Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000113

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• J.F.D.A., venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.552.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• A.M.S. y E.D.F.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.317 y 56.454, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• INVERSIONES NONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1973, bajo el N° 16, Tomo 141-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• A.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2008 por los abogados A.M.S. y E.D.F.D.G., actuando ambos en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.F.D.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, a través del cual se demandó por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONA, C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual se exhortó a la parte actora a consignar copia certificada del documento constitutivo de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES NONA, C.A., a los fines de la verificación de su domicilio. Cumpliendo la representación judicial de la parte actora con lo solicitado en fecha 17 de marzo de 2009.

Por diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de esa misma fecha, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

Cumplidos los tramites de ley a fin de la practica de la citación personal de la parte demandada, siendo éstos infructuosos, tal y como se desprende de la diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2009 (f. 38), respectivamente, por el ciudadano R.H., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; la representación judicial de la actora solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto de fecha 03 de agosto de 2009, cumpliéndose conforme a derecho. En consecuencia, precluido el lapso dispuesto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, a petición de la representación judicial actora, este Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2010 designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada A.G.P., quien habiendo sido notificada de dicha designación, prestó el juramento de ley el 13 de febrero de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, la abogada A.G.P., actuando en su condición de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONA, C.A., se dio por citada a los efectos de la contestación de la demanda incoada en contra de su representada.

El día 26 de abril de 2010, este Juzgado procedió a librar compulsa a los fines de la práctica de la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.

Siendo el 26 de abril de 2010, la abogada A.G.P., actuando en su condición de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONA, C.A., dió contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2010, la abogada A.G.P., actuando en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se da por citada en el presente juicio, y asimismo, su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 1° de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas por auto de fecha 09 de junio de 2010.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó lo solicitado en el escrito libelar.

Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que su representado adquirió de la venta que le efectuara la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONA, C.A., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cinco (05), el cual forma parte del Edificio “NONA”, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo a Castan, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en la planta tercera (3°) del Edificio, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (95,55 M2), e integrado por: salón-comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos closets, cocina, dos (2) baños, siendo sus linderos: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número seis (06), SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Pasillo de circulación, hall de ascensor, escaleras generales y cuarto de basura; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de: SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTESIMAS POR CIENTO (7,97%), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 21 de mayo de 1987, bajo el Nro. 4, folio 19, Tomo 22 del Protocolo 1.

Que al momento que su representado adquirió el inmueble antes descrito, obtuvo un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 235.950,00), actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 235,95) en virtud de la reconversión monetaria; otorgado por Banco Hipotecario Aragua, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 28 de marzo de 1974, bajo el N° 55, Tomo 1, modificada su denominación a FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO, S.A., según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de octubre de 1993, bajo el N° 82, Tomo 587-B.

Que para el pago de la obligación contraída su representado constituyó Hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 353.925,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 353,93) en virtud de la reconversión monetaria; a favor de la entidad financiera antes referida, y que dicha obligación fue cancelada totalmente, y que en consecuencia, se extinguió la hipoteca convencional de primer grado, lo cual alega se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el ocho (08) de septiembre de 1994, bajo el N° 4, Tomo 41 del Protocolo 1°.

Que a su vez, su representado al adquirir el inmueble supra descrito, quedó a deber al vendedor INVERSIONES NONA, C.A., por concepto de saldo restante del precio de la compra-venta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), en virtud de la reconversión monetaria; pagadera en una (01) cuota con vencimiento a los seis (06) meses contados a partir de la protocolización del documento de compra-venta, la cual se produjo ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el veintiuno (21) mayo de 1987, bajo el N° 4, FOLIO 16, Tomo 22 del Protocolo 1°, y que para garantizar dicho monto se constituyó a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONA, C.A., hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 49,00), sobre el mismo inmueble que adquirió.

Que su representado ha intentado en varias ocasiones ubicar al representante de la empresa INVERSIONES NONA, C.A., así como su domicilio para la cancelación del monto a deber, siendo dichas gestiones infructuosas, debido al desconocimiento del paradero de sus accionistas o representantes como el domicilio de la empresa.

Que ante tal situación acuden ante este Juzgado a los fines de solicitar la prescripción extintiva del crédito que pesa sobre el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número cinco (05), el cual forma parte del Edificio “NONA”, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo a Castan, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en la planta tercera (3°) del Edificio; por haber transcurrido mas de diez (10) años para que el acreedor hubiese hecho efectivo sus intereses subjetivos frente al deudor, alegando que desde el 21 de mayo de 1897 a la fecha de interposición de su demanda habían transcurrido veintiún (21) años, y que toda acción crediticia prescribe a los diez (10) años.

Invocaron a favor de su representado lo dispuesto en los artículos 1908, 1977 y 1952, del Código Civil Venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso de contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada alegó:

Que en su carácter de Defensora Ad-Litem, realizó el trámite pertinente para la ubicación de su representada, a fin de que esta a través de sus representantes R.S. y E.S.R., en sus caracteres de Administrador y Administrador suplente respectivamente, le proveyeran las pruebas necesarias a los fines de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, por lo que agotando todas las formas necesarias para establecer comunicación, en consecuencia, no obstante, haberse trasladado al domicilio de su defendida que aparece en autos y remitir el telegrama, no fue posible contactar con su defendida.

Que en virtud de lo anterior, en cumplimiento de las funciones que se le atribuyen, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida, solicitando que la misma se declarase sin lugar.

