la apariencia procedimental de una transacción, con fines ajenos a la correcta administración de justicia, perjudican no solo a nuestros representados, pues le impiden acudir a las vías propias para la disolución o liquidación de la sociedad, sino a la propia firma mercantil no demandada, pues acordaron la liquidación de ésta, y obtuvieron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que el apoderado actor solicitó al inicio de la demanda, despojándola de su único activo y 3) El abuso del derecho, análogo al fraude, encontrando dentro de este género, la especie ABUSO DEL PROCESO. Que en el presente caso, se da de la siguiente manera: 1) Tenemos un proceso en principio rectamente promovido y sostenido. 2) En dicho procedimiento se insertaron actos procesales concretos (transacción), cuya utilización implicó el uso abusivo o de mala fe de los institutos que el ordenamiento procesal pone al alcance de los sujetos intervinientes. 3) Hay actuaciones abusivas desplegadas por los apoderados judiciales tanto de los actores como de los demandados, que dilataron el proceso, para postergar la cosa juzgada y la posibilidad de su ejecución, en beneficio del actor y en perjuicio de los accionados y de la sociedad de responsabilidad limitada. 4) Hay una aventura judicial con fines extorsivos, en búsqueda de una rápida y beneficiosa auto composición procesal”.

Que “todo parece indicar que el fin del proceso instaurado por el Apoderado Actor, era cercenarle a nuestros representados los derechos que les corresponden dentro de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ‘EL C.D.P., S.R.L.’, ahora denominada ‘RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.’, pues están impedidos como socios administradores de realizar o convocar Asambleas extra-ordinarias u ordinarias de la firma, ni registrarlas, ni ningún otro acto propio de sus funciones en la sociedad, PUES LA DECISIÓN O AUTO DE FECHA: 31 DE JULIO DE 2009, DICTADO POR EL A-QUEM, ACORDÓ LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA REFERIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, AL HOMOLOGAR UNA TRANSACCIÓN ÍRRITA, QUE SE EFECTUÓ SIN HABERSE AGOTADO LAS VÍAS LEGALES PREEXISTENTES TIPIFICADAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA PROCEDER A LA DISOLUCIÓN DE UNA EMPRESA, AFECTANDO A LA SOCIEDAD ‘RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.’, EN SU NORMAL GIRO COMERCIAL, Y DESPOJÁNDOLA DE SU ÚNICO ACTIVO DE UNA MANERA FRAUDULENTA, PASANDO POR ENCIMA DE LA VOLUNTAD DE SUS SOCIOS”.

Que el referido inmueble “fue VENDIDO ÍRRITAMENTE POR QUIEN FUNGIÓ COMO LIQUIDADOR DE LA FIRMA, a los ciudadanos J.P.D.S.B., y M.R.G. (hijo del actor M.E.R.), y ante el fundado temor y evidente riesgo de que se sigan produciendo ventas sucesivas del inmueble supra descrito; es por lo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo Undécimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar la apariencia del buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, solicitamos respetuosamente a esta d.S.C. y por cuanto la medida innominada aquí peticionada no prejuzga sobre la decisión definitiva, se sirva dictar: 1) La suspensión de los efectos del auto de fecha: 04 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal A-quem en el cuaderno de medidas, signado con el Nro. AH16-X- 2003-000204, que a su vez levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesaba sobre el referido inmueble, medida que fue ratificada con antelación, por el mismo Juzgado Superior Séptimo, en su decisión de fecha 23 de Octubre de 2007. 2) y a los efectos de evitar que se continúe con la venta sucesiva del activo ut-supra indicado, pedimos se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada (…) inmueble que constituye el único activo adquirido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada ‘EL C.D.P., S.R.L’ (…)”.

