Sentencia nº 0986 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.F.R.D., representado judicialmente por los abogados E.E.R. y E.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.801 y 9.463, en su orden, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RANCA, 2226, C. A. y solidariamente la ciudadana T.D.C.C.P., desistiendo de la demanda interpuesta contra la ciudadana R.D.C. siendo homologado por el Tribunal de la primera instancia mediante auto definitivamente firme de fecha 23 de septiembre de 2014, representadas judicialmente por los abogados R.C., G.V. y P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.842, 37.427 y 185.437, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y con lugar la demanda, modificando el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 1° de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de casación y una vez admitido por el Juzgado Superior en auto de fecha 5 de octubre de 2015, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. La parte actora presentó contestación oportunamente.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicias la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 15 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha martes 11 de octubre de 2016, a las10:10 am, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 eiusdem, relativo a la prueba de exhibición de documentos.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

El actor al promover la prueba de exhibición identificada con la letra “B”, denominado “Comprobantes de pago correspondientes a las comisiones por ventas generadas y pagadas quincenalmente…” no produjo un medio de prueba que constituyera, cuando menos, presunción grave que los instrumentos se hallaran en poder de mi representada y no podía subsumir el supuesto de que se trataba de documentos que por mandato legal debía llevar mi representada, por cuanto se estaba negando en forma absoluta que el actor devengara comisiones. (omissis). Mal podía entonces la alzada dar por cierto lo plasmado en el libelo de la demanda para establecer que el actor devengaba y recibía el pago de comisiones, cuando constituía un hecho controvertido por negación absoluta que el demandante devengara comisiones, correspondiéndole al actor la carga de la prueba de dicho concepto. El Ad quem ha debido desechar la prueba de exhibición (como lo hizo el juzgado de la primera instancia) ya que el actor no suministró copia de los documentos o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismo[s] que debió haber señalado en la promoción de la prueba; y en ambos casos la presunción grave de que se hallare en poder de mi representada. Por otra parte no constituía un documento que por mandato legal debía llevar la demandada ya que se estaba negando en forma absoluta el concepto de comisiones.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, aduce la recurrente que el juzgador de alzada infringe el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación, en virtud de haber aplicado la consecuencia jurídica que éste prevé, ante el incumplimiento de la demandada de aportar al debate los documentos solicitados para su exhibición, y con ello, dar por cierto que el actor devengaba y recibía el pago de comisiones a pesar de constituir un hecho que estaba negado en forma absoluta en la contestación; en tal sentido, considera el denunciante que por no haberse suministrado las copias ni afirmado los datos contenidos en los comprobantes de pago de comisiones por ventas solicitados para su exhibición, aunado al hecho de no encontrase demostrada la presunción grave de que se hallaren en poder de la demandada al no tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no es posible que operara la consecuencia jurídica de la norma delatada.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Subrayado por la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece la facultad que tiene la parte que necesite servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, para lo cual, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Igualmente, dispone la norma in commento en el primer párrafo que, cuando se trate de la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento, y puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

Ahora bien, para verificar lo denunciado por la parte formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

(…) se dio la palabra a la apoderada de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, primero porque el Juez no otorgó los días sábados y domingos laborados de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras (sic), siendo que del libelo de la demanda y las pruebas se desprende que la jornada de Trabajo (sic) era de lunes a viernes y los trabajadores descansaban los sábados y domingos, lo que debe quedar como cierto y por tanto debe pagarse esos días que no concedió el Juez de primera instancia, asimismo, con respecto al salario debe entonces hacerse una revisión de las actas procesales en vista de que de la prueba de exhibición donde la entidad de trabajo no trajo a los autos las documentales solicitadas y que en el libelo de la demanda se especificó claramente el contenido de esos conceptos salariales que devengaba el trabajador, debió quedar como cierto su contenido y por ende no debió obviarse el pago que aparece, como se dijo en el libelo de la demanda, sino que debió tomarse efectivamente esos montos para establecer el verdadero salario del trabajador cuestión que no realizó el Juez de Juicio y por ende debe solventarse esta situación (…)

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado “A”, referida a original de constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2013, emitida por la demandada Representaciones Ranca 2226, C.A., a nombre del actor (Folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo desconocida en su contenido y firma, se le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor prestaba sus servicios profesionales como supervisor de ventas, devengando un ingreso base de Bs. 2.047,00 y comisiones por ventas de Bs. 23.000,00 promedio mensual, dando un total de Bs. 24.000,00, y así se establece.

