Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000039

I

En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano J.E.Z.C., titular de la cédula de identidad número 9.220.341, en su carácter de Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira, representado por el abogado J.C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.446, presentó ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución del C.N.E. número 070207-036 del 7 de febrero de 2007, mediante la cual se reguló el procedimiento de promoción y solicitud de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión a los fines de dictar el fallo correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que la Resolución emanada por el C.N.E., es ilegal e inconstitucional de acuerdo a lo contemplado en:

… los artículos 235 y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, del artículo 19, apartes 1 y 10 y artículo 21 apartes 9 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Prosiguió señalando que en el Título II de la referida Resolución número 070207-036, se dictó un procedimiento que hizo que algunos ciudadanos y ciudadanas del Municipio Guásimos del Estado Táchira, promovieran escrito mediante el cual solicitaban “Procedimiento de Referendo Revocatorio de Mandato”, el cual fue aprobado por el C.N.E..

Indicó que hasta la presente fecha el referido “Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendo Revocatorio”, se llevó a cabo sin su intervención, lo que no le permitió ejercer su derecho al control y contradicción de los recaudos presentados por los solicitantes.

En cuanto a la recolección de firmas destinadas a promover y solicitar el Referendo Revocatorio, antes mencionado, el recurrente sugirió que se cometieron hechos que viciaron el consentimiento de algunas personas que la firmaron.

Denunció el recurrente que la Administración Electoral le lleva un expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en el cual reposan las firmas de los solicitantes, las cuales no han sido verificadas por el, en lo que respecta a la legalidad de las mismas.

Igualmente indicó que, al ser aprobada la solicitud de Referendo Revocatorio, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 15 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, que señala que las personas legitimadas para solicitar el referendo revocatorio son aquellas que aparecen en el Registro Electoral Permanente existente en el mes siguiente a la fecha en que se cumplió la mitad del período del funcionario público electo popularmente.

Seguidamente, el recurrente denunció que la Resolución impugnada se halla viciada de omisión de toda garantía formal, en perjuicio de los derechos de los funcionarios públicos electos popularmente, lo que lo colocó en un estado de indefensión frente al referido procedimiento administrativo, y que dicha indefensión es imputable al C.N.E..

En tal sentido, indicó que se le ha quebrantado el derecho al debido proceso, en el sentido de que no se le ha garantizado su intervención en ninguna de las fases de dicho procedimiento administrativo, todo ello en contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó el recurrente, que igualmente se le conculcó el derecho a la igualdad de medios procesales, establecido como principio del procedimiento de promoción y solicitud de referendos revocatorios de mandatos de cargo a elección popular, establecido en el artículo 3 de las Normas que regulan ese procedimiento, esto debido a que no existió igualdad entre los electores y electoras y el funcionario público a quién se le pretende revocar el mandato, ya que al mismo no se le dio oportunidad para defenderse, lo que constituye una evidente desigualdad.

Por otra parte, el recurrente denunció un “…Vicio de la Retroactividad de las normas…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro aparte, el recurrente denunció la violación del principio de transparencia constitucional, contemplado en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de la omisión por parte del Poder Electoral de no mantener depurado y actualizado el Registro Electoral Permanente, para el mes siguiente al vencimiento de la mitad del período de su mandato, lo cual también quebranta lo preceptuado en el artículo 15 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

Señaló el recurrente que tales omisiones por parte del C.N.E. en la depuración y actualización del Registro Electoral Permanente, trae como consecuencia la nulidad de dicho procedimiento administrativo, ya que no se garantiza la transparencia del proceso.

Pasó el recurrente igualmente a denunciar la no notificación del procedimiento administrativo abierto en su contra, lo cual evidencia la vulneración del derecho a la defensa.

Igualmente indicó la violación del principio de confianza legítima, ya que confiando en la legalidad de la Resolución número 070207-036, esperaba ser notificado de la apertura del procedimiento administrativo de promoción y solicitud de referendo revocatorio en su contra, lo cual no ocurrió.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, así como también de todo lo actuado hasta la presente fecha por el C.N.E., e igualmente se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con el amparo cautelar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe comenzar refiriéndose sobre su competencia y al respecto observa:

Este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con su jurisprudencia, sentada a partir de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer, entre otros asuntos, de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político

.

