Sentencia nº 1259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0644

El 16 de junio de 2010, el abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.J.F.F., N.R. TORO MESA, H.A. OSTO, JEAN OLEIS OSTO, M.R. CORTÉZ RIVERO, C.J.J., C.A.G., C.A.E.A., CILO EUGENIO COLMENARES REBOLLEDO, E.F. SAMBRANO, C.E. ARTEAGA LAYA, E.A.P.H. y C.M.L.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343, respectivamente, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Apure “(…) mediante la cual se declara sin lugar, la apelación interpuesta (…) contra (…) decisión emitida por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure San F. deA., en fecha (…) 11 de noviembre de dos mil nueve (…) mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…) en contra del ciudadano A.J.E.N. (…) en su condición de Presidente de la empresa socialista agrícola ‘Marisela’, S.A., con motivo de la supuesta conculcación de su derecho al trabajo por parte de la agraviante, actuando en representación de la empresa (…) al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo”.

El 22 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “El 15 de abril de 2009, fue interpuesta por mis representados (…) trabajadores activos de la sociedad mercantil compañía anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A.) INVECA), para la fecha 4 de abril de 2009, acción de amparo constitucional contra el ciudadano A.J.E.N. (…) en su condición de Presidente de la empresa socialista Marisela, S.A., al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo, todo con ocasión del procedimiento de inspección y fiscalización aperturado en el predio rústico, por parte del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza (…) en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (…) actuación administrativa que se identifica como ‘acta de ejecución de medidas preventivas’, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras”.

Que luego de diversas incidencias, correspondió el conocimiento al “(…) Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer la presente acción de amparo, en consecuencia ese órgano jurisdiccional se erige en sede constitucional y procede a pronunciarse en fecha (…) 11 de noviembre de dos mil nueve (…) y declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto bajo el siguiente argumento: (…) [que] la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 (…) estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al reenganche y el pago de salarios caídos y ahora con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual regula el procedimiento de estabilidad laboral, se hace mas expedito cualquier procedimiento en materia laboral a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo (…)”.

Que “En fecha 16 de noviembre de 2009, (…) interpone recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio (…) denunciando error in procedendo por inmotivación del fallo por contradictorio, pues a consideración de esta representación (…) es incongruente que habiendo la juzgadora reconocido en su análisis que mis clientes identificaron al agraviante como un tercero, apunta que estos debieron haber optado por la vía ordinaria el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al reenganche y pago de salarios caídos, pues como ella misma refiere, este procedimiento opera contra el patrono, o lo que es lo mismo contra quien se tiene contrato de trabajo, cuando el mismo haya despido (sic), el traslado o desmejora al trabajador sin que medie declaratoria de despido justificado y autorización por la autoridad competente”.

Que “En fecha (…) 18 de mayo del año 2009, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure San F. deA., emite sentencia mediante la cual declara sin lugar la apelación intentada (…) y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…) mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por mis representados (…) [alegando básicamente que] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece procedimientos más expeditos que garantizan la estabilidad de los trabajadores, por lo que tenían abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria para lograr la protección de sus derechos, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de la acción y procedimiento de amparo que es de carácter extraordinario”.

Que “(…) existe una disconformidad entre la pretensión del recurrente y los términos de la decisión, por cuanto el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure (…) se apartó de los términos de la apelación, en tanto que la denuncia se refería al defecto de actividad de la juzgadora constitucional de primera instancia por incongruencia negativa o inmotivación”.

Que “(…) debió el juzgador (…) referirse al defecto de actividad denunciado, valorando si el Tribunal de Juicio del Estado Apure, actuando en sede constitucional, dictó una decisión motivada o no, considerando la adecuada y lógica adecuación de la decisión a los términos de la pretensión (…). Al no hacerlo así, el tribunal superior laboral hizo suyo el vicio de inmotivación, por incongruencia negativa del fallo, toda vez que se apartó de los términos de la denuncia hecha por esta representación profesional en vía de apelación de amparo”.

Que “Estos desaciertos jurídicos en el juzgamiento, se han convertido en un viacrucis para estos trabajadores, en la búsqueda de la reivindicación de su derecho al trabajo y en consecuencia (sic) se le ampare efectivamente en su derechos arbitrariamente conculcados. Es menester que se tenga presente que cualquier procedimiento que sea de naturaleza administrativa o jurisdiccional no puede obviar las garantías esenciales que protegen el trabajo como hecho social (…)”.

Que “(…) esta omisión el Tribunal Superior Laboral (…) lesionó derechos constitucionales que constituyen derechos humanos como el derecho al debido proceso (…) y a la tutela judicial efectiva (…). Debemos decir entonces, que se lesiona el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, por cuanto el dispositivo constitucional no lo refiere expresamente en esencia de éste, ya que para que se pueda calificar que una decisión judicial se produjo conforme al debido proceso esta debe ser motivada (…)”.

Solicita que la presente revisión sea declarada ha lugar, restableciendo el derecho constitucional al trabajo vulnerado a los trabajadores.