(Omissis)

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de:

(Omissis)

  1. Comprobantes de pago correspondientes a las comisiones por ventas generadas y pagadas quincenalmente;

(Omissis)

Con respecto al punto “B” señaló: “Que no exhibe los comprobantes de comisiones, por haber negado que se cancelaran” no obstante lo anterior, tal como se dijo con la valoración de los recibos de pago, se tomara (sic) en cuenta el contenido de los recibos exhibidos y se debe aceptar lo plasmado en el libelo de la demanda cuando no exista recibo de pago u otro donde se pueda establecer el pago de este concepto, al no exhibirlo se genera la consecuencia legal del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación si la sentencia dictada esta (sic) ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita en los puntos referidos únicamente sobre la procedencia de la incidencia del pago de las comisiones, en los días sábados y domingos, no otorgados por el iudex A Quo y de las incidencias de este pago en los demás conceptos o beneficios laborales, con el correspondiente pago de las vacaciones y bono vacacional con el ultimo (sic) salario y por último, con el pago de las utilidades como lo establece la Ley, por lo que, esta alzada acatando el principio del tantum devollutum quantum apellatum, para no desmejorar las condiciones de las partes con respecto a la sentencia objeto de revisión, analizará la procedencia del mismo en derecho.

Para decidir el punto de la apelación, solicitó la parte demandante apelante, que se otorgara el pago los días sábados y domingos pero con la incidencia del pago adicional de las comisiones como salario normal para pagar estos días de descanso, y no, pagarlos al salario básico devengado por el trabajador como lo hizo el iudex a quo en la sentencia objeto de revisión, ya que dichas comisiones no quedó controvertido, asimismo, debe esta alzada resaltar, que el pago de esos días deben cancelarse en virtud de lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(Omissis)

En este orden de ideas es procedente la solicitud de la parte actora recurrente en cuanto al pago de los días sábados domingo y feriados con la incidencia de la parte del salario variable y la cual incide en los demás beneficios que deben otorgar al trabajador con motivo de su relación laboral y así se decide.

Con respecto al pago de los salarios devengados y la parte variable que fue negada por la entidad de trabajo, aduce la representación de la parte demandante recurrente, que estaba demostrada la ocurrencia del pago de comisiones al trabajador, por lo cual se solicitó la exhibición de los recibos de pago a la entidad de trabajo, la cual no cumplió, y siendo así se explico (sic) pormenorizadamente en el libelo de la demanda el contenido de esos recibos con respecto al salario variable (comisión) debiendo quedar como cierto (sic) los alegatos de la parte demandante en su libelo de la demanda.

Para resolver este punto debe apreciar esta alzada que el iudex A Quo en su sentencia, no observó pago de comisiones, siendo que los recibos de pago es una obligación de la empresa, a tenor del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece:

(Omissis)

En el caso de marras, debe esta alzada hacer la observación que se solicitó a la parte demandada la exhibición de estas documentales, las cuales no fueron aportadas al proceso en su totalidad, razón por la cual se debe configurar la procedencia de la última aparte (sic) del artículo transcrito, que expresa claramente que en caso de no tener la entidad de trabajo los recibos de pago deben calcularse tal como fue alegado por el trabajador, pero en los meses donde fueron exhibido recibos de pago se tendrá como cierto el contenido de los mismos y así se decide. (Subrayado por la Sala)

De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia, que el recurso de apelación estaba circunscrito a los aspectos planteados por la parte actora como única apelante, relativos: 1) la procedencia de la incidencia de la parte variable del salario en los días sábados y domingos que no fueron otorgados por el a quo, argumentando la accionante que el pago de comisiones no quedó controvertido; 2) la prueba de exhibición de documentos, sobre la cual señala que ante la no exhibición de la demandada de las documentales solicitadas deben quedar como ciertos los montos por comisiones indicados en el libelo para el cálculo de todas las diferencias demandadas, al no considerar el empleador la parte variable del salario, y siendo que el a quo no aplicó la respectiva consecuencia jurídica y acordó sólo las cantidades que se desprenden de la prueba de informes.