Finalmente, solicitan: “PRIMERO: Que el presente Recurso de Revisión Constitucional sea admitido y tramitado conforme a Derecho. SEGUNDO: QUE SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, POR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO INFRINGIDOS: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV), EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (Art. 49 ejusdem) CONCORDANTEMENTE CON LOS PRINCIPIOS Y VALORES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 257, 2 Y 3, QUE LES FUERON CONCULCADOS A NUESTROS REPRESENTADOS, POR LA RESOLUCIÓN O AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DICTADO EN DATA: 31 DE JULIO DE 2009. TERCERO: Que la referida decisión de fecha: 31 de julio de 2009, pronunciada por el Tribunal A-Quem sea REVOCADA o se declare SU NULIDAD. ASÍ COMO LA INEXISTENCIA DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA EN DATA: 22 DE JULIO DE 2009, por los abogados de las partes por estar en presencia de un FRAUDE PROCESAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE NULA LA ÍRRITA VENTA REALIZADA DEL ACTIVO DE LA SOCIEDAD RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L., POR EL ABOGADO JAIME REIS DE ABREU (QUIEN FUNGIÓ COMO LIQUIDADOR), A LOS CIUDADANOS J.P.D.S.B., y M.R.G., así como todas las ULTERIORES O POSTERIORES ENAJENACIONES QUE SE HAYAN PODIDO REALIZAR DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA REFERIDA SOCIEDAD DE COMERCIO. CUARTO: SE ORDENE LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la sentencia dictada el 23 de Octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior Séptimo, la cual fue ajustada a Derecho, y en protección de los derechos constitucionales de nuestros poderdantes. QUINTO: Se ratifique la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Pinar, distinguida con el Nro. 1 en el plano de la misma Urbanización El Pinar y la edificación construida sobre ella, conformada por una Casa Quinta distinguida con el nombre de J.M. con Cédula Catastral Nro. O1-O1-08-U01-006-030-000-000-000, situada en el cruce de la Avenida Carabobo, hoy Avenida J.A.P., con la avenida H, hoy Avenida R.D.S., propiedad de la referida sociedad”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “en el expediente Nro. 9460, la cual homologó una transacción celebrada entre los Apoderados Judiciales de las partes”, formuló las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cédula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H. C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos G.d.J.d.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.d.A. y G.R.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los Codemandados J.S.d.S. y J.E.d.A.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogada Nólyde Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.d.S.d.S. titular de la cédula de identidad 6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del C.d.P. S.R.L., solicitando asimismo, la homologación de la transacción celebrada, este Tribunal a fin de proveer lo solicitado, traer a colación la disposición contenida en el artículo 1713 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.

Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon (sic) que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.

En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2006.

Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la transacción.

Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.

De manera que, demás está decir, que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 del Código Civil; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes anteriormente identificadas, en los términos por ellos expuestos. En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar se acuerda proveer por auto separado en el cuaderno de medidas.-

Asimismo solicitaron tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la sentencia que acuerde su homologación. Este Tribunal, acuerda de conformidad. En consecuencia ordena, expedir por secretaría las copias certificadas con inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto; Elabórense las copias por el procedimiento de fotostatos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

En ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a revisar la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 31 de julio de 2009, que “en el expediente Nro. 9460, (…) homologó una transacción celebrada entre los Apoderados Judiciales de las partes”.

Al respecto, debe reiterarse que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Igualmente, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, en tanto que cuestionó la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 31 de julio de 2009; la cual generó una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo objeto de revisión subvirtió el orden procesal, al emitir un pronunciamiento que correspondía al tribunal que conoció la causa en primera instancia -artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, en tanto que el mismo se produjo en el contexto del correspondiente proceso después de dictada la sentencia, con lo cual sólo procedían los actos de autocomposición voluntaria en los términos contenidos en el artículo 525 eiusdem, en cuyo caso el tribunal competente para homologar la transacción presentada, era el que conoció de la causa en primera instancia.

En este sentido, esta Sala ha señalado que “(…) ‘uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (…). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social” (Sentencia de esta Sala N° 859/06).

A juicio de esta Sala, la infracción tutelable mediante la presente revisión procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la homologación de la transacción presentada, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado esta Sala en sentencia N° 2403/2002:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración

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Aunado a tales consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, como es la disolución de una sociedad mercantil), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado al establecer que:

“conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

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A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01).

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada, anula la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso y, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la referida Circunscripción Judicial -que corresponda previa distribución-, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada “en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cédula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H. C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos G.d.J.d.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.d.A. y G.R.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los Codemandados J.S.d.S. y J.E.d.A.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogada Nólyde Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.d.S.d.S. titular de la cédula de identidad 6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del C.d.P. S.R.L.” (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados P.L.F., G.M.L., M.Y.S.V. y Gheyla Del Valle Rivero Flores, en representación de los ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S., ya identificados y, ANULA la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso. Se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la referida Circunscripción Judicial -que corresponda previa distribución-, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada “en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cédula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H. C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos G.d.J.d.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.d.A. y G.R.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los Codemandados J.S.d.S. y J.E.d.A.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogada Nólyde Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.d.S.d.S. titular de la cédula de identidad 6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del C.d.P. S.R.L.”.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-1386

LEML/

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