Con sujeción a este antecedente jurisprudencial se observa que en el presente caso el recurrente impugna, en la página 2 de su escrito recursivo, la Resolución del C.N.E. número 070207-036 del 7 de febrero de 2007, contentiva de las “Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, de allí que en el caso bajo análisis, tratándose de normas relativas a referendos revocatorios, relacionadas con la participación ciudadana contenida en el artículo 70 del Texto fundamental, resulta claro para esta Sala que el conocimiento de la pretensión de autos es de su competencia material, y en razón de ello en forma expresa declara ser el Órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

Por otra parte, una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, 5º aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello acorde a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar en el presente caso y a tal efecto observa:

Como se desprende del expediente (folio 34), la parte recurrente expresamente solicitó:

…en criterio de esta representación judicial, han sido cubiertos concurrentemente los extremos procesales exigidos por esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como son la Presunción de Buen Derecho (fumus boni iuris) y el Riesgo de Infructuosidad (periculum in mora) lo cual nos permite solicitarles de manera respetuosa ‘A.C.’ que permita la tutela urgente e inmediata al derecho fundamental denunciado como vulnerado de mi representado: Derecho a la Defensa. En tal sentido, les solicitamos de conformidad con los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes medidas cautelares innominadas:

1. Se ordene a la directiva nacional del C.N.E. (CNE) abstenerse de proseguir con el desarrollo del Procedimiento Administrativo de Solicitud, Promoción y Recolección de Firmas destinadas a organizar, administrar y dirigir Referendos Revocatorios, contenido en la Resolución No. 070207-036 de fecha 07 de febrero de 2007, contra mi representado Alcalde del municipio Guásimos del estado Táchira, hasta tanto se resuelva definitivamente este P.J..

2. Se ordene a la directiva nacional del C.N.E. (CNE), instruir públicamente a las agrupaciones de ciudadanos o políticas solicitantes de los Referendos Revocatorios en contra de mi representado abstenerse de realizar cualquier evento de naturaleza electoral o política, destinada a instalar puestos de recepción de manifestaciones de voluntad, en el municipio Guásimos del estado Táchira, los días 16, 17 y 18 de junio de 2007 o en cualquier otra fecha, con la finalidad de anticipar la recolección de firmas para convocar Referendo Revocatorio en contra de mi representado, hasta tanto se resuelva definitivamente este P.J..

[…]

…de manera subsidiaria al A.C. interpuesto, les solicito en caso de que tal pretensión sea negada, la suspensión de los efectos de la Resolución No. 070207-036 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada delo C.N.E., a fin de poder evitar el perjuicio de que siga procesando administrativamente mi representado en detrimento de sus derechos fundamentales…

(sic).

Al respecto, sentencia de esta Sala, número 52 del 31 de mayo de 2005, textualmente señala:

…el accionante pretende al mismo tiempo la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, a través de una pretensión cautelar distinta al amparo constitucional del que trata este asunto, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; situación que configura el ejercicio de la vía ordinaria y provoca la inadmisibilidad del amparo cautelar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

.

En el presente caso, el recurrente plantea idénticas pretensiones en sus solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: suspensión de la Resolución impugnada y sus efectos, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia antes citada, hacen improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

Decidido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, diferido hasta tanto se realizara el pronunciamiento correspondiente al amparo cautelar solicitado.

Al respecto, el artículo 21, 21º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”; y, en el presente caso nos encontramos ante la impugnación de las “Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, aunado a que no existen pruebas en el expediente de que se hubiese iniciado un procedimiento administrativo al respecto y siendo que éste es de carácter opcional (cfr. sentencia de esta Sala número 101 del 18 de agosto de 2000), de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, aparte cinco, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador admite el presente recurso. Así se decide.

Señalado lo anterior, en cuanto a la medida cautelar solicitada, se observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

De allí que, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ello atendiendo a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, apartes primero y décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa que el recurrente al respecto señaló lo siguiente:

…de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, respetuosamente y de manera subsidiaria al A.C. interpuesto, les solicito en caso de que tal pretensión sea negada, la suspensión de los efectos de la Resolución No. 07020702-036 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada del C.N.E., a fin de poder evitar el perjuicio de que siga procesando administrativamente mi representado en detrimento de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por estar igualmente cubiertos los respectivos extremos procesales, para su procedencia

.

De ello, resulta evidente para esta Sala que la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se hizo de manera absolutamente genérica, aunado a que en cuanto a la supuesta infracción de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que en esta etapa procesal no puede determinarse si las solicitudes destinadas a activar los mecanismos de participación ciudadana de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular constituyen procedimientos administrativos, en los cuales dispone el artículo 49 de la Carta Fundamental debe garantizarse el debido proceso, y con éste las garantías que lo conforman, como lo son, entre otros, los derechos a la defensa y al juez natural, toda vez que tal pronunciamiento se corresponde con el fondo del asunto, de modo tal, que de realizarse en esta etapa del proceso quedaría sin contenido la decisión de fondo, lo cual subvertiría el orden del proceso. Así se decide.

En vista de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.E.Z.C., en su carácter de Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra la Resolución del C.N.E. número 070207-036 del 7 de febrero de 2007, mediante la cual se reguló el procedimiento de promoción y solicitud de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, el cual se declara ADMISIBLE.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En catorce (14) de junio del año dos mil siete, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 87.-

La Secretaria Acc.,

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