Ahora bien, el juez ad quem estableció que estaba demostrada la ocurrencia del pago de comisiones, acordando así, la procedencia de la parte variable en los días sábados y domingos y su incidencia en los demás beneficios acordados. Asimismo, la alzada estableció a tenor del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el patrono debía otorgar recibos de pago correspondiente a comisiones, que al no ser exhibidos por la parte demandada, aplicó la consecuencia de tener como cierto las cantidades por comisiones que se desprenden del libelo de la demanda en los meses donde no exista el respectivo recibo de pago; no obstante, esta Sala al observar los recibos de pago cursantes a los folios 151 al 192 de la pieza Nro. 1 y 3 al 52 del cuaderno de recaudos Nro. 1, no evidencia el pago por comisiones sino por salario básico, de manera que, el ad quem tomó como ciertos los montos por comisiones que se indican en la casilla denominada “TC” del cuadro inserto en el libelo a los folios 6, 7 y 8 de la pieza Nro. 1, y que se reproducen en la sentencia recurrida al vuelto del folio 80, folio 81 y su vuelto de la pieza Nro. 3 del expediente, para el pago de todos los conceptos demandados.

De la lectura detallada del libelo, se desprende que el trabajador alegó haber prestado sus servicios para la demandada en el cargo de supervisor de ventas-vendedor, devengando un salario mixto conformado por una parte fija pagada por unidad de tiempo y otra parte variable de comisiones por ventas cobradas a los clientes que personalmente atendía, siendo pagadas como salario, pero a partir del año 2008 la empresa le obligó a emitir facturas por los montos de comisiones, y que las mismas eran pagadas por depósitos bancarios, transferencias y pagos en efectivo, sosteniendo que, la demandada consideró para el pago de los conceptos laborales el salario básico y no la totalidad del salario normal.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación negó que la accionante devengara un salario mixto compuesto por comisiones por ventas, pues lo cierto es que devengó exclusivamente el salario mínimo nacional mensual.

En el caso bajo análisis, resultó un hecho controvertido por las partes el pago de comisiones por ventas, observando esta Sala que la demandada no indicó en su contestación si admitía o negaba el cargo alegado por el actor, por lo que debe entenderse como un hecho admitido y, por otra parte, quedó reconocida la documental promovida por la parte actora relativa a constancia de trabajo, inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, de la cual se desprende que el actor prestaba sus servicios profesionales como supervisor de ventas, devengando un ingreso base más comisiones por ventas.

De esta manera, el ad quem actuó ajustado a lo evidenciado de autos para establecer la demostración del pago de comisiones al actor, y con ello, considerar que los recibos de pago correspondientes son documentos de obligatorio cumplimiento que debe llevar el patrono y otorgar a sus trabajadores. Por lo tanto, se presume que los comprobantes de pago de comisiones se hallaban en poder de la empresa y, ante la no exhibición, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, tal como lo decidió el juez ad quem, por lo cual, se toman como ciertos los datos aportados por la parte actora tanto en el escrito de promoción de pruebas, a los folios 140 al 143 de la pieza Nro. 3, como en el libelo a los folios 6, 7 y 8 de la pieza Nro. 1, donde se encuentran igualmente reproducidas las cantidades devengadas mes a mes por concepto de comisiones, cumpliendo el promovente con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba.

En consecuencia, como se expuso ut supra, al quedar demostrado que el ciudadano J.F.R.D. devengó comisiones durante la relación de trabajo y al no haber exhibido la demandada los comprobantes o recibos de pago de comisiones solicitados por el trabajador, se deben tomar como ciertas las cantidades aportadas por la parte actora, por lo que se concluye que el ad quem valoró correctamente la prueba y no incurre en el vicio de errónea interpretación denunciado como infringido, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Conforme a lo previsto en decisión Nro. 3.706 del 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, se denuncia la violación del artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por incurrir la alzada en el vicio de incongruencia omisiva.

Sobre el particular señala la recurrente lo siguiente:

Como puede observarse, la entidad informante remitió los estados de cuenta en forma digitalizada “CD” dando como razón lo voluminoso del informe. Aunado a esto, e incorporando al expediente el informe en formato digital, la parte actora solicitó al juzgado de juicio la impresión del material contenido en el “CD” convirtiéndolo ahora en un formato impreso, siendo su eficacia probatoria la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Pero es el caso que, siendo los datos suministrados por el informante inicialmente en formato digital, para ese momento trasmuto (sic) la prueba de informes en una prueba libre que debía controlarse y evacuarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exigiendo cumplir con las solemnidades y formalidades de ley a fin de verificar la credibilidad del medio pero en un segundo momento del informe en formato digital se transformó en un formato impreso.