DE LAS PRUEBAS

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

• Original del Poder Especial, otorgado a los Abogados A.M.S. y E.D.F.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.317 y 56.454, respectivamente, conferido por el ciudadano J.F.D.A., venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.552.722, el cual se encuentra debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

El instrumento subexamine, es apreciado por este Juzgador por cuanto del mismo se desprende que los profesionales del derecho antes identificados son los apoderados judiciales de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• Original del documento de transmisión de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Federal), en fecha 21 de mayo de 1987, el cual quedó registrado bajo el N° 4, folio 16, Tomo 22, Protocolo Primero; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandante ciudadano J.F.D.A.; adquirió la propiedad del inmueble objeto de demanda constituido por un apartamento distinguido con el número cinco (05), el cual forma parte del Edificio “NONA”, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo a Castan, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en la planta tercera (3°) del Edificio, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (95,55 M2), e integrado por: salón-comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos closets, cocina, dos (2) baños, siendo sus linderos: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número seis (06), SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Pasillo de circulación, hall de ascensor, escaleras generales y cuarto de basura; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de: SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTESIMAS POR CIENTO (7,97%); sobre el cual se constituyeron dos (2) Hipotecas; una Hipoteca convencional de Primer Grado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 353.925,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 353,93), a favor del BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C.A., a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el actor en virtud del crédito que le fuera otorgado por la entidad bancaria supra mencionada, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 235.950,00), actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 235,95), por efectos de la reconversión monetaria. Y la otra, una Hipoteca convencional de Segundo Grado a favor de INVERSIONES NONA, C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 49,00), sobre el mismo inmueble que adquirió el actor, antes descrito, a los fines de garantizar el pago de una (01) cuota semestral con vencimiento a los seis (06) meses contados a partir de la protocolización del documento de compra-venta, es decir, a partir del 21 de mayo de 1987, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE DECIDE.

• Original del documento de liberación de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C.A., cuya denominación cambió a FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO, S.A., autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 27, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; y registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el 08 de septiembre de 1994, N° 49 Tomo 16, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Mediante el instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que se liberó la hipoteca legal convencional de primer grado (1°) constituida sobre el inmueble anteriormente descrito. ASÍ SE DECIDE.

• Encontrándose en etapa probatoria el juicio, la parte actora promovió en fecha 01 de junio de 2010 el merito favorable de los documentos consignados junto con el escrito libelar.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, es de observar que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa.

II

MOTIVA

A los fines de decidir este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Por otro lado la N.S.C., en su artículo 1.952 define la prescripción de la siguiente forma:

Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, se desprende que invocan en favor de su representado la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Así se establece.

Ahora bien, de los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se desprende que la acción incoada tiene por objeto la extinción de la obligación y en consecuencia, la extinción de la Hipoteca de Segundo Grado a favor de INVERSIONES NONA, C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), actualmente CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 49,00), constituida para garantizar el pago de una (01) cuota semestral con vencimiento a los seis (06) meses contados a partir de la protocolización del documento de compra-venta, es decir, a partir del 21 de mayo de 1987, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), en virtud de la reconversión monetaria, cantidad esta que quedó a deber el hoy actor de precio total de venta en el marco de un contrato de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cinco (05), el cual forma parte del Edificio “NONA”, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo a Castan, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en la planta tercera (3°) del Edificio, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (95,55 M2), e integrado por: salón-comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos closets, cocina, dos (2) baños, siendo sus linderos: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número seis (06), SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Pasillo de circulación, hall de ascensor, escaleras generales y cuarto de basura; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de: SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTESIMAS POR CIENTO (7,97%), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 21 de mayo de 1987, bajo el Nro. 4, folio 19, Tomo 22 del Protocolo 1; persiguiendo la parte demandante que se le libere de la obligación, y en consecuencia, se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, quien aquí decide considera que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal, y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem.

En este orden de ideas, para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.

De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.

Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que quien aquí decide debe determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, copia certificada del documento de compraventa otorgado y registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de Mayo de 1.987, el cual fue valorado y apreciado anteriormente, desprendiéndose del referido documento que es a partir de la fecha antes referida cuando comienza a transcurrir el lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 21 de Mayo de 1.997, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento en parte se garantizó con la hipoteca de segundo grado, vale decir se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo (2°) grado; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligaciones que contrajo con INVERSIONES NONA C.A. en el documento de compra venta. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca, de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado.

Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoada por el ciudadano J.F.D.A., venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.552.722., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1973, bajo el N° 16, Tomo 141-A.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara EXTINGUIDA por prescripción la obligación contraída por el ciudadano J.F.D.A., en los mismos términos convenidos en el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 21 de mayo de 1987, bajo el Nro. 4, folio 19, Tomo 22 del Protocolo 1.

TERCERO

Asimismo, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca convencional de Segundo Grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONA, C.A; supra identificada, en documento de compraventa inscrito por ante la protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 21 de mayo de 1987, bajo el Nro. 4, folio 19, Tomo 22 del Protocolo 1; sobre el inmueble constituido por por un apartamento distinguido con el número cinco (05), el cual forma parte del Edificio “NONA”, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo a Castan, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en la planta tercera (3°) del Edificio, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (95,55 M2), e integrado por: salón-comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos closets, cocina, dos (2) baños, siendo sus linderos: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número seis (06), SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Pasillo de circulación, hall de ascensor, escaleras generales y cuarto de basura; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de: SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTESIMAS POR CIENTO (7,97%)

CUARTO

Se ordena librar copia certificada de esta sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa Sociedad Mercantil INVERSIONES NONA, C.A; supra identificada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:31 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M.

Asunto: AH1B-V-2008-000113.

Asunto Antiguo: 26456

AVR/SCM/alexandra

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