Sentencia nº REG.000224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000092

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reivindicación de inmueble, intentado por el ciudadano J.F.B.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.V.S. y R.R.M.; contra la ciudadana I.B.A., representada judicialmente por la abogada B.R.V.B.; el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 1° de octubre de 2010, declarando sin lugar la acción reivindicatoria propuesta, dicha decisión fue apelada por la parte demandante en fecha 6 de octubre de 2010, y oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2013, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual en fecha 29 de octubre de 2010 se declaró incompetente para conocer la apelación, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, asumió la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación planteado.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó ante el ad quem, la regulación de la competencia y consecuencialmente su declinatoria al tribunal con competencia agraria.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012, admitió la solicitud de regulación de la competencia y ordena la remisión de copia certificada del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, declaró su incompetencia para conocer de la regulación de la competencia planteada, declinando la competencia ante esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 25 de febrero de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA La representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de la competencia, en los términos siguientes:

…Por cuanto se hace evidente que el objeto de la presente acción es la recuperación de un predio, específicamente la casa de habitación que sirve de resguardo a los obreros y demás enseres de labranza, que forma parte indivisible del fundo agrícola en producción; afecta dicho bien a la seguridad agroalimentaria; en consecuencia protegido constitucionalmente y legalmente por normas especiales, de carácter agrario y por tribunales competentes en esa materia agraria, solicitamos la regulación de la competencia y consecuencialmente, su declinatoria al tribunal con competencia agraria…

.

Por su parte el ad quem, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012, admitió el recurso de regulación de competencia planteado ante esa instancia por la parte demandante, y ordenó la remisión de copia certificada del expediente a la Sala Plena de este alto tribunal.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de la competencia, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual la admitió mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, ordenando la remisión de copia certificada del expediente a este M.T., a fin de que resolviera la presente solicitud.

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver la regulación de competencia planteada en el presente juicio, considera menester revisar el contenido de la disposición contenida en el artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que al haberse solicitado la regulación de competencia ante un Tribunal Superior de la República, en razón del orden jerárquico corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conocer de la referida regulación de competencia, y en consecuencia, determinar el juzgado competente para conocer de la apelación propuesta.

Ahora bien, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justica mediante decisión dictada en la presente causa, de fecha 12 de diciembre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada, declinando su competencia en esta Sala de Casación Civil con fundamento en las siguientes consideraciones:

…En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: M.A.D.A.), señalando lo siguiente:

…observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercido contra sentencia dictada en primera instancia en el juicio, que por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana M.A.D.A. contra el ciudadano I.P.A.. De manera que, en el presente caso, no existe conflicto de conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…omissis…

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencia del respectivo Juzgado (sic) Superior (sic).

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara (destacado de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (folios 241 al 243) mediante la cual admitió la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 21 de mayo de 2012 y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 239).

Ello así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala plena del tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil. Así se establece...

.

En atención a lo antes expuesto, la Sala observa en el sub iudice, que la regulación de la competencia, fue planteada ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 1° de octubre de 2010, emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual decidió en ejercicio de su competencia civil, lo que determina que corresponde a esta Sala de Casación Civil, como superior jerárquico, conocer la presente regulación de la competencia, por lo cual, la Sala acepta la competencia declinada. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una solicitud de regulación de la competencia, en un juicio por reivindicación de inmueble, en el cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, asumió la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación planteado, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual, declaró sin lugar la acción reivindicatoria propuesta.

Expuesto lo anterior, a los fines de resolver sobre la solicitud de regulación de competencia propuesta, se hace necesario establecer a cuál jurisdicción compete el conocimiento del presente juicio por reivindicación de inmueble, y establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria alegada por la parte solicitante, en tal sentido, es menester hacer una revisión de los requisitos que determinan la competencia de la jurisdicción agraria.

En ese sentido, observa esta Sala que para la fecha en que se interpuso la demanda, 4 de diciembre de 2009, conforme se evidencia al folio 5 del expediente, se encontraba en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 extraordinario del 18 de mayo de 2005, la cual disponía en su artículo 208 lo siguiente:

…Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12 Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

.

Por su parte, el artículo 209 eiusdem, disponía:

…Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…

.

Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 208, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria.

Observa la Sala, que en el sub iudice, se cumple con el primero de los requisitos señalados en la precitada norma, al plantearse la controversia entre dos particulares, en este caso, entre el ciudadano J.F.B.B., y la ciudadana I.B.A..

A los fines de verificar si se cumple con el segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, con el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales, entendiéndose por predio rústico o rural, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional, tal como lo dispone el artículo 209 ut supra transcrito, se transcribe parte del libelo de demanda:

…El objeto de la pretensión, consiste en lograr la Reivindicación de un inmueble (CASA), de mi propiedad, el cual hoy esta (sic) detentada por la ciudadana I.B.A., (…):

NARRACIÓN Y RELACIÓN DE LOS HECHOS:

(…omissis…)

Es el caso ciudadano Juez (sic), que el inmueble anteriormente descrito se lo preste (sic) a mi hermano J.R.B., para que viviera ahí junto con su esposa I.B.A., (…), mientras conseguían una casa, para irse a vivir a otra parte, pero es el caso ciudadano juez, que al poco tiempo de haberse mudado a mi casa falleció mi hermano J.R.B., y su esposa siguió viviendo en la casa que es de mi única y exclusiva propiedad con sus hijos y yo hable con ella en varias oportunidades para que me entregara la casa y ella me manifestó que no se va a mudar de esa casa y que nadie la va a sacar de ahí, y no ha sido posible que me haga entrega de la casa que es de mi propiedad.

Pese a las gestiones personales, amistosas y extrajudiciales que he realizado para lograr la entrega del inmueble que esta ciudadana I.B.A. detenta sin ningún título, y quien actúa en forma violenta, razón por la cual es obligante establecer que esa conducta, enmarca o subsume dentro de las previsiones contenidas en los Artículos (sic) 547 y 548 del Código Civil, materializándose a favor del propietario, el Derecho (sic) de Reivindicar (sic) el Inmueble (sic) ya descrito de su actual y contumaz poseedor, quien asume una conducta totalmente al margen del ordenamiento Jurídico (sic) Constitucional (sic) y Legal (sic).

(…omissis…)

DEL PETITORIO CENTRAL

Los hechos narrados y su ubicación dentro de la hipótesis legal que contiene el artículo 548 del Código Civil, constituye el fundamento legal para demandar por reivindicación, como en efecto DEMANDO a la ciudadana I.B.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal (sic), que soy el propietario del inmueble antes descrito y en consecuencia debe hacerme entrega material del mismo y que esta (sic) ocupado por la demandada, constituido por una casa de habitación…

.

De lo anteriormente transcrito, la Sala determina que no se cumple con el segundo supuesto contemplado en la norma, por cuanto, el objeto de la pretensión se contrae a una “reivindicación de un inmueble (CASA)”, la cual sirve de habitación, evidenciándose que no guarda relación alguna con la actividad de producción agrícola o agropecuaria desarrollada dentro de una unidad de producción a que se refiere la ley in comento.

Ahora bien, tratándose de una acción de carácter eminentemente civil, el conocimiento de la misma correspondía como en efecto correspondió a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria y no a los de la jurisdicción especial agraria; por lo que al haber sido intentada la acción ante un tribunal de la jurisdicción civil, específicamente, ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual dictó decisión de fondo, se concluye entonces que la competencia en segundo grado de jurisdicción, correspondía igualmente a un tribunal de la jurisdicción civil, que en el caso de marras correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo cual conlleva a declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por el demandante, ciudadano J.F.B.B., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000092

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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