De igual forma, aduce que para controlar la prueba de informes requerida por la contraparte al Banco Mercantil, procedió a impugnar el “CD” enviado contentivo de los estados de cuenta del trabajador “por ser copia simple”, y también impugnó la impresión del material contenido en el “CD” por ser copia simple; sin embargo, la alzada omitió pronunciamiento sobre el medio de ataque utilizado para concluir que la demandada “abonaba al actor en su cuenta corriente N°1136-04131-1, el pago correspondiente a su salario básico mensual y sus comisiones evidenciándose estas cuando exceden de dicho salario”.

Finalmente, infiere que de haberse desechado la prueba de informes del Banco Mercantil, dada la impugnación propuesta, se habría declarado sin lugar la demanda por no haber probado el actor el hecho que devengaba comisiones.

La Sala para decidir observa:

El formalizante fundamenta su recurso de casación invocando la sentencia Nro. 3.706 del 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, de la cual se lee lo siguiente:

Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso observa la Sala que la recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en alguno de los numerales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se aprecia que sí señala de manera precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia omisiva, por lo que de seguidas se pasa a conocer la delación formulada.

Respecto a la infracción alegada, establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ahora bien, el referido artículo establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada el precitado defecto de actividad -vicio de incongruencia- por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, que se patentiza cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes -resuelve lo no pedido-, o la incongruencia negativa, se manifiesta en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado -no resuelve lo pedido- vicio éste sobre el cual la Sala Constitucional, ha indicado que el mismo puede ser por acción o por omisión y, tal como lo reseñó en sentencia Nro. 168 del 28 de febrero de 2008, en la cual expresó:

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ [Vid. s. S.C. Nº 4.594/2005 (caso: J.G.D.V.)].

En tal sentido, en la presente denuncia alega la recurrente que el ad quem incurrió en incongruencia negativa al omitir el medio de ataque utilizado sobre las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil promovida por el actor, y por ello consideró con este medio probatorio, que el actor devengaba un salario compuesto por comisiones.

Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4°, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres; asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática, siendo que su eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dicho documento, caso contrario, se reputará fidedigna.

Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Por otra parte, la prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

En tal sentido, el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en instrumentos que se hallen en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso y no una información generalizada; como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, conforme a la previsión del artículo 10 eiusdem.

Con relación a prueba de informes la recurrida al momento de valorar dicha prueba señaló lo siguiente:

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 128, 129, 149 al 154 de la 2ª pieza del expediente, donde la mencionada entidad financiera informa que el ciudadano Rivas Díaz J.F., C.I: V-12.357.548, figura en nuestro registro como cliente de la cuenta corriente N° 1136-04131-1, fecha de apertura: 11/10/2005, Status: Activa, anexó estado de cuenta digitalizado desde el 11/10/2005 hasta el 31/01/2014, y documentos presentados por el ciudadano al momento de la apertura de la cuenta, de la misma manera informan que la sociedad mercantil Representaciones Ranca, Rif-J-30987405-5, figura en nuestro registro como cliente y titular de la cuenta corriente N° 1031-58178-2, fecha de apertura: 19/10/2005. Status: Activo, anexó estado de cuenta digitalizado desde el 19/10/2005 hasta el 31/01/2014; se observa que cursan a los folios 2 al 203 del cuaderno de recaudos N° 3, las impresiones del material remitido por el Banco Mercantil en CD, previa consignación por la actora de las hojas y autorización del Tribunal; el apoderado judicial de las codemandadas impugnó dicha prueba, pues la prueba es una especie de metamorfosis, porque al Anexarlo en CD (digitalizado) se convirtió en una prueba libre, así como también impugnó las contenidas en los cuadernos de recaudos Nª 3 y 4, por ser copias simples, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos (sic) informe se desprende que en los precitados periodos (sic) Representaciones Ranca 2226 C.A., abonaba al actor en su cuenta corriente N°1136-04131-1, el pago correspondiente a su salario básico mensual y sus comisiones evidenciándose estas (sic) cuando exceden de dicho salario y así se establece. (Énfasis del texto)

Ahora bien, del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se observa que la misma le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, cuyas resultas de los estado de cuenta digitalizados en disco compacto rielan a los folios 128, 129 y 149 al 154 de la pieza Nro. 2. Asimismo, le otorgó valor probatorio a la impresión realizada por el tribunal de juicio de los estados de cuenta almacenados en el disco compacto y que cursan a los folios 2 al 203 del cuaderno de recaudos Nro. 3; indicando que, la empresa Representaciones Ranca 2226, C.A. abonaba al actor pago por salario básico mensual y comisiones evidenciándose éstas cuando exceden de dicho salario.