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II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Apure, decidió en los siguientes términos:

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a decidir conforme a las razones que se exponen a continuación, en todos los casos, tenemos que partir de la premisa de que la acción de Amparo, tiene un carácter universal, evidenciado por la amplia visión que abarca, ya que, a través de la misma se cuestiona todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos; omisiones legislativas; decisiones y omisiones judiciales, y actos, hechos y omisiones de particulares, se observa del expediente que la presente Acción de A.C. tiene su basamento en la acción desplegada por el presunto agraviante ciudadano A.J.E., quien cercenó el derecho al trabajo de los accionantes en el presente asunto, y se configuró mediante la expulsión y posterior impedimento de acceso al lugar de trabajo por parte del tercero distinto al empleador de la relación laboral, lo cual lesiona contundentemente el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 87.

Ahora, bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala, que es procedente la acción de amparo contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció:

‘Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales’.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (…), en el caso J.Á.G. y otros, en la que se expresó: ‘...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De los criterios señalados se infiere, que la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere la Ley, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, por lo tanto no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado, de no ser así no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, que no se corresponden con los restitutorios del amparo.

En el presente caso, observa esta Alzada, que los accionantes en amparo solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, con el decreto de medida cautelar anticipada que les permita reincorporarse a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que estaban para el momento de la intempestiva expulsión y prohibición de acceso al trabajo, que se le exija al presunto agraviante informe sobre el cumplimiento de la misma, se ordene abstenerse de ejecutar despidos sin cumplir con los procedimientos administrativos laborales pertinentes, sin embargo, se evidencia de las actas, tales como inspección judicial consignada por los actores, la cual cursa a los folios del 10 al 33 de la pieza principal y de las mismas manifestaciones hechas por los accionantes, que la conducta ejercida por el agraviante ciudadano A.E., actuando en representación de la empresa Socialista Marisela, vulneró su derecho al trabajo al ser expulsados de su sitio de trabajo, por lo tanto considera este Juzgador, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece procedimientos más expeditos que garantizan la estabilidad de los trabajadores, por lo que tenían abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria para lograr la protección de sus derechos, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de la acción y procedimiento de amparo que es de carácter extraordinario.

Adicionalmente, este Tribunal debe señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza la protección de los trabajadores que laboren dentro de un predio rustico y reconoce de forma expresa la vigencia de las normas que les son aplicables, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, cualquier procedimiento que sea de naturaleza administrativa o jurisdiccional no puede obviar las garantías esenciales que protegen al trabajo como hecho social sin que preceda, a su vez, un debido proceso.

En consecuencia, al constatarse la existencia de otra vía procesal acorde con la protección constitucional, considera este Juzgador que la acción propuesta resulta inadmisible por aplicación de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…).

Por tales motivaciones, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos planteados en el expediente bajo examen, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta (…).

(…)

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III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitaron los actores a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión del 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Apure “(…) mediante la cual se declara sin lugar, la apelación interpuesta (…) contra (…) decisión emitida por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure San F. deA., en fecha (…) 11 de noviembre de dos mil nueve (…) mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…) en contra del ciudadano A.J.E.N. (…) en su condición de Presidente de la empresa socialista agrícola ‘Marisela’, S.A., con motivo de la supuesta conculcación de su derecho al trabajo por parte de la agraviante, actuando en representación de la empresa (…) al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo”.

En atención a ello, se aprecia que los actores fundamentaron su solicitud de revisión constitucional básicamente en que ha “(…) debi[do] el juzgador (…) referirse al defecto de actividad denunciado, valorando si el Tribunal de Juicio del Estado Apure, actuando en sede constitucional, dictó una decisión motivada o no, considerando la adecuada y lógica adecuación de la decisión a los términos de la pretensión (…). Al no hacerlo así, el tribunal superior laboral hizo suyo el vicio de inmotivación, por incongruencia negativa del fallo, toda vez que se apartó de los términos de la denuncia hecha por esta representación profesional en vía de apelación de amparo.

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Por otra parte, resulta evidente que los solicitantes, dentro de sus argumentaciones, no encuadra sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró, razonadamente, sin lugar la apelación, confirmando la decisión del Juzgador de primera instancia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, juzgamiento que fue hecho por dicho Tribunal en cabal ejercicio de su función de juzgar; máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.P.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.J.F.F., N.R. TORO MESA, H.A. OSTO, JEAN OLEIS OSTO, M.R. CORTÉZ RIVERO, C.J.J., C.A.G., C.A.E.A., CILO EUGENIO COLMENARES REBOLLEDO, E.F. SAMBRANO, C.E. ARTEAGA LAYA, E.A.P.H. y C.M.L.U., antes identificados, contra la decisión del 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Apure “(…) mediante la cual se declara sin lugar, la apelación interpuesta (…) contra (…) decisión emitida por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure San F. deA., en fecha (…) 11 de noviembre de dos mil nueve (…) mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…) en contra del ciudadano A.J.E.N. (…) en su condición de Presidente de la empresa socialista agrícola ‘Marisela’, S.A., con motivo de la supuesta conculcación de su derecho al trabajo por parte de la agraviante, actuando en representación de la empresa (…) al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2010-0644

LEML/f

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