En el presente caso, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folios 144 y 145 de la pieza Nro. 1), solicitó prueba de informes al Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, a fin que remitiera los estados de cuenta perteneciente al accionante J.F.R.D., Nro. 01050136981136041311 desde el 15 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2014, informando dicha entidad bancaria al Tribunal sobre el contenido de hechos litigiosos que aparecen en sus archivos, cumpliendo con el envío de documentos relativos a “Estado de Cuenta digitalizado”, en este caso, no procediendo a imprimir el documento de los archivos electrónicos de la institución, sino enviando los estado de cuenta del accionante –dado lo voluminoso del informe- en forma digitalizada o en disco compacto -utilizado para almacenar datos en formato digital consistentes en cualquier tipo de información-; igualmente, observa esta Sala que el disco compacto fue remitido en sobre debidamente sellado con membrete del Banco Mercantil e indicación del número de R.I.F., que al estar certificado, goza de la confiabilidad y certeza de lo ahí contenido y que proviene de una fuente cierta.

Por otra parte, a los fines que las partes conozcan el contenido de la información remitida, el tribunal de juicio procedió con la reproducción en formato impreso de los estados de cuenta contenidos en el disco compacto enviado por la institución, lo cual fue acordado mediante auto definitivamente firme inserto al folio 161 de la pieza Nro. 2, a los fines de su control, contradicción y evacuación en la continuación de la audiencia de juicio, y sobre los cuales, la parte demandada no procedió a impugnar por la inexactitud o falsedad del contenido de los estados de cuenta, para que se sometiera a prueba de experticia, sino argumentando que se trataban de copias simples como si se trataran de documentos privados provenientes de la parte contraria en reproducción fotostáticas, que ante su impugnación, debe ésta presentar el original como alude el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al contrario, deben considerarse como documentos que reposan en los archivos de la entidad, cuya veracidad no fue desvirtuada, actuando el juzgador de la alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 eiusdem, teniendo la libertad de apreciar la prueba aportada al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio, son aplicables en su valoración.

Entendido así, tal como lo ha planteado el formalizante, no puede haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia negativa por omisión, en virtud de que sí hubo pronunciamiento sobre la prueba de informes requerida por el actor al Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, y ante la impugnación efectuada por la demandada, el ad quem consideró que la impresión del material remitido por el Banco Mercantil de manera digital en disco compacto de datos, se realizó con previa autorización del Tribunal de Juicio, dejando establecido los hechos que se demostraba a través de la misma.

Adicionalmente, de los argumentos esbozados por la recurrente, la Sala advierte que lo pretendido es manifestar su disconformidad con la valoración efectuada por la alzada a los fines que se declare que el actor no demostró que devengaba comisiones; no obstante, al realizar un análisis de las actas procesales constata esta Sala que en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, a los folios 56 y 57 de la pieza Nro. 3, se atribuyó al actor la carga de la prueba de demostrar el pago de comisiones, y se acordó la parte variable del salario compuesto por comisiones, con las resultas de la aludida prueba de informes solicitada al Banco Mercantil que, como se observó en la primera delación contenida en el primer capítulo de esta sentencia, dicha decisión fue recurrida en apelación únicamente por la parte accionante, por lo que se trata de un concepto –comisiones- que se encuentra firme, aunado al hecho que existían otros elementos de autos -constancia de trabajo- para la demostración del pago de comisiones al actor.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta Sala declarar que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia omisiva. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos precedentemente expuestas, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado y formalizado debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Representaciones Ranca, 2226, C. A, y solidariamente la ciudadana T.D.C.C.P., contra el fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de septiembre de 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión el Magistrado Doctor E.G.R., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario __________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-001212

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR